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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 499-201528 may 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
28 de mayo de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 499-2015, sentencia de 28 de mayo de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra el Colegio de Contadores, por no ser la vía idónea para cuestionar una auditoría externa ni haberse precisado el derecho indubitado y el perjuicio concreto sufrido por el recurrente.

Texto íntegro

Foja: 127 Ciento Veintisiete Concepción, veintiocho de mayo de dos mil quince.

Visto:

A fojas 69 comparece nombre reservado, contador auditor, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección en contra de don nombre reservado, contador, presidente del Consejo Regional del Bio Bio del Colegio de Contadores de Chile y de don nombre reservado, Presidente del Tribunal de Disciplina y Ética o Comisión de Disciplina y Ética de dicha Institución, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que fue Presidente Regional del Colegio de Contadores de Chile, desde Septiembre de 2000 hasta Septiembre de 2012, una vez finalizado su periodo, la asamblea regional de socios ordenó que se efectuara una auditoría de caja, por el último periodo en que ejerció la presidencia a nivel Regional y para ello se nombraron a cinco miembros de dicha Institución. Asevera que la constitución de esta comisión partió en forma irregular, ya que para ello no se convocaron a todos los miembros nominados por la asamblea.

La comisión, emitió un informe a través del cual se indicó el desarrollo de su trabajo y no emitieron informe alguno respecto a la consistencia y validez de los saldos de caja de los tres últimos años, es decir 2009, 2010 y 2011. Afirma, que la asamblea regional decidió contratar los servicios de una empresa externa para lo cual se encomendó al Presidente Regional dicha tarea. Así la empresa J&S AUDITORES CONSULTORES presentaron su informe en abril de 2014 firmado por nombre reservado, el que carece (sic) de una serie de errores, y sólo se dedicó a denostar, desprestigiar e injuriar a los miembros del Directorio anterior.

Dice que el Consejo Regional del Colegio de Contadores de Chile, entregó dicho informe a la comisión de disciplina y ética, arrogándose la presidencia don nombre reservado quienes el 12 de diciembre de 2014, evacuaron (sic) una carta la que le fue notificada el 15 de diciembre de 2014. Manifiesta que a través de la carta como del informe de los auditores lo denostan, desprestigian e injurian. Indican el incumplimiento de algunos deberes estatutarios, lo que en definitiva significaría un detrimento al patrimonio del Colegio de Contadores de Chile, para lo cual fue citado a una reunión a las 17:00 horas del día lunes 29 de Diciembre de 2014, amenazando que se esperaría 15 minutos, de no asistir, se le aplicarían los estatutos del colegio de contadores, en sus artículos 6 letras A, B, C, y 45 dependiendo de la gravedad de los hechos, indicando que la no presentación significaría un reconocimiento tácito de los hechos, de la investigación y auditoría realizada al periodo que dirigió el colegio, además de lo dispuesto en el Código de Ética título III artículo 5 inciso 1 y 2.

Agrega que el 16 de Diciembre de 2014, respondió a través de carta certificada la misiva enviada, comunicando que el trabajo de la comisión era ilegal e inconstitucional, por cuanto no se respetaban los estatutos, ni mucho menos las garantías individuales de la carta fundamental. El 24 de Febrero de 2015 la comisión nuevamente envió una carta certificada al recurrente, la cual fue recibida el 26 de Febrero de 2015, en esta comunicación quedó en evidencia la contradicción y poca claridad de los objetivos de la comisión ya que contiene una serie de errores que refiere en detalle. Enseguida transcribe algunas disposiciones de los estatutos del Colegio de Contadores efectuando comentarios respecto de la situación que le atañe.

En cuanto al derecho, sostiene que el artículo 19 de la carta fundamental establece los derechos y garantías constitucionales de cada ciudadano y en su artículo 3o contempla el principio del debido proceso en su inciso 2o señala que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la Ley señala y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida defensa jurídica, también copia el inciso 4o de la misma norma.

Por lo anterior la seudo (sic) comisión denominada de Disciplina y Ética o Tribunal de Disciplina y Ética, no es un órgano establecido en los estatutos del Colegio de Contadores de Chile, lo que establece el ordenamiento de esta organización es "el Tribunal de Disciplina Regional" el cual opera con las facultades otorgadas en el artículo 52 y dispone textualmente que le corresponderá al Tribunal de Disciplina actuar solo a petición del Consejo Regional o del Consejo Nacional, por lo que las misivas de fecha 12 de Diciembre de 2014 y 24 de Febrero de 2015, emanan de un órgano inexistente, siendo todas sus actuaciones nulas, vulnerando el ordenamiento jurídico interno del Colegio de Contadores de Chile y la garantía individual consagrada en el Articulo 19 N° 3 de la constitución.

Termina solicitando, se acoja el recurso disponiendo que el Colegio de Contadores de Chile Regional del Bio Bio, anule todo el trabajo efectuado por la comisión de Disciplina y Ética o Tribunal de Disciplina y Ética, por no cumplir su propio ordenamiento jurídico establecido en sus estatutos y vulnerar el principio del debido proceso; se deje sin efecto la sanción que se le aplicó, por emanar de una comisión inexistente; en su defecto se actúe de acuerdo al ordenamiento jurídico interno del Colegio de Contadores respetando el principio de la legalidad y del debido proceso.

Desde fojas 1 a 68 rolan documentos acompañados por el recurrente.

A fojas 85 informa el abogado Baltazar Morales Espinoza por su representado nombre reservado, señalando que el 22 de agosto del año 2012 se realizó sesión constitutiva del Consejo Regional del Bío-Bío del Colegio de Contadores de Chile A.G. por el periodo 2012-2015 quedando como presidente de la misma, el Sr. nombre reservado, sesión de la cual se levantó Acta al efecto, y se redujo a escritura pública, con fecha 27 del mismo mes y año. El 17 de diciembre del año 2012 la Comisión de Auditoría nombrada para auditar a la administración anterior, dejó sus funciones por no contar con respaldos suficientes. El 26 de diciembre de 2012 se celebró reunión general del Consejo Regional y se acordó contratar auditoría externa.

El informe de los auditores, fue emitido en abril de 2014 suscrito por nombre reservado de “JS Auditores Consultores” el que fue entregado al Tribunal de Disciplina Regional. Y el 12 de diciembre del año 2014 dicho Tribunal, emitió carta dirigida al Sr. nombre reservado la que es notificada con fecha 15 de diciembre del año 2014.

Plantea, que el recurso es extemporáneo, por cuanto el propio recurrente manifiesta de forma clara, que el 15 de diciembre del año 2014 recibió carta certificada, de la llamada "comisión de disciplina ética" en que además de denostarlo, según él, se daba cuenta de una serie de infracciones al Estatuto Gremial. Más aún el 16 de diciembre del año 2014, el recurrente envió carta certificada a la entidad gremial dando cuenta que el trabajo realizado es absolutamente ilegal e inconstitucional por no respetarse los estatutos, ni las garantías individuales de la Constitución. Por lo que, la noticia o conocimiento cierto de las supuestas ilegalidades o arbitrariedades imputadas, ocurrieron el 14 ó 16 de diciembre del año 2014, y la fecha de ingreso del recurso es de 04 de marzo del año 2015, clara y absolutamente atemporal, excediendo el plazo legal de 30 días para entablarlo.

En cuanto al fondo afirma que hay imprecisión de la acción u omisión que se imputa, ya que, no existe claridad de cuáles son las actuaciones, conductas o acciones realizadas por su representado, que se consideran constitutivas de contrariedad a los derechos amparados por la acción de protección. Además no existiría agravio, ya que no existe más que un procedimiento de carácter reglamentario que no hace más que concretar la denominada jurisdicción doméstica (sic) que se desenvuelve de modo regular dando cumplimiento, a cada una de las etapas en las cuales se ha dado la oportunidad al recurrente de formular sus descargos y de desvirtuar la eventual responsabilidad que le cabe en los hechos.

Añade que no se le ha vulnerado derecho alguno del recurrente, muy por el contrario, se le han otorgado las instancias de defensa y descargo las que el recurrente no quiso utilizar. Manifiesta que el derecho al debido proceso no se encuentra protegido por el artículo 20 de la Carta Fundamental y tampoco ha sido vulnerado.

Refiere, en cuanto a la sanción aplicada al recurrente, que ésta no ha sido cuestionada, ya que, expresamente la contempla el Estatuto Colegial, en el artículo 45 letra d) al señalar que el Tribunal de Disciplina Regional, puede aplicar como sanción disciplinaria la suspensión de los derechos de un socio hasta por un lapso de seis meses. Y siendo la sanción de un mes, ésta no es abusiva o desproporcionada, pues está acorde a los antecedentes expuestos al Tribunal de Disciplina Regional, a los antecedentes reunidos por este, como también a la actitud rebelde del propio recurrente.

Explica que el Tribunal antes citado, existe estatutariamente, y se ha formado y actuado conforme a los parámetros que contienen el propio Estatuto al efecto, de acuerdo a los artículo 44 y siguientes de la norma estatutaria, por lo que el Tribunal ha actuado en virtud de una denuncia y antecedentes presentados por la Directiva Regional del propio Colegio de la Orden, realizando actuaciones conforme la escasa reglamentación existente al efecto, otorgando instancias de defensa, descargo, prueba, y apelación, no utilizadas por el recurrente, y ha aplicado una sanción que no es la más grave, sino que mediana conforme al catálogo existente al efecto por lo cual no hay abuso, ni arbitrariedad ni ilegalidad alguna.

A fojas 91 se ordenó guardar en custodia la documentación acompañada por el recurrido nombre reservado.

A fojas 110 informa nombre reservado, Presidente Tribunal de Disciplina Región del Bío Bío, quien señala, que en reunión normal que agrupa todos los entes directivos de la VIII Región del Consejo Regional del Colegio de Contadores A.G. determinó conformar el Tribunal de Disciplina Regional. En agosto de 2014 se eligió dicho tribunal quedando formado por él en calidad de presidente, don nombre reservado como secretario y doña nombre reservado como primer director. Refiere las disposiciones del Estatuto de la asociación gremial que los rigen tanto a nivel central como regional, entre las que se encuentra la de “acatar los fallos que dicten los tribunales que se establecen en dicho cuerpo normativo”.

En relación al recurso afirma que el recurrente como Presidente del Consejo Regional, nunca presentó los balances y estados de situación en los últimos doce años, faltando a los estatutos. Que al tribunal que preside le correspondió investigar los últimos tres años, sin tener la documentación mínima, los Libros Contables y de Banco, Balances, con su correspondiente documentación de respaldo. Explica en detalle los hechos que precedieron a la interposición de este recurso. Señala que luego de la investigación contable se determinó un faltante de caja ascendente a $1.510.688.- Asevera que fue el recurrente quien transgredió los Estatutos de la Orden al no responder ni presentarse a las audiencias aclaratorias con la documentación pertinente, obrando de modo irresponsable.

Por lo tanto el 24 de Febrero de 2015 se determinó sancionar al Señor nombre reservado, de acuerdo a los Estatutos, a una suspensión de un mes de los beneficios del Colegio, comenzando y aplicándose por todo el mes de Marzo del año 2015. El recurrente tenía el plazo de 30 días para reclamar de dicha sanción ante el Honorable Consejo de Disciplina de Santiago, lugar donde fueron remitidos los antecedentes.

A fojas 119 informa nombre reservado, Presidente Nacional del Colegio de Contadores quien en lo pertinente señala que no hay constancia que el recurrente haya interpuesto apelación en contra de la resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina Regional ante el Tribunal de Honor.

Explica, que a partir de la última modificación a los estatutos del año 2006, se dispuso en el Art. 44° que los Consejos Regionales, están facultados para constituir un Tribunal de Disciplina Regional en cada Región del país, como Tribunal de primera instancia para conocer, investigar y juzgar todo acto que se considere como desdoroso para la profesión de contador, abusivo del ejercicio profesional o incompatible con la dignidad, cultura o ética profesional, cometido por socio activo del Colegio. En el ejercicio de estas facultades, de acuerdo al Artículo 45° del Estatuto estos Tribunales pueden sancionar al socio infractor con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: a) Amonestación Verbal, b) Censura por escrito en forma privada o con publicidad, c) Multa no inferior a 1UTM vigente a la fecha de la aplicación de la multa por primera vez, ni superior a 10UTM., por conducta no éticas en las actuaciones profesionales, c)Suspensión de sus derechos de socios hasta por un lapso de seis meses, d) Expulsión del colegiado, y consiguiente eliminación del Registro.

