Protección contra Inspección Provincial Del Trabajo
- Fecha
- 28 de junio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4996-2018, sentencia de 28 de junio de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, ordenándole tramitar las reclamaciones del artículo 12 del Código del Trabajo, por ser ilegal derivarlas a la Contraloría.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, asistente de la educación y Presidente de la Asociación de Funcionarios de Educación de Concepción, perteneciente a la Dirección de Administración de Educación Municipal de Concepción de la Municipalidad del mismo nombre, domiciliado domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Educación de Concepción, o en adelante AFE Concepción, en representación de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, asistente de la educación; nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, asistente de la educación; y nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, asistente de la educación, y en contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada por don nombre reservado, abogado, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundado en el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo a tramitar las reclamaciones de infracciones del artículo 12 del Código del Trabajo respecto de abusos del "derecho de variación”, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 12 citado, que establece que el órgano competente es el Inspector del Trabajo.
Señala que en representación de los ahora recurrentes, presentó el 27 de marzo de 2018 tres reclamos por infracción del artículo 12 del Código del Trabajo en forma separada en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción; que no obstante ser un procedimiento regulado por ley (inciso 3° del citado artículo 12), la referida Inspección Provincial le notificó los Ord. 611, 613 y 612, respecto de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, respectivamente, todos de fecha 29 de marzo de 2018, y bajo los mismos fundamentos a su correo electrónico, los cuales al poseer idéntica fundamentación aborda en forma conjunta. Refiere que en dicho correo –cuyo texto se transcribe- se le informó que la Inspección remitió los reclamos a la Contraloría General de la República, entidad que a la fecha de presentación de este recurso, no ha emitido pronunciamiento alguno.
Afirma que este rechazo contraría normas jurídicas que le confieren competencia única, especializada y exclusiva de tales arbitrios, solo a la Inspección del Trabajo, sin hacer distinción de ninguna especie ni entidad, afirma que tal conducta funcionaria genera una omisión caprichosa e injustificada del servicio dispuesto por el legislador que vulnera derechos fundamentales, entre otros, el de “discriminación arbitraria", “debido proceso" y “tutela judicial efectiva", establecidos en la Constitución Política y en Tratados Internacionales.
Asimismo, con el rechazo a recepcionar la denuncia, se infringen los artículos que señala, alegando la existencia de una falta de servicio de la entidad recurrida, bajo el entendido que es el propio artículo 12 inciso final el que manda a ese ORGANISMO y a ninguno más, la atención de este tipo de reclamos.
Explica que se hizo una denuncia ante la Inspección del Trabajo a causa de una serie de actos y conductas desarrolladas por los Directores de los establecimientos Liceo B-36 “nombre reservado”, Liceo A-39 “Experimental de Concepción”, y Escuela E-521 “René Louvelt Belt”, donde los tres asistentes de la Educación recurrentes denuncian abusos a las facultades contempladas en el artículo 12 del Código del Trabajo, denominadas por la doctrina nacional como “Ius Variandi”.
Alega que la remisión a la Contraloría General de la República, es un acto no solo ilegal e impropio, sino que carente de toda efectividad, en atención a que dicha entidad carece de las facultades legales específicas para enfrentar tales hechos a ser tramitados conforme al procedimiento de reclamación contemplado en el Código del Trabajo, sino que además, al ser parte de las instancias de normas procesales que contemplan una de carácter administrativa, que obliga al Inspector del Trabajo a pronunciarse sobre “el cumplimiento de las condiciones" señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 12 del Código del Trabajo.
Asevera que aun en el hipotético caso que la Contraloría se “arrogara” tales facultades, no sólo no tiene los medios, sino que carece del mandato legal específico, la falta de competencia jurídica y no dispone de las facultades para dar cumplimiento a esta petición, lo que inhibe al Tribunal que obra como segunda instancia, el conocimiento del recurso que a la resolución que el Inspector debería haber arribado, atendido a que solo éste es quien debe pronunciarse, conforme dispone el inciso final del Código del Trabajo.
