AGRICOLA LLAHUEN S.A. CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO LOS ANGELES
- Fecha
- 1 de junio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4968-2018, sentencia de 1 de junio de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el oficio que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa laboral, ordenando admitirla a trámite, porque el plazo de 30 días debe computarse en días hábiles conforme a la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
Concepción, uno de junio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Con fecha 27 de abril del presente año, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en favor de AGRÍCOLA LLAHUÉN S.A., R.U.T. RUT reservado, sociedad, representada por doña nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DEL nombre reservado, LOS ÁNGELES, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por la acción ilegal y arbitraria que importa una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de las garantías contempladas en el artículo 19 número 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que con fecha 9 de marzo de 2018, se dictó el oficio n° 399, que rechazó por extemporánea una solicitud de reconsideración administrativa de multa, presentada conforme artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Agrega que el día 25 de enero de 2018, su representada fue notificada personalmente de la resolución multa N° 3986/18/1, de 16 de enero de 2018, dictada por el fiscalizador nombre reservado, mediante la cual se le aplicaban tres multas, y su representada conforme los artículos 511 y 512 referidos, solicitó la reconsideración de multa, por presentación de 7 de marzo de 2018 (sic). Dicha presentación fue rechazada por extemporánea, señalando que “no se presentó dentro del plazo legal del 30 días corridos, contados desde su notificación”.
Señala que el acto del ente administrativo, ha sido arbitrario e ilegal, vulnerando los artículos 19 n° 2 y n° 24 de la Constitución Política de la República. Esto considerando que conforme lo ha manifestado reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, el plazo de 30 días a que se refiere el Código del Trabajo, no es de días corridos, sino de días hábiles conforme lo previene el artículo 25 de la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, ya que al no señalar, el artículo 512, la naturaleza del plazo, recibe aplicación supletoria la norma citada de la ley sobre procedimientos administrativo, la cual además tiene carácter de especial que aquellas del derecho común, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil.
Refiere finalmente que el acto es ilegal, al vulnerar el artículo 25 de la ley 19.880, al negarse la autoridad a tramitar una solicitud presentada dentro de plazo, y arbitraria, por cuanto sus efectos implican discriminación al impedir a su cliente el ejercicio de sus derechos, vulnerándose las garantías de los artículos 19 n° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto el oficio ordinario n° 399 de 9 de marzo de 2018, se ordene a la recurrida dar tramitación a la solicitud de reconsideración, cono costas.
Con fecha 28 de mayo de 2018 informa don nombre reservado, quien señala que por denuncia efectuada en contra de la recurrente, un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en dependencias de la recurrida, constatando una infracción a la legislación laboral vigente, por lo que se cursó la Resolución Multa n° 3986/18/1-1-2-3, de 16 de enero de 2018. Ante ello, el día 8 de marzo de 2018, la recurrente solicitó reconsideración de la multa, petición que no fue admitida pues fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa.
Estima que no existe arbitrariedad ni ilegalidad, ya que la Inspección del Trabajo se ha sujetado a las normas legales vigentes sobre la materia, ya que la regla general en materia de cómputo de plazos lo establece el artículo 50 del Código Civil, señalando que “…a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”. En concordancia a esta norma, para que los plazos se entiendan de días hábiles, debe señalarse en forma expresa. En cuanto a la aplicación del artículo 25 de la ley 19.880, señala que de la norma se desprende que ello es aplicable solo a los plazos establecidos en dicha ley. En concordancia a lo anterior, el ordinario n° 399 de 9 de marzo de 2018, se ajusta a derecho, por lo que no puede existir arbitrariedad ni ilegalidad.
Refiere que esto es concordante con una serie de dictámenes de la Contraloría General de la República, e igualmente con pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema, en autos rol N° 537-2007 y 861-2008, por lo que solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
Con fecha treinta de mayo del presente año, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, por otra parte, el objeto de esta acción constitucional es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, es decir, se requiere que esté en posición de decretar medidas oportunas y concretas que puedan remediar la vulneración que se denuncia.
TERCERO: Que de los antecedentes aparece que la recurrente fue notificado de la resolución sancionatoria librada en su contra por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, don nombre reservado, con fecha 25 de enero de 2018, según se afirma, tanto en el recurso del recurrente, en el informe de la recurrida, como en el acta de notificación acompañada por ambas partes, habiéndose presentado por la recurrente ante la Dirección del Trabajo solicitud de reconsideración con fecha 8 de marzo del mismo año, conforme aparece del timbre de cargo estampado en el formulario continente de esa solicitud.
CUARTO: Que la disposición del artículo 511 del Código del Trabajo faculta al Director del Trabajo para que, en los casos que indica, deje sin efecto o rebaje las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, estableciendo el artículo siguiente -el 512- que el Director hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentar dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
QUINTO: Que, como puede advertirse, la dilucidación de la controversia de cómo debe computarse el plazo señalado no se agota con el solo contenido del artículo 512 precitado, desde que no precisa si dicho término es de días hábiles o corridos, cuales son las contrapuestas posturas de recurrente y recurrido, respectivamente.
SEXTO: Que como lo ha resuelto reiterada jurisprudencia sobre el punto, emanada de los tribunales superiores de justicia, debe tenerse presente que la solicitud de reconsideración presentada ante la Inspección del Trabajo es un recurso que se presenta en el trámite de la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere -precisamente- al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
SEPTIMO: Que así queda de manifiesto que, en el caso de autos, habida consideración de las fechas precisadas en el considerando tercero precedente, la solicitud de reconsideración fue presentada por el interesado dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación de la resolución correspondiente, que impone la sanción pecuniaria.
OCTAVO: Que de la manera dicha, cabe concluir que la actuación de la recurrida ha devenido en ilegal, al haberse negado por ella la tramitación de un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo legal, produciéndose, entonces, la afectación de la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado (Rol 8916-2011, Excma. Corte Suprema), conclusión a la que se arriba sin perjuicio de la estimación del recurrente en orden a apreciar como conculcado su derecho constitucional de propiedad, contemplado en el N° 24 del precepto recién citado de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fecha 27 de abril de 2018, y, en consecuencia, se declara que se deja sin efecto el ordinario N° 399, notificada al recurrente con fecha 28 de marzo de 2018, expedida por el señor nombre reservado, don nombre reservado, en la que resuelve e informa la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración formulada por el recurrente de autos, debiendo el recurrido admitir a tramitación el recurso de reconsideración de la Resolución Multa N° 3986/18/1 de 16 de enero último.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministro titular Sr. Freddy Vásquez Zavala.
Rol N° 4968-2018.-