Además, en el inciso tercero del mismo Art.45° se estableció que: " De la resolución que adopte un Tribunal de Disciplina Regional, conociendo de un sumario por actos a que se refiere el primer inciso del presente artículo, podrá apelarse dentro del plazo fatal de cinco días hábiles ante el Tribunal de Honor. La apelación debe presentarse al propio Tribunal Regional que hubiere dictado la resolución de que se apelare, el que deberá elevar el expediente completo del sumario dentro del quinto día hábil al Tribunal de Honor para su conocimiento y fallo" Sin embargo, lo anterior no debe confundirse con la situación prevista en el inciso 4° del mismo artículo 45 ya citado que se refiere a facultades exclusivas que tiene el Tribunal de Honor cuando así se lo solicite el Consejo Nacional. Tal caso, dice, está previsto para circunstancias que por su trascendencia y gravedad afecte a la profesión toda y excede la jurisdicción territorial que tienen los Consejos Regionales y los Tribunales de Disciplina Regionales.

Añade que el Consejo Nacional, puede pedirle al Consejo Regional o al Tribunal de Disciplina Regional, que a nivel de su Región pueda y deba realizar las primeras investigaciones de los hechos denunciados, para luego elevar la investigación al Tribunal de Honor. En este caso, la medida de suspensión es apelable dentro del plazo de 30 días desde que se comunicó por carta certificada al afectado para que el fallo sea revisado por el Tribunal de Honor en Pleno (Artículo 52 del Estatuto). Tampoco se ha producido apelación en la situación prevista en la misma norma.

Dice que a partir de la vigencia del D.L N°3.621 de 1981, el Colegio de Contadores pasó a tener el carácter de asociación gremial y a regirse por las disposiciones del Decreto Ley N°2.757, y la afiliación o desafiliación paso a ser un acto voluntario. Asimismo, el Art.3° del Decreto Ley N° 3.621 derogó tácitamente los artículos 25° y 26° de la Ley N° 13.011 de 13 de septiembre de 1958 que creó el Colegio de Contadores. Con esta derogación, se produjo un cambio importantísimo en la jurisdicción de los Colegios Profesionales, en lo relativo a las infracciones y a las normas de ética profesional, ya que estos no pueden aplicar una medida que afecte el ejercicio de la profesión. Concluye, que sus medidas miran al aspecto interno de la institución o al ejercicio de corrección, propios de toda corporación y sus procedimientos no necesitan, una reglamentación procesal, propia de los Tribunales Ordinarios, bastando con oír verbalmente o por escrito al asociado.

A fojas 123 el Gerente General del Colegio de Contadores de Chile remite sumario administrativo realizado al recurrente que se ordenó custodiar a fojas 124.

A fojas 124 se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:

1.- Que uno de los recurridos, don nombre reservado, planteó que esta acción se había deducido fuera del término establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, ello porque el propio recurrente admite en su presentación, que el 15 de diciembre de 2014 recibió una carta de la Comisión de Disciplina y Ética en que además de denostarlo, según él, se da cuenta de una serie de infracciones en que habría incurrido, y que el 16 del mismo mes él remitió carta certificada a la entidad gremial en que informó que el trabajo realizado era absolutamente ilegal e inconstitucional.

Por ello, al haber presentado el recurso el 4 de marzo de 2015 lo ha sido fuera del plazo de 30 días que establece el Auto Acordado antes citado.

2.- Que, sin perjuicio que las fechas antes indicadas se ajustan a lo aseverado por el recurrente en su libelo de fojas 69, es lo cierto que el hecho que motiva la interposición de este recurso de protección, es la aplicación de la sanción de suspensión por el plazo de un mes de todos los derechos que el Colegio de Contadores de Chile tiene como institución.

En razón de lo anterior, se ha pedido que se anule todo lo obrado por la Comisión que -a juicio del recurrente no existe-, y se deje sin efecto la sanción que le fuera impuesta.

3.- Que, así las cosas, considerando que la decisión impugnada se encuentra contenida en la carta dirigida al recurrente que tiene fecha 24 de febrero de 2015, como se lee a fojas 27 y 28, al haberse interpuesto el recurso de protección el 4 de marzo último, lo ha sido dentro del plazo establecido en el N° 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de manera que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada.

EN CUANTO AL FONDO:

4.- Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución Política de la República.

5.- Que, en el caso de que se trata, se pide concretamente por el recurrente, que esta Corte acoja el recurso y ordene al Colegio de Contadores de Chile Regional Bio Bio anule todo el trabajo efectuado por la Comisión de Disciplina y Ética o el Tribunal de Disciplina y Ética, por no cumplir su propio ordenamiento jurídico establecido en sus estatutos y vulnerar el principio del debido proceso; que se deje sin efecto la sanción que le fue aplicada por emanar de una Comisión inexistente, la que vulneró el principio de la legalidad y que en su defecto se actúe de acuerdo al ordenamiento jurídico interno del Colegio de Contadores de Chile.

6.- Que de acuerdo a lo señalado tanto por el recurrente como por don nombre reservado, presidente del Consejo Regional del Bio Bio del Colegio de Contadores de Chile, como por don nombre reservado, presidente del Tribunal de Disciplina Región del Bio Bio de la misma asociación gremial, la sanción gremial que le fuera impuesta a nombre reservado por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Contadores de la VIII Región del Bio Bio A.G. en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 inciso final letra c de los Estatutos de dicha Orden, fue la “suspensión de un mes de todos los derechos que el Colegio de Contadores de Chile tiene como institución y ésta regirá por todo el mes de Marzo del presente año 2015”.

7.- Que, teniendo en consideración que esta Corte denegó la orden de no innovar pedida por el recurrente, tal como consta de la resolución escrita a fojas 79, en su primer otrosí, la medida punitiva impuesta por el Colegio de Contadores A.G. al recurrente se cumplió totalmente a esta fecha, puesto que no se suspendieron los efectos de la decisión adoptada que fue lo que él solicitó determinadamente.

8.- Que, en consecuencia, resulta evidente que el recurso no podrá prosperar por haber perdido oportunidad, ya que de haber existido alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, en el procedimiento interno llevado a cabo por el Colegio de la Orden antes indicado, cuestión que por lo demás no se justificó, que culminó con la imposición de la sanción ya mencionada, ésta ya se extinguió, por haberse cumplido íntegramente la sanción aplicada, no existiendo medida alguna que esta Corte pueda adoptar frente a la situación planteada.

9.- Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, se debe establecer que el recurrente ha fundado este amparo constitucional en que el Tribunal de Disciplina del Colegio de Contadores de esta VIII Región, que le sancionó con un mes de suspensión de los derechos que le corresponden como afiliado a dicha asociación gremial, habría adoptado dicha decisión en un procedimiento viciado que habría vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 N° 3 inciso segundo, -en su opinión- el principio del debido proceso. En relación con lo anterior, el artículo 20 de la Constitución Política de la República no protege mediante el recurso de protección dicho principio, sino tan sólo el contemplado en el inciso cuarto de dicha norma.

10.- Que, asimismo corresponde dejar establecido que esta no es la vía adecuada para cuestionar el resultado de la auditoría externa dispuesta por la entidad recurrida, a los antecedentes financieros de dicha Institución, que el recurrente admite haber dirigido desde el año 2000 hasta el año 2012 puesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, esta acción cautelar de carácter constitucional, ampara el ejercicio legítimo de derechos garantizados por la Constitución Política de la República que sean preexistentes y que tengan el carácter de indubitados en razón de que, el recurso de protección no constituye un juicio declarativo de derechos.

11.- Que, asimismo, quien deduce esta acción constitucional debe precisar determinadamente cual es el perjuicio que ha sufrido con el acto u omisión ilegal. En la especie, el recurrente se limitó a señalar que fue objeto de un proceso ilegal por parte de una comisión inexistente del Colegio de Contadores, a raíz del resultado que arrojó el análisis de la documentación financiera de dicha asociación gremial, correspondiente a la VIII Región del Bío Bío, que lo suspendió por un mes en sus derechos como asociado, pero no cuidó en explicar cuales fueron esos derechos que le fueron suspendidos, para así poder determinar el perjuicio que debió sufrir y que lo habilita para recurrir de protección.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema se declara:

a) Que el recurso de protección fue interpuesto dentro de plazo que establece el Auto Acordado que rige la materia.

b) Que se rechaza, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 69 por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y de don nombre reservado.

Regístrese, devuélvase la documentación tenida a la vista dejándose constancia en autos y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.

No firma el Ministro señor Waldemar Koch Salazar, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia.

ROL N° 499-2015.- Recurso de Protección.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sra. Valentina Salvo Oviedo, suplente Sr. Waldemar Koch Salazar y el abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.

Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario En Concepción a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario