Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4980-20257 ene 2026

nombre reservado con JUAN CARLOS FIELD BRAVO, PRESIDENTE NACIONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE

Fecha
7 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4980-2025, sentencia de 7 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra el Presidente Nacional de Bomberos: no hubo acto ilegal o arbitrario, pues no existe plazo legal o estatutario para responder solicitudes del artículo 10 de la Ley 20.564 ni se acreditó vulneración de un derecho indubitado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece nombre reservado, bombero honorario activo del Cuerpo de Bomberos de Tomé y deduce acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, Presidente Nacional de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en su calidad de máxima autoridad ejecutiva de la institución.

Denuncia como acto ilegal y arbitrario la omisión de dar respuesta formal y fundada a la denuncia presentada por el recurrente, el 26 de septiembre pasado, vía correo electrónico, y no adoptar las medidas extraordinarias de investigación y fiscalización exigidas por la ley.

Refiere que el día 26 de septiembre de 2025 presentó una solicitud formal, vía correo electrónico, al Presidente de la Junta Nacional de los Cuerpos de Bomberos de Chile, bajo el título "Solicitud de Investigación y Adopción de Medidas Extraordinarias contra el Cuerpo de Bomberos de Tomé, en aplicación del Artículo 10 de la Ley 20.564", fundada en hechos que atentan gravemente contra la confianza, la probidad y la imagen pública del Cuerpo de Bomberos de Tomé, entre ellos: i) Denuncias de abuso sexual y acoso contra miembros de la institución; ii) Faltas sistemáticas a la probidad y disciplina que han sido objeto de recursos acogidos por los tribunales superiores de justicia, quienes han dejado sin efecto sanciones internas, fundados en la arbitrariedad e ilegalidad de los procedimientos disciplinarios del Cuerpo de Bomberos de Tomé; 3) Omisión de exigir Certificado de Antecedentes para la elección de Oficiales de Cuerpo y de Compañía; y 4) Casos de acoso y abuso institucional, discriminación arbitraria, menoscabo hacia integrantes activos, persecución constante, represalias.

Señala que el plazo legal de 20 días hábiles con que cuenta la recurrida para dar respuesta formal y adoptar las medidas, conforme al mandato legal de fiscalización consagrado en el artículo 10 de la Ley 20.564, expiró el 27 de octubre de 2025, agregando que, a la fecha de presentación de este recurso, el recurrido ha mantenido silencio absoluto, omitiendo su deber legal de responder, investigar y fiscalizar.

Reclama que lo anterior configura un actuar ilegal de la recurrida que vulnera el derecho de petición reconocido en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, en su concepto, el Presidente de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile reviste a calidad de “autoridad”, a que se refiere la citada disposición, al ejercer un Servicio de Utilidad Pública y administrar fondos públicos.

Dice que la Constitución establece que la autoridad está obligada a dar "pronta respuesta" y a dar cuenta de su resultado, lo que no ha ocurrido en la especia y que, al existir una denuncia que cuestiona que los recursos asignados al Cuerpo de Bomberos de Tomé se destinen a sus propios fines previstos, debe activarse el deber de investigación y fiscalización, contemplados, respectivamente, en las letras g) y f) del artículo 10 de la Ley N° 20.564.

Alega que el silencio de la autoridad frente a hechos tan graves constituye una omisión arbitraria que se traduce en desprotección e indefensión del recurrente, quien ha actuado en ejercicio de un derecho constitucional para proteger el interés público.

Pide que se acoja el presente recurso, sin costas, ordenando a la recurrida dar respuesta formal y fundada a la solicitud de 26 de septiembre de 2025, en el plazo que este tribunal determine, incluyendo información detallada y concreta sobre las medidas adoptadas o el inicio de la investigación extraordinaria respecto del Cuerpo de Bomberos de Tomé, en ejercicio de las facultades establecidas en el Artículo 10 de la Ley N° 20.564, asegurando que el denunciante/recurrente forme parte activa de la investigación.

Informó el abogado Fernando Recio Palma, en representación de la Junta Nacional de Cuerpos De Bomberos de Chile, Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro haciendo presente que el presente recurso debe entenderse interpuesto en contra de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, por cuanto los hechos denunciados dicen relación con aparentes actuaciones u omisiones institucionales imputables a la persona jurídica, actuando su Presidente Nacional únicamente en su calidad de órgano representativo, y no como persona natural ni dentro de su esfera privada.

