Protección contra Director Regional
- Fecha
- 11 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4990-2017, sentencia de 11 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección Regional de Aduanas y el Registro Civil: la incautación del camión se dictó en ejercicio de facultades legales, por detectarse internación irregular sin documentación aduanera, y el Registro Civil no ejecutó acto alguno.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, a once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO:
1.- Que comparece en estos autos Rol Corte 4990-2017 Recurso Civil-Ant, la abogada Gabriela Fernández Stevens, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado. Lo dirige en contra del Director Regional (S) Aduana Talcahuano, Maule, Bio Bio, Araucanía, don nombre reservado, con domiciliado en domicilio reservado, quien actuó en representación del Servicio Nacional de Aduanas, y también en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Director Nacional (s) don Jorge Orlando Álvarez Vásquez, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Santiago.
Fundando el recurso, dice que don nombre reservado es propietario del camión PPU HBJS-14, adquirido el 02/04/2015, según da cuenta factura 02207, inscrito en el Registro Civil e Identificación sin limitación alguna al dominio, ni tampoco prohibición ni anotaciones, circulando desde entonces por las vías establecidas. El 30 de junio del año pasado, se procedió a incautar dicho camión en Concepción por personal de Carabineros de la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos, en cumplimiento de resolución exenta N°011 de 15/06/2017 del Director Regional de Aduanas, la que refiere la detección de irregular internación de vehículos tipo camión bajo condición de usados, no contando con la documentación aduanera respectiva que garantice la legalidad de ingreso al país. En su caso de trató de la primera inscripción de vehículo, cumpliendo con todos los requisitos ante el Registro Civil, exhibición de facturas y documentos necesarios. Además, es obvio que habiendo practicado el Servicio la inscripción, necesariamente se exhibió, revisó y exigió dicha documentación, facturas, comprobantes, pago de impuesto I.V.A. y aduanas. Cita el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados Decreto 1.111 del Ministerio de Justicia. El fundamento esgrimido por Aduanas para la incautación es no contar con la documentación que garantice la legalidad de la internación, pero esa documentación es la misma que debió ser exigida por el Servicio, afectando así su derecho de propiedad.
Estima que el acto es arbitrario e ilegal, toda vez que el camión placa patente HBJS.14-4 se encontraba inscrito a su nombre; que había actuado de buena fe, con la confianza legítima que dicho vehículo lo adquirió sin ninguna restricción ni limitación al dominio. Denuncia conculcada la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se disponga la entrega del camión incautado.
2.- Que, informó el recurso el Servicio de Registro Civil de Santiago, señalando que el asunto se halla regulado por la Ley 18.290 de Tránsito y el Decreto Supremo 1.111/1985, que aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados. El vehículo del presente recurso fue inscrito, como primera inscripción, pero producto de un nuevo examen de la documentación se detectó que este vehículo no cumplía los requisitos, ya que en la factura que es el documento fundante, no se adjuntaba el certificado requerido por el DS 55 del Ministerio de Transportes y telecomunicaciones, por el cual se debe indicar si el vehículo es armado, y de ser así, si se utilizaron piezas nuevas o usadas. Además, la empresa emisora de la factura no tiene el giro de venta de vehículos. Este nuevo análisis implicó el uso de la facultad rectificatoria del artículo 48 de la ley de tránsito en relación al artículo 21 del Reglamento, dejando sin efecto las inscripciones (36 en total), todas en el marco de la investigación que lleva a efecto el Servicio de Impuestos Internos, el Ministerio de Transportes, el Servicio de Encargo y Búsqueda de Carabineros y el Servicio de Aduanas, en relación a su vez a la investigación que lleva adelante la Fiscalía de Chillán, dentro de este uso de facultades se debió incluir el vehículo HBJS 14, pero la Fiscalía en el marco de su investigación solicitó todos los documentos originales de la inscripción, pero una vez que se devuelvan se hará uso de la mentada facultad. Las irregularidades de las inscripciones dieron lugar a la apertura de un sumario para determinar las responsabilidades que quepan en ella.
3.- Que, informó el Director Regional de Aduanas, pidiendo el rechazo. Previo al fondo, describe la función del Servicio de Aduanas, en cuanto institución fiscalizadora que debe vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por la costa, frontera y aeropuertos, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de recaudación de impuestos de importación, exportación y otros. La potestad aduanera está regulada en el artículo 2 N°1 de la ordenanza de aduanas: atribuciones para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional. También a las personas; y a las mercancías y personas que ingresen o salgan de zona de tratamiento aduanero especial. El artículo 31 de la ordenanza de aduanas define “vehículo”, y “vehículo procedente del extranjero”. Su competencia es todo el territorio nacional, y la Dirección Regional de Talcahuano comprende las regiones VII, VIII y IX. Cada zona se distingue en primaria y secundaria. La potestad aduanera en zona secundaria se consagra en el artículo 23 que dispone que para el cumplimiento de las facultades y obligaciones, el director nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en lugares que se encuentre o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar. Deben ejecutarse por los funcionarios que en dicha orden se indique. En caso de oposición contará con auxilio de fuerza pública. La negativa constituye contravención que se sanciona con multa hasta por valor de mercancías. Los requisitos para el ejercicio de potestad aduanera se establecen en el artículo 25 de la LOC del Servicio de Aduanas. Por resolución exenta N°4689 de 11/06/2016 el Director Nacional de Aduanas delegó en sus directores regionales las facultades de orden de entrada, registro e incautación.
Después define lo que es una zona franca y zona franca de extensión. Alude, enseguida, al Estatuto automotriz, y en lo que interesa dijo que el artículo 21 de la ley 18.483 o Estatuto Automotriz, prescribe que sólo puede importarse vehículos sin uso, salvo las excepciones del inciso segundo. Por tanto existe una prohibición general de importación de vehículos usados. La Regla General 2a) para la Interpretación del Sistema Armonizado dispone que cualquier referencia alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente sus características esenciales de articulo completo o terminado. Y entre las consideraciones Generales de las notas explicativas del Sistema Armonizado, se señala que un vehículo puede ser completo o terminado desde que presente sus características esenciales.
En cuanto a las infracciones aduaneras, dijo el informante que el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que las infracciones pueden ser reglamentarias o delitos, como el de contrabando o receptación. Es contrabando el que se introduzca al territorio nacional o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente se encuentre prohibida, así como también que se introduzcan mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país. Seguidamente y en este contexto, esgrime las razones para rechazar el recurso. Dice que existen antecedentes ciertos de permanencia en el territorio jurisdiccional del Servicio recurrido de vehículos en situación irregular y presumiblemente producto de ilícitos aduaneros como contrabando o receptación. Los vehículos incautados efectivamente, por dicha orden fueron los PPU HPZB13 y TDH38. En cuanto a la incautación de vehículos PPU GKFF30 y JBKJ98, fueron exclusivamente incautados por resolución exenta N°07795 de la Dirección Regional Metropolitana y Resolución Exenta N°132 de Dirección Regional de Coquimbo. Lo anterior corresponde a Planes de fiscalización anual: internación a territorio nacional de vehículos usados sin la documentación de aduana que ampare su legal internación, ya sea que provengan del extranjero, zona franca o zona franca de extensión. El 23/06/2016 el Director Regional remite oficio N°585 a jefe de sección de encargo y búsqueda de vehículos de carabineros respecto de 2 camiones y cuyas solicitudes de inscripción en Registro Civil de Los Andes fueron rechazadas por no acreditar legal internación al país. Luego de reuniones de coordinación, Carabineros el 17/08/2017 remite Informe N°1059 a la Fiscalía Local de Chillan solicitando orden de investigar 4 camiones. Ministerio Público de Chillan abre investigación desformalizada ruc 1600802563-4. Desde el punto de vista aduanero, los vehículos de marras fueron internados al país (desde el 2015), usados, a una Zona Franca (amparado en la solicitud de traslado Zona Franca zeta) no existiendo ningún documento aduanero que ampare su ingreso desde Zona Franca al resto del país. Pese a lo anterior, un tercero, emitía factura a nombre de alguno de los recurrentes en su calidad de consignatario o importador, logrando inscribir los vehículos en el Registro Civil de Los Andes o de Calle Larga, como primera venta. Algunos de ellos fueron nuevamente transferidos a terceros, y debidamente inscritos en Registro Civil de Alameda. Detalla todas las PPU y circunstancias particulares según la propiedad de cada uno de los recurrentes. Advierte contradicción en cuanto a lo señalado por recurrente transportes en general Scarlett Vanessa Grecco Rubio EIRL, ya que en ampliación de querella informo que algunos sujetos le ofertaron camiones (4), pero que no los adquirió. Sin embargo los vehículos HTDH-11 y HSLG-95 si fueron inscritos en el Registro Civil de Los Andes, en enero y abril 2016. Por tanto, se inscribieron vehículos extranjeros que no han ingresado ni material ni documentalmente al país, respecto del cual su ingreso desde Zona Franca o Zona Franca de extensión al resto del país estaba prohibida, y sin documento aduanero que la justifique Sin embargo si fueron inscritos a nombre de la recurrente 2 de ellos, y al consultar en la base de datos las patentes indica que no corresponde a ningún vehículo.
