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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 498-201528 abr 2015

nombre reservado CONTRA DEL GENERAL INSPECTOR DE CARABINEROS GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARRIAGADA

Fecha
28 de abril de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 498-2015, sentencia de 28 de abril de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la orden verbal de prohibir el reintegro de la recurrente tras su feriado, al haberse atenido la recurrida a la normativa vigente sobre cómputo de años de servicio para el retiro, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Foja: 99 Noventa y Nueve Concepción, veintiocho de abril de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 4 comparece doña nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra del General Inspector de Carabineros nombre reservado, en su calidad de Coordinador del Centro Médico y nombre reservado, dependiente de la Subdirección de Red Atención Médica y Dental del Hospital de Carabineros, con domicilio en domicilio reservado; quien sin pronunciar documento y/o resolución administrativa competente, ordenó en forma verbal, la prohibición a esta recurrente, que hacía uso de feriado legal, de reintegrarse a sus funciones como Asistente Dental en el Policlínico de Carabineros de Concepción, a contar del 02 de marzo del 2015, decisión u orden resolutiva administrativa que es atentatoria a las garantías constitucionales consagradas en el inciso 4°, del N° 3 y, N° 24, ambas del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala los siguientes hechos:1.- Que, como obrero jornal, afecta a un Reglamento especial, dictado por Decreto N° 14 de 02.ENE.1976 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, desarrolló distintos trabajos en Carabineros de Chile, entre el 1o de marzo de 1984 y el 01 de octubre de 1988, afecta a un régimen distinto de la Institución, cotizando en Administradora de Fondo de Pensiones PROVIDA AFP.2.- Que, habiéndosele dado una oportunidad postuló e ingresó a Carabineros de Chile con fecha 01 de octubre de 1988, siendo contratada de planta como Auxiliar Dental, hasta esta fecha, contando en la actualidad con 26 años y 4 meses de servicios continuos en Carabineros.3.- En relación de los hechos que motivan la interposición del presente recurso indica haber sido víctima de acoso laboral, y en más de siete oportunidades el recurrido de autos, tanto en forma verbal como por escrito le ha notificado que por contar con más de 30 años de servicios efectivos, debía presentar su expediente de retiro absoluto, y donde en cada ocasión, se le indicó que no procedía se ejerciera este tipo de presión, ya que contaba de acuerdo a sus registros, y los consignados en la Institución, con 26 años de servicios efectivos. 4.- Con fecha 02 de marzo de 2015, habiendo terminado de hacer uso de su feriado legal correspondiente al presente año, al presentarse a sus funciones habituales en el Centro Médico y Dental de Carabineros de Concepción, fue informada por la Enfermera Jefe Sra. nombre reservado, que por orden verbal del recurrido le quedaba estrictamente prohibido retomar su cargo, ante lo cual y sin tener otra alternativa, procedió a dejar constancia en el Libro de Guardia del Centro Médico en los folios 194 y 195, a las 08;01 horas. 5 - Que, el marco legal que rige la carrera y desempeño de esta funcionaría de Carabineros se contempla en la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el Estatuto Administrativo D.F.L. 2 de 1968, ambos cuerpos legales que regulan el retiro absoluto de su personal.5.- Dice que no cumple con ninguno de los requisitos que se hacen exigibles para que se le obligue a presentar su expediente de retiro absoluto de Carabineros de Chile, estimando que le asiste el legítimo derecho a poner término a su carrera cuando cumpla con los 30 años de servicios efectivos.6.- No cabe duda que el recurrido y la autoridad Institucional del área de salud de Carabineros, están considerando los tiempos servidos a la Institución en calidad de obrero jornal y cuyos fondos como corresponde, tratando de beneficios de orden económico, los traspasó para efectos previsionales, a la Dirección de Previsión de Carabineros DIPRECA. Pero en ningún caso corresponde computar estos tiempos como efectivos.

Agrega que es claro que las conductas arbitrarias, abusivas e ilegales ejercidas y materializadas por el recurrido en los actos antes mencionados, teniéndose en cuenta como fecha cierta para los efectos del plazo de este recurso, la orden verbal del recurrido, han sido ejecutadas, con la clara intención de dañar y menoscabar su autoestima y salud, violando flagrantemente las siguientes Garantías Constitucionales, en la forma que explica en el recurso: derecho a la Integridad Física y síquica. ART.19 N° 1 Constitución Política del Estado, el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, art. 19 N° 3, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad. Art. 19 N° 24 Constitución Política del Estado. Solicita se acoja el recurso, ordenando se deje sin efecto, la orden verbal administrativa emanada del recurrido y consecuencialmente de otra autoridad institucional, como lo sería la Subdirección de Redes Asistenciales de salud de Carabineros, que se relaciona con prohibición de asumir sus funciones por parte de esta recurrente, por no existir resolución administrativa competente que lo disponga.

A fojas 26, informa nombre reservado, Gral. Insp. (R).de Carabineros, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, señalando en primer lugar que no es efectivo que la Suboficial Auxiliar Dental recurrente, haya desarrollado trabajos en Carabineros de Chile, entre el 01 de marzo de 1984 y el 01 de octubre de 1988, toda vez que fue contratada como obrero jornal, a contar del 01 de marzo de 1985, labores que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 1988, según consta en el "Finiquito de trabajador" (que como documento N° 1 se acompaña a esta presentación).Los valores correspondientes a cotizaciones previsionales por estos 03 años y 07 meses en que la recurrente se desempeñó como obrero jornal, fueron enterados en la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Tales fondos, conforme al Certificado N° 9, del 19 de enero de 1989, ingresaron a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, bajo el registro N° 97 de 02 de enero de 1989, Expediente N° 273. En consecuencia, la recurrente desde esa fecha, no registra afiliación a A.F.P. alguna, como consta en el "certificado de afiliación" emanado electrónicamente de la Superintendencia de Pensiones y por Resolución N° 390, del 20 de noviembre de 2012, la Dirección Nacional de Personal, procedió a reconocer al Personal de Nombramiento Institucional que allí se indica, -y entre los cuales, bajo el numeral 3, figura la recurrente-, el tiempo servido en Carabineros como Obrero Jornal antes de su nombramiento en la Planta Institucional, como válido para efectos de sueldos y retiro. Mientras se desempeñaba como Obrero Jornal, recurrente postuló y fue aceptada para ocupar una plaza en la Planta Institucional, suscribiendo el 16 de septiembre de 1988 el contrato de trabajo para desempeñarse como Asistente Dental. Dicho contrato aparece suscrito por el entonces Coronel de Carabineros y Prefecto de Concepción, don nombre reservado. Como consta en el finiquito antes referido, la recurrente cesó sus actividades como Obrero Jornal, el 30 de septiembre de 1988; y para mantener la continuidad laboral, el contrato enunciado en el párrafo precedente, es ratificado en el documento titulado contrato de Servicios e Identidad Personal, por lo que la recurrente, ingresa a contar de esa fecha, 01 de octubre de 1988, a la Planta Institucional. Desde la fecha recién indicada, al uno de marzo de este año, la recurrente computa 26 años y 07 meses como tiempo de servicio válidos para sueldos y retiro. En razón de lo anterior, el Jefe del Departamento Registro y Análisis de Información de Personal (P.7), con fecha 10 de diciembre de 2014, procedió a certificar que la Suboficial (A.D.) nombre reservado, computaría al uno de marzo último -sumando los 03 años 07 meses de obrero jornal y los 26 años y 05 meses a la fecha de emisión de dicho certificado-, el tiempo efectivo que en dicho documento se señala (30 años), válidos para el retiro de las filas de la Institución. En razón de lo anterior, no existe acto arbitrario o ilegal por lo que procede el rechazo del recurso.

A fojas 84 informa la Subdirección de Red de Atención Médica y Dental en igual forma que el anterior.

