Protección contra Corporación Educacional nombre reservado y de la directora de dicho estableci
- Fecha
- 2 de marzo de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4982-2025, sentencia de 2 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Corporación Educacional por la expulsión de un alumno con TEA, al estimarse que la medida se adoptó dentro de la autonomía del colegio, con sustento en antecedentes objetivos y sin transgredir la legalidad ni ser discriminatoria o arbitraria.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dos de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece el abogado Francisco Herrera Jerez, en favor de nombre reservado, en su calidad de madre del menor nombre reservado., interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Educacional nombre reservado y de la directora de dicho establecimiento educacional, doña nombre reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que vulneran derechos fundamentales de sus representados.
Funda el recurso en que el niño nombre reservado, de actualmente 11 años de edad y que actualmente cursa quinto básico en el Colegio nombre reservado de Coronel, se encuentra diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA) de altas capacidades, condición oportunamente acreditada ante el establecimiento educacional.
Añade que el comportamiento del estudiante se vio afectado por la grave enfermedad de su padre quien además de padecer de parkinson, tiene un tumor cerebral, lo que ha generado en el niño desregulaciones emocionales, ansiedad y estrés agudo, situaciones que han derivado en episodios de agresión física hacia docentes cuando se ha visto expuesto a actividades no planificadas o informadas previamente, sin que el colegio le hubiese proporcionado los elementos de regulación indicados por los profesionales de salud, como el uso de un mordedor.
Refiere que en septiembre de 2025, el establecimiento inició la aplicación de la Ley N°21.128 (Aula Segura), alegando que los actos del niño eran agresiones conscientes con sesgo de género y no desregulaciones derivadas de su condición. Esta medida culminó en la expulsión y cancelación de su matrícula de alumno, decisión que la recurrente califica como arbitraria e ilegal, pues no considera la relación causal entre el cuadro clínico del menor y su conducta, además de ignorar su obligación legal de implementar ajustes razonables y planes de apoyo conforme a la Ley N°20.422 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Argumenta que el colegio ha vulnerado garantías constitucionales fundamentales, como el derecho a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, y el debido proceso, al no fundamentar técnicamente la expulsión del alumno ni considerar los descargos de su madre y apoderada, como también el derecho a la honra y el derecho de propiedad sobre los derechos contractuales educativos. Destaca, finalmente, que el colegio ha tenido actitudes previas orientadas a excluir al menor en lugar de cumplir con su deber inclusivo, incluyendo denuncias ante la SUPEREDUC y el Juzgado de Familia que fueron archivadas por no acreditarse vulneraciones.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso, declarando que la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal, ordenando disponer como medida inmediata la reincorporación del niño al establecimiento educacional, asegurando la continuidad de su proceso formativo para el año 2026 y disponiendo que el colegio deberá adoptar los ajustes razonables y medidas de apoyo pedagógico y emocional adecuadas a su diagnóstico, conforme a la Ley Nº20.422. En subsidio, solicita se adopten todas aquellas medidas pertinentes a la luz de los antecedentes hechos valer en el recurso a fin de asegurar el derecho a la educación del menor en cuyo favor se acciona, con costas.
Informa el abogado José Francisco Febrero Cáceres, en su calidad de encargado de la Gestión Integrada de Casos de la Oficina Local de Niñez de Coronel.
Refiere que el niño nombre reservado fue objeto de una intervención institucional por parte de su representada, debido a una denuncia realizada por el establecimiento educacional nombre reservado, donde se indicaba una posible vulneración de derechos asociada a conductas negligentes por parte de la progenitora, centradas específicamente en el presunto incumplimiento de la administración de medicamentos para su tratamiento de TEA y una supuesta falta de regulación de horarios. La denuncia se recibió el 21 de abril de 2025, y, dos días después, se designó a la psicóloga nombre reservado para la elaboración de un diagnóstico biopsicosocial que incluyó visitas domiciliarias, contactos telefónicos y entrevistas en las dependencias de la institución durante los meses de mayo a agosto del mismo año. Al término de este proceso, se determinó el cierre del caso debido a la inexistencia de factores de riesgo, comprobándose mediante certificados médicos y de atención profesional, que el niño no se encuentra expuesto a negligencias y, por el contrario, destaca que la familia ha realizado esfuerzos importantes, pese a su situación económica, para mantener sus atenciones particulares en el Centro las Violetas Coronel con terapeuta ocupacional y psicólogo.
