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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4989-201715 sep 2017

Protección contra Municipalidad de Tomé

Fecha
15 de septiembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4989-2017, sentencia de 15 de septiembre de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Tomé: el descuento de asignaciones remuneracionales discutido exige analizar la validez de un acto administrativo, materia ajena a la naturaleza sumaria de esta acción.

Texto íntegro

Concepción, quince de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto:

Comparece nombre reservado, profesora, recurriendo de protección en contra de la Municipalidad de Tomé, solicitando se acoja el recurso y se declare que el descuento realizado en su remuneración de junio de 2017 referido a las asignaciones de experiencia, zona y perfeccionamiento es un acto arbitrario e ilegal, dejándolo sin efecto y obligando a la recurrida a restituir las sumas indebidamente deducidas, con intereses y reajustes dentro de tercer día hábil, ordenándole abstenerse en los meses venideros de realizar idénticos descuentos o se adopten las medidas procedentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Funda su recurso en que es profesora en una escuela dependiente de la recurrida. El 1 de julio de 2017 se le canceló su remuneración de mayo (sic) recibiendo un total de $303.885, solicitó al Departamento de Educación una copia de su liquidación de remuneraciones, percatándose que la recurrida redujo unilateralmente la denominada “asignación de experiencia”, que correspondía a la suma $325.956, y se le pagó por dicho concepto sólo $92.819, siendo dicha reducción un acto arbitrario e ilegal.

Es ilegal porque es contrario al ordenamiento jurídico, citando al efecto los artículos 93 y 96 del Estatuto Administrativo y 58 del Código del Trabajo. Es arbitrario porque carecen de toda justificación racional.

Añade que sobre la remuneración tiene un derecho de propiedad incorporal que se vulnera por la recurrida, pues se le han realizado deducciones sin fundamento legal. Sostiene que la remuneración cumple una función alimenticia, contará con menos recursos para sus necesidades, conculcándose también la garantía del artículo 19 N°1 de la Carta Magna.

Por la recurrida, Municipalidad de Tomé, informa el abogado don Juan Riffo Ortiz, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Sostiene que la acción cautelar es extemporánea, pues la adecuación de las remuneraciones se efectuó mediante Decreto Alcaldicio N°3321 de 27 de abril de 2017, graficado en las remuneraciones del mismo mes, pagadas el 28 de abril de 2017, fecha en que la recurrente toma conocimiento de dicha adecuación.

En cuanto a la adecuación de las remuneraciones afirma que no existe acto ilegal y arbitrario, pues no es un capricho del Departamento de Educación Municipal, sino que obedece a una orden emanada de la Contraloría General de la República Región del Biobío en el oficio N° 5652 de 22 de marzo de 2017, de tomar todas las medidas necesarias para llevar a cabo la restitución de lo indebidamente pagado a una serie de profesores, siendo la primera medida, una adecuación o ajuste de las asignaciones pagadas en exceso, dictando el decreto N° 33231. Agrega que en cuanto a la recurrente, no ha realizado descuento alguno tendiente a restituir lo indebidamente pagado.

Concluye que desde la remuneración de abril a la fecha, esta asignación se ha pagado de acuerdo a la ley y según instrucciones de la Contraloría General de la República.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 24°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 N°1 “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y en su 24° “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase bienes corporales e incorporales”.

Segundo.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por mero capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

En cuanto a la alegación de extemporaneidad:

Tercero.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, el plazo fatal para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que, según la recurrente corresponde al 1 de julio de 2017, fecha en que tomó conocimiento personal de los hechos en que sustenta su acción, pues ese día se le pagó su remuneración correspondiente a junio de 2017 y en que se efectuó el descuento que estima arbitrario e ilegal; de modo que no hay duda de que en esta fecha tomó conocimiento cierto de tales descuentos y al interponer su acción, el 27 de julio de 2017, lo hizo dentro del plazo ya señalado, por lo que la alegación de extemporaneidad, no puede prosperar.

No obsta a la conclusión anterior, el hecho que la misma deducción que reclama se haya efectuado también en su liquidación de remuneraciones de abril de 2017, pues acerca de dichas deducciones, la recurrente no las ha considerado como fundamento de su acción, ni las ha sometido al conocimiento y decisión de esta Corte a través del recurso por ella intentado.

En cuanto al fondo de la acción:

Cuarto.- Que desde abril de 2008 la recurrente comenzó a prestar servicios como parvularia, primeramente en calidad de reemplazo, motivo por el cual presentaba discontinuidad en sus contratos, desempeñándose en la Escuela Mariano Egaña de la Municipalidad de Tomé.

El 27 de abril de 2017 la recurrida, mediante decreto N° 3321, dispuso adecuar “los estipendios pagados por concepto de asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona de los docentes que se indican” -entre ellos, la recurrente- “a partir del mes de abril de 2017, los montos que corresponden conforme a la ley”.

Quinto.- Que la recurrente en su calidad de titular de la Dotación Docente Comunal de la recurrida, tiene derecho a percibir por sus servicios la remuneración y demás asignaciones adicionales establecidas en la ley, pues el vínculo que la une con la recurrida es estatutario, es decir, se trata de un vínculo legal y de derecho público. El artículo 95 de la Ley n° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prohíbe “deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”; de lo que se desprende el carácter estrictamente legal que corresponde al monto de las remuneraciones y demás asignaciones, así como sus descuentos que pueden afectar a la recurrente.

Sexto.- Que ha sido el decreto N°3321 de la recurrida, considerando para ello el Dictamen N°81600 de la Contraloría General de la República, Región del Biobío, el que dispuso adecuar “los estipendios pagados por concepto de asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona” de la recurrente a “los montos que corresponden conforme a la ley”.

La recurrente, en tanto, imputa a la recurrida una actuación arbitraria e ilegal, pues carece de toda justificación racional, no se basa en ningún precepto normativo, “pareciendo motivadas por la mera inquina”.

Séptimo.- Que el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en su inciso final, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

Así, el decreto N° 3321 de la recurrida, que dispuso adecuar los estipendios pagados por concepto de asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona de la recurrente, se presume legal por el solo ministerio de la ley; por lo que los aspectos en que se funda la acción y relativos a que la actuación de la recurrida resulta arbitraria e ilegal, no pueden ser invocados en esta sede por el recurrente; pues el carácter simplemente legal de dicha presunción, convoca a la recurrente a desvirtuarla, ya sea en un procedimiento administrativo de impugnación propiamente tal o en un procedimiento contencioso administrativo.

Octavo.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la acción constitucional de autos está destinada a resolver situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento sumarísimo y, en consecuencia, para acoger dicha acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado del que la recurrente sea titular.

En la especie, la recurrente solicita se declare que el descuento realizado en su remuneración de junio de 2017 relativo a la asignación de perfeccionamiento es un acto arbitrario e ilegal, dejándolo sin efecto y obligando a la recurrida a restituir las sumas -en su concepto- indebidamente deducidas, con intereses y reajustes, ordenándole abstenerse en los meses venideros de realizar idénticos descuentos, es decir, la recurrente, pretende verdaderamente la extinción del Decreto N° 3321 de la recurrida, acto administrativo, cuyas causales, fundamentos, prueba y valoración, escapan a la finalidad y naturaleza del procedimiento fijado para la acción deducida, sin que pueda inferirse entonces la existencia indubitada de una garantía constitucional de la que ella sea titular y que haya sido amagada o vulnerada por la Municipalidad de Tomé.

Noveno.- Que sin perjuicio de lo anterior, la recurrente dispone de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para solucionar el conflicto jurídico de intereses motivado en los hechos que sustenta su acción, sin que esta Corte pueda entonces adoptar la principal medida por ella impetrada y consignada en el motivo precedente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida;

II.- Que se rechaza el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Municipalidad de Tomé, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.

Rol N°4989-2017-Recurso de Protección