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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4994-202512 ene 2026

nombre reservado con SERVICIO SALUD BIOBIO

Fecha
12 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4994-2025, sentencia de 12 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Salud Biobío: el sumario respetó la defensa y la suspensión, más severa que la propuesta fiscal, se funda en la gravedad del acceso no autorizado a fichas clínicas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos antecedentes el abogado Pablo Stevens Moya deduce recurso de protección en nombre de nombre reservado, casada, enfermera del Servicio Salud Biobío, con domicilio en domicilio reservado, en contra del Servicio Salud Biobio, representado por su director, nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado , o contra quien lo reemplace o subrogue en el cargo, por haber dictado la Resolución Exenta N°004082 del 13 de octubre 2025, denegando el recurso de reposición administrativa dejando a firme la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un mes con goce de remuneraciones de un 70 %.

Señala que originalmente a su representada, se le formularon cinco cargos, que fueron fundadamente respondidos, luego, debido a la reapertura que se produjera en el sumario, éstos se transformaron en tres cargos, también respondidos fundadamente. Posteriormente y agotada la fase indagatoria del sumario, el nuevo Fiscal designado, sanciona a la recurrente por dos cargos: Cargo 1.) “Acceder sin autorización del titular de los datos a los registros clínicos de funcionaria nombre reservado, sin estar relacionada con la atención de salud de la funcionaria; Cargo 2.) “Acceder sin autorización del titular de los datos los registros clínicos de la funcionaria nombre reservado, sin estar relacionada con la atención de salud de la funcionaria “, indicando fecha de los accesos y dirección ip del acceso, como también las disposiciones del Estatuto Administrativo infringidas.

Precisa que la sanción que el Fiscal que instruyó el sumario, sugiere al Director recurrido aplicar a su representada una multa de un 15% conforme a lo dispuesto en el artículo 121 letra b) de la Ley N° 18.834; sugerencia sustentada en los artículos 139, 136 inciso 5, artículo 137 inciso 1 y 3 y artículo 140, todos del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Públicos, normativa de la que se desprende que es el Fiscal en quien descansa la facultad disciplinaria delegada por la autoridad administrativa para resolver una investigación sumaria o sumario administrativo en cuanto a sugerir la procedencia de un sobreseimiento, absolución o sanción al funcionario que ha sido sometido a un procedimiento disciplinario.

Explica que los antecedentes revelan una actuación irregular, por cuanto el Informe de Legalidad elaborado por el asesor jurídico de la recurrida excedió sus atribuciones, sustituyendo indebidamente las funciones propias del Fiscal. En efecto, fue el Asesor Jurídico quien ponderó los descargos y propuso la forma de resolver, sugiriendo además una sanción más gravosa que la originalmente planteada, elevándola a la suspensión del empleo por un mes con goce del 70 % de las remuneraciones. Estima que dicha actuación se realizó sin observar el trámite legalmente exigido, consistente en que el expediente retornara a la competencia del Fiscal para que, a la luz de las observaciones de legalidad formuladas por Asesoría Jurídica, elaborara una nueva Vista o Informe Final dirigido a la autoridad administrativa. Considera que la omisión de este trámite esencial vulneró el debido proceso, permitió que una autoridad incompetente incrementara la sanción originalmente propuesta y constituye una irregularidad objetiva y constatable en el expediente administrativo. Expone que lo dicho precedentemente se abordó en el recurso de reposición ante la autoridad superior, quien en un extenso desarrollo esquiva hacerse cargo del fundamento expuesto, sin embargo, considera que de forma implícita acusa la falta al debido proceso.

Continúa su recurso refiriéndose al informe de legalidad emitido por el Asesor Jurídico, Memorandum N° 48, del 27 de agosto del 2025 y que forma parte del expediente sumarial, informe que discrepa de la Vista Fiscal sugiriendo una suspensión de un mes con goce del 70% de las remuneraciones de la sumariada. El mismo informe refiere respecto de otras funcionarias sanciones distintas a la de su representada, a una de ellas le sugiere una multa de 20 %, por tres cargos, de un total de seis originales y a otra se le sanciona con una multa de 20% de sus remuneraciones por tres cargos. Considera que la ponderación de la sanción que asume el asesor jurídico falta a criterios de justicia formal y al principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas disciplinarias, sin advertir que el Fiscal hizo ponderación adecuada de las atenuantes de responsabilidad argumentadas en el escrito de descargos.

