nombre reservado con SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CRAZY MOTOS LIMITADA
- Fecha
- 24 de mayo de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 499-2021, sentencia de 24 de mayo de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la sociedad recurrida abstenerse de seguir prestando servicios de reparación y mantención de vehículos mientras no obtenga los permisos pertinentes, por los ruidos y olores que afectan a la recurrente y su hija.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 499-2021, compareció el abogado Juan Riffo Chávez deduciendo recurso de protección en favor de doña nombre reservado, quien concurre por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado, acusando la conculcación de las garantías consagradas en los numerales 8, 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; acción que dirige contra la Sociedad Comercializadora Crazy Motos Limitada, representada por don nombre reservado y contra nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Explica que doña nombre reservado es copropietaria y vive en domicilio reservado, colindante con el establecimiento denominado Crazy Motos, de propiedad de la sociedad recurrida, donde funciona un taller mecánico que presta servicios de reparación y mantención de vehículos motorizados, particularmente a motocicletas, motos ATV, motos UTV, motos de agua, motos de nieve, lanchas, y otros vehículos motorizados. Agrega que dicho taller es atendido personalmente por el recurrido nombre reservado, quien habita domicilio reservado, junto a su grupo familiar compuesto de tres personas.
Señala que desde el comienzo de la explotación de este establecimiento se desvaneció la habitual tranquilidad que prevalecía en dicho sector residencial, puesto que los estridentes ruidos y nauseabundos olores que emanan de la actividad fabril del taller mecánico “Crazy Motos” afectaron la armonía de todo ese sector habitacional, resultando especialmente afectada la vivienda en que mantienen su hogar sus representadas, pues dada su proximidad con el inmueble en donde funciona el taller, las externalidades negativas que desde allí se emiten se transmiten hacia su vivienda durante día y noche.
Indica que a esto se suman los negativos efectos provocados por los dueños de los móviles que allí concurren, quienes no cuentan con silenciadores en sus tubos de escape, por lo que emiten fuertes ruidos al circular por el lugar. Sostiene que el funcionamiento del taller se extiende incluso durante la noche, emitiendo ruidos debido al uso de las herramientas propias de dicha actividad.
Afirma que en el mencionado taller se mantiene almacenado combustible para las motos y otros elementos químicos necesarios para llevar a cabo las tareas de mantenimiento y reparación de dichos vehículos terrestres y marinos, percibiéndose olor a combustible quemado, a tubos de escape, e incluso se desprende una especie de polvillo cuando se prueban los motores de las motos.
Arguye que los constantes ruidos molestos y emanaciones de desagradables olores provenientes del establecimiento de la recurrida son hechos de carácter permanente desde su llegada al lugar, los cuales han provocado en sus representadas intranquilidad emocional, náuseas, mareos, cefaleas, problemas de concentración, afectando seriamente su salud física y psíquica, al verse injustamente expuestas a las externalidades negativas que permanentemente provocan las recurridas, debiendo también limitar las actividades de esparcimiento y recreación en el patio de su vivienda pues colinda y limita con la propiedad en que se encuentra emplazado el taller mecánico que expele estos contaminantes.
Explica que ha intentado solucionar este grave problema directamente con las recurridas, sin éxito alguno toda vez que el señor nombre reservado minimiza la situación y sus consecuencias, señalando que tiene todo el derecho a desarrollar las labores que a él mejor le parezcan ya que así lo señala el contrato de arrendamiento que celebró con la propietaria del inmueble, doña nombre reservado.
Indica que se han realizado denuncias ante diversas autoridades con competencia en la materia, como lo son la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la Región del Biobío, la Municipalidad de San Pedro de la Paz, y la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, sin obtener ninguna solución, de manera que sólo les queda el camino del recurso de protección, desde que la actuación de los recurridos es ilegal, ya que desarrollan una actividad fabril en una vivienda que no se encuentra habilitada para ello, en un sector residencial, ubicado en una zona en la cual no se encuentra permitida la instalación de talleres mecánicos como ocurre con la factoría recurrida de acuerdo al Plan Regulador.
Argumenta que además de las garantías conculcadas cabe recordar que existen tres normas que se refieren a la facultad que tienen ciertas autoridades para ordenar el “traslado” o “retiro” de una industria o establecimiento, en casos precisos, vinculados muchos de ellos, a los típicos problemas ambientales que afectan a la población cercana a este tipo de instalaciones: ruidos, olores, polvo, tráfico, vibraciones, riesgo de explosión, etc., situaciones que son justamente las que afectan a la recurrente, lo que está regulado en el artículo 84 del Código Sanitario; y en los artículos 62 y 160 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Sostiene que las actividades desarrolladas por los recurridos y sus negativas externalidades no sólo afectan la integridad y salud de las recurrentes sino que conculcan las facultades de uso y de goce del inmueble donde viven.
Finaliza el desarrollo argumentativo solicitando que se acoja la acción deducida y se ordene a los recurridos el traslado o retiro de las instalaciones del taller de reparaciones de motocicletas denominado “crazymotos”, del domicilio ubicado en domicilio reservado, y que se abstengan de ejecutar cualquier acto que vulnere los derechos de los afectados, esto es, en sus derechos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, derecho a la vida e integridad física y psíquica, y derecho de propiedad, como todas aquellas medidas que se estimen pertinentes para que exista un adecuado restablecimiento del imperio del derecho en el más breve plazo, atendida la peligrosidad en el actuar de los recurridos que provoca temor a sus representadas y a los vecinos del sector, que advierten podría resultar en un peligro mayor, con costas para el caso de oposición.
Informó el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos quien señaló que la sociedad recurrida registra domicilio en domicilio reservado.
Informó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, indicando que su actuar se encuentra delimitado por el artículo 3 de la Ley N° 18410, Orgánica del Servicio, que dispone que “El objeto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”. Añade que respecto al almacenamiento de Combustibles Líquidos el Título VIII del Decreto Supremo N° 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del Reglamento de Seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, regula el almacenamiento y la operación de instalaciones domiciliarias, agrícolas, industriales artesanales, en talleres y otros establecimientos de similar naturaleza en donde se almacenen esos productos; disponiendo en su artículo 285 que el almacenamiento de CL se deberá realizar en envases, tambores o en tanques.
De las disposiciones transcritas, el informante concluye que no existe prohibición de almacenar CL en esas instalaciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se indican en los artículos 286, 287 y 300 del cuerpo normativo ya señalado, según los cuales, en el caso de los inmuebles destinados a uso habitacional, se permite el almacenamiento de hasta 40 litros de combustible, incluyendo como máximo 5 litros de combustible Clase I (gasolinas en sus diversos octanajes). Además se indica que en el exterior de esas viviendas sólo se podrá almacenar combustible Clase II (petróleo diesel y kerosene) hasta un total de 500 litros y que el almacenamiento debe ser efectuado en tambores. Por otra parte, señala que el almacenamiento de CL deberá realizarse en un lugar limpio, bien ventilado, lejos de fuentes de calor o de chispas y en la operación de trasvasije deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar los derrames de combustible. Añade que el almacenamiento de CL en instalaciones como talleres no podrá exceder de una capacidad total, en tambores o tanques, igual a 1.100 L, con un máximo de 227 L de combustibles Clase I. Finalmente, destaca que las instalaciones de CL cuyo volumen total de almacenamiento sea inferior a 1.100 L no requerirán ser inscritas, sin perjuicio de lo cual deberán cumplir con las disposiciones en materia de seguridad que se indican en el reglamento.
Señala que de acuerdo a las normas examinadas, en el taller a que se alude en este recurso, no existe prohibición para almacenar combustibles líquidos, siempre que en ese almacenamiento se observen los requerimientos y demás requisitos en materia de volúmenes máximos de almacenamiento y estándares de seguridad en la operación de esas instalaciones.
Finalmente indica que respecto al taller consultado, con fecha 21 de octubre de 2019 doña nombre reservado realizó una denuncia por un presunto almacenamiento de CL, y efectuada la fiscalización de rigor, tal como consta en Acta de Fiscalización de fecha 03.12.2019 no se encontró almacenamiento de Combustibles Líquidos, situación que fue informada a la denunciante con fecha 13.01.2020.
Informó el abogado Walter Sagredo Orellana en representación de don nombre reservado y señala que su mandante no tiene un taller mecánico sino que presta servicios a motos y vehículos menores, principalmente reparaciones e instalaciones de accesorios a motos de tierra, agua y nieve. Agrega que la mayoría de estos servicios no se prestan en el domicilio de su representado, sino que en las propiedades de los clientes.
Aclara que estas reparaciones, cuando se realizan en el domicilio del recurrido, se desarrollan en el garaje de la propiedad, contando sólo con dos mesones, uno con herramientas y otro para inspeccionar las motocicletas, en lo que constituye una micro empresa familiar, que funciona de día y no más allá de las 18:30 horas; utilizando el resto de las dependencias como casa habitación, en la que vive su mandante junto a toda su familia, la que se encuentra compuesta por su pareja y su pequeña hija.
Sostiene que tratándose de una prestación de servicios menores y no de un taller mecánico, las labores que se desarrollan no generan ruidos ni olores, manteniendo excelentes relaciones con el vecindario.
Señala que la recurrente no ha perdido oportunidad para denunciar a su representado, sin justificación alguna, a distintos organismos, y dada su red de contactos esto ha provocado fiscalizaciones incluso los días domingo, sin que se constate infracción alguna.
Destaca que si lo que se persigue con esta acción cautelar es el traslado de “industrias”, ello resulta completamente contrario al ordenamiento jurídico, ya que existe en la normativa especializada un procedimiento tendiente a estos efectos, donde puede discutirse su procedencia por factores medio ambientales y urbanísticos, instancias que no han sido intentadas por la parte recurrente de ninguna manera.
Asevera que la acción intentada es ineficaz porque no le otorga a esta Corte las competencias necesarias para fallar el recurso de protección, debiendo la recurrente intentar una acción distinta y en un procedimiento diverso, como lo es el establecido en el Código Sanitario y el establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcción que entrega la facultad de traslado al Alcalde.
Indica que el informe de destinación emitido por la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz señala expresamente en las “observaciones” que se cumple con el uso de suelo, disponiendo expresamente que “mantiene su destino habitacional, siendo concordante con el uso de suelo exigido por el plan regulador comunal”.
Respecto a las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, señala que los mareos, náuseas, vómitos y cefaleas de distinto tipo que la recurrente dice sufrir no han sido acreditadas y resulta curioso que sólo ella las experimente ya que el resto de los vecinos no tiene ningún malestar y han desarrollado su vida con entera normalidad durante los cuatro años que lleva su mandante en el sector. Agrega que no hay conculcación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación porque la actividad que desarrolla el recurrido cumple de manera íntegra todo tipo de normativa relativa a la emisión de gases y demás elementos contaminantes, como se comprueba mediante Informe Técnico realizado por PREVENTUR, en cual señala expresamente que: “se da cumplimiento a la normativa legal vigente, Ley 16.744 SEGURO CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y Decretos Complementarios. DS 594: La empresa cuenta con la obligación de mantener los lugares de trabajo, las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que desempeñan labores en la dirección mencionada. Así mismo, los pisos del lugar se mantienen libres de todo obstáculo, que impidan un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las labores normales como en situaciones de emergencia. El almacenamiento de materiales se encuentra sin novedades, esta se realiza en lugares apropiado y seguros. Se encuentra la implementación necesaria para la prevención de incendios, con el fin de disminuir la posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor. El lugar cuenta con extintor de incendio, de tipo adecuado a los materiales que existen y se manipulan.”
El mismo abogado Walter Sagredo Orellana informó en representación de la Sociedad Comercializadora Crazy Motos Limitada y manifestó adherir al informe evacuado por el otro recurrido, añadiendo que la recurrida SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CRAZY MOTOS LIMITADA es una persona jurídica que fue creada el 12 de enero de 2017 para los efectos de regularizar las labores realizadas por don nombre reservado, buscando de esta manera dar cumplimiento a las necesidades y requerimientos legales que implica realizar una actividad lucrativa en nuestro país. Afirma que la intención que se tuvo en vista al constituir la sociedad fue siempre desarrollar una pequeña labor remunerada, que permitiera solventar los gastos y necesidades propios de una familia, tratándose de una sociedad que sólo tiene dos miembros, integrantes de la misma familia, y que desde la fecha de constitución hasta la actualidad no han ingresado nuevas personas naturales o jurídicas.
Destaca que la sociedad es una persona jurídica pequeña, con reducido patrimonio, cuyas actividades de desarrollan únicamente por un socio, en el garaje de su domicilio de manera que no se trata de un taller mecánico.
Informó doña nombre reservado, propietaria del inmueble donde vive el recurrido, y señala que dicho inmueble fue arrendado a la Sociedad Comercializadora Crazy Motos Limitada con fecha 19 de enero de 2017, autorizándose el uso como casa habitación y comercial. Afirma tener pleno conocimiento y conformidad con que sus arrendatarios desarrollen una pequeña actividad comercial en el exterior de la vivienda, concretamente en el garaje, relacionada con reparaciones mecánicas. Manifiesta que nunca ha tenido reclamos por parte de sus vecinos.
Informó el SEREMI de Salud de la Región del Bio Bio y señaló que se recibieron dos denuncias de doña nombre reservado relacionadas con el funcionamiento del taller de motos ubicado en domicilio reservado, iniciándose el correspondiente sumario sanitario contra la propietaria del inmueble, decretándose la prohibición de funcionamiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Sanitario y estando a la espera de la dictación de sentencia.
Informó don nombre reservado, Alcalde de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, remitiendo los documentos que individualiza en el Ordinario 308 y señalando que la recurrida no cuenta con patente comercial.
Informó el Superintendente del Medio Ambiente don nombre reservado, indicando que el día 22 de mayo de 2020, la recurrente presentó una denuncia ante la SMA en contra de la recurrida, indicando que “La actividad allí realizada genera ruidos molestos con el rugir de motores y uso de maquinaria de reparación, además de olores a combustible, en especial a la casa inmediatamente aledaña al taller (casa n° 16). A pesar de no contar con los permisos se promociona en Facebook e Instagram, en donde indica que realiza mantención, reparación y preparación de dichos vehículos mencionados anteriormente, tanto a domicilio de los clientes como en el domicilio particular de éste indicado anteriormente. Se han realizado diversas denuncias a la Municipalidad de San Pedro de la Paz y Servicio de Salud Bio Bio, los cuales han tomado las medidas dentro de lo que les permite, sin embargo, a pesar de las prohibiciones de funcionamiento e inicio de sumario sanitario en febrero del 2020, el taller continúa funcionando con igual intensidad.”
Explica que mediante Ordinario 160/2020, de fecha 25 de mayo de 2020, la oficina regional del Biobío de la SMA, le indicó a la recurrente que su denuncia fue ingresada a la Superintendencia bajo la ID 51-VIII-2020, y que se encontraba planificada una actividad de fiscalización, la cual incluye inspección ambiental, examen de información por requerimiento o medición y análisis, pero que por el momento las actividades en terreno se encuentran sujetas a restricciones impuestas por la Autoridad Sanitaria en relación a la Pandemia por COVID-19. Añade que en el marco de la investigación de la referida denuncia, se le solicitó a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz y la Seremi de Salud de la región del Biobío diversa información toda vez que lo denunciado dice relación con materias de su competencia como la realización de trabajos en la vía pública, referidos a la mantención y estacionamiento de vehículos, además de la emisión de gases y ruidos en la vía pública, sin que los informes solicitados hayan sido evacuados.
Señala que con fecha 02 de julio del año 2020, fiscalizadores de la SMA fueron a terreno para efectuar una medición de ruidos, constatando que el local se encontraba operando, pero sin las actividades emisoras de ruido denunciadas, dejándose registro de aquello en la respectiva acta de fiscalización, además de constatar que el establecimiento recurrido realizaba actividad en la vía pública y en vivienda particular habilitada como taller mecánico de motos y otros vehículos. Agrega que el día 30 de marzo de 2021, funcionarios de la Superintendencia y de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, concurrieron al domicilio receptor de ruidos para efectuar la respectiva medición de conformidad al D.S. N°38/2011, lugar en que los fiscalizadores se entrevistaron con las personas que habitan la vivienda afectada, informando que no existe actividad del Taller, ya que trabaja según la demanda existente, pudiendo extenderse las labores hasta horarios nocturnos.
Indica que la actividad observada no corresponde al uso habitual de una vivienda habitacional, además de no contar con las autorizaciones sanitarias y municipales para operar como equipamiento de servicio.
Con fecha 16 de abril del año en curso el SEREMI de Salud de la Región del Bio Bio informó la aplicación de una multa de 8 UTM a doña nombre reservado por incumplir la prohibición de funcionamiento que había sido decretada.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
2°.-Que la recurrente acusa la conculcación de las garantías contempladas en los numerales 1, 8 y 24 de la Carta Fundamental como consecuencia del funcionamiento de un taller mecánico en el inmueble colindante con su domicilio familiar, el que opera sin autorización ni patente y de donde emanan ruidos y olores, imputaciones que los recurridos rechazan, afirmando que desarrollan una pequeña actividad comercial en el garaje de su casa, sin provocar molestias a los vecinos.
3°.-Que con el mérito de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes agregados a la carpeta digital se pueden tener por acreditadas las siguientes circunstancias, de interés para la decisión del asunto planteado:
a) La Sociedad Comercializadora Crazy Motos Limitada arrienda el inmueble ubicado en domicilio reservado, desde el 19 de enero de 2017, autorizándose por parte de la propietaria el uso como casa habitación y comercial;
b) En dicho lugar funciona un servicio de reparación y mantención de motos y vehículos menores sin contar con patente municipal;
c) El día 21 de octubre de 2019 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles recepcionó una denuncia de doña nombre reservado por almacenamiento de combustibles líquidos y efectuada la correspondiente fiscalización no se constató dicho almacenamiento;
d) La SEREMI de Salud de esta región inició un sumario sanitario como consecuencia de dos denuncias formuladas por doña nombre reservado en relación al funcionamiento de un taller de motos en el domicilio reservado, efectuándose una fiscalización el día 26 de febrero de 2020 en la que se constató la existencia de 15 vehículos en el garaje de la vivienda, sin actividad de reparación, decretándose la prohibición “de funcionamiento de reparación de vehículos”;
e) La Municipalidad de San Pedro De La Paz, en el período comprendido entre el 4 de enero de 2019 y 29 de enero de 2020, recibió cuatro denuncias relacionadas con la actividad desarrollada por la Sociedad Crazy Motos Limitada, tres de ellas presentadas por don nombre reservado y la última por doña nombre reservado;
f) A consecuencia de las denuncias antes referidas, se realizaron 22 procedimientos de fiscalización entre el 7 de enero de 2019 y el 29 de octubre de 2020, constatándose actividad comercial sólo el día 7 de enero de 2019;
g) Por resolución N° 210825 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bio Bio se aplicó a doña nombre reservado una multa de 8 UTM por infracción al artículo 11 del DS N° 594/99 Minsal.
4°.- Que de acuerdo a los antecedentes antes reseñados aparece con claridad que los recurridos mantienen un establecimiento comercial que se dedica a la reparación de vehículos como motos, cuadrimotos, motos de agua y lanchas, sin contar con patente comercial y ocupando, según se aprecia en las fotografías acompañadas por la recurrente, un espacio público que por sus reducidas dimensiones –se trata de un Pasaje- se ve entorpecido con esta actividad. Por otra parte, la resolución N° 210825 de la SEREMI de Salud deja expresa constancia, al momento de la fiscalización efectuada el día 26 de febrero de 2020, de la existencia de 15 vehículos, un mesón y herramientas que demuestran que en el lugar se trabaja en la reparación de estos vehículos, de manera que resulta lógico que esta actividad provoque molestias tales como ruidos, tanto por el uso de las herramientas como por la circulación de esos vehículos; y olores que emanan de los tubos de escape y de los aceites que se utilizan en la lubricación y reparación de piezas y motores. Todo esto implica una importante afectación a la integridad física y psíquica de la recurrente, quien por vivir justo al lado del lugar donde se realizan estas reparaciones, experimenta con mayor intensidad las consecuencias negativas de éstas, razón por la cual el recurso será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por el abogado Juan Riffo Chávez, en representación de doña nombre reservado, por sí y en representación de su hija nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que las recurridas deberán abstenerse de seguir prestando el servicio de reparación y mantención de todo tipo de vehículos en el domicilio ubicado en domicilio reservado, en tanto no obtengan los permisos que resultan pertinentes para desarrollar dicha actividad.
Acordada con el voto en contra de la ministra Nancy Bluck Bahamondes quien estuvo por negar lugar al recurso deducido por las siguientes consideraciones:
1.- Que las conculcaciones a determinadas garantías constitucionales que acusa la parte recurrente dicen relación, fundamentalmente, con la supuesta existencia de ruidos y malos olores que emanarían del taller que funciona en el garaje del inmueble que ocupan las recurridas, actividad que se desarrolla sin patente comercial;
2.-Que pese a la realización de 22 fiscalizaciones en un período de casi dos años nunca se pudo constatar la existencia de ruidos molestos ni de malos olores, sin que sea posible presumir dichas circunstancias por la sola presencia de vehículos en el lugar, cuya reparación o mantención las recurridas no han negado;
3.-Que así las cosas el único aspecto probado dice relación con el funcionamiento del taller de reparación de vehículos sin patente municipal, aspecto que no puede ser abordado mediante esta acción cautelar a menos que se acredite que de ello se siguen consecuencias que importan la conculcación de algún derecho protegido por el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo que en este caso no ocurre.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra Sra. Nancy Bluck Bahamondes.
Se deja constancia que no firma la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol N° 499-2021 Protección.