A fojas 88 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de lo señalado en el recurso, lo expuesto por la recurrida, la revisión de los documentos de fojas 13 a 25, se puede establecer que la recurrente fue contratada como obrero jornal, a contar del uno de marzo de 1985, labores que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 1988, según consta del finiquito acompañado por la recurrida, y las cotizaciones previsionales percibidas en ese periodo fueron enteradas en la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. y según se acredita con el Certificado N° 9, del 19 de enero de 1989, ingresaron a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, bajo el registro N° 97 de 02 de enero de 1989, Expediente N° 273. En consecuencia, la recurrente desde esa fecha, no registra afiliación a A.F.P. alguna, como consta en el certificado de afiliación emanado electrónicamente de la Superintendencia de Pensiones. También se acredito que por Resolución N° 390, del 20 de noviembre de 2012, la Dirección Nacional de Personal, procedió a reconocer al Personal de Nombramiento Institucional que allí se indica, y entre los cuales, bajo el numeral 3, aparece la recurrente-, el tiempo servido en Carabineros como Obrero Jornal antes de su nombramiento en la Planta Institucional, como válido para efectos de sueldos y retiro. Igualmente se acreditó que en su calidad de obrero jornal postuló y fue aceptada para ocupar una plaza en la Planta Institucional, suscribiendo el 16 de septiembre de 1988 el contrato de trabajo para desempeñarse como Asistente Dental. Dicho contrato aparece suscrito por el entonces Coronel de Carabineros y Prefecto de Concepción, don nombre reservado. Como consta en el finiquito antes referido, la recurrente cesó sus actividades como Obrero Jornal, el 30 de septiembre de 1988; y para mantener la continuidad laboral, el contrato enunciado en el párrafo precedente, es ratificado en el documento titulado Contrato de Servicios e Identidad Personal, razón por la cual la recurrente, ingresa a contar de esa fecha, 01 de octubre de 1988, a la Planta Institucional. Desde la fecha recién indicada, al uno de marzo de este año, la recurrente computa 26 años y siete meses como tiempo de servicio válidos para sueldos y retiro. En razón de lo anterior, el Jefe del Departamento Registro y Análisis de Información de Personal (P.7), con fecha 10 de diciembre de 2014, procedió a certificar que la Suboficial (A.D.) nombre reservado, computaría al uno de marzo último -sumando los tres años y siete meses de obrero jornal y los 26 años y 05 meses a la fecha de emisión de dicho certificado-, el tiempo efectivo que en dicho documento se señala (30 años), válidos para el retiro de las filas de la Institución. En razón de lo anterior, no existe acto arbitrario o ilegal por lo que procede el rechazo del recurso.

SEGUNDO: Que, lo anterior se ve afirmado en el artículo 61 de la Ley N° 18.961, modificado por la Ley N° 20.735, preceptúa que: Son servicios efectivos en Carabineros los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. Por otro lado la ley 18.458, -que establece el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional-, dispone en su artículo 1o, en lo que interesa, que los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica, entre los que se cuenta el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior -Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, sólo regirán respecto del Personal de Nombramiento Supremo y Personal de Nombramiento Institucional a que se refiere el artículo 11 de dicho D.F.L, texto que en el inciso primero de su artículo 5o, establece que los señalados regímenes previsionales y de desahucio serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere su artículo 1o, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones que contempla el Decreto Ley N°3.500, de 1980, añadiendo que en tal caso, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a la institución previsional correspondiente, todos los fondos acumulados en la respectiva cuenta de capitalización individual y a su turno el inciso tercero del mismo artículo 5o prescribe, en lo pertinente, que en tal caso podrán reconocerse en DIPRECA los tiempos servidos como afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que éstos se presten en alguna de las calidades aludidas en el artículo 85 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

