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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 497-202119 abr 2021

SELECTIVA CONSULTORES LTDA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN Y OTRA

Fecha
19 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 497-2021, sentencia de 19 de abril de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por la empresa recurrente contra la Inspección Provincial del Trabajo y su fiscalizadora, por estimarse que el requerimiento de documentación y citación en la fiscalización se ajusta a la legalidad vigente.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, psicóloga, en representación de Selectiva Consultores Ltda., ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, recurriendo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, representada por don nombre reservado; y en particular en contra de la fiscalizadora doña nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por el requerimiento de documentación y citación de 18 de febrero de 2021, en fiscalización N° 211, respecto de los trabajadores indicados en el anexo, suscrito por la referida fiscalizadora dependiente de esa Inspección del Trabajo, a fin de obtener el resguardo de los derechos constitucionales afectados, por constituir aquellos actos administrativos una actuación ilegal y arbitraria que afecta las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 2°, 3° inciso quinto y sexto y 16° de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto vulneran la igualdad ante la ley; el principio que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley, el debido proceso y la libertad de trabajo referida a la libre contratación.

Expone, que Selectiva Consultores Ltda., es una empresa de Consultoría especializada en Selección y Contratación de personal Outsourcing para cargos de Tecnología como primer servicio, cargos administrativos y de personal de Call Centers. Sostiene que su representada presentó demandas de desafuero maternal en contra de doña nombre reservado, doña nombre reservado y de doña nombre reservado, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En dichos procesos el tribunal acogió la demanda en procedimiento monitorio mediante resoluciones de 10 de febrero, 4 de febrero y 3 de febrero de 2021 respectivamente, autorizando a la empleadora a poner término al contrato de trabajo por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo; respecto de doña nombre reservado, el 22 de diciembre de 2020, se presentó demanda de desafuero maternal, solicitando la autorización para despedirla, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido en el contrato, dictando el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el 29 de diciembre de 2020, resolución en procedimiento monitorio que rechazó la demanda, y el 13 de enero de 2021, el tribunal tiene por interpuesta reclamación por parte de la demandante en contra de la resolución de 29 de diciembre de 2020, indicando que se citará a audiencia única una vez transcurridos los plazos de reclamación respecto de la demandada. Así las cosas el 01 de febrero de 2021, el tribunal citó a audiencia única que se llevará a efecto el día 03 de marzo de 2021, actualmente pendiente.

Afirma que el 18 de febrero de 2021, la fiscalizadora notificó a su representada el inicio del procedimiento de fiscalización, requiriendo antecedentes respecto de la situación contractual de los trabajadores que se encuentran en modalidad de teletrabajo. Señala que en la oportunidad, fue atendida por doña nombre reservado, Coordinadora de Servicios quien le explicó que los trabajadores que se encuentran en dicha modalidad de trabajo son trabajadoras con fuero maternal y personas con enfermedades crónicas.

A continuación la fiscalizadora solicitó la documentación laboral de algunos trabajadores, que revisó, cuestionando la situación de la trabajadora señora nombre reservado, quien actualmente, se encuentra embarazada por lo tanto, goza de fuero maternal; advirtiendo que se debió suscribir un contrato de trabajo indefinido, ya que el contrato a plazo no se encontraba vigente; se le explicó que estaba en tramitación la demanda de desafuero maternal en contra de la Sra. nombre reservado, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido en el contrato, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Lo mismo ocurrió respecto de las trabajadoras señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Luego levantó acta de notificación de requerimiento de documentación y citación, consignado como requerimiento lo siguiente “Respecto de los trabajadores de nómina presentar: contratos de trabajo, anexos al contrato de trabajo, registros de asistencia, liquidaciones de sueldo, nombre reservado, respecto del período septiembre de 2020 a febrero de 2021”.

Además indicó, que la comparecencia y presentación de la documentación señalada debía realizarse el 23 de febrero de 2021, a las 10:00 horas en el domicilio de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción. Luego en el anexo de nómina de trabajadores, se señala a los trabajadores, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Estima arbitrario e ilegal, el requerimiento de documentación y citación, mediante la fiscalización N° 211, de 18 de febrero de 2021, suscrita por la fiscalizadora nombre reservado, que requiere comparecencia y presentación de documentos que indica, el día 23 de febrero de 2021 a las 10:00 horas en el domicilio de la citada Inspección Provincial del Trabajo, de lo contrario será sancionada con multa administrativa según corresponda.

La documentación requerida se refiere a 8 trabajadores entre los que se encuentran las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a pesar de estar pendientes los procesos sobre desafuero en sede judicial que le autorice para poner término a sus contratos de acuerdo con el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, el vencimiento del plazo convenido en el contrato.

Se refiere a la normativa nacional e internacional que, a su juicio, resulta aplicable a la situación de autos y asevera que la recurrida, no debe atribuirse facultades que son privativas de los tribunales laborales de conformidad con el artículo 420 del Código del Trabajo. En tal sentido, las facultades fiscalizadoras otorgadas a la Dirección del Trabajo para velar por el cumplimiento de la legislación laboral e interpretar administrativamente sus disposiciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 DFL N° 2 del año 1967, deben se comprendidas y ejecutadas, de manera tal, que no signifiquen una invasión respecto de aquellas materias que son de competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia, lo que no ha sido observado en la especie, al intervenir la Inspección Provincial del Trabajo en una materia que se encuentra al margen de sus facultades, cuyo conocimiento y fallo en definitiva corresponde a los tribunales laborales.

A su juicio, el actuar de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción es ilegal y arbitraria, ya que no debió cuestionar ni exigir la suscripción de un contrato de trabajo indefinido respecto de la trabajadoras señaladas, así como tampoco debió seguir adelante con el procedimiento de fiscalización, sino que debió abstenerse de seguir conociendo del asunto, y no haber realizado la citación y requerimiento de documentación, conforme actualmente se discute el desafuero de dichas trabajadoras en sede judicial. Estima que con su actuar se alejó de los márgenes del principio de juridicidad que limita sus potestades y competencias, vulnerando la normativa vigente y en especial la Constitución Política de la República, artículos 6, 7 y 8.

Alega que se han conculcado las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, N° 2, 3 inciso 5, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, proceso previo legalmente tramitado y la libertad de trabajo y su protección, toda vez que, la materia en comento deben ser conocida por el organismo competente, esto es, el Juzgado de Letras del Trabajo, sin que el legislador haya establecido trato diferenciado alguno, que le permita sostener a la Inspección del Trabajo aquellos actos en que desconoce la competencia de los referidos tribunales. Además la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, actúa como comisión especial, en contravención de la garantía constitucional, ya que asume funciones propias y excluyentes de los tribunales laborales, en relación con conocimiento de las materias comprendidas en el artículo 420 del Código del Trabajo. Por otra parte, violenta la garantía de un debido proceso al seguir conociendo de los hechos en cuestión citando a la recurrente para la exhibición de los documentos requeridos de las trabajadoras señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, no obstante habérsele informado de la existencia de las demandas de desafuero maternal que están actualmente están siendo conocida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, infringiendo con ello su deber de abstención, y vulnera la libertad de trabajo, al pretender imponer la suscripción de contratos indefinidos con las trabajadoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, manteniendo una relación laboral respecto de la cual se han presentado demandas de desafuero conforme a derecho.

Pide que esta Corte declare que el actuar de la recurrida es arbitrario y/o ilegal; que han privado, perturbado o al menos amenazado las garantías constitucionales que se han señalado como conculcadas, ordenándose el cese de los actos vulneratorios, declarando que se suspendan todos los efectos de los actos impugnados en forma completa, ordenando a la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, que se inhiba de seguir conociendo, hasta que el asunto sea resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, como asimismo que se abstenga de cursar multas en relación a los referidos hechos, o se adopte cualquier otra medida para restablecer el imperio del derecho, que se estime pertinente en este caso, con costas.

Informó don nombre reservado, abogado, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, quien expone que el acto recurrido se enmarca dentro del proceso de fiscalización Nº 801/2021/211, iniciado el día 09 de febrero de 2021 en la Inspección del Trabajo de Concepción, en respuesta a solicitud de fiscalización ingresada el 08 de febrero de 2021 según kárdex 1096. La materia denunciada fue “no escriturar contrato de trabajo”.

Expone que, la fiscalizadora que llevó a cabo el procedimiento, fue la Sra. nombre reservado, quien le señaló en correo electrónico de 3 de marzo de 2021, teniendo a la vista el recurso de autos, le señaló que se constituyó en la empresa el 18.02.2021, siendo atendida por la coordinadora de servicios, Sra. nombre reservado. En la oportunidad se le solicitó la nómina de trabajadores para realizar una selección de muestra para requerir documentación laboral, respecto de trabajadores con modalidad de teletrabajo; en esa ocasión, la Sra. nombre reservado señaló que existen 8 trabajadores bajo esa modalidad; trabajadoras embarazadas y trabajadores con enfermedades crónicas, agregando que por resguardo de la pandemia se mantendrían en domicilio. Al requerir la documentación laboral, la representante de empresa señaló que no posee disponible en papel la documentación, que no poseen resolución de centralización de documentación, sin embargo, mantendría gran parte de dichos documentos en sistema. Se le solicitó exhibir documentación de uno de los trabajadores y ella optó por presentar respecto de la primera trabajadora de la nómina, doña nombre reservado, contrato de trabajo a plazo fijo y anexo por aumento de jornada, a lo que adjuntó un acta de reincorporación laboral suscrita sólo por la empresa, donde se señalaba que la trabajadora se mantendrá en funciones por su condición de embarazo. Dijo no saber en estado se encontraban las causas por desafuero. Debido a que la documentación no se encontraba impresa para su revisión y a lo extenso del tiempo que conllevaba que reuniera dichos antecedentes en la visita inspectiva, se elaboró Acta de requerimiento de documentación laboral F I-4, sin haber logrado constatar infracción en la visita misma.

Agrega que, en la fecha de citación, el 23 de febrero pasado, la Sra. nombre reservado compareció en dependencias de la Inspección, y manifestó que le instruyó el abogado de la empresa presentar sólo un documento, el cual hace entrega a la fiscalizadora actuante, sin la documentación laboral solicitada en la visita inspectiva, procediendo a suscribir el acta F I-4, de lo que se dejó constancia, y que el documento que la Sra. nombre reservado acompañó en la citación, correspondía a una fotocopia de certificado de envío de causa a la Corte de Apelaciones de Concepción Protección N°497/2021 de 22 de febrero de 2021. Tras consultar al abogado de la Inspección don nombre reservado, quien revisó la página del Poder Judicial, señaló que sólo correspondía al envío de dicha causa de protección a la Corte de Apelaciones de Concepción el día anterior a la citación, la que aludía a que empresa se encontraba tramitando 4 causas de desafuero en tribunales, y que corresponde a este recurso de protección.

Hace presente que, el procedimiento de fiscalización establece que en las denuncias de carácter ordinario, se debe resguardar la identidad del denunciante, situación que se mantuvo en todo el procedimiento, por lo que se solicitó una muestra de todos los trabajadores en modalidad de teletrabajo, ya que la denuncia no obedecía a una separación ilegal de funciones de una trabajadora amparada por fuero maternal, y que previo a realizar la visita inspectiva, se estableció contacto telefónico con el denunciante, quién señaló que no había sido notificado por tribunal de causa por desafuero, que no se encontraba registrando asistencia, que no había pactado modalidad de teletrabajo y que tenía incertidumbre de su situación laboral.

Así entonces, el 23 de febrero de 2021 se constató que la empresa no exhibió la documentación laboral solicitada, por lo que se procedió a concluir la fiscalización con una multa administrativa, por el hecho de no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, de acuerdo a requerimiento de documentación laboral F-I-4 y anexo F I-12, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Contratos de trabajo, anexos al contrato de trabajo, registros de asistencia, liquidaciones de sueldo, certificados de declaración de nombre reservado de período comprendido entre septiembre 2020 a febrero 2021, respecto de los siguientes trabajadores: nombre reservado Rut RUT reservado, nombre reservado Rut RUT reservado, nombre reservado Rut RUT reservado, nombre reservado Rut RUT reservado, nombre reservado Rut RUT reservado, nombre reservado Rut RUT reservado y nombre reservado Rut RUT reservado. Respecto de Doña nombre reservado Rut RUT reservado, No Exhibir Registros de Asistencia, Liquidaciones de Sueldo, Certificados de Declaración de nombre reservado, y que en ningún momento se informó a la empresa que se encontraba en infracción por no escriturar contrato de trabajo en carácter de indefinido, situación que no se encuentra además contemplada.”

Sostiene que, no es posible que una mera citación y requerimiento de documentación pueda afectar las garantías aludidas por la recurrente, y que respecto al deber de abstención en razón de la judicialización de las materias fiscalizadas, como bien recuerda la recurrente, las trabajadoras con fuero maternal, cuyo desafuero era conocido por los tribunales, eran 4, y los trabajadores respecto de los cuales se requirió la documentación eran 8, por lo que no existe ilegalidad o arbitrariedad en el requerimiento de documentación efectuado, actuación que, por lo demás, forma parte del procedimiento habitual de fiscalización, el hecho que respecto de esas 4 trabajadoras existiesen causas judiciales, no obsta a que el ente fiscalizador que representa, pudiera exigir a la empresa, -en el marco de una fiscalización-, documentación laboral de esas personas, pues en dicha fiscalización no se discutía materia alguna relacionada con el fuero, ya que, como se dijo, la fiscalización se originó por una denuncia por informalidad laboral, es decir, por no escriturar contrato de trabajo.

Niega absoluta y tajantemente que la fiscalizadora haya exigido que, respecto de las trabajadoras con fuero maternal, la empresa suscribiera un contrato indefinido pues se encontraban vencidos sus contratos a plazo fijo. Pues no es labor propia del ente fiscalizador exigir conductas propias de la voluntad de los contratantes y escapa a sus atribuciones.

Pide se rechace el recurso, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, así como la fiscalizadora de dicho servicio, doña nombre reservado, el día 18 de febrero de 2021, le haya notificado a su representada el inicio de un procedimiento de fiscalización, requiriéndole antecedentes respecto de la situación contractual de los trabajadores que se encuentran en modalidad de teletrabajo, a pesar que se le explicó, que habían demandas de desafuero interpuestas respecto de 4 trabajadoras en el Juzgado del Trabajo de Concepción; no obstante ello le exigió que presentara la siguiente documentación, respecto de los trabajadores de la nómina: contratos de trabajo, anexos al contrato de trabajo, registros de asistencia, liquidaciones de sueldo, nombre reservado, respecto del período septiembre de 2020 a febrero de 2021. Indicándosele, además, que la comparecencia y presentación de la documentación antes señalada, debía realizarse el 23 de febrero de 2021, a las 10:00 horas en el domicilio de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción. Luego, en el anexo de nómina se individualizaron a los siguientes trabajadores: 1) nombre reservado, 2) nombre reservado, 3) nombre reservado, 4) nombre reservado, 5) nombre reservado, 6) nombre reservado, 7) nombre reservado y 8) nombre reservado.

Ha pedido que esta Corte ordene a la Inspección del Trabajo de Concepción, el cese de los actos vulneratorios, declarando “la suspensión de todos los efectos de los actos impugnados en forma completa, ordenándole que se inhiba de seguir conociendo, hasta que el asunto sea resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, como asimismo que se abstenga de cursar multas en relación a los referidos hechos”, o se adopte cualquier otra medida para restablecer el imperio del derecho, con costas.

TERCERO: Que, por su parte, la recurrida Inspección Provincial del Trabajo y su fiscalizadora nombre reservado, han informado que a raíz de una denuncia efectuada por un trabajador de la empresa recurrente, cuya identidad deben resguardar, ingresada el 08 de febrero de 2021 según kárdex 1096, por “no escriturar contrato de trabajo”, se inició el proceso de fiscalización Nº 801/2021/211, el día 09 de febrero de 2021.

Así entonces, la mencionada fiscalizadora se presentó el 18 de febrero último, en dependencias de la recurrente, solicitando la nómina de trabajadores para realizar una selección de muestra, y así requerir documentación laboral, respecto de trabajadores con modalidad de teletrabajo; se le informó por la encargada, que habían 8 trabajadores bajo esa modalidad, embarazadas y otros con enfermedades crónicas, pero que la documentación no estaba disponible, por lo que se elaboró el Acta de Requerimiento de Documentación Laboral F I-4, sin constatar ninguna infracción.

Posteriormente, el 23 de febrero pasado, se presentó la coordinadora de servicios de la empresa recurrente, señora nombre reservado, en dependencias de la Inspección, quien entregó sólo una copia del presente recurso de protección, y ninguno de los antecedentes laborales requeridos por la fiscalizadora en la visita inspectiva de 18 de febrero del año en curso, procediendo a suscribir el acta F I-4, de lo que se dejó constancia.

CUARTO: Que, con los documentos agregados a la causa, que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) El 18 de febrero de 2021, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, doña nombre reservado, notificó personalmente y por escrito, a la empresa recurrente, por medio de doña nombre reservado, del Inicio del Procedimiento de Fiscalización N°211.

Y en la misma ocasión, por escrito, le requirió la entrega de la documentación detallada en el Acta F I-4 fijándose el día 23 de febrero último, a las 10:00 horas en las oficinas de la Inspección ubicadas en Castellón 435, 5°piso, Concepción, para el cumplimiento de lo pedido, en relación con los ocho trabajadores que quedaron individualizados en el “Anexo Nómina de Trabajadores” que se adjuntó, a saber, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

En dicha oportunidad, no se cursó multa alguna a la recurrente.

b) El día 23 de febrero de 2021, se presentó en dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo la señora nombre reservado, y entregó copia del recurso de protección a que se refieren estos autos y ninguno de los documentos laborales que le habían sido requeridos en relación con los ocho trabajadores antes mencionados.

QUINTO: Que, para resolver como se dirá, resulta indispensable recordar que el artículo 505 del Código del Trabajo, dispone que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”

Y, el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1967, sobre Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que, corresponde como función particular a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo; la divulgación de los principios técnicos o sociales de la legislación del ramo; la supervigilancia de los organismos sindicales y de conciliación; y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo”.

En consecuencia, la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales se encuentra integrado por la Dirección del Trabajo que representa al Estado y los tribunales de justicia, y es un modelo donde la concurrencia administrativa y judicial en el conocimiento de la aplicación de las normas laborales se encuentra articulada de modo sucesivo, vale decir, la actuación administrativa precede a la actuación judicial. En ese sentido, las actuaciones de fiscalización de la Inspección del Trabajo son revisables por los tribunales de justicia.

SEXTO: Que, sobre la base de lo antes señalado corresponde analizar, si el proceder de la Inspección Provincial del Trabajo y su fiscalizadora, en la ocasión a que se refieren estos autos, constituye una actuación ilegal o arbitraria.

Sostiene la actora que, por la sola circunstancia de mantener pendientes cuatro acciones legales, sobre desafuero maternal interpuestas en contra de doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, la recurrida está impedida de ejercer su labor fiscalizadora del modo como lo hizo, porque el referido tribunal acogió dichos procedimientos monitorios, en tanto que respecto de la trabajadora señora nombre reservado la referida acción fue rechazada por el citado tribunal. Entiende así la recurrente, que el asunto ya se encuentra sometido al conocimiento del tribunal competente, lo que excluye cualquier acción de parte de la Inspección Provincial del Trabajo.

Sin embargo, la interpretación antedicha no se ajusta a la realidad de los hechos. En efecto, la fiscalización efectuada por el órgano de la administración del Estado, abarcó a todos los trabajadores de la empresa individualizados en la nómina adjunta al acta, antes individualizados. No tan solo a las cuatro empleadas respecto de las cuales se interpuso acción de desafuero maternal.

Por otra parte, el sólo hecho de requerir la documentación laboral que determinadamente se le indicó, no puede bajo ningún respecto constituir una acto ilegal o arbitrario, por el contrario, es de la esencia de la labor que el legislador ha entregado a la Inspección del Trabajo, -a efectos de verificar el cumplimiento de la legislación laboral-, requerir los antecedentes necesarios para su análisis, único modo de constatar que no existe la irregularidad que les fue denunciada, esto es, “no escriturar el contrato de trabajo”.

SÉPTIMO: Que, en relación con la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo que ha sido impugnada por medio de este arbitrio recursivo, el Ministro de la Excma. Corte Suprema, señor nombre reservado, señaló: “3° Que el acto fiscalizador, en lo que aquí viene, se desdobla en un elemento de marca sociológica y en otro de nota gnoseológica. Por el primero, quien fiscaliza está ineludiblemente llamado a constatar la realidad. Es lo propio de una inspección y consiste en recoger los datos e informaciones demostrativos de lo que se examina. Hay en esto un rol de marcada objetividad, pues se trata de comprender lo que hay, tal como está. Por el segundo, el fiscalizador guía su búsqueda por lo que se alza como causa final de su existencia. Es la mirada teleológica. Los datos que ha ofrendado la constatación de la realidad no buscan satisfacer meros afanes de curiosidad o intrusión. Están destinados a algo y ese algo es el grado de conformidad o disconformidad, satisfacción o insatisfacción con respecto a un patrón preestablecido. Es el factor gnoseológico de la fiscalización, que implica un juicio de valor que orienta el resultado del cotejo, precisamente, de la realidad objetivamente certificada, por un lado, con su paradigma, por el otro. Imposible, pues, pretender privar a un fiscalizador, cualquiera sea el ámbito cubierto por su menester, del ejercicio de calificación inherente a semejante juicio”.

“4° Que tratándose de la Inspección del Trabajo, sus fiscalizadores revisan lo que está ocurriendo en la práctica, in situ. Si se percatan de alguna situación que, a su simple vista, no se conforma con su deber ser jurídico, dan debida cuenta para los efectos de la aplicación de los eventuales correctivos. El fiscalizado que se siente agraviado por ello, como consecuencia de lo que, desde su punto de vista, ha sido una errónea captación de la realidad o una desacertada calificación de ella, dispone de herramientas administrativas y jurisdiccionales para impetrar los rectificativos de rigor”.

“Pero ello no puede ser entendido y asumido sino como un ex post labor inspectiva; jamás ex ante, porque de no ser así se desnaturalizaría la tarea contralora”. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 7348-2018, sentencia 19 de junio de 2018; en sentido similar, sentencia de 20 de diciembre de 2018 Rol N°22.965 -2018).

OCTAVO: Que, por consiguiente, el recurso habrá de ser desestimado, por haberse comprobado que el proceder de la recurrida Inspección Provincial del Trabajo y de su fiscalizadora doña nombre reservado, se encuentra ajustado a la legalidad vigente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado, en representación de “Selectiva Consultores Ltda.” en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, y de la fiscalizadora de dicho servicio doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

Rol N° 497-2021.- Protección.