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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5003-201711 dic 2017

DEBAPANELES SPA CONTRA EQUIFAX CHILE LIMITADA

Fecha
11 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5003-2017, sentencia de 11 de diciembre de 2017

Resumen

Se rechaza por extemporánea la protección de Debapaneles SpA contra Equifax: pasaron más de 30 días desde que conoció la morosidad impugnada, sin costas por motivo plausible.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, once de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en la Ciudad y Comuna de Concepción, en representación judicial de Sociedad Debapaneles Spa, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en la Comuna de Coronel, Parque Industrial Coronel, Maestranza 972, Lote 15 N°1126, recurriendo de protección contra Dicom Equifax, Equifax Dicom, o Equifax Chile Limitada, representado por su jefe de sucursal don nombre reservado o de quien lo remplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala como acto arbitrario e ilegal la publicación de morosidad por parte de la recurrida de las facturas número 358 y 357 de fecha 31 de mayo del presente año emitidas por Comercial Gallardo y Compañía Limitada, la primera por la suma de $1.677.900 y la segunda por $776.836, las que tienen como referencia guía de despacho Nº 1299 del 10 de febrero del 2017, las que llegaron por sistema del SII el día 14 de junio de este mismo año, y fueron rechazadas con fecha 17 junio de 2017, por servicio no prestado. Siendo a su vez comunicadas vía correo electrónico a la recurrida, con fecha 19 de junio del año en curso, que las facturas han sido rechazadas dentro del plazo legal, por servicio no prestado; y que la recurrida publica el día 20 de junio.

Estima que la recurrida ha obrado de un modo ilegal, arbitrario y abusivo, al incorporarlo como moroso en informe comercial empresarial, publicando facturas que fueron objetadas conforme a la normativa legal vigente, por lo que conculcando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 20, 19 números 2, 4 , 24 y 26 de la Constitución Política de la República Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas legales pertinentes, solicita se acoja su recurso y se ordene la eliminación de los datos personales de la base de datos morosos que administra la recurrida, restableciendo el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con expresa condenación en costas.

Informa María Francisca Ahumada Alarcón, abogado, en representación de Servicios Equifax Chile Limitada, señalando en primer lugar que el recurso de protección fue presentado fuera de plazo, por lo que debe ser rechazado por extemporáneo, dado que el propio recurrente acompaña documento consistente en un correo electrónico de 22 de junio de 2017, donde señala haber tomado conocimiento con esa fecha de la publicación de morosidad. En cuanto al fondo, señala que las facturas publicadas se encuentran irrevocablemente aceptadas, estando facultada su acreedora para requerir su publicación. Precisiones a la luz de la ley N°19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura; y que los respaldos de la publicación de las Facturas Electrónicas N°357 y N°358, fueron solicitados a (Comercial Gallardo y Compañía Limitada), quien envió la documentación solicitada, pudiendo Equifax percatarse que tal y como es reconocido por la sociedad recurrente en su escrito de acción constitucional, dichas Facturas se vinculan a la Guía de Despacho N°1299, copia de la cual se tuvo a la vista, documento que aparece recepcionado manualmente por don nombre reservado, usuario del RUT de Debapaneles Spa.

Añade que se solicitó a la recurrente los antecedentes fidedignos consistentes en las trazas XML para efectos de acreditar el rechazo de las facturas, los que no fueron enviados; y en su lugar se acompañaron capturas de pantalla, de las cuales se evidencia que las facturas electrónicas fueron emitidas el 31 de mayo de 2017, se recibieron sin reparos y generó acuse de recibo el 14 de junio, sin embargo, la receptora de forma posterior (17 de junio), cambió su estado, rechazándolas; y que según lo dispuesto en el artículo n° 3 de la ley 19.983, dispone los procedimientos por los cuales se tiene por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o prestación.

Estima que en mérito de lo señalado la recurrida EQUIFAX en caso alguno puede considerarse su actuar como ilegal y menos arbitrario, toda vez que ha obrado pretendiendo dar irrestricto apego a las disposiciones de la ley N°19.983, publicando el monto pendiente de dos facturas irrevocablemente aceptadas, razón por la cual conculcando el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado respectivo, solicita el rechazo del recurso con costas.

Informa don nombre reservado, Director Regional del Biobío en representación de Servicio de Impuestos Internos, señalando que en conformidad a la información obtenida del IECV (Información Electrónica de Compras y Ventas) del contribuyente Debapaneles Spa, Rut N°RUT reservado, se constató que este rechazó con fecha 17.06.2017 a las 19.48 horas la factura N°357 y con fecha 17.06.2017 a las 19.49 horas la factura N 0 358, emitidas por Comercial Gallardo y Compañía Limitada R.U.T N°RUT reservado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la extemporaneidad del recurso 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 2° , 4°, 24 y 26°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 2° “La igualdad ante la Ley”; en el N° 4 “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”; en el N° 24 “ “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”; y en el N° 26 “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

2°.- Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3° Que, en este caso, el recurso fue presentado con fecha 27 de julio de 2017, una vez transcurrido el plazo de 30 días corridos contados desde que la recurrente tuvo conocimiento del hecho que estima arbitrario e ilegal, esto es, el 22 de junio de 2017, lo que se desprende del correo electrónico acompañado por la sociedad recurrente, datado con esa fecha, y dirigido por su representante legal don nombre reservado al Servicio de Titulares de Datos de Equifax, donde se señala que tomaron conocimiento de la publicación de morosidad. De esta manera, la extemporaneidad del presente recurso queda de manifiesto de forma evidente por cuanto, de los mismos dichos de la recurrente se colige que al menos al día 22 de junio de 2017, al enviar este correo electrónico, tenía conocimiento sobre las publicaciones que pretende impugnar mediante el mismo.

4º.- Que, de lo relacionado sólo cabe concluir que el presente recurso de protección ha sido deducido en forma extemporánea, toda vez que ha transcurrido el plazo fatal de 30 días corridos previsto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema ya citado, desde que la recurrente tuvo conocimiento cabal sobre la publicación de las morosidades cuestionadas en los registros de EQUIFAX, siendo estos hechos los que motivan la interposición del recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que SE RECHAZA, por extemporánea, la acción constitucional de protección interpuesta, por don nombre reservado, en representación de Sociedad Debapaneles Spa, sin costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para recurrir.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactó la ministra titular Matilde Esquerré Pavón.

N° De recursos Civil- 5003-2017.-