nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 2 de marzo de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4978-2025, sentencia de 2 de marzo de 2026
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que confirmó el rechazo de 21 licencias médicas, ordenándose emitir un nuevo pronunciamiento fundado, por falta de fundamentación suficiente del acto.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dos de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece en estos antecedentes el abogado don Reinaldo Pino Werner, de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, y lo hace por doña nombre reservado, auxiliar de aseo, chilena, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña nombre reservado, o por quien actualmente la represente, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento de este recurso, es la Resolución Exenta N°R-01-DC-141424-2025 de 15 de octubre de 2025, emitida por la SUSESO, que confirmó el rechazo de las 21 licencias médicas reclamadas en el recurso, extendidas por 315 días a contar del 11 de agosto de 2024, por estimar que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado. Conclusión que se funda en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 240 días ya autorizados por las mismas patologías.
Señala que la resolución agrega que los informes médicos de 07 de enero y 23 de junio, ambos del 2025, no entregaban detalles de hallazgos de incapacidad funcional al emitir las licencias, ni de la evolución del cuadro médico, ni de medidas implementadas, ni de un plan terapéutico con fecha de alta; sin contar tampoco con estudios imagenológicos, ni antecedentes de derivaciones a especialistas, ni de acreditación de kinesioterapia realizada regularmente durante la vigencia del reposo.
Expone que la recurrente padece patologías traumatológicas graves, diagnosticadas mediante exámenes ecográficos y consultas médicas, que presentó y que justificaban la necesidad del reposo prolongado prescrito por su médico tratante. En efecto, dice que en el examen de ecotomografía de partes blandas del hombro izquierdo que se le realizó el 25/08/2025 por el Dr. nombre reservado, se evidenció que tenía una “tendinitis edematosa importante del tendón supraespinoso izquierdo”, lo que fue corroborado por el Dr. nombre reservado que la atendió el 27/08/2025 en el CESFAM de San Pedro de la Paz, y que al efecto indica: “Paciente con dolor crónico de hombro izquierdo de varios meses de evolución y en tratamiento médico y kinésico sin una respuesta muy favorable,” y manifestando respecto a la ecografía de partes blandas del hombro izquierdo, que se trata de hallazgos clínicos relevantes que evidencian la existencia de una lesión inflamatoria importante del tendón supraespinoso que es componente esencial del manguito rotador responsable de la movilidad y estabilidad del hombro, de manera que el diagnóstico no sólo implicaba una limitación funcional del hombro sino dolor al movimiento, por lo que estimaba que el reposo físico era imprescindible para prevenir la ruptura del tendón, evitar la cronicidad de la patología y permitir la recuperación tisular.
Sostiene que la conducta de la autoridad administrativa no se ajusta a la normativa que regula la materia toda vez que no señala en forma clara los fundamentos de la decisión, ni ordena que se le realicen nuevos exámenes o una evaluación médica tendiente a esclarecer su actual condición de salud, ni tampoco ha considerado en forma debida los antecedentes médicos aportados.
Denuncia vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada, ordenándose la aprobación de las licencias médicas y el pago de los subsidios correspondientes, o bien, se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Acompaña al recurso copias de la Resolución Exenta N°R-01-DC-141424-2025, de los informes médicos de los doctores nombre reservado y nombre reservado, y de cartola actualizada del registro social de hogares.
En folio 6 y luego a folio 16, informaron por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M.), don nombre reservado y don nombre reservado, respectivamente, ambos en calidad de mandatarios judiciales del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI DE SALUD R.M.). Señalan que las 21 licencias reclamadas por un total de 315 días, se extendieron a contar del 11 de agosto de 2024, y se rechazaron por reposo no justificado. Destaca que la reclamante ha acumulado un total de 1.733 días de reposo médico por diversas patologías traumatológicas.
Respecto a las licencias reclamadas números 105969585-8, 106480226-3, 107137098-0, 107648841-6, 108524775-8, 109237909-0, 109890514-2, y 110610670-K, indican que de la revisión del expediente administrativo y del registro informático SIF de COMPIN R.M., se verifica que la usuaria presentó recursos de reposición por el rechazo de las licencias antes señaladas, y que dicho rechazo se fundó en que la paciente sólo presentó el certificado de un médico general de atención primaria de salud de octubre de 2024, donde se indicaba que la usuaria de 66 años estaba a la espera de kinesiología, sin indicar evolución, planes de recuperación, estados de lista de espera o derivaciones pertinentes a especialista, conforme a las guías clínicas y normativa vigente (D.S. 7/2013 y D.S. 3/1984). Luego interpuso recurso de reposición por el rechazo de la licencia N°111598433-7, el que se fundó en “no aportar informe en plataforma web, sólo acredita exámenes complementarios”.
Añade que la licencia médica es, por definición, un reposo de carácter temporal, y que la extensión solicitada no cumple con la finalidad terapéutica ni permite prever reintegro laboral.
En relación a las licencias médicas N°112220267-0; 112764872-3; 113372372 9; 113966534-8; 114530333-4; 115131380-5; 115827578-K; 116523071-6; 117399668-K; 118203380-0; 118855868-9; y 119643791-2, el informante nombre reservado, señala que fueron tramitadas por la COMPIN SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN TALCAHUANO por lo que le corresponde a dicha repartición informar al tenor del fondo del asunto.
Adiciona que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ratificó este rechazo mediante la Resolución Exenta N°R-173992-2025 del 15 de octubre de 2025, tras concluir que los informes médicos de enero y junio de 2025 no describían hallazgos físicos de incapacidad funcional, ni aportaban estudios de imagen o un plan terapéutico con fecha estimada de alta.
Enfatiza, que las decisiones de COMPIN se enmarcan en parámetros objetivos legales para garantizar que las licencias médicas mantengan su finalidad terapéutica y transitoria.
En folio 10 informó el abogado don Tomás Garro Gómez, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que se interpuso una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerlo valer. Lo anterior, afirmando que la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas que reclama desde que optó por seguir reclamando en sede administrativa ante su defendida con fechas 7 de enero, 7 de marzo y 24 de junio, todas del año 2025, sin haber deducido recurso de protección en contra de tales rechazos, dejando transcurrir sobradamente el plazo para el ejercicio de esta acción. Argumenta que el plazo de 30 días corridos para esta acción es fatal y objetivo, por lo que no puede quedar entregado a la voluntad del interesado mediante la interposición sucesiva de recursos administrativos, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema.
En cuanto al fondo del asunto, informa -en síntesis- que su representada confirmó el rechazo de 21 licencias médicas que totalizaban 315 días de reposo desde el 11/08/2024, debido a que su contraloría médica consideró que el reposo no estaba justificado, puesto que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permitían establecer una incapacidad laboral que excediera los 240 días de reposo ya autorizados previamente por las mismas patologías de manguito rotador y lumbago.
Respecto a la legalidad de su actuar, afirma que su representada ejerció sus facultades de fiscalización técnica sobre la COMPIN Región Metropolitana conforme a la Ley N°16.395 y el Decreto Supremo N°3, actuando bajo criterios médicos razonados por especialistas en traumatología y descarta la vulneración de garantías constitucionales, argumentando que el derecho al subsidio por incapacidad laboral no ha nacido a la vida jurídica, ya que requiere como condición indispensable una licencia médica autorizada, la cual no existe en este caso por falta de fundamento terapéutico del reposo. Además, señala que la materia controvertida corresponde al ámbito de la seguridad social, no amparada por la acción de protección según la numeración taxativa del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por tales motivos, la institución solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.
En folio 13 informó nombre reservado, en su calidad de Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío.
Informa respecto al rechazo de las licencias médicas folio N°112220267-0; RUT reservado; 113372372-9; 113966534-8; 114530333-4; 115131380-5; 115827578 K; 116523071-6; 117399668-K; 118203380-0; 118855868-9; y 119643791-2.