Añade que la fiscalización e incautación se ajustó a derecho y se encuentra debidamente fundada. La Resolución N°11 y 12 de 15/06/2017 que ordeno la fiscalización e incautación de los vehículos se ajustó a derecho. Existen sobre ellos, antecedentes concretos ante la fiscalía de Chillán con una investigación en desarrollo. Relativamente a la buena fe alegada por los recurrentes, dice que para que se recurra de protección tiene que afectarse el legítimo ejercicio de un derecho, es decir conforme a la legalidad vigente. No existe privación del derecho de propiedad porque en relación a los vehículos no existen antecedentes aduaneros que justifiquen el ingreso al país desde zona franca o zona de extensión. Además su ingreso está prohibido al resto del país, cuyas inscripciones en el Registro Civil de Los Andes se practicaron antes de su ingreso. Por manera que el recurso es improcedente, porque las facultades desplegadas por el recurrido se han ceñido a la función asignada por el legislador en cuanto a fiscalizar ingreso y salida de mercancías, procediendo a incautación en caso contrario.
4.- Que, informó la Fiscalía de Concepción que, al respecto, no existe investigación.
5.- Que informó también el recurso la Fiscalía de Chillán. Dijo que en la causa RUC N°1600802563-4, ni en ninguna otra causa que se tramite en esa Fiscalía por contrabando o receptación aduanera, se ha ordenado la incautación, ni ha gestionado la incautación judicial de los camiones mencionados el presente Recurso de Protección, la cual tampoco ha sido informada en carpeta haberse realizado por la SEBV o por el Servicio de Aduanas. Sin embargo en causa RUC N° 1600802563-4 el 11/01/2017, la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros informó orden de investigar, en cuyo informe dentro de una nómina figuran las placas patentes únicas de los camiones mencionados el presente Recurso de Protección, a excepción de la placa HXYV.23, como sospechosos de ser especies de contrabando, los cuales fueron fabricados en mercados extranjeros y no presentan documentación para ser inscritos legalmente en el país. A la fecha el Servicio Nacional de Aduanas no ha presentado en causa RUC N° 1600802563-4 querella por contrabando o receptación aduanera respecto de los vehículos antes señalados.
6.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Además, esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7.- Que, de lo expuesto en los informes precedentes se puede concluir que el camión PPU HBJS-14 no cuenta con la documentación que ampare la legalidad de la internación. El Servicio de Registro Civil e Identificación precisa que dicho móvil fue inscrito como primera inscripción, pero producto de un posterior examen de la documentación se detectó que no cumplía los requisitos ya que en la factura no se adjuntaba el certificado requerido por el D.S. 55 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que debe indicar si el vehículo es armado y, de ser así, si se utilizaron piezas nuevas o usadas, además la empresa emisora de la factura no tiene el giro de venta de vehículos.
A su vez el Servicio de Aduanas, en síntesis señala que el vehículo está en situación aduanera irregular y que existe una investigación penal.
8.- Que, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas estatuye que “El Servicio de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicios de las demás funciones que le encomienden las leyes”;
Por su parte el artículo 22 del mismo estatuto legal dispone que “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros, de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones los funcionarios en quienes el Director nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades”;
Y a su turno el artículo 23 de la misma ley, expresa que” Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades.
El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía.
Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización”.
Por otra parte, mediante resolución exenta Nº4 689 de 11 de junio de 2016 el Directos Nacional de Aduana delegó en sus directores regionales las facultades de orden de entrada, registro e incautación.
9.- Que, del análisis de los hechos invocados en relación con los antecedentes allegados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, desde que se aprecia que la fiscalización y posterior incautación del camión reclamado, la que fue materializada mediante la Resolución Exenta N°011 de 15 de junio de 2017, fue dictada en el ejercicio de las facultades legales del Servicio, que detectó la internación irregular del vehículo, no contando con los documentos aduaneros respectivos, hecho que dio cuenta mediante denuncia al Ministerio Público y querella que se tramita en el Juzgado de Garantía de Yungay, a fin de perseguir un posible delito de contrabando, motivo por el cual el presente recurso no podrá prosperar.
10.- Que, en cuanto al recurrido Registro Civil e Identificación éste no ha ejecutado ningún acto que afecte las garantías constitucionales del afectados, puesto que no ha hecho uso de la facultad rectificatoria que le concede el artículo 48 de la Ley de Tránsito en relación con el artículo 21 del Reglamento, dejando sin efecto la inscripción del vehículo. Aún si así lo hiciere, estaría actuando dentro de sus facultades legales y en un caso en que se lleva a efecto investigaciones por distintos órganos públicos y, especialmente, en causa penal del Juzgado de Letras y Garantía de Yungay, como antes se indicó.
11.- Que, todos estos elementos de juicio permiten concluir, además, que el recurrente no se encuentra en el legítimo ejercicio de un derecho.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto la abogada Gabriela Fernández Stevenson, en representación de nombre reservado, en contra de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano y del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Regístrese y archívese.
Redactó la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
Aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, no firma la ministra Carola Paz Rivas Vargas, por estar en comisión de servicios, fuera de la ciudad.
N°De recursos civil-Ant-4990-2017.