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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4936-202515 dic 2025

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
15 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4936-2025, sentencia de 15 de diciembre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto el rechazo de residencia temporal y la orden de abandono, por exigir documentos de un empleador inexistente a un trabajador independiente, vulnerando la igualdad ante la ley; debe reabrirse el proceso sin esas exigencias.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-4936-2025 comparece la abogada Andrea Parra Sanhueza, en nombre de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado.

El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la Resolución Exenta N° 2500100134250, de fecha 11 de septiembre de 2025, notificada el 23 de octubre de 2025, dictada por el Servicio recurrido, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso su abandono del país.

En cuanto a los hechos que fundan el recurso, la recurrente expuso que nombre reservado reside en domicilio reservado. Tras un recurso de protección anterior (Rol 23020-2024), se ordenó al Servicio estudiar su situación migratoria. El recurrente postuló a la residencia temporal acreditando realizar actividades lícitas remuneradas por cuenta propia, específicamente en el rubro de lavado de automóviles, actividad que formalizó ante el Servicio de Impuestos Internos el 9 de mayo de 2024.

Para acreditar lo anterior, acompañó declaración de inicio de actividades, carpeta tributaria electrónica e informe anual de boletas de honorarios. Sin embargo, el Servicio recurrido rechazó su solicitud mediante el acto impugnado, fundado en que no presentó "contrato de prestación de servicios para honorarios con ambas firmas legalizadas ante notario" y "documentación que acredite recursos para la contratación del trabajador", exigencias basadas en el artículo 22 del Decreto N° 177 de 2022.

Alega que dichas exigencias son improcedentes para un trabajador independiente que es su propio jefe, esto es por "cuenta propia", y que la aplicación del artículo 22 del Decreto 177 contraviene la Ley N°21.325, vulnerando su derecho a desarrollar una actividad económica lícita y la igualdad ante la ley, solicitando se deje sin efecto la resolución y se acoja su solicitud de residencia.

En folio 7 informó el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, por medio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro. Señaló que el extranjero presentó su solicitud de residencia temporal bajo el ID 54649788, el 11 de octubre de 2022. Indicó que se notificó al recurrente la falta de documentación para acreditar el sustento económico conforme a la normativa, específicamente el artículo 22 del Decreto 177, que exige carpeta tributaria del empleador o contratante para acreditar renta. Al no subsanar presentando los documentos exigidos por el decreto para acreditar los recursos del empleador, se procedió al rechazo mediante la Resolución Exenta N°2500100134250, disponiendo su abandono del país, actuando la administración con apego a las normas del procedimiento administrativo y migratorio vigente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección es una acción constitucional de urgencia que busca amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que los impida, amenace o perturbe.

2°) Que el fundamento del rechazo de la solicitud de residencia temporal del recurrente radica en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Supremo N°177 de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Dicha norma reglamentaria dispone que: "Sea que se trate de actividades realizadas bajo subordinación o dependencia, o por cuenta propia, deberá adjuntarse a la solicitud de residencia, la carpeta tributaria del empleador o contratante... De lo contrario, deberá acreditarse la solvencia económica suficiente del empleador para cumplir con las obligaciones contractuales contraídas". Basado en esto, la autoridad exigió al recurrente, trabajador por cuenta propia, antecedentes financieros de un empleador inexistente.

3°) Que, sin embargo, la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, norma de rango superior que sirve de marco al decreto citado, establece en su artículo 70 N°2 que la residencia temporal podrá otorgarse a "Extranjeros que ingresen al país a desarrollar actividades lícitas remuneradas, por cuenta propia o bajo relación de subordinación y dependencia". La ley distingue claramente entre el trabajo dependiente y el trabajo por cuenta propia, no imponiendo a este último las exigencias de un vínculo de subordinación.

4°) Que la exigencia contenida en el artículo 22 del Decreto N°177, al imponer a los trabajadores por cuenta propia la obligación de presentar carpeta tributaria o solvencia de un "empleador o contratante", desborda el texto de la Ley N°21.325. Al hacerlo, el reglamento impone un requisito de imposible cumplimiento para quien ejerce una actividad independiente formalizada ante el Servicio de Impuestos Internos, como es el caso del recurrente, quien acreditó inicio de actividades y emisión de boletas de honorarios. Esta exigencia reglamentaria no se ajusta a la ley que debe ejecutar, tornando el acto administrativo de rechazo en ilegal y arbitrario.

5°) Que el actuar del Servicio recurrido, al aplicar mecánicamente una exigencia reglamentaria que contradice la naturaleza de la actividad económica lícita desarrollada por el recurrente, vulnera los principios fundamentales de la legislación migratoria. Al respecto, la Ley N° 21.325, en su artículo 3, inciso 1°, establece que: "El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria".

Asimismo, el artículo 7 de la misma ley señala que: "El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes".

6°) Que la negativa del Servicio Nacional de Migraciones a otorgar la residencia temporal a nombre reservado, basándose en la falta de documentos de un empleador que no existe dada su calidad de trabajador independiente, no se condice con los principios transcritos. El recurrente demostró documentadamente realizar una actividad lícita y generar ingresos propios, lo cual satisface el propósito de la ley de permitir la residencia a quienes desarrollen actividades remuneradas por cuenta propia. Exigir requisitos inaplicables a su categoría obstruye arbitrariamente su regularización y vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del extranjero recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido obtener su residencia temporal sin exigencias que se apartan de la legalidad.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RESUELVE que: se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Andrea Parra Sanhueza en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. En consecuencia, se deja sin efecto el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Exenta N° 2500100134250 de fecha 11 de septiembre de 2025, que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país del recurrente, debiendo el Servicio Nacional de Migraciones reabrir el proceso de solicitud de residencia temporal del recurrente para un nuevo estudio de los antecedentes sin la exigencia de presentar documentación que acredite recursos para la contratación del trabajador ni contrato de prestación de servicios a honorarios - por tratarse de migrante que se desempeña laboralmente por cuenta propia- y con su mérito resolver.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.

N°Protección-4936-2025.