Reitera que la ponderación de los antecedentes, descargos y prueba corresponde al Fiscal del sumario, quien debe proponer la sanción conforme a la sana crítica, entendida como una apreciación racional de la prueba. Dicha función no puede ser sustituida por un Informe de Legalidad, siendo además la sana crítica el estándar actualmente aplicable en materia administrativa sancionatoria.

Plantea que la formación de la convicción sobre la existencia de responsabilidad administrativa corresponde exclusivamente al Fiscal investigador y no al autor del Informe de Legalidad. En el caso analizado se produjo una indebida confusión de funciones, pues la Asesoría Jurídica no solo ejerció un control de legalidad, sino que además valoró el mérito de los antecedentes y sugirió directamente la medida disciplinaria, tal como consta objetivamente en el “Informe de Legalidad” contenido en el Memorándum N° 48, de 27 de agosto de 2025. Considera que dicha actuación resulta improcedente y vulnera los principios del debido proceso, ya que las observaciones formuladas por la asesoría debieron necesariamente haber sido remitidas al Fiscal para la elaboración de una nueva vista o informe. Sin perjuicio de ello, corresponde a la autoridad administrativa —en el ejercicio de sus facultades discrecionales, siempre regladas y debidamente fundadas— la aplicación final de la sanción, lo que en estos autos no se respetó conforme a derecho.

Arguye que la Resolución Exenta N° 004082 de 13 de octubre del 2025 contra la cual se recurre, esquiva hacerse cargo del fundamento expuesto. Añade que conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado que se aplica supletoriamente a la Ley N° 18.834, conforme lo señala su artículo 3, los actos administrativos serán fundados, en especial aquellos que contienen medidas disciplinarias teniendo como antecedente un sumario administrativo, con las especiales características del que nos ocupa. En este caso, si en un momento del procedimiento administrativo el competente Fiscal – conociendo de los antecedentes de la investigación - sugirió como medida disciplinaria una multa del 15 % y que el asesor jurídico cambio ante sí y por sí el Sr Director, privilegia infundada y erróneamente el Informe de Legalidad, elevando la sanción sugerida a suspensión y goce de 70 %, al hacerlo debe necesariamente fundar la resolución, lo que no hace como se aprecia de la simple lectura de la misma.

Estima que resulta incongruente y contrario a derecho que el Fiscal proponga una sanción y que el Asesor Jurídico, excediendo sus competencias, sugiera una más gravosa que finalmente se aplica, aumentando el perjuicio a su representada. Ello vulnera el principio de prohibición de reformatio in pejus del artículo 41 inciso tercero de la Ley N° 19.880, así como el principio de transparencia en la actuación administrativa.

Expone que, en el ejercicio de potestades discrecionales, la Administración está limitada no solo por la ley, sino también por principios como la razonabilidad y la juridicidad, que impiden decisiones arbitrarias. La autoridad debe adoptar resoluciones fundadas en antecedentes de hecho y de derecho, conforme a un saber jurídico técnico. En el caso concreto, dichos principios no fueron respetados, resultando una decisión arbitraria, ilegal y contraria al Estado de Derecho.

Acusa que se ha vulnerado la garantía constitucional señalada en el artículo 19 N° 2, y N° 3 inciso 4°, de la Carta Fundamental por cuanto al obrar como lo hizo la autoridad administrativa atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley y al principio de un debido proceso, como a la proporcionalidad de la medida disciplinaria, el de la presunción de inocencia, el de la carga de la prueba en materia administrativa, el cumplimiento del deber o función pública encomendada por ley que la recurrida se ampara fundadamente.

Pide que se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 004082 de 13 de Octubre del 2024 , procediendo a dictar la resolución fundada que en derecho corresponde, esto es, acceder a lo razonado fundadamente por el Fiscal designado en cuanto a la aplicación de multa de un 15% conforme a lo dispuesto en el artículo 121 letra b. en relación con el artículo 123 ambos del Estatuto Administrativo (Ley N°18.834), como fue lo solicitado en la reposición administrativa aludida, con costas.