Indica que la calidad de asistentes de la educación de sus representados, cuyo régimen estatutario es el Código del Trabajo, hace que su relación laboral se encuentre sujeta a esa normativa conforme al art. 4° de la Ley 19.464, norma que se encuentra en concordancia con el artículo 3° inc. 2° de la Ley N°18.883 y el artículo 4° del DFL 1-3.063. Agrega que no existe norma alguna ni reglamentación sobre cómo proceder frente a un abuso del IUS VARIANDI, por lo que por la supletoriedad del inciso 3° del art. 1° del Código del Trabajo, se debe remitir al artículo 12 del Código de Trabajo; que en el caso de personal o un funcionario municipal o no, también se encuentra dentro de la competencia que se le otorga a la Inspección del Trabajo a los trabajadores como ha claramente interpretado la jurisprudencia judicial.
Citando el inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sostiene que la medida adoptada por la recurrida, no sólo constituye una infracción a sus obligaciones, sino que de paso, impide que al reclamante recurrir ante el tribunal laboral correspondiente por infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, por cuanto el inciso tercero transcrito, plantea claramente la instancia administrativa como una etapa previa a la judicial, por lo que al no existir, tampoco sería posible una judicial, dejando al trabajador en la más completa y absoluta imposibilidad de reclamar ante el abuso al IUS VARIANDI.
Insiste que al remitir a la Contraloría el reclamo, el ente fiscalizador cae en una infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, infringiendo el principio de la jerarquía legislativa y la probidad administrativa, donde se instruye que los trabajadores que prestan servicios al Estado, independiente de su régimen estatutario, sean tratados discriminatoriamente, en el caso de sus representados por su condición de trabajadores de la educación del Municipio de Concepción.
Refiere que la arbitrariedad e ilegalidad se funda en los siguientes razonamientos: En primer lugar, porque deriva del hecho que la negativa priva a sus representados del ejercicio efectivo y eficiente de los derechos que le otorga el artículo 12 inciso 3° del Código del Trabajo, en el ejercicio de la reclamación dispuesta ante infracción del derecho de variación por la empleadora, conforme al procedimiento, y que exige que apenas dentro de los 30 días hábiles desde ocurridos los hechos que infringen la facultad dispuesta en recién mentado artículo, éstos sean puestos en conocimiento del órgano Fiscalizador, por lo que la sola respuesta negativa del Organismo Público limita sus legítimos derechos a ser atendidos por el ente competente, técnico y especializado, que investigue y procese tales situaciones infraccionales, independiente de la calidad jurídica del ente que las haya cometido.
Dice que la remisión a Contraloría, pone en riesgo los plazos para accionar ante tribunales de justicia y deja en jaque a los denunciantes, por cuanto no pueden acceder al procedimiento de reclamación que la propia ley ha establecido, afectando de esta forma el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva. Así los trabajadores del Estado quedan con capacidad jurídica disminuida, discriminados por interpretaciones administrativas arbitrarias, por lo que necesariamente es la Inspección del Trabajo el órgano llamado a conocer del asunto sometido a discusión, cualquiera sea la calidad jurídica del empleador, como se refleja en las modificaciones a los Estatutos Administrativos por el art. 3° de la Ley 20.607.
En segundo término, el carácter de “ministros de fe" otorga un valor singular y de gran relevancia a la investigación y al pronunciamiento que la ley le exige, sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir al Tribunal competente.
En tercer lugar, el reclamo que se efectúa ante el Inspector del Trabajo sirve de suficiente requerimiento para iniciar el procedimiento de investigación, consistiendo en una instancia administrativa, conjunto al procedimiento de judicial que establece, lo que le otorga valor jurisdiccional aun cuando se trate de un ente público o público-municipal, ya que permite resolver los arbitrios resolución administrativo o sentencia judicial; y que el procedimiento, en las instancias instaladas se centran en resolver la legalidad de la aplicación de derecho de variación por el empleador, sin discriminar la calidad de trabajadores privados o públicos, y no se divisa razón alguna para que se obre de la forma que intenta imponer la Inspección Provincial del Trabajo. Cita jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones.
Estima que los actos u omisiones arbitrarias y/o ilegales denunciados han generado privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 3, inc. 5° y 24 de la Constitución Política, en la forma que detalladamente expone.
Pide tener por interpuesto el recurso de protección en contra de la Inspección Provincial Del Trabajo, representada por su director Sr. nombre reservado, y, en definitiva acogerlo y declarar la ilegalidad y arbitrariedad de la conducta de la recurrida de negarse a dar curso al procedimiento administrativo de las denuncias por sus representados, basado en la calidad de ente municipal, ordenando se deje sin efecto los oficios ordinarios N°611, 612, y 613, todos de 29 de marzo de 2018, y, conforme a aquello, se proceda a ordenar al Inspector Provincial del Trabajo Concepción, dar curso y desarrollar el procedimiento administrativo prescrito por ley, proveyendo todas las medidas para la protección de dichos derechos y garantías, con expresa condena en costas.
La abogado Cecilia Saavedra Valenzuela, abogado, por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN", informa el recurso solicitando su rechazo por improcedente, con costas, en base a los siguientes fundamentos.
Indica que mediante Ordinarios N° 611, 612 y 613, todos de 29 de marzo de 2018, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción dio respuesta a cada una de las presentaciones de los recurrentes, informando a los solicitantes que, atendida la doctrina vigente de la Contraloría General de la República en relación a los funcionarios públicos y municipales y trabajadores dependientes de dichos empleadores, no era posible dar tramitación a la solicitud, la que sería remitida directamente al organismo competente y que mediante Ordinarios N° 614, 615 y 616, de la misma fecha, se remitieron dichas presentaciones a la Contraloría Regional del Bío Bío.
Alega primeramente la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad imputada. En cuanto a la legalidad del actuar de su representada, señala que por definición la Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo, ente al que corresponde particularmente, sin perjuicio de otras funciones: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral; y que el ejercicio de esta facultad fiscalizadora, por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, debe desarrollarse dentro de su competencia, esto es, en el marco de las materias y dentro territorio legalmente asignado, a lo que puede agregarse, como factor de competencia, la naturaleza de la relación jurídica que vincula al trabajador con su empleador, en la forma que prescriba la ley, y previa investidura regular de sus integrantes.
En lo que respecta a la competencia de la Dirección del Trabajo, aquella está determinada por la materia, a lo que debe necesariamente agregarse la naturaleza de la relación jurídica que vincula al trabajador con su empleador y la calidad de este último, y el territorio. En torno a este último factor de competencia, refiere que la Dirección del Trabajo, como es un Servicio Público con presencia nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. N° 2/1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, ejerce sus funciones por medio de las Inspecciones Provinciales y Comunales.
En relación al factor materia, centrándonos exclusivamente en las funciones fiscalizadoras, refiere la competencia de la Inspección del Trabajo está determinada, en términos generales, por los artículos 505 del Código del Trabajo y 1° inciso 2° letras a) del citado D.F.L. N° 2, disposiciones que encargan expresamente a la Dirección del Trabajo, y desde luego, a sus Inspecciones, velar por el cumplimiento de la legislación laboral. Luego, es atribución de la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral por parte de empleadores y trabajadores.
Indica que para determinar si la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral de la Dirección del Trabajo, aplica respecto de cualquier empleador o, por el contrario, sólo procede respecto a relaciones laborales regidas por el Código del Trabajo en el caso de empleadores del sector privado, trae a colación lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, así como lo dictaminado por la Contraloría General de la República. Conforme al inciso 1° del artículo 1° del Código del Trabajo, "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias". Por su parte, de acuerdo a los incisos 2° y 3° del artículo 1° del mencionado Código, la citada normativa resulta también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones sobre la materia.
En el contexto del presente recurso, lo expuesto resuelve una sola interrogante, que corresponde a la aplicabilidad de las normas del Código del Trabajo respecto de los trabajadores a cuyo favor se interpone el recurso, sin embargo, atendido el carácter de ente municipal del empleador, surge una nueva interrogante en relación a qué organismo tiene competencia para fiscalizar las materias que en el ámbito laboral corresponden a la Dirección del Trabajo, cuando el empleador es un ente sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Al respecto, la propia Contraloría General de la República, en una antigua doctrina -que se encuentra vigente- contenida, entre otros, en dictamen N° 26.010, de 1986, ha señalado, "(...) tratándose de instituciones públicas afectas a la plena fiscalización de este Organismo de Control, aquellas atribuciones específicas que en el orden laboral han sido entregadas a la Dirección del Trabajo deben ser ejercidas por la Contraloría General, pues a ella corresponde el control e interpretación exclusivos de las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como Estatuto Administrativo el Código del Trabajo y sus leyes complementarias". En el mismo sentido cita el dictamen N° 49.757, de 03.12.2000, de la Contraloría General de la República.
