Protección contra Administración Provisional de Establecimientos Educacionales Públicos de la comu
- Fecha
- 16 de marzo de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4920-2025, sentencia de 16 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección de una docente destituida tras un sumario: usar la licencia médica para viajar al extranjero constituye falta grave a la probidad y la acción no sirve para revisar el mérito de la sanción.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Corte Nº4920-2025 compareció el abogado Paulo César Opazo Garcés, en representación de doña nombre reservado e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Administración Provisional de Establecimientos Educacionales Públicos de la comuna de Talcahuano, representada por su administrador don nombre reservado, recurrido personalmente y de la abogada doña Valentina Romero Soto, en su calidad de fiscal sumariante, alegando actuaciones que tilda de ilegales y arbitrarias y que derivaron en la destitución de la recurrente en virtud de un sumario administrativo instruido por el Decreto Alcaldicio NUM000 de 2025.
Sostiene en síntesis, que la recurrente es una profesora jefe de UTP con más de 25 años en el ejercicio de su cargo, y que mediante sumario administrativo se le destituyó de su cargo, producto de una salida al extranjero, mientras hacía uso de licencia médica, hecho que no constituyen una falta a la probidad administrativa, por cuanto la actora es una profesora con una hoja de vida intachable, y la medida aplicada resulta desproporcionada por cuanto vulnera las normas de un proceso racional y justo, consagrado en el artículo 19 N°3 y el derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, todos descritos en el artículo 19 N°2 y 19 N°24, de la Constitución Política de la República.
Añade que, los recurridos carecen de competencia para fiscalizar las licencias médicas, en atención a que esa es una potestad especifica de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez, COMPIN, y que la relación laboral con la recurrente se encontraba suspendida como efecto de la propia licencia médica, la cual fue aprobada por este mismo organismo.
Indica que también se vulneró el debido proceso, por cuanto la instructora resultó ser una persona parcial en el proceso y que se encontraba prejuzgada en relación con su representada, no aplicando atenuantes que la beneficiaban e imponiendo en definitiva, una sanción desproporcionada, con relación a la falta cometida, la cual no ocurrió en el contexto de funciones públicas.
Pide a la Corte acoger este recurso, con costas y dejar sin efecto el decreto exento NUM000 o en su defecto, las resoluciones que ordenaron la destitución de la recurrida y la que rechazó el recurso de reposición en contra de la misma y ordenar la reincorporación dentro de tercero día de la recurrente, debiéndosele pagar los emolumentos que, por su labor, correspondía recibir.
Informó Valentina Romero Soto, Fiscal sumariante, sosteniendo que, en el presente caso, no existe actuación ilegal o arbitraria en la tramitación del citado sumario administrativo seguido contra la recurrente, iniciándose éste por una instrucción expresa de la Contraloría General de la República, tras detectar viajes al extranjero de funcionarios públicos con licencias médicas vigentes.
Añade que, durante la tramitación del sumario, se respetaron todas las garantías del debido proceso, y que la conducta investigada conducta constituye una infracción grave al principio de probidad administrativa, siendo la destitución la medida legalmente procedente. Agrega que, durante la tramitación del sumario se realizaron diversas diligencias y se formularon cargos, otorgándose a la funcionaria la posibilidad de presentar descargos, rendir prueba y ejercer su defensa con asistencia de abogado, respetándose las garantías del debido proceso, y que tras analizar los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, se estimó acreditada su responsabilidad administrativa.
Manifiesta que, el recurso de protección resulta improcedente, en atención a que la fiscal del sumario solo tiene facultades investigativas y de proposición, siendo la autoridad administrativa la competente para adoptar la decisión final. Finalmente indica que, de existir cuestionamientos sobre la legalidad de la destitución de la recurrida, ésta no es esta la vía idónea para reclamar del acto, sino que, ante la Contraloría General de la República, solicitándose en consecuencia, el rechazo del recurso de protección en todas sus partes.
Informó la abogada Lya Reneé Royo Cárcamo, en representación de nombre reservado, Administrador Provisional de los Establecimientos Educacionales Públicos Administrados por la Ilustre de Talcahuano solicitando el rechazo del presente recurso en atención a que, en síntesis, el procedimiento disciplinario seguido se desarrolló con plena objetividad e imparcialidad, garantizándose el derecho a defensa y la posibilidad de rendir prueba, la cual fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega que la apreciación de los antecedentes corresponde al fiscal instructor y a la autoridad administrativa competente para ejercer la potestad disciplinaria, y no al funcionario investigado.
Se señala que, una vez cerrada la investigación, se emitió la vista fiscal, cuyo informe constituye solo una propuesta no vinculante y entre los cargos formulados se encuentra la realización de un viaje al extranjero por parte de la recurrente, mientras se encontraba con licencia médica, conducta que se estimó constitutiva de una infracción grave al principio de probidad administrativa y perjudicial para la imagen institucional.
Añade que, que durante la tramitación del sumario se produjo un cambio en la autoridad que debía resolverlo, debido a la designación de un administrador provisional por parte de la Superintendencia de Educación para los establecimientos municipales de Talcahuano, quien asumió las facultades del sostenedor y del empleador respecto de los docentes y asistentes de la educación, lo que incluye la continuidad de los procedimientos disciplinarios en curso.
Finalmente, afirma que en el procedimiento se respetaron las garantías del debido proceso, tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificada de los cargos, el acceso al expediente, la posibilidad de presentar descargos y rendir prueba, la asistencia letrada y la congruencia entre los cargos formulados y la decisión adoptada, por lo que se solicita el rechazo del recurso de protección al no existir acto ilegal o arbitrario.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar, incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito y eficaz frente a manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado.
Segundo: Que, para que proceda el mismo, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido haya realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida..
Tercero: Que, en síntesis, en la especie, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la recurrente dice relación con la dictación del Decreto Alcaldicio NUM000 de fecha 27 de mayo de 2025, que ordenó instruir un proceso sumarial en su contra y la posterior destitución de aquella, calificando estas actuaciones como ilegales y arbitrales, realizadas fuera de su competencia y con falta al debido proceso, adoptando una medida desproporcionada al caso concreto.
Por su parte los recurridos indican que las actuaciones recurridas se enmarcaron dentro de la ley y su competencia, por instrucciones de la Contraloría General de la República y actuando dentro de la esfera de sus atribuciones con estricto apego al debido proceso, descartando cualquier arbitrariedad en el acto.
Cuarto: Que para resolver la cuestión discutida, se ha de tener presente que, asimismo, como todo acto administrativo, la medida que por esta vía se impugna, debe cumplir con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, permitiendo su debida inteligencia, pues resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten. En este sentido, la gravosa medida de destitución de la recurrida, al igual que cualquier acto administrativo, debe satisfacer los estándares de motivación, que a través de ella, exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad.
Quinto: Que analizando los argumentos dados por la recurrente, ésta alegó la incompetencia de Municipalidad de Talcahuano para fiscalizar el reposo médico de la funcionaria, alegación que será desestimada, por cuanto, si bien es efectivo que la COMPIN tiene la facultad de fiscalizar el reposo médico desde un punto de vista técnico- sanitario, a su vez, la autoridad administrativa municipal tiene el deber y la facultad de investigar la conducta funcionaria bajo el prisma del principio de probidad y de este modo para el caso concreto, presentar una licencia médica, que justifica una ausencia laboral y prescribe un reposo total para encubrir un viaje de placer, constituye una conducta contraria a la buena fe que rige el desempeño de la función pública, independientemente de las sanciones que la autoridad sanitaria pueda aplicar conforme al pago del subsidio pecuniario de la licencia médica.
Sexto: Que, en relación con la alegación de falta al debido proceso, los antecedentes aportados y el sumario administrativo tenido a la vista, demuestran que la recurrente fue notificada del inicio del mismo, que prestó declaración, que conoció las imputaciones y presentó sus descargos a través de un abogado, todo lo cual desestima una alegación relativa a la falta de defensa. Conforme a ello, la autoridad decisoria ponderó los documentos y antecedentes aportados por la defensa y resolvió en su mérito, los cuales, en definitiva, no lograron desvirtuar los hechos reconocidos por la propia inculpada.
Séptimo: Que, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, hay que tener presente que, el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal del cargo, acorde a la función pública, con preeminencia del interés general sobre el particular. Conforme a esto, tanto la Jurisprudencia administrativa y judicial han establecido que, una vez calificada una conducta como una falta grave a la probidad, la autoridad pública tiene el imperativo legal de aplicar la medida más gravosa que corresponde a la destitución.
Octavo: Que en este caso, el uso de un beneficio de seguridad social como resulta ser la licencia médica para fines particulares o recreacionales, utilizando fondos públicos de por medio, representa una infracción de tal gravedad que justifica la ruptura del vínculo estatutario, no apreciándose en concreto, desproporción ni arbitrariedad en la decisión adoptada, más un cuando la recurrente reconoce propiamente los hechos. Por el contrario, el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, dispone expresamente la medida disciplinaria de destitución para aquellos hechos que vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. En el mismo sentido el artículo 58 letra g) del mismo estatuto dispone como obligación funcionaria el observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la Ley Nº 18.575.
Noveno: Que, en consecuencia, no se aprecia ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones impugnadas que concluyeron con la destitución de la recurrente, así como tampoco se aprecia una falta de motivación del acto, por cuanto la conducta desplegada por la recurrente que determinó la infracción y la aplicación de la sanción resulta ser grave y atentatoria de los principios de la probidad.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº52.153-2025, sobre recurso de protección, al indicar que: “utilizar una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas de manera regular y continua, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la recurrida al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general”.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, como se ha reiterado en esta sede, la acción de protección no se encuentra naturalmente destinada para evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario o investigación sumaria administrativa, como ocurre en la especie, motivo por el cual, tampoco resulta pertinente ponderar la decisión adoptada por la autoridad administrativa sancionadora.
Undécimo: En consecuencia, habiéndose tramitado el sumario administrativo conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa de la recurrente, ponderándose los antecedentes en su mérito, no se evidencia alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria por parte de la administración que hagan plausible la presente acción, motivo por el cual ésta será desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección intentada por el abogado Paulo César Opazo Garcés en representación de doña nombre reservado en contra de la Administración Provisional de Establecimientos Educacionales Públicos de la comuna de Talcahuano, de doña Valentina Romero Soto y de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactada por la abogada integrante Marta Araneda Fraile.
No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.
N°Protección-4920-2025.