Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 27 de noviembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4986-2025, sentencia de 27 de noviembre de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra Migraciones: la denegación de residencia y orden de abandono se basan en que no se acreditaron los requisitos legales exigidos.
Texto íntegro
Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 4986-2025, comparecen deduciendo una acción constitucional de protección los abogados Cristian Robert Rivera Zapata y Samuel Andrés Osorio Vega, en favor de don nombre reservado de nacionalidad cubana, cédula de identidad N°NUM000, y domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío. Se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones (SNM), RUT RUT reservado, representado por su director nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Piden que se acoja el recurso impetrado dejando sin efecto la Resolución Exenta N.º NUM001, de fecha 1 de agosto de 2025, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones. Dicha resolución resolvió rechazar la solicitud de residencia temporal del amparado y le comunicó la disposición de su abandono del territorio nacional en el plazo de 30 días, según lo establecido en el artículo 146 de la Ley N°21.325.
Asimismo, solicitan que se revoque el rechazo y se acoja su solicitud de residencia temporal, o en subsidio, se sustituya la medida de abandono por la de permanencia o residencia, en consideración de sus arraigos y antecedentes.
Señalan que la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, alegando la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N°1 (derecho a la vida e integridad física y psíquica), N°2 (igualdad ante la ley) y N°16 (libertad de trabajo) de la Constitución Política de la República. Se argumenta que la autoridad no ponderó su arraigo laboral y previsional desde 2017, su conducta intachable, ni el hecho de que ya había obtenido residencia temporal en el año 2022, por lo que la orden de abandono carece de necesidad y proporcionalidad. La denegación interrumpe el proyecto de vida que ha construido en Chile.
El Servicio Nacional de Migraciones, al evacuar el informe requerido, solicita el rechazo de la acción constitucional. Expone que la solicitud de residencia temporal se ingresó bajo el ID N° NUM002 con fecha 16 de agosto de 2023. Posteriormente, se notificó al recurrente en dos ocasiones (9 de abril de 2024, Folio N°NUM003, y 7 de septiembre de 2024, Folio N°NUM004) solicitando documentación específica, incluyendo un contrato de trabajo vigente y la carpeta tributaria del empleador, otorgándole plazos de 60 y 10 días hábiles respectivamente.
Ante el incumplimiento de la recurrente en adjuntar la documentación solicitada, se dictó la Resolución Exenta N°NUM001 de rechazo, fundada en el Artículo 88 N° 1 de la Ley 21.325, al no cumplir con el requisito del Artículo 17 del Decreto N°177/2022. Afirma que la autoridad actuó con estricto apego a la Constitución y la ley, y que no existió acto ilegal o arbitrario.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
De lo anterior se infiere que, para la procedencia de esta acción constitucional, es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. 2°) Que, acorde a lo expuesto en la sección expositiva del fallo, la cuestión a dilucidar es si en la dictación de la Resolución Exenta N.º NUM001, de 1 de agosto de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, constituye un acto arbitrario o ilegal que haga procedente acoger la acción constitucional de que se trata, teniendo presente aquí el objeto y fin de la misma. 3°) Que relativamente a esta materia, ha de considerarse que por medio de la aludida resolución, y en lo que resulta atingente, se rechazó la solicitud del permiso de residencia temporal del extranjero nombre reservado, aludiendo la recurrida como fundamento para ello que no cumple con los requisitos que lo habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal solicitada, dado que no adjuntó documentación que cumpla con el Artículo 17 del Decreto N°177/2022, al no presentar certificado de antecedentes vigente y apostillado, documentos en que conste titularidad o representación legal de la persona jurídica que suscribe el contrato de trabajo que adjunta, entre varios otros documentos que se indican en la resolución recurrida como faltantes. 4°) Que, el artículo 88 de la Ley N°21.325 refiere como causales de rechazo de la solicitud de residencia temporaria a quienes: “1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.”. El rechazo en el caso de autos se fundamentó específicamente en el incumplimiento de requisitos de la subcategoría, al no adjuntar la documentación que acreditara la actividad remunerada, como lo exige el Artículo 17 del Decreto N°177/2022. 