Sostiene conforme a lo anterior, que en lo que respecta al factor materia, en caso de empleadores afectos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, aquellas atribuciones específicas que en el orden laboral han sido entregadas a la Dirección del Trabajo, deben ser ejercidas por la Contraloría, sin alterar dicha conclusión el estatuto jurídico que rige a los trabajadores, vale decir, se encuentren o no afectos a las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Dicha conclusión admite muy escasas excepciones, todas las cuales encuentran sustento en un texto legal y se encuentran desarrolladas por la doctrina de la Contraloría General de la República y de la Dirección del Trabajo.
Expresa que de acuerdo a los dictámenes que señala y transcribe, la Dirección del Trabajo no puede ejercer las facultades que le son propias, respecto de aquellos empleadores que atendida su calidad de ente público o municipal, se encuentran afectos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, debiendo en tal caso dicho organismo pronunciarse sobre la situación respectiva y no la Dirección del Trabajo.
Afirma que, de acuerdo a lo expuesto, el actuar de la Inspección del Trabajo no ha sido antojadizo, caprichoso o carente de fundamento, sino que conforme a las normas legales, jurisprudencia administrativa y normativa interna de la Dirección del Trabajo, se demuestra que la decisión se ha sustentado en criterios jurídicos objetivos, basados en la ausencia de competencia para intervenir, lo que hace plausible la decisión de derivar los antecedentes a la Contraloría Regional del Bio Bio.
Indica que según el recurrente el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido su representada consiste en "el rechazo a tramitar las reclamaciones de infracciones del artículo 12 del Código del Trabajo respecto de abusos del "derecho de variación", conforme al procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 12 citado, que establece que el órgano competente es el Inspector del Trabajo", que al efecto, la Inspección del Trabajo no niega ni discute el régimen jurídico aplicable a los asistentes de la educación, y que es claro que la relación laboral que los vincula con su empleador se rige por las normas del Código del Trabajo; que el problema es que la intervención de uno u otro organismo no está determinada por el régimen jurídico aplicable, sino por la calidad que tenga el empleador, en este caso, una Municipalidad. Añade que la interrogante no es si se aplica o no el aludido artículo 12 a los trabajadores de establecimientos educacionales dependientes de un ente municipal, sino únicamente qué órgano tiene facultades para intervenir en la fiscalización y resolución de un reclamo asociado a dicha norma. Asevera que, aun cuando el estatuto aplicable sea el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, tratándose de instituciones públicas o municipales la Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir en la fiscalización y, posterior resolución de un reclamo por infracción al artículo 12, no porque no le sea aplicable el Código del Trabajo sino, en este caso, por la calidad municipal del empleador. Luego, el régimen normativo no es elemento para impugnar la decisión de la Inspección del Trabajo, desde que no ha influido en la decisión adoptada, la que ha tomado en consideración, únicamente la relación jurídica que une a los recurrentes con la Municipalidad de Concepción. Finalmente, en cuanto a que el personal de la educación se encuentra fuera de la dotación municipal, se insiste en que lo que determina la intervención de uno u otro organismo es la calidad del empleador, en este caso, una Municipalidad.
En cuanto a la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, señala que no es posible a la Inspección del Trabajo realizar una fiscalización o dictar una resolución respecto de una situación ajena a su competencia. Si bien, formalmente, a su representada corresponde pronunciarse sobre un reclamo por infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, aquello no resulta procedente cuando el empleador es un ente municipal, de modo que la Inspección no ha impedido el acceso a la justicia de los afectados, sino que simplemente ha operado de la forma que debe hacerlo, atendida la falta de competencia para intervenir en el sector municipal.
Ahora, en relación a la tutela judicial efectiva, señala que el artículo 420, letra e) del Código del Trabajo, que establece la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, incluyendo dentro de dicha competencia: "las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social". En la especie, considerando que la Contraloría es una autoridad administrativa y que, en el caso específico, se estaría pronunciando sobre una materia laboral, no se advierte por qué se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Agrega que, aun cuando se estimare que el Juzgado del Trabajo es incompetente para conocer de una resolución emitida por la Contraloría General en el contexto analizado, siempre existe la posibilidad de accionar a través de la acción de protección, cuando se cumplan los requisitos para ello.
