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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4968-20256 mar 2026

Protección contra Corporación Educacional nombre reservado

Fecha
6 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4968-2025, sentencia de 6 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Corporación Educacional por la condicionalidad de matrícula del alumno, al estimarse que el procedimiento se ajustó al reglamento interno, con descargos y ponderación de agravantes, sin acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, seis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece doña nombre reservado, en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, alumno de 3° Medio B del establecimiento nombre reservado e interpone recurso de protección por haberse incurrido en actos arbitrarios e ilegales que vulneran derechos constitucionales de su representado, consistentes en un procedimiento sancionatorio carente de debido proceso, imparcialidad y proporcionalidad, que culminó con la sanción de condicionalidad de matrícula del alumno el 10 de octubre de 2025.

Expone que el Colegio nombre reservado está sujeto a la Ley General de Educación y a la Ley N°20.536 sobre Violencia Escolar, por lo que sus actuaciones deben ajustarse a garantías constitucionales y actuar con buena fe, proporcionalidad y transparencia.

Señala que con fecha 11 de septiembre de 2025, se le notificó el inicio de un procedimiento bajo el Protocolo N°6 del Reglamento Interno Escolar (RIE 2025). En el marco de este proceso, el estudiante involucrado fue entrevistado sin la presencia, consentimiento ni asistencia de un abogado, lo cual vulneró el debido proceso, el derecho a no auto incriminarse y el principio de protección reforzada de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, el procedimiento se sustentó exclusivamente en la versión del denunciante y de testigos cercanos a este, sin contar con un registro audiovisual ni con una constancia docente de los hechos imputados, vulnerando de esta manera la integridad psíquica del afectado.

Expone que la dirección del establecimiento se negó a entregar una copia de la carpeta investigativa, impidiendo ejercer una defensa informada y vulnerando tanto el artículo 11 de la Ley N°19.880 como el artículo 19 N°3 de la Constitución. Además, el mismo alumno denunciante, nombre reservado, formuló una nueva acusación de amenaza con arma blanca, la cual fue completamente descartada tras la revisión de las cámaras de seguridad.

Refiere que, pese a la evidente falsedad de esta acusación, el colegio no sancionó al denunciante ni revisó o anuló la primera sanción impuesta a nombre reservado, manteniendo la condicionalidad basada en el testimonio de alguien que había perdido toda credibilidad, lo que vulneró el principio de revisión de oficio contemplado en el artículo 61 de la Ley N°19.880.

Señala que el 10 de octubre de 2025 se dictó la Resolución Final que impuso la condicionalidad, estableciendo que no existen recursos administrativos ni instancias de revisión interna, adquiriendo con ello un carácter definitivo. Esta sanción resulta desproporcionada y discriminatoria, ya que impide la participación de su representado en la Gira de Estudios, lo que afecta directamente su derecho a la educación y su integridad psíquica. A esto se suma que el colegio no agotó las instancias formativas o de mediación previas, incumpliendo su propio Reglamento Interno Escolar (RIE) y vulnerando las normativas de la Ley N°19.968 y la Ley N°21.430.

Expresa que la mencionada resolución carece de un desarrollo lógico de los hechos y de una valoración de la prueba, lo que la convierte en un acto arbitrario que vulnera diversas leyes nacionales y tratados internacionales. En la misma línea, las resoluciones que imponen la condicionalidad carecen de la firma de una autoridad competente, omitiendo tanto el nombre como el cargo, lo cual infringe el artículo 41 de la Ley N°19.880.

Afirma que se registraron hechos graves y discriminatorios recientes, el sábado 25 de octubre de 2025, durante una “Corrida Familiar con Mascotas” de carácter institucional, el apoderado nombre reservado, padre del alumno denunciante, agredió físicamente mediante un empujón violento a nombre reservado. En este contexto, lo insultó públicamente utilizando expresiones degradantes y discriminatorias, tales como “maricón”, “travesti” y “homosexual”, en razón de su orientación sexual real o supuesta. Frente a estos sucesos, el personal del colegio permaneció pasivo y no adoptó medida alguna de resguardo, lo que equivale a una flagrante tolerancia institucional frente a la violencia escolar y el discurso de odio.