Explica la estructura orgánica de los Cuerpos de Bomberos y de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, indcando que son corporaciones de derecho privado y se rigen por las normas contenidas en la Ley Nº 20.564, las disposiciones del Decreto Justicia 95/2013, en otras leyes, en sus estatutos y reglamento y, en lo no previsto en ellos, por las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil.

Respecto de la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile, reconocida mediante Decreto de Justicia N° 815, de 30 de julio de 1985, indica que en el artículo 3° de sus Estatutos se describen sus objetivos, entre ellos, pronunciarse ante requerimiento expreso de alguno de los Cuerpos de Bomberos, miembros de la Junta Nacional, o de ciertas y determinadas autoridades, recomendando a éstos la aplicación de específicas medidas disciplinarias que se contemplen en sus Estatutos que pudieren afectar directamente a uno o más de los socios de la entidad requirente, entre otras. Agrega que dicha Junta Nacional no tiene el carácter de superior jerárquico de los Cuerpos de Bomberos del país.

Respecto de los procedimientos de investigación explica que las facultades de que dispone la Junta Nacional y ciertos Órganos dentro de los Cuerpos de Bomberos para iniciar y sustanciar proceso de investigación se encuentran fundamentalmente normadas en los artículos 10 de la Ley Marco de Bomberos de Chile N°20.564, en concordancia del artículo 54 de sus estatutos, los cuales disponen:

Artículo 10: “…En caso de suceder un conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petición fundada del Ministro del Interior y Seguridad Pública, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a el o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan la solución del conflicto.

Evacuara un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas, y en caso de no ser posible la solución del conflicto a través de las medidas propuestas, propondrá a la autoridad respectiva la adopción de medidas que estime pertinentes, para la solución del conflicto. Copia del informe será remitida al Ministerio de Justicia para la adopción de medidas que resulten en derecho procedentes…”

Artículo 54: “… En el caso de acaecer algún conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, la eficiencia del trabajo bomberil o la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, y del cual apareciese responsable algún o algunos Cuerpos de Bomberos, cualquier Superintendente o representante podrá solicitar al Consejo Regional al que pertenezca, que el Directorio Regional correspondiente inicie las investigaciones de estos hechos. Tal solicitud podrá formularse también al Consejo Regional respectivo por el Directorio Nacional de la Junta. El Directorio Regional requerido allegará todos los antecedentes que estime del caso, los documentos que estime pertinentes y los testimonios que le parezcan necesarios y una vez que esté agotada la investigación, resolverá si procede solucionar el problema a nivel regional o si debe acusar al Cuerpo de Bomberos implicado ante el Tribunal de Disciplina. Para resolver que debe formularse una acusación, el Directorio Regional necesitará contar con los tres cuartos de los votos de sus miembros en ejercicio, junto con la acusación formulará proposiciones concretas al Tribunal de Disciplina…”

Alega, en primer término, la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, pues, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, la acción de protección debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que se denuncia la cual consistiría, en el presente caso, en la supuesta falta de respuesta en que incurrió la Junta Nacional, a través de su Presidente Nacional, respecto del correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2025, por lo mismo, dicha omisión, en caso de ser efectiva, debe entenderse acaecida en el lugar donde funciona la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile que es de dónde debió emanar la respuesta de cuya omisión se recurre, esto es, en la ciudad de Santiago.

Alega también la extemporaneidad del recurso pues, conforme al citado Auto Acordado, el recurso de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contado desde la ejecución del acto u omisión ilegal o arbitraria, o desde que el afectado hubiere tenido conocimiento cierto de ello y siendo el día de envío del supuesto correo de denuncia el 26 de septiembre de 2025, y no existiendo un plazo legal ni reglamentario o estatutario dentro del cual la Junta Nacional deba evacuar las consultas, solicitudes o denuncias que se le formulen en virtud de dicha disposición, la omisión debe entenderse producida desde la fecha de presentación de la petición, correspondiente al 26 de septiembre de 2025, fecha en que el recurrente estima iniciada la supuesta conducta omisiva, siendo la fecha de vencimiento para deducir la acción de protección el 26 de octubre de 2025, habiéndose ésta interpuesto recién el 05 de noviembre de 2025, esto es, fuera de plazo.

Respecto del plazo para responder a las solicitudes que puedan formulársele, difiere de lo alegado por la recurrente pues sostiene que la Ley N° 20.564 no establece término alguno para evacuar solicitudes formuladas al amparo de su artículo 10. Agrega que la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos no es un órgano de la Administración del Estado, sino que una corporación de derecho privado, por lo que no le resulta aplicable la Ley N°19.880 ni sus plazos, como tampoco las disposiciones de la Ley de Transparencia y tampoco existe disposición estatutaria que fije dicho término, por lo que no se configura a su respecto acto u omisión ilegal o arbitrario alguno.

Afirma, además, que el recurso es inadmisible pues este no debe ser entendido como una acción general de juridicidad ni de control universal de legalidad, sino una vía excepcional, de interpretación restrictiva, cuya procedencia exige una estricta correspondencia entre: la garantía invocada, su contenido constitucional protegido, y la aptitud de dicha garantía para ser cautelada por esta acción, agregando que el derecho de petición reconocido en el artículo 19 N°14 de la Constitución, conforme al artículo 20 de la misma, no se encuentra protegido por esta acción y, además, no consagra un derecho fundamental a obtener una respuesta favorable, ni a exigir una determinada actuación material o decisoria, como pretende la recurrente, sino que sólo faculta para poner en conocimiento de la autoridad una solicitud o inquietud, quedando la respuesta entregada al marco competencial y normativo correspondiente, añadiendo que lo que persigue el recurrente, en la especie, es que la Corte obligue a iniciar investigaciones, ordene medidas de fiscalización, imponga plazos perentorios, e incluso incorpore al propio recurrente como “parte activa” del procedimiento, todo lo cual escapa de los fines de la presente acción cautelar.

Agrega que no se ha acreditado en autos que el supuesto correo electrónico haya sido efectivamente recibido por la recurrida.

Manifiesta finalmente que lo que el recurrente pretende es que la recurrida active facultades de fiscalización, investigación, e incluso de eventual sanción, fundándose en el artículo 10 de la Ley N° 20.564 y en normas estatutarias, sin embargo, de dicha norma y del artículo 54 de los Estatutos, se desprende que las facultades investigativas y de intervención de la recurrida no se ejercen de oficio frente a cualquier denuncia individual, ni pueden activarse a simple requerimiento de un voluntario o particular, sino que exigen requerimiento previo de órganos internos determinados, autoridades institucionales competentes, o autoridades públicas expresamente habilitadas, razón por la cual el recurrente no reviste la calidad jurídica requerida para provocar válidamente dichas actuaciones careciendo de legitimación normativa. En consecuencia, no solo no existe omisión, sino que la Junta no podría jurídicamente acceder a lo solicitado en los términos pretendidos, sin vulnerar su propio marco normativo.

Pide que se rechace el recurso interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la incompetencia.

1°) Que la recurrida alega en primer término, la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, fundado en que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado sobre la materia, la acción de protección debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que se denuncia la cual consistiría, en la especie, en la falta de respuesta al correo electrónico enviado por la actora, la que, en caso de ser efectiva, debe entenderse acaecida en el lugar donde funciona la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, que es de dónde debió emanar la respuesta de cuya omisión se recurre, esto es, en la ciudad de Santiago.

2°) Que, la alegación de incompetencia habrá de ser desestimada pues conforme al numeral 1° del Auto Acordado citado, es competente para conocer del presente recurso aquella Corte en cuyo territorio jurisdiccional se hubieren producido los efectos del acto u omisión recurrido, a elección del recurrente, lo que, en la especie, ocurre en el domicilio de la recurrente -Tomé- y no en la ciudad de Santiago.

II.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso.

3°) Que, respecto a la extemporaneidad que alega la recurrida, quien computa el plazo para interponer el recurso desde el 26 de septiembre de 2025, fecha de envío del correo electrónico cuya respuesta aún no se habría remitido, lo cierto es que mientras se encuentre pendiente aquella, la supuesta omisión denunciada seguiría produciendo sus efectos, por lo que no ha expirado el plazo de 30 días que contempla el Auto Acordado respectivo para su interposición, razón por la cual habrá de ser igualmente desestimada.

III.- En cuanto al fondo del recurso.

4°) Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

5°) Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal, de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

6°) Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas. Por su parte, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico.

7°) Que, corresponde entonces determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

8°) Que, lo que la recurrente denuncia como arbitrario e ilegal es la omisión por parte de la recurrida de responder a la solicitud de investigación enviada vía correo electrónico con fecha 26 de septiembre del año 2025, donde denuncia una serie de irregularidades dentro del Cuerpo de Bomberos de Tomé, habiendo transcurrido el plazo legal de 20 días para ello, sin obtener respuesta, además de la omisión de adoptar las medidas extraordinarias de investigación y fiscalización exigidas por la ley.

Alega que el silencio de la autoridad frente a hechos tan graves constituye una omisión arbitraria que se traduce en desprotección e indefensión del recurrente, quien ha actuado en ejercicio de un derecho constitucional para proteger el interés público.

9°) Que, en cuanto al fondo del recurso, la recurrida alega la inexistencia de acto u omisión ilegal o arbitrario que amenace o perturbe la garantía del derecho de petición que la recurrente invoca como vulnerado, fundada en que la Junta Nacional no es la superior jerárquica de los Cuerpos de Bomberos de Chile y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 20.564 y 54 de sus estatutos, sus facultades investigadoras sólo pueden ejercerse a petición de órganos internos determinados, autoridades institucionales competentes, o autoridades públicas expresamente habilitadas, por lo que el recurrente no reviste la calidad jurídica requerida para provocar válidamente dichas actuaciones careciendo de legitimación normativa para ello. Indica, además, que no existe plazo alguno en la ley que lo obligue a evacuar solicitudes formuladas al amparo del artículo 10 de la Ley N° 20.564, agregando que el recurrente no ha acreditado en autos que el correo haya sido efectivamente enviado a la recurrida y que esta lo haya recibido, por lo que no existiría derecho indubitado que garantizar a través de esta vía cautelar.

10°) Que el artículo 1° de la Ley N° 20.564 que “Establece la Ley marco de los Bomberos de Chile”, dispone que: “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.”

Por su parte el inciso primero del artículo 10 de la misma ley prescribe: “En caso de suceder un conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petición fundada del Ministro del Interior y Seguridad Pública, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a el o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan la solución del conflicto.”

Finalmente, el artículo 54 de sus estatutos señala: “En el caso de acaecer algún conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, la eficiencia del trabajo bomberil o la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, y del cual apareciese responsable algún o algunos Cuerpos de Bomberos, cualquier Superintendente o representante podrá solicitar al Consejo Regional al que pertenezca, que el Directorio Regional correspondiente inicie las investigaciones de estos hechos. Tal solicitud podrá formularse también al Consejo Regional respectivo por el Directorio Nacional de la Junta. El Directorio Regional requerido allegará todos los antecedentes que estime del caso, los documentos que estime pertinentes y los testimonios que le parezcan necesarios y una vez que esté agotada la investigación, resolverá si procede solucionar el problema a nivel regional o si debe acusar al Cuerpo de Bomberos implicado ante el Tribunal de Disciplina. Para resolver que debe formularse una acusación, el Directorio Regional necesitará contar con los tres cuartos de los votos de sus miembros en ejercicio, junto con la acusación formulará proposiciones concretas al Tribunal de Disciplina.”

11°) Que, del análisis de los antecedentes aportados en autos y de las normas legales y estatutarias que regulan la materia, se desprende que la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile no tiene facultades fiscalizadoras respecto de cuya falta de ejercicio se recurre, las cuales solo pueden ejercerse en virtud de requerimiento previo de órganos internos determinados, autoridades institucionales competentes, o autoridades públicas expresamente habilitadas, no revistiendo el recurrente la legitimación normativa necesaria para ello. Además, no existe plazo legal o estatutario alguno que la obligue a dar respuesta a solicitudes que se le formulen en el marco del artículo 10 de la Ley 20.564, por lo que no es posible configurar una supuesta arbitrariedad o ilegalidad, desde el momento en que el actuar de la recurrida se ha enmarcado en las normas legales, reglamentarias y estatutarias que rigen su actuar.

12°) Que, por lo razonado en los motivos precedentes es posible concluir que no concurren en la especie los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos fundamentales, al no haberse constatado los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.

13°) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el recurrente no ha podido tampoco acreditar la vulneración de un derecho indubitado a su respecto, que deba gozar de la protección a través de esta vía cautelar, pues como el mismo alega en su recurso, el actuar de la recurrida “se traduce en desprotección e indefensión del recurrente, quien ha actuado en ejercicio de un derecho constitucional para proteger el interés público” sin explicar de forma concreta como la supuesta omisión a la respuesta de un correo le afecta algún derecho constitucional garantizado a través de la presente acción.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara:

I,- Que se rechaza la alegación de incompetencia deducida por la recurrida.

II.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso.

III.- Que se RECHAZA, con costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, Presidente Nacional de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogado integrante Barbara Ivanschitz Boudeguer.

No firma la ministra Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-4980-2025.