Concluyendo que la vulneración denunciada por el colegio no fue comprobada, y sugiriéndole a la madre mantener el estándar de atención actual para aminorar los efectos de la condición de Sebastián. Adjunta ficha única de atención y la documentación de las acciones desarrolladas, incluyendo la derivación original del colegio y la entrevista a la progenitora.
Informa nombre reservado, en su calidad de Encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío.
Señala que el presente recurso se centra en el proceso de aplicación de la medida disciplinaria de expulsión ejecutada por el Colegio nombre reservado de la comuna de Coronel contra el estudiante nombre reservado. y en que la madre del niño de autos, nombre reservado, afirma que dicho colegio incurrió en actos ilegales y arbitrarios que vulneran garantías constitucionales como el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la honra y el derecho a la propiedad.
Al respecto expone que sus facultades legales basadas en el artículo 48 de la Ley N° 20.529, lo facultan para fiscalizar que los sostenedores se ajusten a la normativa educacional y a la legalidad del uso de los recursos. Asimismo, el artículo 49 de la referida ley le atribuye la potestad de investigar denuncias, formular cargos y aplicar las sanciones correspondientes por infracciones normativas.
Cita el marco normativo que regula la materia, a saber:
Leyes N°20.422, 20.609, N°20.845, N°21.430 y N°21.544; y DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación; normas constitucionales; Convención sobre los Derechos del Niño;
Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad que prohíben la discriminación arbitraria en la esfera educativa; además dela Ley General de Educación (LGE), que define la educación como un proceso de desarrollo integral basado en el respeto a los derechos humanos y la diversidad, estableciendo en su artículo 10 que los alumnos tienen derecho a recibir una atención adecuada e inclusiva, especialmente si poseen necesidades educativas especiales.
Adicionalmente, destaca que la Ley N°21.545 o Ley de Autismo, tiene por finalidad asegurar la igualdad de oportunidades y la inclusión social de personas con trastorno del espectro autista, eliminando cualquier forma de discriminación y promoviendo un abordaje integral, definiendo a las personas autistas por sus diferencias en el neurodesarrollo y exigiendo que los establecimientos realicen ajustes para abordar desregulaciones emocionales y conductuales, garantizando espacios inclusivos y sin violencia. Añade que la Resolución Exenta N°0586 que aprobó la Circular N°586 sobre Protección de Derechos de Estudiantes con TEA, es de cumplimiento obligatorio para las entidades sostenedoras y respecto a gestiones específicas, indicando que la Unidad de Protección de Derechos Educacionales recibió el expediente de expulsión NUM000 ingresado por el colegio el 02/10/2025, en el cual se consigna que el fundamento del establecimiento para la aplicación de la medida fue la reiteración de conductas que afectan gravemente la convivencia y la integridad de funcionarios y estudiantes, tales como episodios de agresión física persistentes durante cuatro años que incluyen mordidas, golpes, patadas, tirones de cabello y gritos del menor cuando no se satisfacen de forma inmediata sus requerimientos.
Finalmente señala que, tras revisar la documentación obtenida en dicho expediente, la Superintendencia determinó el cierre del mismo el 14 de octubre de 2025, al considerar que el procedimiento de aplicación de la medida disciplinaria se ajustó a la normativa educacional en su forma, según lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del DFL N°2/1998. Adjunta el Ordinario N°NUM001 que formaliza el cierre de dicho expediente de expulsión ante la autoridad judicial Informa la abogada Claudia Castillo Franco, actuando en representación de la Corporación Educacional nombre reservado, solicitando su rechazo total por considerar que el establecimiento actuó conforme a derecho y respetó el principio del debido proceso.