Explica que el recurso sostiene de manera íntegra que el actuar del colegio y apoderado vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N°1 (integridad física y psíquica), N°2 (igualdad ante la ley), N°3 (debido proceso), N°4 y N°5 (vida privada y honra), N°10 (derecho a la educación) y N°26 (protección frente a la arbitrariedad). Asimismo, denuncia infracción a las leyes N°19.880, N°20.370, N°20.536, N°20.609 (Ley Zamudio), N°21.430, y a la normativa internacional como la Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los Principios de Yogyakarta.

Pide a la Corte declarar los actos como arbitrarios e ilegales; dejar sin efecto la sanción de condicionalidad de matrícula; restituir plenamente al alumno autorizando su participación en la Gira de Estudios; disponer medidas inmediatas de protección; oficiar a la Superintendencia de Educación, Ministerio de Educación, e INDH; ordenar sumario administrativo interno, impartir capacitación obligatoria y condenar en costas.

SEGUNDO: Que comparecen Nelson Marcelo Villena Castillo y Alexis Octavio Carrasco Inostroza, abogados, en representación de la Corporación Educacional nombre reservado, y evacúan informe solicitando el total rechazo del recurso impetrado, con costas.

Sostienen que no hay acto ilegal o arbitrario que enmendar, basándose en la totalidad de los siguientes antecedentes:

Expone que el correo del 3 de septiembre de 2025 notificó la activación del Protocolo 6 del Reglamento Interno Escolar (casos por acoso escolar), realizándose la entrevista el 5 de septiembre con el estudiante.

Explica que el Reglamento Interno Escolar en su artículo 31.9 y anexos de indagación, no contiene prohibición expresa para realizar entrevistas exploratorias sin el apoderado; de hecho, permite entrevistas al estudiante "y/o" apoderado. Legalmente, la circular 482 y la ley 20.536 no exigen autorización previa al no ser intervención clínica sino diligencia administrativa.

Señala que sobre la falta de pruebas denunciada ello no es efectivo, pues se entrevistó a 8 estudiantes de un máximo de 22 posibles y no se consideraron los involucrados. Además, al activar el protocolo por acoso escolar, se procede a entrevistar alrededor de 8 a 10 estudiantes, más el estudiante afectado y los tres estudiantes implicados. De los pares entrevistados, son seleccionados considerando la imparcialidad. Es erróneo indicar que solo se toma el relato del estudiante afectado y que solo esto fuese un indicador para poder resolver el proceso de indagación. Se entregó informe de cierre solo a la familia de nombre reservado, ya que ella lo pidió explícitamente.

Refiere que, sobre las copias de la carpeta investigativa, que se retroalimentó del proceso a la familia, pero no se entregaron entrevistas particulares por poseer elementos identificatorios de menores de edad, informando que ante requerimiento de una institución sí se entregarían los antecedentes.

Expresa respecto de la denuncia falsa que estas no están sancionadas en el Reglamento Interno Escolar, aplicando medidas de reparación, las cuales no pudieron implementarse debido al ausentismo del estudiante nombre reservado durante el proceso de indagación.

Afirma que no es efectivo que no hubiera recursos, pues la apoderada presentó una apelación al proceso sancionatorio el 25 de septiembre de 2025, respetándose todas las fases y derechos a descargos del procedimiento.

Expone que, sobre la falta de fundamentación referida por el recurrente, que la resolución fue debidamente fundamentada en el Artículo 81 del Reglamento Interno Escolar 2025, el cual califica como falta gravísima "agredir física y/o psicológicamente a algún integrante de la comunidad". Considerando como agravantes el abuso de posición superior, haber omitido información, y contar el alumno con advertencia de condicionalidad previa, por lo que se procedió a aplicar la Sanción de Condicionalidad de la Matrícula regulada en los artículos 82, 83, 84 y 86.4 del Reglamento Interno Escolar.

Señala sobre la resolución sin firma que el 10 de octubre de 2025 sí se envió la resolución final a los apoderados mediante correo por el coordinador de ciclo.

Refiere sobre los hechos del 25 de octubre (Corrida), que al personal encargado no se le notificó denuncia o acusación alguna de la supuesta agresión en la corrida familiar, por lo que no es efectivo el actuar omisivo imputado.

Finalmente, argumenta que el actuar del colegio se ajustó a sus atribuciones legales y reglamentarias, no existiendo derechos fundamentales conculcados, siendo imposible acoger algunas peticiones ya que la gira de estudios se lleva a cabo en la actualidad y que el alumno ya es egresado del establecimiento.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas de urgencia, destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

CUARTO: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes incorporados, se puede tener por acreditado que el protegido nombre reservado es estudiante en el colegio recurrido y que se activó a su respecto el Protocolo N°6 del Reglamento Interno Escolar por denuncia de acoso escolar consistentes en amenazas e insultos a otro estudiante, lo que se estableció llevándose a cabo indagaciones consistentes en entrevistas a otros alumnos y al propio protegido.

Asimismo, consta que se le aplicó la medida disciplinaria de condicionalidad de matrícula mediante resolución notificada el 10 de octubre de 2025, existiendo como antecedente que el estudiante ya contaba con una advertencia de condicionalidad por otro proceso previo.

QUINTO: Que el “Reglamento Interno Escolar nombre reservado 2025” del establecimiento recurrido, relativo a las faltas y sanciones, prescribe en el artículo 81: “Se consideran faltas gravísimas las actitudes deshonestas y/o comportamientos que atentan contra la integridad física y psicológica propia y de los otros miembros de la comunidad educativa y que afecten gravemente la convivencia escolar, teniendo efectos negativos en el ambiente escolar”, por su parte en el N°1 del citado artículo, se establece que constituye una falta gravísima: "Agredir física y/o psicológicamente a algún integrante de la comunidad educativa, provocando lesiones o alto compromiso personal". Por otra parte, el artículo 86.4 del citado reglamento establece el procedimiento de aplicación de las sanciones para este tipo de infracciones mismas que han sido cumplidas con lo actuado por el colegio recurrido, al igual que la sanción impuesta que no es la mas grave de las establecidas en el estatuto del colegio, esto es la Condicionalidad de la Matricula, aplicable en este caso respecto del protegido que presenta conductas disruptivas y cuenta con compromisos formativos previos al habérsele aplicado una advertencia de condicionalidad por situaciones pasadas.

SEXTO: Que de los hechos establecidos en la indagación realizada por el colegio, es posible advertir que el estudiante nombre reservado fue objeto de un procedimiento que derivó en la aplicación de una sanción estipulada expresamente en el Reglamento Interno Escolar para la falta investigada y que el colegio activó los protocolos respectivos, recibió descargos y recursos interpuestos, y sustentó la decisión en la ponderación de las agravantes y el historial condicional del alumno, por lo que esta Corte no advierte la ilegalidad o arbitrariedad que se le atribuye a la recurrida.

SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe referir que el asunto sometido a decisión de esta Corte se circunscribe a la decisión del establecimiento de educación que dispuso la Condicionalidad de la Matrícula, motivado por un episodio reñido con la conducta interna del colegio. Así las cosas, cabe asentar que la decisión se toma en base a una conducta de gravedad apartada de la reglamentación interna y de los protocolos dados en dicho recinto escolar. En este sentido, los antecedentes que se reunieron por las indagaciones realizadas por el colegio en cumplimiento del Reglamento Escolar, conlleva a entender que no existen acciones vulneradoras de derechos fundamentales del alumno, razón por la cual la resolución que impuso la sanción se encuentra suficientemente fundada y acorde a la gravedad de los hechos, por lo que no constituye un acto ilegal, ni arbitrario que vulnere las garantías constitucionales del recurrente OCTAVO: Que, por lo razonado, no concurriendo los presupuestos de la acción intentada, esta deberá ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado en contra de la Corporación Educacional nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Francisco Berrios Veloso.

No firma el ministro redactor, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Asimismo, no firma la abogada integrante señora Beatriz Larraín Martínez, por haber cesado en su cargo.

Rol 4968-2025 Protección.