TERCERO: Que, por otra parte debe tenerse presente lo señalado en el artículo 62 de la Ley N° 18.961, en relación al cómputo para el retiro de los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de DIPRECA, como los servicios válidamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro y se computarán igualmente para el retiro los años de abonos otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del servicio y se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión y el declarado compatible para el retiro o jubilación para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular. Se señala en dicho texto que se considerarán servicios computables los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de Carabineros, en tanto las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros y dispone que los servicios a que se refiere este artículo no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro. De esta forma, de acuerdo a lo dispuesto en estas normas, los tiempos servidos por el personal, bajo la modalidad de contrato por resolución (C.P.R.), regidos por las normas del Código del Trabajo, o que se desempeñan como Obreros a Jornal, cotizando por ende en el régimen previsional que regula el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y que luego sean nombrados en la Planta Institucional, como ocurrió con la recurrente, quedan adscritos al sistema previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA), y deben ser reconocidos, en la medida en que cumplan los demás requisitos legales, como servicios efectivos para configurar pensión en el régimen de dicha entidad de previsión, al cual, por cierto, han traspasado voluntariamente las cotizaciones que enteraron en una administradora de fondos de pensiones, lo que es ratificado por el Dictamen 20.347 de diez de abril del año 2012 de la Contraloría General de la República, que señala: el período trabajado por…. en la condición de personal contratado por resolución, con imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, es computable no sólo para efectos previsionales, sino también para disponer su alejamiento de la referida institución policial, por la causal contemplada en la letra c), del artículo 115 del indicado D.F.L. N° 2, de 1968, esto es, cumplir 30 años de servicios efectivos..." CUARTO: Que en este orden de ideas y revisión de la normativa legal aplicable unido al dictamen de Contraloría General de la República mencionado en el motivo anterior, se le reconoce a la referida autoridad institucional, la atribución discrecional de establecer la oportunidad en que se producirá el cese, razón por la cual, a diferencia de lo que entiende la recurrente, no se advierte que la notificación del Documento Electrónico NCU 29727522 del 07 de enero último para requerir la presentación de la solicitud de retiro voluntario con carácter de absoluto, constituya una ilegalidad si es un simple trámite administrativo dispuesto por la Jefatura de Carabineros, esto es, por la Subdirectora Red Atención Médica, Teniente Coronel de Sanidad, Dra. nombre reservado, tal como informa ella misma a fojas 84.

QUINTO: Que, en este escenario, la permanencia voluntaria de los funcionarios de Carabineros por más de treinta años es una situación excepcional dentro del régimen de cesación de funciones, pues su procedencia exige como requisito la referida autorización, por ende, para postergar el retiro por haber cumplido la edad establecida al efecto, no basta con que el interesado manifieste su voluntad en tal sentido, sino que es necesario contar con la anuencia anual del General Director de Carabineros.

SEXTO: Que así las cosas, al haberse atenido a la normativa vigente la parte recurrida, el recurso es improcedente, al no existir ilegalidad, no advirtiéndose tampoco arbitrariedad alguna, toda vez que la resolución recurrida se encuadra fundamentada en los antecedentes de la recurrente en cuanto al cómputo de los años de servicio para su retiro, lo que condujo a la recurrida a poner en conocimiento de la recurrente el contenido del Documento Electrónico NCU 29727522 el nueve de enero de último, para luego confeccionar el Acta y poder requerir su firma para conocimiento formal del mismo, documento que la recurrente se negó a suscribir, lo que fue informado a la Subdirección de Red Atención Médica y Dental, mediante oficio N° 27, de fecha 03 de febrero de 2015 que en copia se adjunta. De esta forma, la recurrida, en virtud de las facultades y atribuciones de su cargo, estimó procedente dar curso a lo ordenado por la Tte. Coronel. (S) Dra. nombre reservado, Subdirectora de Red Atención Medica y Dental de Carabineros; y notificar tal documento, el dos de febrero último, para que el personal señalado en el mismo, haga uso de su feriado correspondiente al presente año, liberándolos del servicio para la tramitación de su expediente de retiro, lo cual dista de ser un acto arbitrario e ilegal, por lo que el recurso presentado por la recurrente es injustificado.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 4.

Regístrese y notifíquese.

Redacción de la Ministro Esquerré Pavón.

No firma el ministro Sr. Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol n°498-2015. Recurso de Protección Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente, Sra. nombre reservado Esquerré Pavón y Sr. nombre reservado.

nombre reservado

Secretario En Concepción, a veintiocho de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario