Recurso de protección
- Fecha
- 3 de marzo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4927-2025, sentencia de 3 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la acción de protección: el colegio actuó dentro de sus facultades disciplinarias y formativas, con entrevistas, descargos y una suspensión proporcional, sin acreditarse vulneración de garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol N°4927-2025 sobre acción de Protección de esta Corte, comparece doña nombre reservado, en favor del menor nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, Director del Colegio nombre reservado de Concepción, alegando actos arbitrarios e ilegales consistentes en una supuesta "persecución constante", entrevistas a menores sin presencia de apoderados, y la difusión del nombre del menor en denuncias de carácter sexual ante el Ministerio Público, lo que vulneraría su derecho a la honra e integridad psíquica.
Relata, en síntesis, que como padres del menor tomaron conocimiento a través de terceros con fecha tres de octubre de 2025, de que su hijo estaba involucrado en una denuncia penal presentada por el Colegio nombre reservado de Concepción, sin haber sido notificados formalmente de ello, vulnerándose el principio del debido proceso. Relata que el establecimiento realizó acusaciones de connotación sexual en contra del menor y de otros estudiantes, sin contar con pruebas claras y fehacientes, afectando su honra, su presunción de inocencia e integridad emocional.
Señala que el menor fue objeto de discriminación, estigmatización y persecución constante por parte del director del establecimiento, quien lo sometió a reiteradas entrevistas fuera del horario de clases, sin la presencia de sus padres, generando un grave impacto en su bienestar psicológico y rendimiento académico, actuaciones todas que contravinieron el reglamento interno y protocolos de convivencia escolar del colegio.
Añade que las imputaciones carecen de fundamento, ya que la víctima identificó expresamente a otro estudiante como presunto responsable, y la propia apoderada afectada descartó de forma reiterada la participación del menor nombre reservado reconociendo que su inclusión en la denuncia fue un grave error.
Indica, además, que existen antecedentes médicos que acreditan que el menor no asistió a clases en las fechas en que habrían ocurrido los hechos, pero que pese a ello, el recurrido suspendió al alumno sin investigación previa, sin resolución fundada ni derecho a defensa, adoptando medidas arbitrarias y desproporcionadas. Alega que el Director se negó a revisar las cámaras de seguridad solicitadas por la madre del menor, manifestando desinterés en comprobar su inocencia.
Manifiesta que, como consecuencia de estos hechos, el menor presentó un deterioro emocional significativo, disminución en su rendimiento escolar y resistencia a asistir al colegio, pese a su historial de buen desempeño académico y conducta intachable, por lo que pide a esta Corte el cese inmediato de las actuaciones arbitrarias, la protección de los derechos fundamentales del menor, así como la prohibición de nuevas entrevistas sin presencia de sus apoderados y la remisión de los antecedentes a la Superintendencia de Educación para investigar eventuales infracciones administrativas.
Informó el recurrido, Colegio Bautista de Concepción, solicitando el rechazo del recurso, afirmando que el actuar del colegio se ajustó estrictamente a la normativa legal, al Reglamento Interno de Convivencia Escolar y a los protocolos internos ante hechos de connotación sexual. Relata que existieron dos situaciones graves relacionadas con conductas inapropiadas entre estudiantes de séptimo básico y que su intervención ante la Fiscalía fue en cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 175 letra e) del Código Procesal Penal.
Indica que el día 3 de abril de 2025, la apoderada del estudiante nombre reservado denunció que su hijo habría sido objeto de un tocamiento indebido por parte de un compañero durante la jornada escolar y ante esta situación, el Comité de Convivencia Escolar activó el protocolo correspondiente, realizando entrevistas a diversos estudiantes involucrados, estableciéndose que existía una práctica reiterada de carácter inapropiado, considerada por los propios estudiantes como un “juego”, que se arrastraba desde quinto básico, reconociendo varios alumnos su participación en estas conductas, señalando como uno de los iniciadores al estudiante nombre reservado
Señala que, dado que no fue posible identificar con certeza al autor directo del hecho denunciado, y considerando que la conducta constituía una práctica sistemática y generalizada, se resolvió aplicar una medida disciplinaria consistente en la suspensión por un día de clases a todos los estudiantes que reconocieron su participación, sin distinción ni discriminación, siendo esa medida aceptada por la mayoría de los apoderados, con excepción de la apoderada del estudiante nombre reservado, quien se negó a firmar la sanción y solicitó su revisión. Añade que, tras el análisis de los antecedentes, el establecimiento ratificó la medida adoptada, por estimarla proporcional, formativa y necesaria para erradicar una conducta normalizada que comenzaba a generar malestar entre los estudiantes.
Refiere que en junio de 2025 se recibió una nueva denuncia, esta vez por tocamientos indebidos de connotación sexual, formulada por la apoderada del estudiante nombre reservado, quien informó que su hijo había sido víctima de conductas inapropiadas por parte del estudiante nombre reservado y el Comité de Convivencia Escolar activó de inmediato el protocolo de actuación frente a hechos de connotación sexual, desarrollando un extenso proceso de entrevistas a estudiantes y apoderados, con apoyo del equipo de psicología, inspectoría general y área pastoral.
Indica que las entrevistas permitieron constatar la existencia de múltiples conductas sexualizadas entre varios estudiantes del curso, así como la circulación de material audiovisual inapropiado a través de la red social TikTok, generado y compartido por algunos alumnos. Señala que, en atención a la gravedad de los hechos, la Dirección del establecimiento procedió a efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, individualizando como principal involucrado al estudiante nombre reservado, sin perjuicio de señalar que existirían otros alumnos que también habrían participado en conductas similares.
Concluye señalando que el colegio actúo de manera oportuna, diligente y conforme a los protocolos institucionales y normativos vigentes, adoptando medidas proporcionales, formativas y preventivas, orientadas a resguardar la integridad física y emocional de los estudiantes.
Informó la Superintendencia de Educación señalando, en lo que respecta al recurso, que verificó la existencia de eventuales gestiones vinculadas a los hechos expuestos en el recurso de protección, constatando el ingreso de una gestión previa presentada por la apoderada nombre reservado en noviembre de 2025, la cual no constituyó una denuncia formal, sino una solicitud de orientación y acompañamiento institucional, relacionada con la afectación emocional de su hijo tras verse involucrado en una situación de connotación sexual.
Indica que esa gestión tuvo como finalidad sugerir al establecimiento la adopción de medidas de resguardo, entrevistas con la familia y la implementación de un plan de acompañamiento emocional, dejando a salvo la posibilidad de que la apoderada pueda presentar una denuncia formal ante la Superintendencia en caso de no quedar conforme con la solución otorgada.
Informó la Fiscalía Local de Concepcion señalando que ante ella se inició la investigación RUC 2500867487-9, por el delito de “otros hechos”, a raíz de una denuncia presentada el 13 de junio de 2025 por el Colegio nombre reservado de Concepción, siendo dicha causa posteriormente derivada al Tribunal de Familia de Concepción, por incompetencia, considerando la edad de los menores involucrados, con fecha 26 de junio de 2025.
Relata que posteriormente, con fecha 21 de octubre de 2025, se presentó una segunda denuncia directamente en Fiscalía por parte de nombre reservado, madre del estudiante nombre reservado, la cual dio origen a la investigación RUC 2501494927-8, por el presunto delito de trato degradante, causa que fue cerrada mediante la aplicación de la facultad de no iniciar investigación, al estimarse que los hechos denunciados no constituían delito. Añade que los establecimientos educacionales tienen el deber legal de denunciar ante Fiscalía cuando toman conocimiento de hechos que puedan revestir delitos, obligación que es independiente de sus reglamentos internos.
Informó Claudia Castillo Merino, Jueza del Tribunal de Familia de Concepcion relatando que recibió antecedentes derivados desde la Fiscalía Local de Concepción, asignando el RIT P-2259-2025.
Señala que con fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal advirtió que los hechos denunciados no ameritaban la adopción de medidas judiciales restrictivas de derechos parentales ni la separación del adolescente de su entorno familiar, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 21.302 y que la situación debía ser abordada desde una perspectiva administrativa de protección. Conforme a ello, declaró la incompetencia del Tribunal y se derivaron los antecedentes a la Oficina Local de la Niñez (OLN) de Concepción, con el objeto de que se realizara un diagnóstico biopsicosocial del adolescente, orientado a evaluar su situación individual, familiar y contextual, identificar factores de riesgo y protección, y determinar la eventual necesidad de iniciar procedimientos de intervención social o de protección administrativa de derechos.
Informó el recurrido nombre reservado, negando categóricamente las imputaciones formuladas en el recurso de protección, señalando que no ha existido actuación arbitraria, persecución ni proceso sancionatorio alguno en contra del estudiante nombre reservado
Afirma que su actuación como Director del Colegio nombre reservado de Concepción se ajustó estrictamente a la normativa vigente, a los protocolos internos de convivencia escolar y al deber legal de denunciar establecido en el artículo 175 letra e) del Código Procesal Penal, limitándose únicamente a poner en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes recopilados por el equipo especializado del establecimiento, sin realizar juicios ni investigaciones propias.
Sostiene que la interposición de la denuncia no constituye vulneración de derechos del menor, ni implica sanción, destacando que la Fiscalía resolvió no iniciar investigación penal, lo que confirma la legalidad del procedimiento. Agrega que la pretensión de la recurrente carece de fundamento, pues no han existido entrevistas indebidas, ni sanciones o persecución contra el estudiante.
Pide rechazar el recurso, declarando que su actuar fue ajustado a la ley, respetando los derechos fundamentales de los alumnos y proporcional a los hechos denunciados.
Se trajeron autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que para su procedencia, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Tercero: Que, en la especie, la recurrente atribuye a la recurrida actuaciones arbitrarias e ilegales, cuestionando la legalidad de un procedimiento de investigación interna seguido en contra de su hijo, alumno de Séptimo año básico, así como de otros compañeros y la proporcionalidad de las medidas adoptadas por la dirección del establecimiento tras denuncias sobre tocamientos indebidos y juegos sexualizados entre alumnos de séptimo básico.
Por su parte la recurrida niega tales hechos, sosteniendo que sus actuaciones se enmarcan dentro de la legalidad vigente, con pleno respeto a los derechos fundamentales de los involucrados y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Convivencia Escolar del mismo establecimiento, adoptando medidas proporcionales a los hechos denunciados por otra apoderada.
Cuarto: Que, analizados los antecedentes y según consta en el informe del Director y los registros de convivencia escolar, el recurrido activó sus protocolos internos tras recibir denuncias de apoderados sobre conductas de connotación sexual entre alumnos de enseñanza básica, especificando que el reglamento interno de convivencia escolar contempla específicamente un "Protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual", el cual faculta a la dirección para indagar y resguardar a los estudiantes involucrados, lo cual se efectuó atendida las particularidades del caso y el especial resguardo del alumno afectado.
Quinto: Que además de ello, el Colegio formuló una denuncia ante el Ministerio Público, actuación que se enmarca en el cumplimiento de una obligación legal imperativa para los directores de establecimientos educacionales, cual es denunciar eventuales delitos que afecten a los alumnos, conforme al artículo 175 del Código Procesal Penal, de modo tal, que dicha actuación no puede ser calificada de ilegal o arbitraria, debido a que se limita a poner en conocimiento de la autoridad competente, los hechos recabados por el equipo de convivencia escolar y respecto de los cuales no cabe la posibilidad de abstenerse y no formular denuncia alguna.
Sexto: Que, respecto de las alegaciones de falta de debido proceso y entrevistas realizadas a los alumnos sin presencia de apoderados, los antecedentes aportados dan cuenta de que el colegio realizó entrevistas a múltiples alumnos para esclarecer los hechos denunciados, recabando relatos coincidentes que permitieron determinar la participación de los involucrados en prácticas que afectaban la convivencia escolar de todos los alumnos.
Conforme a ello, se observa, además, que se dio oportunidad a los apoderados de los alumnos involucrados para realizar descargos, cumpliendo así con las etapas de notificación y derecho a defensa contempladas en la normativa interna del colegio.
Séptimo: Que, en cuanto a la alegación acerca de la proporcionalidad de la medida de suspensión de los alumnos, en el presente caso se aplicó una suspensión de un día a los estudiantes que reconocieron su participación en los hechos, medida que aparece como razonable y proporcional a la gravedad de las conductas denunciadas, y acorde para buscar erradicar prácticas normalizadas entre un grupo, que incomodaban a otros miembros de la comunidad escolar.
Así las cosas, no consta que se haya iniciado un proceso de expulsión o cancelación de matrícula bajo la Ley de Aula Segura, lo que descarta la existencia de una amenaza actual a la continuidad escolar del menor por dicho concepto.
Octavo: Que, contrastado el actuar del recurrido con el Reglamento Interno y la normativa educacional vigente, no se verifica una vulneración a las garantías constitucionales esgrimidas, considerando esta Corte que el colegio ha obrado dentro del marco de sus facultades formativas y disciplinarias, velando por la integridad física y psicológica de todos los alumnos.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta en favor del menor nombre reservado en contra de don nombre reservado, Director del Colegio nombre reservado de Concepción y en contra de éste último en sí.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la abogada integrante Marta Araneda Fraile N°Protección-4927-2025.