Indica que efectivamente el estudiante nombre reservado., posee un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA), que constituye una necesidad educativa especial que ha sido plenamente considerada por el colegio desde el año 2022, otorgándole acompañamiento a través del equipo del Programa de Integración Escolar (PIE) y del psicólogo del establecimiento, detallando una serie de faltas graves cometidas por el alumno desde el año 2022 hasta 2025, que incluyen agresiones físicas recurrentes como golpes, mordidas, tirones de cabello, lanzamiento de objetos a compañeros y docentes, además de amenazas verbales y conductas disruptivas que afectaron el funcionamiento del curso y la seguridad de la comunidad escolar. Frente a estos hechos, afirma que se implementaron múltiples medidas formativas y de apoyo, como planes de intervención socioemocional, renovación de contratos de buen comportamiento, adecuaciones curriculares no significativas, flexibilización de su jornada escolar basada en recomendaciones médicas, permitiéndole salidas anticipadas para favorecer su regulación emocional. Sin embargo, el informe del psicólogo del PIE advierte que, pese a los esfuerzos y al uso de estrategias como "espacios de calma" y refuerzos positivos, los episodios agresivos se incrementaron en intensidad y duración, observándose un patrón consciente de agresión dirigido principalmente hacia el género femenino y una vinculación de estas conductas con la ausencia de límites claros en el entorno familiar. La defensa técnica de la recurrida argumenta, citando orientaciones del MINSAL y MINEDUC, que la violencia no es un rasgo inherente o nuclear de la condición TEA, la cual se manifiesta primordialmente en dificultades de comunicación e interacción social.
Respecto al procedimiento de expulsión bajo la Ley N°21.128 sobre Aula Segura, sostiene que este fue racional y justo, cumpliéndose con todas las etapas legales: notificación del inicio del proceso, medida cautelar de suspensión, recepción de descargos por parte de la madre, resolución de expulsión, derecho a reconsideración ante el Consejo de Profesores - quienes votaron por la expulsión de manera unánime- y la confirmación final de la medida. En este sentido niega cualquier tipo de discriminación arbitraria, destacando que el colegio cuenta con otros treinta estudiantes con TEA que participan regularmente de la vida escolar sin enfrentar medidas de expulsión, lo que demostraría que la decisión se basó exclusivamente en la gravedad de los actos y el riesgo para la integridad de terceros. Subraya que el establecimiento cumplió con derivar los antecedentes a la Superintendencia de Educación, entidad que visó el procedimiento al no hallar infracciones normativas.
Invoca, finalmente, jurisprudencia de los tribunales superiores que valida la cancelación de matrícula cuando la conducta del estudiante resulta incompatible con la sana convivencia escolar pese a los apoyos brindados.
Pide el rechazo del recurso, con costas.
Informa nuevamente la abogada Claudia Castillo Franco, ahora en representación de doña nombre reservado, Directora del establecimiento educacional nombre reservado de le comuna de Coronel, indicando que, en atención al principio de economía procesal, reproduce íntegramente el informe antes evacuado a folio 18. Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Así, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de los derechos o garantías fundamentales preexistentes o protegidas por el constituyente. 2°.- Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de garantías y derechos constitucionales, por la madre del menor de 11 años de edad nombre reservado., alumno de quinto básico, en que, por aplicación del protocolo de aula segura se expulsó a su hijo, quien tiene diagnóstico de TEA, por haber incurrido en episodios de agresión física hacia docentes cuando ha sido expuesto a actividades no planificadas o informadas previamente, y sin que en dichas situaciones el colegio le hubiese proporcionado los elementos de regulación indicados por los profesionales de salud, como el uso de un mordedor.
En resumen, se estima por la recurrente que la decisión adoptada es arbitraria e ilegal, por cuanto no considera la relación causal entre el cuadro clínico del menor y su conducta, ignorando la obligación legal de implementar ajustes razonables y planes de apoyo conforme a la Ley N°20.422 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con lo cual se ha vulnerado los derechos fundamentales indicados en el texto del recurso. 3°.- Que, por su parte, el establecimiento educacional recurrido, reconoció que en el abordaje del caso se obró conforme a la normativa de aula segura, adecuándose a su reglamentación interna y cuyas etapas fueron observadas íntegramente, llevándose a cabo un procedimiento racional y justo; en efecto, se realizó la notificación del inicio del procedimiento, se adoptó medida cautelar de suspensión, se recibieron descargos por parte de la madre del alumno, resolución de expulsión, derecho a reconsideración ante el Consejo de Profesores -quienes votaron por la expulsión de manera unánime- y la confirmación final de la medida. Añade que desde el año 2022 se tiene conocimiento del diagnóstico de TEA del alumno, quien desde ese año y hasta el 2025, ha incurrido en una serie de faltas graves que aumentaron durante este último año, consistentes en agresiones físicas recurrentes, como golpes, mordidas, tirones de cabello, lanzamiento de objetos hacia compañeros y docentes; además de amenazas verbales y conductas disruptivas, todo lo cual afectaron no sólo el funcionamiento del curso del estudiante, sino también la seguridad de la comunidad escolar, a pesar de las múltiples medidas formativas y de apoyo que durante los años el colegio ha implementado, como planes de intervención socioemocional, adecuaciones curriculares no significativas, flexibilización de su jornada escolar conforme a las recomendaciones de sus psicólogos, nada de lo cual ha logrado su contención y regulación. Por el contrario, esta situación de desregulación se incrementó el año 2025, y como se advierte en el informe del psicólogo del PIE, a pesar de los esfuerzos y uso de estrategias, estos episodios de agresividad han sido más frecuentes, aumentándose también la intensidad y duración de los mismos, apreciándose un patrón consciente de agresión dirigido principalmente hacia el género femenino y una vinculación de estas conductas con la ausencia de límites claros en el entorno familiar. 4º.- Que, dentro de las acciones realizadas por el colegio nombre reservado, efectuó ante la Oficina Local de Niñez de Coronel, una denuncia en contra de la madre del alumno por posible vulneración de sus derechos asociadas a eventuales conductas negligentes de su parte, por presunto incumplimiento de la administración de sus medicamentos para su tratamiento de TEA y una supuesta falta de regulación de horarios, en atención a la desregulación presentada por el menor y las conductas agresivas presentadas. Sin embargo, luego de diversas intervenciones llevadas a cabo por este Organismo, tal denuncia fue desechada por la psicóloga a cargo, al no haberse comprobado ningún acto vulneratorio, y, por el contrario, constatarse una debida atención y cuidados de la madre hacia el menor. 5º.- Que el encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educaciones de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, informó haber recepcionado el expediente de expulsión NUM000 del Colegio nombre reservado de Coronel, donde se indica que el fundamento de la medida de expulsión del alumno fue por la reiteración de conductas que afectaban gravemente la convivencia y la integridad de funcionarios y estudiantes, que se indican. De este modo, refiere que, tras revisar la documentación obtenida en dicho expediente, la Superintendencia determinó el cierre del mismo el 14 de octubre de 2025, por considerar que el procedimiento de la medida disciplinaria aplicada se ajustó a la normativa educacional en su forma, según lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del DFL N°2/1998. 6º.- Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº2 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, dispone en su artículo 6 letra d), modificado por la Ley Nº21.128 de Aula Segura, que los establecimientos educacionales deben contar con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados; “Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estés claramente descritas en el reglamente interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley”; y acto seguido determina que “Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o psíquica de cualquiera de los, miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento”.
Ahora bien, cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, dispone que “Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y/o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”.
Expresamente exige que “El director deberá iniciar un procedimiento sancionatorio en los casos en que algún miembro de la comunidad educativa incurriere en alguna conducta grave o gravísima establecida como tal en los reglamentos internos de cada establecimiento, o que afecte gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley”.
Por último, establece que “el director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación … a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores …” 7º.- Que, de consiguiente, la aplicación del procedimiento a que se refiere la Ley 21.128 de Aula Segura, se encuentra reglado y fijado sus parámetros, de hecho en el Mensaje Presidencial de su presentación al Congreso se consignó que “El objetivo del proyecto es fortalecer las facultades de los directores de los establecimientos educacionales, incorporando un procedimiento más expedito de expulsión o cancelación de matrículas en aquellos casos de violencia grave que afecten los derechos e integridad de los miembros de la comunidad educativa”. 8º.- Que, según se observa del Reglamento Interno 2025 del Colegio nombre reservado de Coronel, que se acompaña, y conforme lo informado por la Unidad de Protección de Derechos Educaciones de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, la medida adoptada se desarrolló con estricto apego a la normativa vigente y de acuerdo al Reglamente Interno del colegio recurrido en el cual se abordan diversas materias relativas al funcionamiento interno del establecimiento; y en materias de convivencia escolar, “incorpora políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y las diversas conductas que constituyen faltas a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establece las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula o Ley Aula Segura. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse el justo procedimiento establecido en el reglamento.”, lo que claramente en este caso se cumplió y así se indicó sin reparos por la Superintendencia de Educación. 9º.- Que, en este orden de ideas, contrastado el Reglamento Interno de Convivencia Escolar con el Procedimiento de Aula Segura adoptado, no es posible verificar contravenciones a la normativa interna en la ejecución de las diligencias del procedimiento que admitan cuestionamientos acerca de omisiones antirreglamentarias en su desarrollo; teniendo presente que es posible aplicar el referido procedimiento a hechos que tengan su origen en el aula e impacten en la comunidad educativa, que es lo acontecido en la especie. 10º.- Que, en el contexto descrito, cabe concluir que las afirmaciones vertidas en el recurso de protección, resultan desacreditadas con los antecedentes acompañados por la recurrida y que dan cuenta de todas las medidas implementadas tendientes a dar apoyo a la situación del menor, conforme al Protocolo contemplado en el Reglamento respecto de niños con TEA, siendo manifiesto que sólo una vez que se agotaron las medidas a adoptar y dando cumplimiento o aplicación al Reglamento Interno en materia de Convivencia Escolar, y siguiendo sus prescripciones, se dio inicio al procedimiento de aula segura, informando de ello oportunamente a su apoderada, como de las razones de ello, siguiéndose todas las etapas establecidas por la normativa legal y estatutaria que lo regula por parte de los obligados, con la consecuente disponibilidad y otorgamiento en concreto de las garantías de defensa en favor del estudiante. 11º.- Que, en tales condiciones, no se aprecia -en la actuación que se reprocha - transgresión a la legalidad, en tanto la decisión se incluye dentro de la autonomía que se reconoce a los colegios, en ejercicio de su libertad para llevar a cabo su proyecto educativo, que toda la comunidad escolar reconoce y acepta al elegir un determinado establecimiento educacional, sin que pueda estimarse que exista una conducta discriminatoria por parte del colegio por su condición de autismo, toda vez que según se acreditó, existen otros treinta alumnos con TEA ( cuyo listado se acompaña).
Tampoco es posible tachar tal conducta del colegio de arbitraria, toda vez que la lectura de los fundamentos que la explican encuentra sustento en antecedentes objetivos, que aparecen latamente expuestos y desarrollados en el informe del colegio recurrido, al punto de descartar una actuación por mera voluntad o capricho, amparada, además, en un consejo de profesionales de la institución. 12º.- Que, así las cosas, es innegable que la medida de expulsión ha sido adoptada con sujeción a las habilitaciones legales y reglamentarias vigentes, por las autoridades facultadas, sin que se observe la vulneración de algún derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, ni tampoco al principio de proporcionalidad, ni tampoco aparezca fundamento alguno en la decisión cuestionada que amerite la sustitución de la valoración de los antecedentes consignados en los antecedentes acompañados, como quiera que los razonamientos allí esgrimidos, en coherencia con lo expuesto, conducen necesariamente al rechazo de la acción en análisis.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Francisco Herrera Jerez, en favor de nombre reservado, en su calidad de madre del menor nombre reservado, en contra de la Corporación Educacional nombre reservado de Coronel y de la Directora de dicho establecimiento educacional, doña nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma la abogada integrante Beatriz Larraín Martínez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por haber cesado su cometido funcionario ante este tribunal.
Rol 4982-2025 Recurso de Protección.