nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 27 de enero de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5004-2025, sentencia de 27 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas es competente y fundada en informes psiquiátricos que descartaban el reposo.
Texto íntegro
Concepción, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Que en estos antecedentes Rol 5004-2025 del ingreso de Protección de esta Iltma. Corte de Apelaciones comparece doña nombre reservado, abogada, quien interpone recurso de protección en nombre y favor de don nombre reservado, conductor, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, RUT RUT reservado, representada legalmente por su Superintendenta, doña nombre reservado, abogada, ambas domiciliadas en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Funda su acción señalando, en síntesis, que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida se materializa en la Resolución Exenta Nº R-01-DC-138400-2025, de fecha 08 de octubre de 2025, acto administrativo terminal que, al confirmar el rechazo de las licencias médicas del Sr. nombre reservado, contraviene la normativa vigente y se erige sobre la base de una calificación subjetiva e infundada de la prueba médica, omitiendo deliberadamente su deber de fiscalizar y resolver conforme a la lex artis, resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 112047465-7, 113224229-8 y 114388406-2, extendidas por un total de 90 días a contar del 21 de diciembre de 2024.
Respecto de las garantías conculcadas con el acto ya señalado, indica las de los N°s 1,2,3 y 4 del Artículo 19 de la Constitución Politica de la República, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; la igualdad ante la ley; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad.
Alega que el acto es ilegal ya que infringe abiertamente la normativa que regula su competencia y el deber de fundamentación, en específico el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, al omitir deliberadamente su deber de ordenar medidas para mejor resolver —como un peritaje dirimente— ante un caso de evidente complejidad técnica y a su vez los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al resolver la controversia apartándose de la verdad material y careciendo de una motivación sustancial y suficiente.
Asimismo, señala que el acto es arbitrario ya que la decisión de rechazo se sustenta en un capricho administrativo cual es la aplicación de un límite temporal ajeno a la realidad clínica y, en un error fáctico inexcusable.
Agrega en este punto que la autoridad recurrida ignoró por completo el argumento central de la incapacidad: no solo la patología de base sino la contraindicación formal del tratamiento farmacológico con la profesión de altísimo riesgo del recurrente, creando así una amenaza directa e inminente contra la seguridad pública.
Indica que su representado es conductor de buses interurbanos, que padece de trastorno de pánico severo, patología cuya sola existencia es de alto riesgo para su profesión.
Hace presente que la incapacidad laboral de su mandante no emana únicamente de su patología psiquiátrica, sino de una contraindicación farmacológica objetiva y absoluta: el tratamiento indispensable para su estabilización (que incluía dosis de Clonazepam) "genera sedación y baja de reflejos”, siendo incompatible con la conducción de vehículos de alto tonelaje constituyendo el reposo una herramienta terapéutica, activa e indispensable para ejecutar un plan de reintegro médicamente prudente.
Agrega que la profesión del recurrente es una de alto riesgo ya que tiene posición de garante respecto de la seguridad pública, que exige un estado de alerta psicofisiológico óptimo, una capacidad de reacción inmediata y un juicio intacto para resguardar la vida de decenas de pasajeros, la de terceros en la vía pública y la suya propia.
Continúa señalando que para estabilizar el cuadro del recurrente su médico tratante, Dr. nombre reservado, debió prescribir un esquema complejo que incluía Venlafaxina en dosis máximas y, de manera crucial, Clonazepam que es una benzodiazepina que, si bien necesaria, terapéuticamente "genera sedación y baja de reflejos", circunstancia clínica objetiva constituye una contraindicación absoluta para la conducción profesional.
Por lo anterior, indica, que el reposo médico prescrito durante los períodos reclamados no era un fin en sí mismo, sino el vehículo indispensable para ejecutar un plan de reintegro laboral médicamente fundado y prudente, el cual fue explícitamente detallado a la SUSESO consistente en estabilizar la patología de base y solo una vez estable iniciar la disminución y suspensión segura del Clonazepam, el fármaco contraindicado y tras el retiro de del fármaco sedante, habilitar el reintegro laboral.
Indica que tras el primer rechazo se interpuso un recurso de reconsideración ante la SUSESO el 11 de agosto de 2025 fundado en nuevos antecedentes consistentes en un informe médico actualizado del doctor Espinoza la que fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° R-01-DC-138400-2025 señalando que "no evidencia manifestaciones psicopatológicas de intensidad tal" y reitera un argumento temporal caprichoso ("224 días de reposo ya autorizados").
Luego de reiterar sus argumentos, hacer alegaciones de derecho y señalar jurisprudencia al efecto, termina solicitando se dé lugar a su pretensión y se declare que la Resolución Exenta N° R-01-DC-138400-2025, de fecha 08 de octubre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, es un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del recurrente, consagradas en el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 24° ordenando dejar sin efecto la referida Resolución Exenta N° R-01-DC-138400-2025, por adolecer de vicios que la invalidan, en especial, por fundarse en un error fáctico manifiesto —al omitir la ponderación del riesgo farmacológico incompatible con la conducción— y en la omisión inexcusable de su deber legal de ordenar un peritaje (Art. 21 D.S. N°3), ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social que, enmendando el procedimiento, proceda a autorizar las licencias médicas folios N° 112047465-7, 113224229-8 y 114388406-2, por cuanto el reposo se encontraba médica y legalmente justificado para resguardar la salud del paciente y la seguridad pública ordenando el pago íntegro de todos los subsidios por incapacidad laboral devengados y adeudados al recurrente por el período que abarcaron dichas licencias, con los reajustes e intereses que en derecho procedan desde la fecha en que debieron ser pagados, con costas.
Que informó el abogado Tomás Garro Gómez en representación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) solicitando su rechazo en todas sus partes, alegando en primer lugar su extemporaneidad ya que del cotejo de los antecedentes administrativos se desprende que el recurrente tuvo conocimiento efectivo del rechazo de sus licencias y ejerció reclamaciones administrativas ante la Superintendencia con fecha 11 de junio de 2025 y posteriores, sin interponer la acción constitucional dentro del referido plazo. La acción fue deducida el 6 de noviembre de 2025, superando sobradamente el término legal; en ese sentido la jurisprudencia citada por la recurrida (Sent. Excma. Corte Suprema, 26‑02‑2025, Rol 4796‑2024) confirma que el plazo es objetivo y debe exigirse estrictamente. En subsidio señala que del estudio de los antecedentes de fondo acreditados en autos —entre ellos los historiales de licencias, los informes de peritaje practicados el 10/06/2024 y 23/07/2024, los informes psicológicos y los dictámenes de la Unidad Médica de la Superintendencia (informes de los Dres. Podlech y Moreno)— emerge que la Superintendencia actuó en el ejercicio de sus facultades técnicas y de fiscalización, calificando la idoneidad del reposo laboral conforme a lo previsto en el D.S. Nº 3/1984 y el D.F.L. Nº 1/2005, y fundó su rechazo en la ausencia de progresión clínica, falta de intervenciones terapéuticas documentadas y carencia de elementos que justificaran nuevas extensiones de reposo. Las decisiones administrativas en cuestión fueron adoptadas sobre la base de informes médicos concordantes que concluyen que el reposo carecía de rol terapéutico y no acreditaba incapacidad laboral más allá de la cuantía previamente autorizada.
Que, informó nombre reservado, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Bio Bio, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción, solicitando el rechazo del recurso en síntesis señalando que el recurrente registra reposo médico por patologías psiquiátricas desde el 11 de mayo de 2024 hasta el 20 de marzo de 2025, totalizando 314 días de reposo laboral continuado.
Agrega que la Isapre Nueva Mas Vida rechazó las licencias médicas impugnadas, fundando su decisión en la ausencia de información médica complementaria concluyente que respalde la continuidad del reposo por un periodo tan prolongado; por ello solicitó peritajes psiquiátricos los que fueron realizados el 10 de junio de 2024 y el 23 de julio de 2024, cuyas conclusiones sugirieron reintegros laborales.
Continua señalando que tras reevaluar los antecedentes remitidos por la Isapre y en aplicación del artículo 3, inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN ratificó el rechazo de las licencias médicas cuestionadas, mediante las resoluciones exentas indicadas en autos con expresión de los motivos de hecho y de derecho, considerando que los antecedentes clínicos aportados por el paciente e ingresados en el expediente resultan insuficientes para justificar la extensión del reposo más allá de los periodos previamente autorizados, invocando la Guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental (MINSAL 2010) y el D.S. N°7/2013 sobre guías clínicas relativas a exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Hace presente que la isapre en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 21 del D.S. N°3/84, gestionó peritajes psiquiátricos en dos oportunidades. El peritaje del 10 de junio de 2024 concluyó que la licencia entonces evaluada era pertinente y sugirió prórroga por 21 días estimando reintegro el 02 de julio de 2024, recomendando nuevo peritaje si subsistiera el reposo. El peritaje del 23 de julio de 2024, a su vez, constató leve mejoría subjetiva, descripción de actividades de la vida diaria reducidas y evitación de salida, señaló compromiso funcional severo, pero no estableció relación exclusiva entre el cuadro clínico y la actividad laboral, y estimó reintegro posible el 14 de agosto de 2024 con respuesta clínica favorable.
Señala que pese a las conclusiones periciales y a lo indicado por la Isapre, la COMPIN Concepción autorizó, como medida de mejor resolver, un periodo adicional de reposo hasta el 20 de diciembre de 2024 para efectos de reintegración laboral del paciente, pero posteriormente determinó que la extensión de reposo contenida en las licencias Nros. 112047465-7, 113224229-8 y 114388406-2 no se encontraba justificada más allá del periodo autorizado, por no concurrir antecedentes clínicos y de tratamiento que acreditaran progresión clínica, ajuste terapéutico proporcional o plan de reintegro acorde con las guías referenciales, criterio que fue confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) señalando que los antecedentes médicos y administrativos no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los 224 días ya autorizados, y que el nuevo informe médico de fecha 11 de agosto de 2025 no evidencia manifestaciones psicopatológicas de intensidad que determinen compromiso funcional severo durante el periodo reclamado; además concluyó que no se advierte rol terapéutico o funcional del reposo adicional ni adecuación del tratamiento y plan de reintegro.
Alega que las resoluciones administrativas impugnadas fueron tramitadas conforme a la normativa aplicable, y sus motivaciones fueron adoptadas por la autoridad competente, conforme a las facultades conferidas por los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N°3/84 y el D.S. N°7/2013, así como la Ley N°20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Indica que desde la perspectiva procesal constitucional, se advierte que el recurso de protección no es medio idóneo para sustituir la vía administrativa o judicial propia para controvertir el fondo de las decisiones sobre autorización de licencias médicas; los requisitos de procedencia (plazo, acto u omisión arbitrario o ilegal y lesión de garantías constitucionales) no concurren en la especie y que no se acredita conducta arbitraria ni ilegal por parte de la COMPIN, toda vez que actuó dentro de sus competencias legales, con motivación suficiente, valoración de peritajes y aplicación de las guías técnicas correspondientes; asimismo, no se acredita afectación de garantías constitucionales protegibles por el recurso de protección ni relación causal entre la actuación administrativa y un daño constitucionalmente relevante.
Que informó el abogado YERKO ANDRÉS ORTIZ CID, en representación de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., solicitando el rechazo del recurso, señalando en síntesis que el afiliado presentó, desde el 11 de mayo de 2025, un total de 12 licencias médicas continuas por diagnósticos psiquiátricos, acumulando 333 días de reposo hasta la fecha relevante del expediente y que las licencias objeto del recurso en resumen son las siguientes: N° 3-112047465 (inicio 21.12.2024; 30 días; diagnóstico: trastorno de pánico), rechazada el 20 de diciembre de 2024 por COMPIN Subcomisión Concepción con la causal: “sin informe médico protocolizado y concluyente que respalde prórroga de extenso reposo (254 días), fundamentado en dos teleperitajes. art. 21 DS 3-84, ley 20.585.”, rechazo ratificado mediante resoluciones exentas Nº 8425007513, 8425007756 y 8425015282; licencia N° 3-113224229 (inicio 20.01.2025; 30 días; diagnóstico: trastorno de pánico) rechazada el 22.01.2025 con igual causal; ratificada por COMPIN mediante resoluciones exentas N° 8425012603, 8425012601 y 8425018070; licencia N° 3-114388406 (inicio 19.02.2025; 30 días; diagnóstico: trastorno de pánico). Rechazada el 20.02.2025 por “sin informe médico protocolizado que respalde prórroga de extenso reposo (314 días), fundamentado en peritaje con ratificación por COMPIN con resoluciones exentas N° 8425016771, 8425016214 y 8425021616.
Agrega que el afiliado interpuso recurso ante la Superintendencia de Seguridad Social que emitió Resolución Exenta N° R-01-UME-107377-2025 (04.08.2025), confirmando los rechazos fundado en que los antecedentes médicos y administrativos no acreditan incapacidad laboral más allá de 224 días autorizados; ausencia de progresión clínica, falta de ajustes terapéuticos proporcionales y tratamiento inespecífico sin plan de reintegro, por lo que el reposo no cumple función terapéutica ni funcional, respecto de la cual solicito reconsideración la que fue rechazada.
Hace presente el Decreto N° 7 (18.07.2013) del MINSAL: para reposos por patologías mentales/psiquiátricas superiores a 60 días se exige que la licencia sea emitida por psiquiatra, contar con informe de peritaje que describa síntomas de intensidad grave que produzcan dificultades laborales notorias, refractariedad o resistencia al tratamiento, evaluaciones periódicas en 60 días previos y consignación de tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales conforme a Guías Clínicas.
Indica además, que se realizaron dos peritajes, el primero por el doctor Leonardo A. nombre reservado (citado por licencia 3-102677730, 10.06.2024): diagnósticos sugeridos (trastorno mixto ansioso-depresivo severo con agorafobia), recomendación de inicio de psicofármacos, evaluación de compromiso funcional severo, sugestión de prórroga por 21 días y realizar nuevo peritaje si persistiera el reposo; y el segundo por la doctora nombre reservado (23.07.2024, con motivo de licencia 3-104330020): concluye respuesta clínica favorable y estima reintegro en 21 días contados desde el 24.07.2024 (reintegro estimado 14.08.2024).
Se ordeno traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, ha tildado de arbitraria e ilegal la negativa de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), de aprobar y pagar las licencias médicas N°s 112047465-7, 113224229-8 y 114388406-2, pese a que, en su opinión, cumple con todos los requisitos para ello.
3°) Que, como ya se dijo, SUSESO alegó la extemporaneidad de este recurso; en subsidio la improcedencia del mismo por las razones que reseñó y, finalmente, pidió el rechazo de esta acción constitucional por no existir de su parte una conducta ilegal ni arbitraria.
4°) Que, respecto de la alegación de extemporaneidad esta será rechazada en atención a que se interpuso la acción constitucional dentro del plazo establecido, ya que el acto terminal recurrido es de fecha 8 de octubre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 6 de noviembre del mismo año.
5°) Que, asimismo, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción - en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo-, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que más arriba fueron también indicados. Esta alegación será desestimada sin mayores dilaciones, en la medida que la acción conservativa interpuesta (por las razones sintetizadas en lo expositivo precedente), se refiere a la conculcación de garantías fundamentales distintas a la única a que hace alusión dicha recurrida, por lo que, y de acuerdo al mérito de autos, tal basamento carece de todo sustento. Por lo demás, y en otro ámbito de lo argüido por dicho órgano administrativo, la acción constitucional de protección procede, tal como se establece en el texto constitucional, “sin perjuicio del ejercicio de otros derechos”.
6°) Que, en relación al fondo de la cuestión debatida y para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil consignar que de acuerdo a los antecedentes e informes agregados al recurso, es posible concluir que la resolución adoptada por la SUSESO, recurrida en estos autos y por la cual este organismo confirmó la negativa al pago de las tres licencias médicas que sirven de sustento al recurso sub-lite, resulta ajustada a derecho o lo que es lo mismo tiene como fuente una resolución pronunciada por un organismo competente dentro de la esfera de sus atribuciones.
En consecuencia, no resulta sostenible que la resolución sea ilegal en tanto que tampoco puede calificársele de arbitraria en la medida que no fue expedida como una decisión producto del mero capricho o arbitrio de la SUSESO, sino que obedeció a las facultades que expresamente le corresponden.
7°) Que, en efecto, queda de manifiesto que respecto de la situación de salud mental del recurrente existen sendos informes de cuatro profesionales siquiatras quienes revisaron los antecedentes tanto en el proceso llevado a cabo ante la ISAPRE respectiva, como ante la SUSESO, que concluían en resumen y finalmente que el paciente estaba en condiciones de reintegrarse a su trabajo el 14 de agosto de 2024, sin perjuicio de lo cual se autorizó licencia médica hasta el 20 de diciembre de 2024 otorgando un reposo adicional justamente en atención a lo alegado por la recurrente en relación al tratamiento farmacológico indicado.
8°) Que, son las licencias posteriores a aquella en que se había autorizado un reposo extendido a pesar de los informes evacuados por los profesionales psiquiatras que evaluaron el caso, las que son rechazadas en conformidad a los argumentos y normas reglamentarias que se encuentran indicadas en por las recurridas.
9°) Que, asimismo resulta del caso considerar que la resolución denegatoria encuentra mayor fundamento considerando que tanto desde el punto de vista administrativo el reproche que se hace en el recurso no resulta atendible en la medida que además la resolución que denegó las tres licencias invocadas aparece debidamente justificada considerando que estas son instrumentos de carácter técnico emanados de profesionales debidamente facultados para la expedición de uno o varios diagnósticos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en nombre y favor de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la ministra suplente Tania Zurita Riquelme.
Rol N° 5004-2025. Protección. -