Que yerra el recurrente al sostener que la Contraloría General de la República es incompetente para conocer de la materia de autos ya que si bien es efectivo que la norma involucrada es una norma del Código del Trabajo y que los trabajadores por quienes recurre están afectos a las normas del Código del Trabajo, sin embargo, atendida la calidad de Municipalidad del empleador, no es sino la Contraloría General de la República el organismo que debe fiscalizar, controlar e interpretar las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como estatuto administrativo el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En cuanto al efecto de la negativa de la Inspección en relación a los reclamos para acceder al procedimiento monitorio (artículo 497 inciso 1° del Código del Trabajo), precisa que atendida la particular situación de los funcionarios públicos y municipales, incluidos aquellos trabajadores regidos por el Código del Trabajo, pero cuyo empleador es un ente público o municipal, el Manual de Procedimientos de Conciliación Individual, cuya distribución se ordenó mediante Orden de Servicio N° 04 (10/03/2014), emitida por la Directora del Trabajo de la época, debió pronunciarse sobre dicha situación, transcribiendo al efecto dicha instrucción, la cual a su entender deja en evidencia que en todo escenario la Dirección del Trabajo mantiene su postura en relación al órgano competente para fiscalizar materias laborales en aquellos casos en que el empleador es un ente público o municipal, recepcionando y tramitando un reclamo por término de contrato (y/o con relación vigente), únicamente en aquellos casos en que aparece como un requisito indispensable para acceder al procedimiento monitorio y, en tal caso, sólo para tal efecto.
En cuanto a la jurisprudencia citada por la recurrente, señala que aquella es bastante pretérita, en el sentido que, con posterioridad a la dictación de la sentencia que invoca, se han emitido no solo nuevos pronunciamientos por parte de la Contraloría General de la República y la Dirección del Trabajo, sino también otra jurisprudencia, como aquella dictada por la Excma. Corte, en autos Rol N° 5512-2015, precisamente a propósito de la negativa de la Inspección del Trabajo de Concepción a dar tramitación a una denuncia por vulneración de derechos fundamentales respecto de una docente de un establecimiento educacional dependiente de la Municipalidad de Concepción.
Finalmente, alega que no existe vulneración a ninguna de las garantías invocadas por la recurrente, específicamente, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, ni al derecho de propiedad.
Concluye que la actuación que dio origen a esta acción cautelar está fundada en criterios jurídicos y en el ejercicio de facultades legales, por lo que mal podría estimarse que la misma sea ilegal o arbitraria, contraria a derecho o contraria a la razón, fruto del mero capricho y carente de todo fundamento.
Informando la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que indica que el 3 de abril de 2018, ingresaron a esa Contraloría los oficios N°s. 614, 615 y 616, todos de 2018, de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, a través de los cuales, dicho organismo remitió los reclamos realizados por el señor nombre reservado, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Educación Municipal de Concepción, en representación de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, asistentes de la educación de la Municipalidad de Concepción, ya que según se expone en ellos, al ser dicho municipio una institución afecta a la fiscalización de este Organismo Contralor, no es posible dar tramitación a lo solicitado por los aludidos servidores; y que los referidos reclamos se encuentran en trámite en esa Contraloría Regional.
Se adjunta copia de los dictámenes N°s. 48.619, de 2012 y 18.933, de 2016, ambos de la Contraloría General de la República, los que, entre otros aspectos, establecen que le corresponde a esa entidad fiscalizadora pronunciarse sobre todas aquellas materias que guarden relación con la correcta interpretación, aplicación y fiscalización de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cuando éstas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los funcionarios y un órgano de la Administración del Estado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1° Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
2° Que los recurrentes hacen consistir el acto arbitrario o ilegal en el rechazo de la Inspección del Trabajo a tramitar las reclamaciones que presentaron nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado el 27 de marzo de 2018 por infracción al inciso 3° del artículo 12 del Código del Trabajo fundando el rechazo la recurrida, en que por ser dependientes de la I. Municipalidad de Concepción, están afectos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, organismo al cual derivaron la reclamación.
3° Que la Inspección Provincial del Trabajo informando señala, en resumen, que de acuerdo al inciso 1° del artículo 1° del Código del Trabajo, "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias". Por su parte, de acuerdo a lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 1° del mencionado Código, la citada normativa resulta también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones sobre la materia.
Expresa que en el contexto del presente recurso, lo expuesto resuelve una sola interrogante, que corresponde a la aplicabilidad de las normas del Código del Trabajo respecto de los trabajadores a cuyo favor se interpone el recurso, sin embargo, atendido el carácter de ente municipal del empleador, surge una nueva interrogante en relación a qué organismo tiene competencia para fiscalizar las materias que en el ámbito laboral corresponden a la Dirección del Trabajo, cuando el empleador es un ente sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Al respecto, cita dos dictámenes de la Contraloría General de la República, en los que se señala que “tratándose de instituciones públicas afectas a la plena fiscalización de este Organismo de Control, aquellas atribuciones específicas que en el orden laboral han sido entregadas a la Dirección del Trabajo deben ser ejercidas por la Contraloría General, pues a ella corresponde el control e interpretación exclusivos de las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como Estatuto Administrativo el Código del Trabajo y sus leyes complementarias".
"Cabe precisar, desde luego, que estos personales al desempeñarse en un servicio público descentralizado, integrante de la Administración del Estado, tienen la calidad de funcionarios públicos, y en consecuencia, esta Contraloría General, conforme lo dispone su Ley Orgánica, N ° 10.336, en sus artículos 1° y 6°, tiene plena competencia para interpretar y fiscalizar la normativa que se les aplica, como se ha informado por la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 11.889 y 40.873, ambos de 2001, sin que tenga injerencia en esas materias la Dirección del Trabajo".
Luego, en lo que respecta al factor materia, en caso de empleadores afectos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, aquellas atribuciones específicas que en el orden laboral han sido entregadas a la Dirección del Trabajo, deben ser ejercidas por la Contraloría, sin alterar dicha conclusión el estatuto jurídico que rige a los trabajadores, vale decir, se encuentren o no afectos a las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
4° Que el régimen normativo aplicable a los trabajadores denunciantes, en sus calidades de Asistentes de la Educación, es el CODIGO DEL TRABAJO, tal como lo señala la propia recurrida.
En efecto, el artículo 4° del DFL 1-3.063, señala: “El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para este servicio por la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado.".
La Ley N° 18.883 que aprueba El Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en el artículo 3° en su inciso segundo establece: “El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo”.
Por último, el artículo 4° de la Ley 19.464 dispone: “El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883…”.
Lo destacado con negrita es nuestro.
5° Que, por otra parte, aun cuando se estimara que no rige para los recurrentes el Código del trabajo, a quienes por ser dependientes de una Municipalidad, se les aplica el inciso primero del artículo 1 del Código del Trabajo, cobra relevancia la excepción dispuesta en el inciso 3º de la referida disposición legal, esto es, que se aplica el Código del Trabajo, en aquellos casos, como el de autos, en que no existe norma especial, puesto que en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no existe norma que regule la situación denunciada por los trabajadores.
6° Que atento a lo expuesto, es dable concluir que la Inspección Provincial del Trabajo, no debió haberse excusado de investigar la denuncia formulada por los recurrentes, ya que es la única institución llamada por el artículo 12 del Código del Trabajo, para acoger o rechazar la reclamación a que se refiere la disposición legal citada, sin que pueda derivar su obligación legal a la Contraloría, como erradamente lo hizo.
7° Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de fundamento suficiente, es decir, de sustentación lógica. Cuando no existe razón que los fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. Es lo contrario a derecho o a la ley.
Que lo actuado por la recurrida es ilegal por cuanto ha quebrantado el artículo 12 del Código del trabajo, al negarse a cumplir con lo ordenado en dicha disposición legal y remitir los antecedentes a un Órgano Contralor cuya función no es la de conocer y resolver la reclamación contemplada en el mencionado artículo 12.
8° Que así las cosas, la actuación de la recurrida ha quebrantado el derecho contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley por cuanto en la situación de los recurrentes no se ha respetado los principios de la no discriminación arbitraria, igualdad de trato y de paridad en el contrato de trabajo, al resolver que no le corresponde a la Inspección del Trabajo, conocer de la reclamación a que se refiere el artículo 12 del Código del Trabajo, derivando las reclamaciones a la Contraloría Regional.
9° Que en consecuencia, el recurso deducido por don nombre reservado, será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, asistente de la educación y Presidente de la Asociación de Funcionarios de Educación de Concepción, en representación de nombre reservado, de nombre reservado, y nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, sólo en cuanto la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción deberá dar tramitación a la reclamación que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, interpusieron los recurrentes ante ese Organismo, tal como lo ordena la ley.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
Rol N°4996-2018-protección.