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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4967-202026 may 2020

nombre reservado con MINISTERIO PUBLICO DE ARAUCO

Fecha
26 de mayo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4967-2020, sentencia de 26 de mayo de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra el fiscal jefe: la custodia policial se dictó dentro de sus atribuciones y con antecedentes que la justifican; el dominio del predio es controvertido.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece la abogada JAQUELINE ZENTENO MONDACA, domiciliada en domicilio reservado, a nombre de nombre reservado, empleado; nombre reservado, labores de casa; nombre reservado, empleado; nombre reservado, labores de casa; nombre reservado, empleado; nombre reservado, labores de casa; nombre reservado labores de casa; nombre reservado, empleado; y nombre reservado, labores de casa, todos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Arauco, José Ortiz Jiménez, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales en que viene incurriendo desde el día 24 de febrero del presente año, consistente en despachar medida de protección prioritaria en favor de Forestal Arauco a la Cuarta Comisaría de FFEE de Carabineros de Los Álamos, consistente en custodia permanente de personal de esta dotación a los trabajadores de Forestal Arauco, que se encuentran de manera ilegal en el fundo Yani, ubicado en Ruta P-40 de la comuna de Arauco, intentando explotar de manera ilegal dicho predio, que es de propiedad de los recurrentes, según lo que ya se denunció en recurso de protección rol 4056-2020, del ingreso de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción y que aún está en tramitación.

Indica que con fecha 24 de febrero el fiscal Ortiz despachó medida de protección prioritaria en favor de las supuestas víctimas de un delito de robo con intimidación en causa RUC 2000206842-8, según oficio N° 894-2020, respecto del cual se otorgó resguardo policial permanente a trabajadores de Forestal Arauco para que exploten el referido predio Yani, sin que se haya considerado que Forestal Arauco no es el propietario del predio y que sus representados cuentan con Registro de Propiedad y posesión efectiva de éste.

Agrega que la protección a tales trabajadores debe darse en el lugar que constituye su domicilio, lugar de trabajo o estudio o en un lugar en el cual tengan derecho a estar, sin vulnerar el derecho de los reales propietarios, como acontecería en el presente caso en que tanto trabajadores de Forestal Arauco como personal policial están ocupando el predio Yani, de forma arbitraria e ilegal, basándose en una medida de protección que no tiene fundamentos ni de hecho ni de derecho, ya que antes de otorgar esta medida el Sr. Fiscal debió cerciorarse que la presencia de Forestal Arauco en el predio estuviese amparada por el derecho de propiedad. Señala no entender como el Fiscal Ortiz pudo adquirir la convicción de que Forestal Arauco puede mantener trabajadores en el predio Yani si no cuentan con documento que acredite su propiedad y, al no ser dueños, de ninguna manera puede entenderse que estos trabajadores de Forestal Arauco están en su lugar de trabajo.

Fundamenta su acción afirmando que el predio ubicado en Yani S/N comuna de Arauco, Rol N° 180-7, es de propiedad de los recurrentes y su familia; que actualmente la familia Ancan cuenta con los certificados de posesión efectiva emitida por el Registro Civil; que Forestal Arauco S.A. no cuenta con ningún título que lo pueda avalar para realizar algún tipo de acto de disposición, no es propietario ni arrendatario del predio ubicado en Yani, por lo cual no puede tener personal trabajando en dicho lugar; que el fiscal Ortiz no puede conceder medida de protección a los supuestos trabajadores de la Forestal en un lugar que no es el de su trabajo, como es el predio Yani, que es de propiedad de los recurrentes, y lo que Forestal Arauco ha hecho es enviar su personal a robar madera del lugar; que las supuestas víctimas de un delito de robo con intimidación no trabajan en ese predio, pues no están contratados por sus representados, quienes son los legítimos dueños; que la medida de protección otorgada por el Fiscal Ortiz a trabajadores de Forestal Arauco, no puede cumplirse en el Fundo Yani, ya que las supuestas víctimas del supuesto robo con intimidación no pueden estar allí, porque los propietarios no los han autorizado y tampoco es su lugar de trabajo porque no pertenece a Forestal Arauco; y que la presencia policial permanente de la Cuarta Comisaría de FFEE de Los Álamos es arbitraria e ilegal en el predio Yani.

Señala como infringido el artículo 19 Nº24 de la Constitución y solicita restablecer el imperio del derecho dejando sin efecto la medida de protección que ha ordenado cumplirse en el predio Yani de la Comuna de Arauco, por no ser el lugar de trabajo de las supuestas víctimas de robo con intimidación y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el abandono inmediato de personal de la Cuarta Comisaría de FFEE de Los Álamos del predio Yani de la comuna de Arauco, de propiedad de sus representados.

Informa el recurso José Andrés Ortiz Jiménez, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Arauco y Curanilahue, quien indica que el presente recurso de Protección dice relación con causa RUC N°2000206842-8, de ingreso de tal Fiscalía, en la que se han agrupado otras conforme se informará. Señala que, con fecha 21 de febrero de 2020, se recepcionó en dependencias de la Primera Comisaría de Carabineros de Arauco una denuncia por un delito de robo con intimidación, recibida en Fiscalía el mismo día en horas de la mañana, a la que se le asignó el RUC N°2000206842-8, hechos que habrían ocurrido el 20 de los mismos a las 23:00 horas, en el sector del predio Paillacahue, de propiedad de la empresa Bosques Arauco S.A., realizando la denuncia don nombre reservado, quien se desempeña para dicha empresa como guardia de seguridad. Este refirió que mientras se encontraba en la garita de control de acceso del predio ya referido, se percató de la presencia de un automóvil del cual descendieron ocho individuos aproximadamente, encapuchados y premunidos de armas de fuego y palos, quienes comenzaron a destruir la garita en la que él se encontraba; uno de los sujetos lo intimida con un arma de fuego y le indica que entregue todo y se vaya, huyendo del lugar. Al retirarse los sujetos, el denunciante regresó al lugar, percatándose que habían destruido la garita y sustraído diversas especies. Se acompañaron antecedentes referidos a la declaración policial de la víctima y denunciante, las actas respectivas, set fotográfico de la garita y daños en ella y al interior de la misma.

Agrega que con la misma fecha de la denuncia anterior, se recepcionó en dependencias de la Primera Comisaría de Carabineros de Arauco, denuncia por un delito de daños, recibida en Fiscalía el mismo día en horas de la mañana, a la que se le asignó el RUC N°2000206890-8, hechos que habrían ocurrido el 20 de los mismos a las 23:30 horas, en el sector del predio Yani (mismo sector del predio antes referido), de propiedad de la empresa Bosques Arauco S.A., realizando la denuncia don nombre reservado, quien se desempeña para la empresa Green América, la que presta servicios de seguridad a Bosques Arauco S.A. Este señaló que mientras se encontraba realizando sus rondas habituales en el predio en una camioneta propiedad de su empresa, se le acercó otra camioneta, de donde descienden tres sujetos con chuecas y, sin provocación, le ocasionan daños a su vehículo, consistentes en quebrar el parabrisas, espejo lateral y foco delantero, huyendo del lugar para evitar ser agredido. Al momento de los hechos iba acompañado por un colega y se encontraba encendida la cámara de la camioneta, donde se registraron los hechos. Se acompañaron antecedentes referidos a la declaración policial de la víctima y denunciante, las actas respectivas, set fotográfico de los daños. Con fecha 24 de febrero de 2020 se agrupó a la investigación Rol Único de Causa N° 2000206842-8.

Añade que, en la misma fecha de las dos anteriores, se recibe en dependencias de la Primera Comisaría de Carabineros de Arauco una tercera denuncia por un delito de lesiones menos graves, recibida en Fiscalía el mismo día en horas de la mañana, a la que se le asignó el RUC N°2000206724-3, hechos que habrían ocurrido el 20 de los mismos a las 23:30 horas, en el sector del predio Yani de propiedad de la empresa Bosques Arauco S.A., realizando la denuncia nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Santiago nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes desempeñan para la empresa Rauco Limitada. Señala el denunciante (sic) que, mientras se encontraba en el predio Yani, propiedad de Bosques Arauco, llegó un jeep desde donde bajan cuatro individuos, los que golpean los vidrios del vehículo en que se encontraban los trabajadores denunciantes, destrozándolos por completo, por seguridad del personal huyeron del lugar. Se hace presente en este parte que uno de los denunciantes vio que portaban una escopeta. Se acompañaron antecedentes referidos a la declaración policial de las víctimas y denunciante, las actas respectivas, Informe de lesiones de cada uno de los lesionados, set fotográfico de los daños en vehículo y un CD contenedor de antecedentes proporcionados por personal de la empresa Bosques Arauco. Con fecha 24 de febrero de 2020 se agrupó a la investigación Rol Único de Causa N° 2000206842-8.

Indica que se acompañaron antecedentes por la empresa Bosques Arauco S.S., los que fueron incorporados a la carpeta de investigación, consistentes en copia del Registro de Propiedad de fojas 2695 vuelta del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2015, referida al predio en cuestión; copias de resoluciones de Conaf y antecedentes fundantes de las mismas, referidas a planes de manejo desde el año 2004 hasta el año 2019, que dan cuenta de actos posesorios por parte de la empresa y sus antecesoras legales, referidos a plantaciones, manejos y corta, además de mapas del lugar; y copia de Recurso de Protección presentado por los recurrentes de hoy, representados por la misma letrada y referidos al mismo predio, y copia de la resolución que lo tiene por interpuesto con fecha 24 de febrero de 2020. Rol 4056-2020. Hace presente que a la empresa Bosques Arauco S.A., con fecha 04 de marzo, se le tuvo por interpuesta querella en estos autos.

Menciona que se despachó Orden de Investigar a la Brigada de Investigación Criminal de la Policía de Investigaciones de Lebu, la que se encuentra aun con plazo de cumplimiento.

Relata que, en razón de los antecedentes referidos, que dan cuenta de la existencia de hechos de gravedad, que no sólo ponen en riesgo la propiedad de los bienes dañados o sustraídos, sino que, además, la integridad física, incluso la vida de quienes denuncian los hechos en calidad de víctimas, la reiteración en muy corto tiempo de los distintos hechos, considerando, además, que no sólo está en riesgo el personal de las empresas referidas en las distintas denuncias, sino, además, la propiedad, integridad física y vida de todos quienes viven, trabajan o deambulan por el sector, dentro de los cuales se encuentran los mismos reclamantes de este recurso, se determinó, conforme la obligación que impone nuestra Constitución y Código Procesal Penal, no sólo al Ministerio Público, sino también a los Tribunales de justicia, decretar con fecha 24 de febrero de 2020 una Medida de Protección, a fin de salvaguardar la propiedad, integridad física y vida de quienes aparecen como víctimas de los distintos delitos denunciados, ordenando una custodia permanente de Carabineros en el predio por el plazo de 15 días. Además, se tomó conocimiento de otros hechos denunciados con fecha 20 de febrero de 2020 que dicen relación con distintos focos de incendios, aparentemente intencionales, en el predio Yani de propiedad de la empresa Bosques Arauco S.A., antecedentes que también fueron agrupados a la misma investigación. En razón de tales antecedentes, la Medida de Protección ha sido renovada por otros quince días a partir del día 09 de marzo de 2020.

Finaliza indicando que, a la fecha, en esta investigación no se han presentado por parte de los recurrentes título alguno que diga relación con sus pretensiones de dominio o posesión del predio referido en las denuncias, como tampoco se avizoran en los antecedentes fundantes de este Recurso de Protección, como tampoco en el 4056-2020 impetrado contra la empresa Bosques Arauco. Que, en todo caso y respecto de los delitos denunciados por la empresa y sus trabajadores, en nada cambiarían la decisión de dar la protección a las víctimas conforme la obligación legal y constitucional que le asisten.

Informó el recurso y se hizo parte en el mismo, además, FORESTAL ARAUCO S.A., a través de su abogado Cristian Celis Bassignana, quien sostiene que para el establecimiento y posterior renovación de la medida de protección, el señor Fiscal de Arauco tomó en cuenta una serie de eventos asociados a ilícitos ocurridos en el predio Yane, de propiedad de su parte, que han sido denunciados por su representada y respecto de los cuales, en la mayoría de los casos, se han presentado las querellas respectivas, que individualiza. Refiere que existen también denuncias efectuadas ante Carabineros de Chile, que se han materializado en numerosos partes que también detalla.

Indica que el señor Fiscal Jefe recurrido ha obrado de acuerdo con el mérito de los antecedentes que le han sido puestos a su disposición, a través de las numerosas acciones penales que ha presentado su parte y las empresas que le prestan servicios, por diversos hechos que revisten el carácter de ilícitos, y que a la fecha de esta presentación se siguen perpetrando contra su representada en el interior del predio Yane de su propiedad. En este sentido, las medidas de protección otorgadas por el fiscal están fundadas en los hechos denunciados y en los antecedentes aportados y tenidos a la vista. Por lo tanto, no puede existir un acto ilegal y/o arbitrario que amerite el acogimiento del presente recurso de protección. No resulta posible que exista un acto ilegal y/o arbitrario cuando se está en presencia de hechos de tal gravedad, que obligan legal y constitucionalmente al fiscal a disponer de una medida de protección a favor de la víctima.

Agrega que, tal como lo ha informado el señor Fiscal Jefe recurrido, los recurrentes no han presentado título alguno que diga relación con sus pretensiones de dominio o posesión del predio referido en sus denuncias, pero aun cuando lo hubieren hecho, al existir hechos que revisten el carácter de ilícitos, ello no puede cambiar la decisión de dar protección a la victimas conforme la obligación legal y constitucional que se le ha impuesto en su carácter de Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Arauco del Ministerio Público de dar protección a la víctima.

Sostiene que resulta evidente que los recurrentes pretenden plantear acá una cuestión de fondo, creada por ellos e inexistente a juicio de su representada, no siendo este arbitrio constitucional la vía idónea para tales fines.

Luego de efectuar una relación acerca de los antecedentes que justifican el dominio de Forestal Arauco sobre los predios en cuestión, solicita el rechazo del recurso, con costas.

Asimismo, constan informes del Jefe de Zona Araucanía de Carabineros de Chile y del Director Regional de Vialidad Región del Bío-Bío.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO. Que lo que se pretende dilucidar a través de la presente acción, es si el Fiscal recurrido, al dictar y renovar una medida de protección en favor de quienes aparecen como víctimas de diversos delitos investigados bajo su jurisdicción, cometió un acto ilegal y arbitrario, puesto que la ejecución de la misma se materializa en la presencia permanente de carabineros en el predio donde se ejecuta la labor forestal de las mencionadas víctimas, cuya propiedad se atribuyen los recurrentes.

TERCERO. Que, en primer lugar, no se aprecia ilegalidad alguna en el actuar del Fiscal recurrido al dictar una medida de protección, desde que el artículo 6 del Código Procesal Penal dispone que “el ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal”. Por lo tanto, la actuación reprochada ha sido dictada dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo que no puede calificarse de ilegal.

CUARTO. Que, asimismo, no se aprecia arbitrariedad alguna en la emisión de la misma, ya que se basa en varias denuncias y querellas efectuadas por las víctimas y la empresa Forestal Arauco S.A., que se ha traducido en el inicio de al menos tres investigaciones (RUC N°2000206842-8; Nº2000206890-8; RUC 2000206724-3) por los delitos de robo con homicidio, daños y lesiones, contando con numerosos antecedentes que justifican tal actuar, tales como fotografías, declaraciones de las víctimas y documentos que amparan la ejecución de la labor forestal realizada por las víctimas en el sector.

QUINTO. Que, en cuanto a la solicitud de los recurrentes en orden a que debe disponerse el inmediato retiro de la custodia permanente de carabineros decretada como medida de protección de las víctimas en el predio “Yani”, cuya propiedad dicen tener los recurrentes, es del caso que el dominio del citado inmueble se encuentra claramente controvertido, desde que Forestal Arauco S.A. también se atribuye el dominio del mismo, habiendo justificado ante la Fiscalía local la existencia de inscripciones de dominio y de planes de manejo forestal sobre el mismo aprobados por las autoridades competentes.

De esta manera, existiendo discusión sobre la titularidad dominical del citado predio, el presente recurso no puede prosperar, desde que la pretensión de los actores parte de la base de determinar con claridad y precisión el dominio, deslindes y superficie del predio de los recurrentes, lo que sólo se puede realizar en un procedimiento de lato conocimiento, cuyo no es el caso.

SEXTO. Que, así las cosas, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el actuar del recurrido, además de no existir un derecho indubitado de los recurrentes, el recurso deberá ser desestimado.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra del Fiscal José Andrés Ortiz Jiménez.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz.

Nº Protección-4967-2020.