Dice que la usuaria inició reposo médico continuo por patologías traumatológicas de tendinopatía severa del hombro derecho, desgarro del manguito rotador derecho invalidante, tendinosis del supraespinoso izquierdo, lumbago prolongado severo, rotura del tendón supraespinoso derecho y hernia abdominal, por los que acumula un total de 1.733 días de reposo en los siguientes periodos: 06.01.2020 a 31.03.2020; 12.05.2020 a 30.12.2021; y desde el 17.10.2022 al 15.12.2025. Indica que las licencias médicas reclamadas se rechazaron por insuficiencia de los antecedentes clínicos aportados para justificar la extensión del reposo médico más allá del período previamente autorizado, de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares MINSAL 2010.
Además, agrega que por razones de edad -67 años- la recurrente tampoco tiene derecho a iniciar trámite de invalidez.
Respecto a los recursos de reposición presentados por la usuaria durante el año 2025, dice que la comisión médica evaluó sus antecedentes en sesiones ordinarias, llegando a la conclusión que los informes emitidos por el Dr. nombre reservado resultaban insuficientes, unido a la ausencia de acreditación de que la paciente integre listas de espera para intervenciones quirúrgicas, o de derivación a evaluación por médicos especialistas, determinándose que en su caso la licencia médica ya no cumplía un rol terapéutico efectivo para su futura reintegración.
Destaca que el Decreto Supremo N°3, define la licencia médica como un reposo de carácter temporal que presupone la posibilidad real de recuperar la capacidad de trabajo, condición que en este caso se estima altamente improbable por la sintomatología persistente y de difícil intervención. Hace presente que la SUSESO confirmó íntegramente estos rechazos mediante la Resolución Exenta N° R-01-DC-141424-2025, por los argumentos contenidos en dicha resolución. Finalmente, sostiene que su representada ha actuado bajo las facultades legales que le otorgan el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y la Ley 20.585, solicitando el rechazo de la acción de protección al considerar que no se puede prorrogar indefinidamente un beneficio que es transitorio por naturaleza.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción alegada por la SUSESO:
1º.- Que esta alegación habrá de ser desestimada, considerando que lo recurrido es la Res. Ex. N°R-01-S-102262-2025, de 15/10/2025, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas reclamadas, en tanto que el presente arbitrio se interpuso el 05/11/2025, esto es, antes de vencido el plazo fatal de 30 días corridos que establece el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Además que, frente a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, más que sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formales, como sería cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.- En cuanto al fondo.
2°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales del artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la decisión adoptada por la SUSESO y contenida en la Resolución Exenta N°R-01-DC-141424-2025 de fecha 15 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó el rechazo dispuesto por las COMPIN R.M. y por COMPIN Región del Bio Bío de 21 licencias médicas que le fueron extendidas por 315 días a contar del 11 de agosto de 2024, por considerar que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado. Estima la reclamante que esta decisión arbitraria e ilegal por carecer de una debida fundamentación, lo que vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
4°) Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario tener presente que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”.
A su turno, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, ordenando para tales efectos que que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”. A su vez, esta norma es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, que en relación a lo anterior establecen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.
De esta forma, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo, lo que necesariamente implica que el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto o decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.
5º) Que, en conformidad a las normas legales precedentemente referidas, aparece que el acto recurrido es aquél dictado por la SUSESO y que ratifica lo obrado por la COMPIN R.M. como también por la COMPIN Región del Bio Bío, y que corresponde a la decisión a la Resolución Exenta N°R-01-DC-141424-2025 de fecha 15 de octubre de 2025, y que en lo pertinente, se limita a expresar: “Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 105969585-8, 106480226-3, 107137098-0, 107648841-6, 108524775-8, 109237909-0, 109890514-2, 110610670-K, 111598433-7, 112220267-0, 112764872-3, 113372372-9, 113966534-8, 114530333-4, 115131380-5, 115827578-K, 116523071-6, 117399668-K, 118203380-0, 118855868-9 y 119643791-2, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 240 días de reposo ya autorizados por las mismas patologías.
“Que los informes médicos de 07 de enero y 23 de junio de 2025, no detallan los hallazgos del examen físico que dan cuenta de la incapacidad funcional al momento de emisión de las licencias reclamadas, tampoco la evolución del cuadro con las medidas implementadas, plan terapéutico y fecha estimada de alta o recuperabilidad. Tampoco aporta estudio imagenológico ni acredita derivación a médico especialista, y kinesioterapia realizada de manera regular durante la vigencia del reposo, no fundamentando rol terapéutico del mismo.”
6º) Que, resulta indiscutible que el rechazo de las licencias médicas fue realizado por las entidades llamadas por la ley a resolver sobre este asunto, sin embargo, ello no significa que la resolución que se dicte pueda ser calificada a lo menos de arbitraria, como ocurre en este caso en que nos encontramos frente a una resolución exenta genérica que adolece del requisito de de fundabilidad suficiente exigida por el ordenamiento jurídico, pues en definitiva no se sabe qué antecedentes médicos fueron evaluados, siendo evidente que no se consideraron el examen de ecografía de partes blandas de hombre izquierdo que se le realizó el 25 de agosto de 2025, ni tampoco el certificado del médico de CESFAM de San Pedro de la Paz que, teniendo a la vista dicha ecografía, justifica la mantención de las licencias médicas.
7°) Que, por otra parte, resulta evidente que la resolución exenta recurrida deja exclusivamente de cargo de la usuaria la ausencia o insuficiencia de los antecedentes para justificar la prolongación del reposo y cuya ausencia tanto las COMPIN como la SUSESO echan de menos.
Lo cierto es que, en parte estos organismos tienen razón, sin embargo, no puede obviarse el caso particular de que se trata, esto es, se trata de una usuaria FONASA, trabajadora auxiliar de aseo, jefa de hogar, que en el Registro Social de Hogares se encuentra en el tramo 40% de vulnerabilidad que corresponde al tramo más bajo, que se atiende en consultorio del CESFAM de San Pedro de la Paz, y que según lo informado por la recurrida y las COMPIN, lleva 1.733 días de licencias en su mayoría por patologías traumatológicas y que abarcan los siguientes períodos: desde el 06 de enero al 31 de marzo de 2020; desde el 12 de mayo de 2020 al 30 de diciembre de 2021; y desde el 17 de octubre de 2022 al 15 de diciembre de 2025. De este total de licencias médicas, lo reclamado por la recurrente corresponde a 315 días a contar del 11 de julio de 2024 rechazadas por reposo injustificado. Se trata de 21 licencias médicas continuas, siendo las aprobadas las que le precedieron por la misma patología.
8°) Que, en este orden de ideas, pese al tiempo que la paciente llevaba con licencia médica, no consta que los Organismos llamados a ello hubiesen dispuesto las medidas pertinentes con el fin de recabar mayores y mejores antecedentes respecto de su real situación de salud a la época de emisión de estas licencias, como podría haber sido la realización de un peritaje médico, en especial, considerando que se trataba de licencias médicas continuas por una misma patología, respecto de una usuaria que sólo se atiende en el sistema público por carecer de recursos para hacerlo en forma particular, a quien en cierto modo “se reprocha” no haber sido derivada a especialista, ni tener carné de atención kinesiológica permanente, lo que claramente resulta paradójico y cabe preguntarse si en una situación como ésta, se le puede atribuir responsabilidad a la paciente respecto a la oportunidad de los médicos que la han atendido en el CESFAM donde se atiende para derivarla a un especialista en traumatología, o sobre la realización de sesiones kinesiológicas en forma permanente -que depende de las listas de espera del CESFAM-; o la falta de antecedentes de los certificado expedidos por los médicos tratantes del CESFAM para para justificar los reposos médicos que se la han extendido.
Sin perjuicio de lo señalado, consta de los antecedentes tenidos a la vista que en septiembre de 2025 se informó que figuraba en lista de espera para kinesiólogo y para ser atendida en traumatología en el Hospital Regional de Concepción.
9°) Que, en este orden de ideas, los fundamentos de la resolución exenta recurrida no permiten entender los motivos por los cuales desde julio de 2024 se comenzaron a rechazar las licencias, sin que sea suficiente para justificar el cambio de criterio el estudio del expediente administrativo de la usuaria por médicos de la SUSESO, sobre todo si dentro de los argumentos que se esgrimen es por la “falta de antecedentes” que expliquen el reposo prescrito en las 21 licencias rechazadas. Sin embargo, tal argumento no puede ser considerado por cuanto a pesar de estimar que los antecedentes clínicos eran insuficientes, ni la SUSESO ni las COMPIN, aplicaron lo dispuesto en la Ley N°20.585 “Sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas”, en especial, lo señalado en los artículos 2° y 5° de este texto legal que, en lo pertinente establecen: “Artículo 2°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. (…)”. A su turno el artículo 5° señala que: “En caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud o de una Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación. (…)”.
Tal omisión por falta de la Superintendencia recurrida, sólo ratifica la falta de una fundamentación más aparente que real de la resolución impugnada.
10°) Que en directa relación con lo indicado precedentemente, tampoco consta de lo informado por las COMPIN R.M. y la COMPIN Biobío, que alguna de ellas haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto N°3 del Ministerio de Salud de 1984, que “Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional”, que en su artículo 21 del referido Reglamento se establece que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine”.
Según se ha indicado, a todas luces resultaba pertinente adoptar una o más de las medidas contempladas en este artículo 21 precedente, en especial, las señaladas en las letras a) d) y e), considerando la cantidad de días de reposo médica que lleva por esta misma patología.
Lo anterior resulta aún más gravoso para la recurrente puesto que las licencias se rechazan por reposo injustificado y porque las licencias médicas en su caso ya no cumplen con el requisito esencial de estos reposos médicos, cuál es, obtener la recuperación de la trabajadora para volver a sus labores y, por otra parte, se indica que esta persona tampoco tiene derecho a trámite de pensión de invalidez por sus patologías traumatológicas, por superar la edad legal, ya que a la fecha tiene 67 años.
11°) Que en estas circunstancias, el actuar de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social es arbitrario por cuanto ratifica lo dispuesto por las COMPIN, ya que la falta de fundamentación suficiente de la resolución exenta recurrida, la transforma en una resolución caprichosa y carente de razones objetivas, con lo cual se vulnera su derecho de igualdad ante la ley frente a otras personas que en una situación análoga a la suya han obtenido de Administración una respuesta fundada; también se vulnera su derecho de propiedad pues, como es obvio, el rechazo de la licencia médica afecta directamente a su patrimonio al no poder acceder al correspondiente pago del subsidio por enfermedad, todo lo cual conduce a conceder la protección impetrada del modo que se dirá.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA que:
I.- SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad del recurso, planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-DC-141424-2025 de 15 de octubre de 2025, emitida por la SUSESO que confirmó el rechazo de las 21 licencias médicas reclamadas a través de este recurso por un total de 315 y extendidas a contar del 11 de agosto de 2024, ordenándose que ésta dispondrá la práctica de las diligencias necesarias para adoptar una decisión fundada, entre ellas, si así fuese necesario, realizar los peritajes presenciales que la situación ameritare o requerir al médico o médicos tratante (s) los antecedentes que en su caso se estimen pertinentes, a fin de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de las licencias médicas impugnadas, de manera fundamentada, en las cuales se consideren todos los aspectos y circunstancias asociadas a la situación del recurrente, de acuerdo al momento en que se otorgaron estas licencias.
Cumplida esta diligencia, la SUSESO recurrida se pronunciará fundadamente acerca de la reconsideración relacionada con las 21 licencias médicas, debiendo informar oportunamente a esta Corte acerca de lo ordenado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma la abogada integrante Beatriz Larraín Martínez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por haber cesado su cometido funcionario ante este tribunal.
Rol N°4978-2025 – Protección