5°) Que, de los antecedentes aportados por el Servicio Nacional de Migraciones, se constata que el recurrente fue debidamente notificado en dos ocasiones sobre la documentación solicitada. La primera notificación, de fecha 9 de abril de 2024 (Folio N°NUM003), le informó que su documentación estaba vencida o faltante (incluyendo el contrato, el certificado de antecedentes de país de origen, carpeta tributaria del empleador, y legalización notarial), y le otorgó un plazo máximo de 60 días para subsanar, advirtiéndole que, de no hacerlo, su solicitud podría ser rechazada conforme al Artículo 88 N° 1 de la Ley de Migración y Extranjería. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2024, se le volvió a notificar (Folio N°NUM004), reiterando las exigencias documentales y otorgándole un nuevo plazo de 10 días hábiles, con la advertencia de que su solicitud sería resuelta con los antecedentes disponibles en caso de incumplimiento. Transcurrido el plazo, el recurrente no adjuntó la documentación requerida, lo que llevó a la dictación de la Resolución Exenta N.º NUM001, que se reclama. 6°) Que, la citada Resolución Exenta N.º NUM001, de fecha 1 de agosto de 2025, fundamentó su decisión en la Ley 21.325 y el Decreto Supremo N°177 del año 2022; específicamente, en su Considerando 2, la resolución establece que la solicitud "no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó documentación que cumpla con el Artículo 17 del Decreto N°177/2022, al no presentar contrato de trabajo vigente". 7°) Que, la parte recurrente ha invocado en su favor su arraigo laboral, su historia de cotizaciones previsionales desde 2017, y el hecho de haber sido titular de una residencia temporal anterior en el año 2022.
Sin embargo, del examen de los antecedentes, consta que la solicitud se tramitó bajo la subcategoría de residencia temporal ligada a actividades remuneradas, lo que exigía el cumplimiento de requisitos específicos, como la presentación de un contrato de trabajo vigente y la documentación que acreditara la solvencia del empleador persona jurídica (carpeta tributaria y certificado de inicio de actividades). 8°) Que, el Servicio Nacional de Migraciones estaba facultado y obligado a evaluar la solicitud de la recurrente de acuerdo con la subcategoría de residencia temporal impetrada por ella y los requisitos legales y reglamentarios asociados a dicha categoría. La recurrente fue requerida en dos ocasiones para acompañar la documentación esencial para validar su solicitud bajo dicha subcategoría. 9°) Que, la actuación de la autoridad administrativa se enmarca dentro de las facultades legales expresas conferidas al Servicio Nacional de Migraciones por la Ley N° 21.325, por ende, el rechazo de la solicitud, ante la persistente omisión de la recurrente en acompañar los antecedentes fundamentales para la subcategoría de residencia temporal invocada, es una consecuencia directa y legalmente prevista de su propio incumplimiento. 10°) Que, en lo que respecta a la alegación de arbitrariedad y vulneración del principio de proporcionalidad, la autoridad migratoria actuó dentro de sus facultades, otorgando al recurrente múltiples oportunidades para regularizar su situación documental y cumplir con los requisitos que habilitan para la subcategoría de residencia solicitada. La decisión de rechazar la solicitud y disponer el abandono del territorio nacional se fundamenta en la inobservancia de la carga probatoria que recaía sobre el recurrente. La administración pública debe regirse por el principio de legalidad, y la exigencia de documentación (como la carpeta tributaria o el contrato vigente notariado) es un requisito esencial para el cumplimiento de la normativa migratoria. 11°) Que, si bien el recurrente ha invocado su arraigo laboral y social en el país, estos antecedentes, por sí solos, no pueden eximirlo del cumplimiento de los requisitos legales específicos establecidos para la obtención de la subcategoría de residencia temporal que solicitó, y sobre la cual se le requirieron antecedentes que no aportó, resultando en un acto administrativo fundado que individualiza claramente los motivos del rechazo. 12°) Que, así las cosas, es forzoso concluir que el Servicio Nacional de Migraciones ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales, sin que la Resolución Exenta N.º NUM001 constituya un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, toda vez que la denegación y la orden de abandono son el resultado de la falta de cumplimiento por parte de don nombre reservado de los requisitos exigidos por la normativa migratoria vigente para el tipo de residencia que él mismo solicitó.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; se resuelve, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por los abogados, Cristian Robert Rivera Zapata y Samuel Andrés Osorio Vega, en favor del extranjero nombre reservado, en contra de Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti.
No firma la abogada integrante Marta Araneda Fraile, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 4986-2025 – Protección.