nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE YUMBEL
- Fecha
- 23 de diciembre de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4921-2025, sentencia de 23 de diciembre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la destitución del docente, ordenando retrotraer el sumario para un nuevo dictamen, por estimarse arbitraria la sanción y desproporcionada respecto de la falta imputada.
Texto íntegro
C.A. de Concepción bpv Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece el abogado Hernán Gustavo Valdés Briones, abogado, en representación de don nombre reservado, Profesor de Educación Física, nivel 9, Planta, domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUMBEL representada por don nombre reservado, para estos efectos con domicilio en domicilio reservado, que ordena su destitución y el Decreto Exento N° 1358 / 2025 que rechaza el recurso de reposición.
Señala que el recurrente se desempeña por mas de doce años en el servicio de la educación municipal, ha recibido innumerables premios por su labor docente, siendo incluso reconocido por el Instituto Nacional de Deportes, evidenciando un expediente laboral sin anotaciones de demérito ni sanciones a lo largo de su carrera, sino que, por el contrario, sólo loas en su haber.
Refiere que desde el año 2023 ha seguido diagnósticos médicos, por depresión endógena, y ha presentado varias licencias médicas, registrando un viaje de un solo día hacia la República Argentina durante ellas; sin embargo y a pesar de la legítima justificación de la ausencia y -en comparación- de su historial profesional, la Administración, en un acto que considera ilegal y arbitrario, interpretó esta salida como una falta grave al principio de probidad administrativa. Basándose únicamente en este hecho, se instruyó un sumario, sin ponderar la proporcionalidad de la sanción ni la naturaleza terapéutica del viaje, culminó con la imposición de la máxima sanción disciplinaria: la destitución. Este acto administrativo, al desconocer la competencia exclusiva de otros organismos para la fiscalización de licencias médicas, ha vulnerado gravemente los derechos y garantías constitucionales de mi representado.
Agrega que el acto también es arbitrario, ya que la sanción de destitución es abiertamente desproporcionada y no pondera debidamente la trayectoria intachable de más de 12 años del recurrente ni la naturaleza económica/terapéutica de su viaje. Un castigo de tal magnitud, aplicado a un hecho que, en el peor de los casos, constituye una falta menor, no es racional. Al imponer una pena excesiva, la Administración ha vulnerado la Igualdad ante la Ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución), al tratar con una severidad que no se justifica, apartándose del principio de proporcionalidad que rige el derecho administrativo sancionador. El proceder de la Municipalidad vulnera el Debido Proceso (artículo 19 N° 3) al sancionar en un procedimiento viciado de inicio a fin. Y, al privar al recurrente de su fuente de trabajo de manera injustificada, también vulnera su Libertad de Trabajo y su Protección (artículo 19 N° 16).
Solicita dejar sin efecto la sanción de destitución aplicada por Decreto Alcaldicio Personal N°1274/2025, de fecha 11 de septiembre del 2025 y Decreto Exento N° 1358/2025 de fecha 30 de septiembre del 2025, disponiendo su absolución o una sanción administrativa proporcional. En conjunto a lo anterior, se ordene la reincorporación del funcionario y efectuar el pago de las remuneraciones no percibidas desde que se le aplica la destitución hasta su efectiva reincorporación, con costas o las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informó la recurrida Municipalidad de Yumbel, resaltando que actuó en cumplimiento de las instrucciones de la Contraloría General de la República, afirmando que se acreditó en el sumario que el recurrente mientras gozaba de una licencia médica que prescribía reposo laboral total en su domicilio en Yumbel, salió del país por un día el 8 de abril de 2023.
Sostiene que los hechos investigados vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, ya que la recurrente utilizó la licencia médica para fines distintos al terapéutico, lo que constituye un abuso y aprovechamiento indebido de un derecho laboral, desprestigiando al servicio público. La destitución (artículo 72 letra b) Ley 19.070) fue impuesta por ser la sanción legal específica a aplicar en caso de falta grave a la probidad, y el Alcalde resolvió no ejercer la potestad disciplinaria de rebajarla. Además, citó jurisprudencia administrativa (Dictamen N°53.223 de 2012, entre otros) que sostiene que cuando la ley asigna una sanción específica por falta grave a la probidad, la autoridad está en el imperativo de disponerla, sin ponderar circunstancias atenuantes.
Argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para revisar el mérito o la legalidad de las actuaciones administrativas desarrolladas en procedimientos disciplinarios, cuando estos se han tramitado conforme a la normativa, respetando el debido proceso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Es claro, entonces, que la norma constitucional ampara el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cuando son amagados por actos de terceros.
2°) Que, en el caso en estudio, la Ilustre Municipalidad de Yumbel siguió un sumario administrativo contra el docente nombre reservado por haber salido del país el día 8 de abril de 2023, con destino a Argentina, estando con licencia médica que la obligaba a reposo total en su domicilio. Dicha conducta fue calificada como una vulneración grave del principio de probidad administrativa, imponiéndosele la medida disciplinaria de destitución, conforme al artículo 72 letra b) de la Ley 19.070.
3°) Que, si bien no está controvertido el hecho que motiva el sumario y la sanción, lo cierto es que a través del recurso se cuestiona la calificación de la falta como "grave" y la “proporcionalidad” de la sanción de destitución impuesta.
El cuestionamiento que sustenta la arbitrariedad alegada radica en que la Municipalidad omitió considerar circunstancias atenuantes, como la irreprochable conducta anterior del funcionario, su trayectoria de 12 años de servicios, o cualquier otra circunstancia que pudiera mitigar la responsabilidad, para graduar la sanción.
4°) Que, para resolver, es preciso en primer lugar que los actos administrativos, de conformidad a lo prevenido en el artículo 3 de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, gozan de una presunción de legalidad, que puede ser derribada si se observa en su generación y/o dictación, ilegalidad, o bien, arbitrariedad traducida en falta de razonabilidad de la decisión, teniendo presente que la administración activa goza en principio de la facultad para calificar si una determinada conducta vulnera el principio de probidad administrativa así como para calificar la gravedad de la infracción.
Asimismo, el Estatuto Docente, Decreto con Fuerza de Ley N°1, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone en su artículo 72, que “los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan… Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley N° 18.883”.
A su turno, los artículos 127 al 143 de la Ley 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se refieren a las formalidades que debe revestir un sumario administrativo y al procedimiento que debe seguir el mismo, estableciendo como obligatorio en el dictamen fiscal el siguiente contenido: “la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados”.
Además, de conformidad a su artículo 120, en las medidas disciplinarias que se impongan a los funcionarios se debe tener en consideración: “la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, no pudiendo aplicarse la atenuante de colaboración eficaz cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123”, el que, a su vez, dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.
5°) Que la probidad administrativa está definida en la Ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, actualmente Decreto con Fuerza de Ley N°1, que señala en su artículo 52, que el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia, prescribe su inciso final, acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º del mismo Título III, esto es, artículos 61 y siguientes, sobre responsabilidad y sanciones de los funcionarios. El artículo 62 contempla un catálogo de 9 conductas que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa.
El profesor nombre reservado, señala que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, ha sostenido de manera uniforme desde el Dictamen Nº 30.733 del 2.000, que las conductas descritas en el artículo 62 no son taxativas. El mencionado Dictamen indica que “Las actuaciones de un funcionario que impliquen una vulneración del referido principio de probidad son múltiples, y que el legislador no ha limitado a un número determinado las actuaciones funcionarias que vulneran el mismo, sino que, por el contrario, se ha preocupado de dejar claramente establecido cuáles conductas no pueden dejar de ser consideradas como una transgresión del referido principio”. (nombre reservado. La destitución por infracción grave a la probidad administrativa en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Rev. derecho (Valdivia) [online]. 2016, vol.29, n.2 [citado 2025-12-15], pp.157-173.)
El mismo autor ha expuesto que en el análisis de la jurisprudencia administrativa se ha podido observar que una parte importante de los mencionados dictámenes han optado por reconocer un principio general de deferencia a la Administración activa en materia de responsabilidad administrativa señalando que es facultad discrecional de ella en la ponderación y calificación de los hechos, pero también, en otros, ha limitado tal facultad indicando que puede objetar la decisión si se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, las normas legales o reglamentarias que regulen la materia, o bien si se observa alguna arbitrariedad.
6°) Que, la medida de destitución es la sanción más drástica que contempla el Estatuto Administrativo para aquel funcionario que incurre en responsabilidad administrativa. Sus consecuencias son trascendentales, puesto que no sólo implica el cese de funciones, sino que además, su inhabilitación por 5 años para ingresar nuevamente en algún cargo en la Administración del Estado.
Pues bien, de conformidad con el artículo 125 del Estatuto Administrativo, la medida de destitución procede “cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa…”. Sin embargo, no ha sido establecido cuáles serían los parámetros que deberían ser considerados para determinar dicha gravedad.
Sobre el particular, el citado autor indica que “la gran cantidad de conductas que se han reconocido como infracciones graves a la probidad administrativa parecieran dar a entender que el concepto de infracción grave a la probidad administrativa es un concepto jurídico indeterminado, lo que implica que será la Administración activa, la Contraloría, o en su defecto el Juez, el llamado a precisar si una determinada conducta se encuentra incluida en dicho concepto” y más adelante concluye tras analizar algunos dictámenes y jurisprudencia administrativa “que no es certera la jurisprudencia administrativa en cuanto a los elementos que deben estar presentes para que un hecho pueda ser calificado como una infracción grave al principio de probidad administrativa, sino que todo lo contrario, se observan importantes contradicciones en la misma, al analizar los distintos casos en que se ha pronunciado”.
7°) Que, en esta materia es preciso igualmente considerar que la Excma. Corte Suprema ha determinado en diversos fallos que “el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración del Estado abarca la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, más no el mérito de la misma, cuestión que por su propia naturaleza y en función del reparto de competencia fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administración Activa. Siendo ello así, el examen de legalidad comprende analizar la razonabilidad de la medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. El control judicial adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el ilícito disciplinario además de principios de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad, ceden ante la regulación legislativa de ilícitos configurados en la forma de tipos abiertos, indeterminados y, en ocasiones, en blanco” (Rol 18.823-2019 Protección).
8°) Que, en estas condiciones, no hay discusión en cuanto que el funcionario sumariado incurrió en falta al utilizar el permiso de reposo para restablecer su salud psíquica, para salir fuera del país, sin que hubiera justificado los fines terapéuticos de su viaje; lo que se puede considerar tal suceso como infracción a la normativa contenida en el decreto Nº3 de 1984 del Ministerio de Salud que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, puntualmente el artículo 55 letra a), en lo tocante al incumplimiento del reposo indicado en la licencia.
Asimismo, la acción ejecutada por el funcionario, constituye una vulneración al principio de la probidad administrativa, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 de Ley 18.575, ya comentado.
9°) Que, sin embargo y a la luz de lo expuesto, corresponde calificar la gravedad de la imputación realizada al recurrente y su mérito para aplicar tan trascendente y letal medida, como la destitución.
De hecho, aún cuando esta Corte considere que la conducta vulnera la probidad administrativa, esa sola circunstancia no determina, necesariamente, la aplicación automática de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la gravedad de la conducta, la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad, de manera tal que de ser así, ella se encontrará en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes.
Sobre la materia, el máximo tribunal ha señalado que la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” (Rol 18.823-2019; Rol 5830-2009).
10°) Que, en cuanto a la proporcionalidad, es preciso considerar que si bien la infracción atribuida amerita su corrección disciplinaria, no es de una entidad suficiente como para justificar la sanción más gravosa del ordenamiento jurídico, para un funcionario público, habida cuenta de 12 años de labor funcionaria sin cuestionamiento, reproche o sanción, de manera tal que hasta esta investigación, su conducta ha sido intachable, unido a la circunstancia de haber abandonado el país, sólo en una oportunidad y por un día de licencia médica.
De hecho, habría incluso que considerar que la propia Superintendencia de Seguridad Social ha resuelto que, en el caso de licencias médicas otorgadas por patologías psiquiátricas, resulta conveniente de que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo, con el objeto de propender al pronto restablecimiento de su dolencia. Ahora bien, respecto de los viajes al extranjero, no existía claridad respecto de su posibilidad bajo este tipo de licencia médica, lo que vino sólo a ser aclarado por Resolución Exenta N° R-01-S-127271-2025, de fecha 14 de septiembre de 2025, de la SUSESO, emitida con posterioridad a los hechos en que se funda el sumario.
Por otra parte, el respeto al principio de proporcionalidad impide aplicar la sanción de destitución, pues ello importaría una violación a dicho principio, debiendo aplicarse una sanción que se ajuste más a la gravedad de los cargos que se les imputan y que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N°18.883. (Así también lo ha resuelto la Corte Suprema en sentencia Rol 79613-2020).
11°) Que, de esta manera, la medida de destitución impuesta aparece como un acto arbitrario, que vulnera la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación con otras personas que en situación similar o incluso superior, son sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas.
Asimismo, significa una privación de su derecho de propiedad sobre la función que desempeñaba la afectada, en cuanto bien incorporal conforme al artículo 583 del Código Civil, y también respecto de sus remuneraciones que obtenía en el ejercicio del cargo para el que había sido nombrado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido a favor de don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Yumbel, sólo en cuanto se deja sin efecto la sanción de Destitución que le fuese aplicada por el acto administrativo terminal contenido Decreto Exento N°1274 / 2025 y el rechazo de la reposición contenida en el Decreto Exento N° 1358/2025, retrotrayéndose el sumario administrativo seguido en contra del recurrente, al estado de emitirse un nuevo dictamen fiscal con estricto apego a lo prevenido en el artículo 137 del Estatuto de los Funcionarios Municipales y, en su mérito, se adopte la decisión final del mismo por la autoridad municipal no inhabilitada que corresponda, respetando los conceptos de gravedad y proporcionalidad expuestos en esta sentencia.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacto la ministra Carola Rivas Vargas.
N°Protección-4921-2025.