Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 20 de febrero de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 494-2026, sentencia de 20 de febrero de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el rechazo de la residencia temporal y la orden de abandono, por arbitrarios y atentar contra la reunificación familiar; Migraciones debe continuar el procedimiento y dar nuevo plazo.
Texto íntegro
Concepción, veinte de febrero del año dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, en representación y en favor de nombre reservado, ciudadano venezolano, RUT NUM000, domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío, recurriendo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por nombre reservado, sociólogo, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana por estimar que se vulneraron los derechos constitucionales de la libertad personal y seguridad individual, establecidos en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República a través de la Resolución Exenta NUM001, de fecha 29 de diciembre de 2025, mediante el Servicio Nacional de Migraciones, por medio de la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal y se dispuso a su respecto orden de abandono del país en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución impugnada. Indica que el extranjero ingresó legalmente a Chile y contó con residencia temporal vigente entre julio de 2018 y julio de 2019. Con fecha 4 de agosto de 2023 solicitó nueva residencia temporal (ID NUM002). El Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud por no haberse acompañado el comprobante de pago de la multa por permanencia irregular, pese a habérsele otorgado un plazo para subsanar.
En consecuencia, dispuso orden de abandono del país.
Sostiene que la decisión es arbitraria y desproporcionada, pues no ponderó su arraigo laboral, por cuanto mantiene contrato indefinido con la empresa Transportes Kruse SpA, con cotizaciones previsionales y de salud al día (certificados AFP y FONASA acompañados). Su arraigo familiar, es padre de una hija chilena y su pareja se encuentra embarazada. Además, su conducta intachable y voluntad de regularizar su situación migratoria. Afirma que la orden de abandono afecta gravemente su libertad personal y seguridad individual, forzándolo a interrumpir su proyecto de vida en Chile.
Invoca normas internacionales ratificadas por Chile, tales como:
Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Principio de no devolución, considerando la crisis política y humanitaria que afecta a Venezuela.
Refiere que la medida de abandono es una medida desproporcionada y arbitraria, dictada por un incumplimiento formal, sin considerar el arraigo familiar, laboral y social del extranjero, vulnerando su libertad personal y poniendo en riesgo su estabilidad y unidad familiar.
Solicita declarar ilegal y arbitraria la resolución que rechazó la residencia y ordenó el abandono. Dejar sin efecto la orden de abandono y declarar vulnerado el derecho a la libertad personal.
SEGUNDO: Que, informa Martín Ignacio Reyes Herrera, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción, por estimar que no ha existido acto ilegal ni arbitrario.
Indica que con fecha 4 de agosto de 2023, el recurrente presentó solicitud de residencia temporal (ID NUM002). El 12 de marzo de 2024 se le notificó que debía acompañar diversa documentación faltante, entre ellas: certificado de antecedentes penales debidamente legalizado o apostillado, documentación tributaria del empleador, comprobante de pago de multa por residencia irregular (art. 107 o 119 Ley 21.325). Se le otorgó un plazo de 60 días hábiles para subsanar.
El 9 de mayo de 2024 adjuntó la documentación, pero no acompañó el comprobante de pago de multa por residencia irregular. El 21 de octubre de 2024, se le notificó causal de previo rechazo, otorgándole 10 días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes. Transcurrido el plazo, no adjuntó la documentación requerida.
Finalmente, mediante Resolución Exenta NUM001, de 29 de diciembre de 2025, se rechazó la solicitud y se ordenó el abandono del país en 30 días. Refiere que el recurrente no ejerció los recursos administrativos contemplados en la Ley 19.880.
El Servicio sostiene que la resolución impugnada fue dictada conforme a la Ley 21.325 y su Reglamento. El acto administrativo se encuentra debidamente fundado, conforme al artículo 40 de la Ley 19.880. El rechazo se debió al incumplimiento de requisitos legales, especialmente la falta de acreditación del pago de multa por residencia irregular.
Afirma que no existe vulneración de garantías constitucionales, ya que la autoridad actuó dentro de sus atribuciones legales y conforme al procedimiento reglado, por lo que solicita el rechazo del recurso, por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria que afecte derechos constitucionales del recurrente.
TERCERO: Que, la Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Provincial Biobío, evacúa informe respecto del ciudadano venezolano nombre reservado, señalando que el extranjero registra ingreso al país el 4 de febrero de 2019 por el Paso Fronterizo Concordia Chacalluta Carretera. No mantiene órdenes de detención vigentes ni encargos judiciales en su contra. En el Sistema de Residentes Extranjeros consta que tiene domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío, sin registro de cambio informado.
Registra visa temporaria otorgada mediante Resolución Exenta NUM003, de 10 de julio de 2018, de la Gobernación del Biobío. No se encuentra sujeto a medida de control de firma mensual.
En el Sistema B3000 consta como última tramitación el rechazo de residencia temporaria por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante Resolución Exenta NUM001, de fecha 29 de diciembre de 2025.
Consultado en la base BRAIN, no registra antecedentes policiales ni denuncias por ley de migraciones.
Se deja constancia que la autoridad competente para resolver otorgamientos o rechazos de beneficios migratorios es el Servicio Nacional de Migraciones.
CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEXTO: Que, del arbitrio, es menester considerar que el artículo 19 de la Ley 21.325 que regula el instituto de la reunificación familiar dispone que: “Los residentes podrán solicitar la reunificación familiar con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia”.
Este criterio es reiterado a nivel reglamentario por el artículo 12 del Decreto N°177 que dispone que: “Aquel extranjero que acredite, en la forma regulada en este párrafo, tener alguno de los vínculos que se señalan a continuación con un chileno o con un extranjero titular de un permiso de residencia definitiva, podrá́ acceder a un permiso de residencia temporal por reunificación familiar.
Los interesados deberán contar con alguna de las siguientes calidades respecto del chileno o extranjero con residencia definitiva: a) cónyuge u otra figura análoga que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio b) padre o madre c) hijo menor de edad d) hijo con discapacidad e) hijo soltero menor de 24 años que se encuentre estudiando f) menor de edad que se encuentre bajo su cuidado personal o curaduría.”
SÉPTIMO: Que, a su vez el artículo 129 de la Ley 21.325 establece que “Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional”.
OCTAVO: Que, conforme al mérito de los antecedentes aparejados, consta que nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó al país el 4 de febrero de 2019 por el Paso Fronterizo Concordia Chacalluta Carretera; que no mantiene órdenes de detención vigentes ni encargos judiciales en su contra y tiene domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío; que registra visa temporaria otorgada mediante Resolución Exenta NUM003, de 10 de julio de 2018, de la Gobernación del Biobío; que en la última tramitación se le rechazó la residencia temporaria por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante Resolución Exenta NUM001, de fecha 29 de diciembre de 2025; que tiene pareja, la que se encuentra actualmente embarazada y con la cual tiene una hija nacida en Chile; que tiene trabajo estable con contrato indefinido con la empresa Transportes Kruse SpA, con cotizaciones previsionales y de salud al día; que no registra antecedentes policiales ni denuncias por ley de migraciones.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo dicho ut supra, el recurrente tiene pareja, la que se encuentra actualmente embarazada y con la cual tiene una hija nacida en Chile; trabajo estable con contrato indefinido con cotizaciones previsionales y de salud al día y no registra antecedentes policiales ni denuncias por ley de migraciones, circunstancias que constituyen una situación de carácter sobreviniente que altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión de la autoridad administrativa recurrida, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada, todo lo cual motiva que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por una ilegalidad sobreviniente, en razón de su falta de fundamentación suficiente, debiendo ser dejado sin efecto y reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por el actor, en los términos expresos del artículo 129 N°6 de la Ley N°21.325. DÉCIMO: Que, sobre la materia, la Excma. Corte Suprema en causa Rol: 5.697-2025, por sentencia de 13 de marzo de 2025, establece que: “Que, en este sentido, el artículo 1° de la Carta Fundamental dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, concretamente, en materia de migración y extranjería, la Ley N°21.325 consagra en su artículo 19° el derecho a solicitar la reunificación familiar “con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia”. Por su parte, el ya mencionado artículo 129, dispone: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 6.- Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar”.
UNDÉCIMO: Que, por todo lo anterior, la actuación del Servicio recurrido resulta en definitiva discriminatoria y arbitraria, y atenta contra la igualdad ante la ley y el principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 1° inciso primero y final de la Constitución, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección y, en consecuencia la resolución en cuestión no se ajusta plenamente a derecho, lo que lleva necesariamente al acogimiento del recurso de protección entablado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, la presente acción constitucional de protección intentada por el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, en representación y en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y , en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta NUM001, de 29 de diciembre de 2025, por medio de la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal presentada por el actor y se dispuso a su respecto orden de abandono del país en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo la autoridad recurrida continuar con la substanciación del procedimiento administrativo, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la petición, otorgando previamente al recurrente un nuevo plazo de sesenta días hábiles administrativos para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de la categoría migratoria a que se le asimile por el Servicio.
Oportunamente dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
Rol 494-2026.- Protección