Informó la abogada Irene Cayupan Huentulle, en representación, según se acreditó en su oportunidad, del Servicio de Salud Biobío, y señala que la funcionaria nombre reservado se desempeña como profesional en el Servicio de Salud Biobío. Mediante Resolución Exenta N°002873, de 19 de junio de 2024, se instruyó un sumario administrativo para investigar denuncias de acoso laboral y otros hechos. Posteriormente, por Resolución Exenta N°000738, de 12 de febrero de 2025, se dispuso la reapertura del sumario debido a nuevos antecedentes aportados por las denunciantes. Tras la reapertura y conclusión de la investigación, con fecha 24 de abril de 2025 se formularon cargos a doña nombre reservado, debidamente notificados, por conductas constitutivas de maltrato laboral y por accesos no autorizados a fichas clínicas de dos funcionarias, en diversas fechas, sin relación con su atención de salud. Tales hechos fueron calificados como infracciones al Estatuto Administrativo, al principio de probidad, a la Ley N°20.584 sobre derechos del paciente y a la Ley N°19.628 sobre protección de datos personales. Los cargos formulados por la fiscal instructora cumplen con los requisitos de claridad, precisión y concreción exigidos por la normativa y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, constituyendo además un trámite esencial que garantiza el ejercicio del derecho a defensa.

Posteriormente, una vez notificados los cargos, la recurrente realiza sus descargos, debidamente representado por su abogado Pablo Stevens Moya, señalando en lo sustantivo vicios del procedimiento que provocarían su nulidad, conforme a lo dispuesto por la reapertura del procedimiento disciplinario, solicitando en subsidio de la declaración de nulidad la absolución o la aplicación de la medida disciplinaria menos gravosa que contempla la legislación.

El 18 de julio de 2025, el fiscal instructor emite su correspondiente vista fiscal, absolviendo a la recurrente respecto del primer cargo. En cuanto al cargo N°2 y cargo N°3, indica que corresponde mantenerlos, toda vez que existe evidencia explicita de los accesos a fichas clínicas de las funcionarias nombre reservado y nombre reservado, asimismo considera la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior y excelente comportamiento funcionario y la circunstancia agravante al incumplir lo dispuesto en la Ley N°20.584, en su artículo 13. De esa forma la fiscal instructora propone la aplicación a la recurrente de la medida disciplinaria de multa de un 15% de remuneración mensual, conforme lo dispone el artículo 121 letra b) en relación al artículo 123 de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo.

Expone que por Resolución Exenta N°003615, de 09 de septiembre de 2025, se aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un mes, con goce de un 70% de la remuneración, en conformidad a lo señalado por el artículo 121, letra c) y 123 de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo. Dicha resolución fue debidamente notificada a la recurrente con fecha 09 de septiembre de 2025.

La resolución se fundamenta, en síntesis, respecto del cargo N°1 por acoso laboral, la Dirección del Servicio de Salud resolvió absolver a la funcionaria, acogiendo los descargos del fiscal, al no existir declaración de la afectada ni configurarse una conducta que permita calificar los hechos como acoso laboral ni acreditar perjuicio, conforme al Código del Trabajo y al Estatuto Administrativo. En cuanto a los cargos N°2 y N°3, se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa de doña nombre reservado por accesos reiterados y no autorizados a las fichas clínicas de las funcionarias nombre reservado y nombre reservado, según registros del Departamento TIC. En consecuencia, se estimó procedente aplicar una sanción acorde a la gravedad de las faltas, conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y legalidad. Añade que, para efectos de determinar la sanción, destaca que la ficha clínica constituye un dato sensible conforme a la Ley N°19.628, cuyo tratamiento solo es lícito en los casos expresamente autorizados por la ley, con consentimiento del titular o para otorgar beneficios de salud, según jurisprudencia de la Contraloría. Asimismo, el acceso efectuado configura una infracción al artículo 13 de la Ley N°20.584, que prohíbe a terceros, incluido personal del mismo prestador no vinculado a la atención, acceder a la información contenida en la ficha clínica.

Agrega que la Dirección del Servicio de Salud Biobío estimó que la sanción propuesta por el fiscal no era proporcional a la gravedad de la falta, por lo que, mediante Resolución Exenta N°003615, aplicó una suspensión del empleo por un mes con goce del 70% de la remuneración, dejando constancia en la hoja de vida de la funcionaria mediante una anotación de demérito, conforme al Estatuto Administrativo. Dicha sanción se fundamentó en la gravedad de la conducta, por implicar una infracción a la vida privada, cuya apreciación corresponde a la autoridad administrativa competente, en este caso, por el Director del Servicio de Salud Biobío.

Precisa que, de acuerdo al Estatuto Administrativo, la potestad sancionatoria está radicada en la autoridad administrativa y no en el fiscal sumariante, quien en su vista e informe efectúa una proposición de sanción, no vinculante para aquella, susceptible de ser modificada por la superioridad del respectivo servicio, conforme lo estime y según los antecedentes del sumario. Agrega que, de las alegaciones contenidas en los descargos presentados por la recurrente, no es posible desestimar las imputaciones, pues no se verifican alegaciones tendientes a que los accesos fueron debidamente autorizados.

Alude la letrada que la recurrente alegó circunstancias atenuantes como su irreprochable conducta anterior y buen desempeño funcionario; sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa, la autoridad no está obligada a considerarlas al imponer una sanción, debiendo ponderar principalmente la gravedad de la conducta infractora. Asimismo, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley N° 19.880, la valoración de la prueba corresponde a la autoridad competente, quien debe apreciarla en conciencia bajo el sistema de libre convicción, determinando el valor probatorio de los antecedentes del proceso disciplinario, criterio respaldado por diversos dictámenes de la Contraloría General de la República. Finalmente, indica que la resolución que aplicó la medida disciplinaria se encuentra debidamente fundada y motivada, cumpliendo con el principio de juridicidad y descartándose cualquier arbitrariedad en la decisión adoptada por la Dirección del Servicio de Salud Biobío.

Continúa el relato del procedimiento sumarial señalando que el 15 de septiembre de 2025, deduce recurso de reposición, solicitando, en lo pertinente, que se reemplace la medida disciplinaria por la sanción de multa de un 15% de sus remuneraciones como originalmente sugirió el Fiscal y luego por Resolución Exenta N°004082, de 13 de octubre de 2025, se rechaza el recurso de reposición, manteniendo la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un mes, con goce de un 70% de la remuneración a la recurrente, resolución que cuenta con una fundamentación suficiente, cumpliendo con el principio de juridicidad exigido por la Contraloría General de la República, el cual requiere que los actos administrativos estén debidamente motivados y sustentados en fundamentos racionales, evitando decisiones arbitrarias. En este caso, lo resuelto por la Dirección del Servicio de Salud Biobío presenta una motivación adecuada, lo que justifica el rechazo del recurso de reposición interpuesto. Añade que del análisis del sumario administrativo se concluye que el procedimiento disciplinario se ajustó plenamente a la normativa vigente, en particular a las reglas del Título V de la Ley N° 18.834. No se advierten vicios que afecten su legalidad, habiéndose respetado durante toda su tramitación los principios de imparcialidad, debido proceso, racionalidad, proporcionalidad y derecho a la defensa. En efecto, indica, el fiscal realizó un análisis exhaustivo de los antecedentes y declaraciones, garantizando la participación de la inculpada, el acceso al expediente, la concesión de prórrogas para descargos y la rendición de prueba, asegurando así un procedimiento justo y racional.

Arguye que el recurso interpuesto debe ser rechazado, ya que las actuaciones del Servicio de Salud Biobío no resultan ilegales ni arbitrarias, sino que constituyen un ejercicio legítimo de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico.

Finalmente descarta que existan garantías constitucionales conculcadas y solicita rechazar la acción de protección interpuesta por recurrente, con costas, manteniendo plena vigencia la Resolución Exenta N°004082, de 13 de octubre de 2025, que rechaza el recurso de reposición presentado por nombre reservado, aplicando, en definitiva, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un mes, con goce de un 70% de la remuneración a la recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen. Por consiguiente, resulta requisito indispensable la existencia de un acto ilegal - contrario a la ley - o arbitrario -producto del mero capricho -, consideración básica para el análisis de este recurso.

2°) Que la parte recurrente impugna la Resolución Exenta N° 004082 de 13 de octubre de 2025 del Director del Servicio de Salud Biobío, que confirmó la sanción de suspensión del empleo por un mes con goce del 70% de las remuneraciones. El núcleo de su alegación descansa en que la autoridad administrativa se apartó de la sugerencia del Fiscal Instructor quien propuso como sanción una multa del 15% de su remuneración mensual, basándose en un informe jurídico, lo que califica como una vulneración al debido proceso y una falta de proporcionalidad.

3°) Que, respecto a la supuesta ilegalidad por no acoger la propuesta del Fiscal, es necesario estarse a lo dispuesto en la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo. Su artículo 133 establece que el fiscal emitirá un dictamen con la proposición de sanciones, pero es el artículo 134 el que dispone perentoriamente que, emitido dicho dictamen, el fiscal elevará los antecedentes a la autoridad facultada para la resolución del respectivo sumario - en este caso, el Director del Servicio-, “quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso”.

De lo anterior se colige inequívocamente que la propuesta del Fiscal Instructor no es vinculante para la autoridad sancionadora. La potestad disciplinaria reside en el Jefe Superior del Servicio, quien tiene la facultad privativa de ponderar los antecedentes y determinar la sanción final, pudiendo esta ser distinta a la sugerida, siempre que se mantenga dentro del marco legal y los hechos acreditados.

4°) Que, en cuanto a la intervención de la asesoría jurídica y el "Informe de Legalidad", no se advierte ilegalidad alguna. Conforme a la normativa administrativa, es propio de las unidades jurídicas asesorar a la autoridad en la toma de decisiones para asegurar que estas se ajusten a derecho. El hecho de que el Director haya acogido el razonamiento jurídico sobre la gravedad de la falta - vulneración de datos sensibles de pacientes - por sobre la apreciación del Fiscal, constituye un ejercicio legítimo de sus atribuciones de control jerárquico y responsabilidad disciplinaria establecidas en el artículo 119 y siguientes de la Ley N°18.834.

5°) Que, para mayor abundamiento sobre el correcto procedimiento sancionatorio, cabe tener presente la Resolución N°5 de 19 de febrero de 2025 de la Contraloría General de la República, que si bien regula sumarios de dicho origen, refuerza el principio de que los fiscales instructores tienen el deber de investigar y proponer - artículo 43 letra b-, pero la decisión final recae en la autoridad competente, velando por la imparcialidad y la correcta ponderación de la gravedad de los hechos, especialmente cuando involucran infracciones sustantivas como la vulneración de la vida privada.

6°) Que, respecto a la alegación de arbitrariedad y falta de proporcionalidad, consta en los antecedentes que la recurrente reconoció haber accedido a las fichas clínicas de dos funcionarias en múltiples oportunidades. Y, la autoridad recurrida fundamentó el aumento de la sanción en la gravedad de esta conducta, la cual infringe deberes funcionarios esenciales y normas expresas de protección de datos sensibles.

Asimismo, la medida de suspensión del empleo aplicada se encuentra expresamente contemplada en el artículo 121 letra c) de la Ley N°18.834, y corresponde al rango de sanciones aplicables a infracciones graves que no ameritan destitución. Por tanto, la decisión no es caprichosa ni carente de razón; por el contrario, se sustenta en la protección de bienes jurídicos superiores como la privacidad de los pacientes, desestimándose la justificación de "amistad" o "ayuda" esgrimida por la recurrente para acceder a información reservada sin autorización.

7°) Que, sobre la supuesta vulneración del principio de Reformatio in Peius, este no tiene aplicación en la etapa de resolución inicial del sumario por parte del Director. La autoridad, al recibir la vista fiscal, tiene plena competencia para determinar la sanción que en derecho corresponda según el mérito del proceso. No se trata aquí, de una instancia de apelación donde se agrava la situación del recurrente sin petición de parte, sino del ejercicio original de la potestad disciplinaria por quien la detenta legalmente.

8°) Que, asimismo, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada. En efecto, de la lectura de la Resolución Exenta N°004082, de 13 de octubre de 2025, se desprende que la autoridad administrativa cumplió cabalmente con el deber de motivación, exponiendo con claridad los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan su decisión.

El acto administrativo se hace cargo detalladamente de los argumentos vertidos en la reposición, explicando que la modificación de la sanción propuesta por el Fiscal - elevándola de multa a suspensión- obedece a la gravedad de la conducta acreditada, consistente en el acceso reiterado a fichas clínicas de las funcionarias que individualiza sin autorización. La resolución motiva este cambio basándose en los principios de racionalidad y proporcionalidad, al considerar que dichos accesos vulneran normas sustantivas de protección de datos sensibles - Ley N°19.628- y derechos de los pacientes - artículo 13 de la Ley N°20.584.

9°) Que, en consecuencia, el procedimiento sumarial se ajustó a la normativa vigente, respetando el derecho a defensa de la recurrente, quien pudo formular descargos, rendir prueba y presentar recursos, no existiendo un acto ilegal o arbitrario por parte del Servicio de Salud Biobío al imponer una sanción más severa que la propuesta por el fiscal la que se justifica en la gravedad de los hechos acreditados. Por lo que el presente arbitrio constitucional ha de prosperar.

10°) Que no se impone condena en costas a la parte recurrente, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve, que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Andrés Stevens Moya en representación de nombre reservado en contra del Servicio de Salud Biobío.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.

No firma la abogada integrante señora Marta Araneda Fraile, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

N°Protección-4994-2025.