nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 28 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 492-2025, sentencia de 28 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó licencias médicas, por falta de fundamentación; se ordena a la Compin realizar un peritaje psiquiátrico para evaluar técnicamente el estado de salud de la recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos antecedentes, se presenta doña nombre reservado, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, empleada, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Bio-Bio, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, RUT N° RUT reservado, representada por la Superintendente de Seguridad Social doña nombre reservado.
Señala que su representada se desempeñaba como empleada de tienda, hasta que, en octubre de 2019, al bajarse de la locomoción colectiva, en dirección a su trabajo, se esguinzó el pie izquierdo, resultando con una lesión de grado III, obteniendo licencias médicas emitidas por su médico tratante.
Posterior a eso, se produce una reevaluación de su diagnóstico, llegando a la conclusión de que su situación se había agravado y se establece que tiene una discapacidad del 22,5%. En paralelo y como consecuencia de lo anterior, comenzó a experimentar un deterioro significativo en su salud mental, por lo cual es derivada a servicio psiquiátrico debido a una patología psiquiátrica que comprometía gravemente su capacidad funcional y calidad de vida, presentando claros síntomas de un cuadro mixto de ansiedad y depresión severa que se traduce en un malestar clínicamente significativo, por el cual no estuvo apta para reintegrarse al trabajo. Su médico tratante recomendó reposo médico y tratamiento riguroso que incluía controles ambulatorios, psicoterapia individual y farmacoterapia específica, emitiéndose las siguientes licencias médicas:
1.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 16 de junio al 06 de julio de 2021 (21 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana, argumentando que los antecedentes médicos no justificaban el reposo prescrito.
2.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 07 de julio al 31 de julio de 2021 (25 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana el 20 de julio de 2021, bajo la misma causal. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 22 de noviembre de 2021 se rechaza el recurso de reposición.
3.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 01 de agosto al 25 de agosto de 2021 (25 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana el 11 de agosto de 2021, bajo la misma causal. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 22 de noviembre de 2021 se rechaza el recurso de reposición.
4.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 27 de agosto al 25 de septiembre de 2021 (30 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana el 07 de septiembre de 2021, bajo la misma causal. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 07 de febrero de 2022 se rechaza el recurso de reposición.
5.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 26 de septiembre al 20 de octubre de 2021 (25 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana el 04 de octubre de 2021, bajo la misma causal. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 07 de febrero de 2022 se rechaza el recurso de reposición.
6.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 21 de octubre al 03 de noviembre de 2021 (14 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana el 02 de noviembre de 2021, bajo la misma causal. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 07 de febrero de 2022 se rechaza el recurso de reposición.
7.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 04 de noviembre al 24 de noviembre de 2021 (21 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana el 17 de noviembre de 2021, bajo la misma causal. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 07 de febrero de 2022 se rechaza el recurso de reposición.
8.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 25 de noviembre al 15 de diciembre de 2021 (21 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana el 09 de diciembre de 2021, bajo la misma causal. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 07 de febrero de 2022 se rechaza el recurso de reposición.
9.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 16 de diciembre de 2021 al 05 de enero de 2022 (21 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana el 28 de diciembre de 2021, bajo la misma causal. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 07 de febrero de 2022 se rechaza el recurso de reposición.
10.- Licencia N°RUT reservado: Emitida para el periodo del 06 de enero al 26 de enero de 2022 (21 días). Fue rechazada por la COMPIN Región Metropolitana el 12 de enero de 2022, bajo la misma causal. Posteriormente se recurre de reposición respecto de dicha resolución y el 07 de febrero de 2022 se rechaza el recurso de reposición.
Todas las licencias médicas fueron rechazadas consecutivamente por la COMPIN Región Metropolitana y ratificadas por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), mediante Resolución Exenta N° R-01-UME- 73585-2022 de fecha 06 de junio de 2022 y posteriormente confirmada la reconsideración mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-03491-2025 de fecha 10 de enero de 2025.
Las resoluciones administrativas argumentaron que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado porque los informes médicos no evidencian manifestaciones psicopatológicas de intensidad tal que determinen un compromiso severo de la capacidad funcional durante el periodo de reposo, y que los elementos aportados tampoco permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá de los 260 días ya autorizados.
Todo lo anterior, sin perjuicio del informe protocolizado del médico especialista, que fue acompañado por su representada con fecha 24 de octubre de 2024 y que concluye en la necesidad de psicoterapia, de una evaluación psiquiatra, y de tratamiento farmacológico debido a que se ve comprometida su capacidad de reintegro laboral adecuado y oportuno.
El rechazo consecutivo de las licencias médicas ha generado serias dificultades económicas en su representada, en virtud de la imposibilidad que tiene de reincorporarse a sus labores debido a que producto de la lesión acaecida en su pie izquierdo el año 2019, adolece de un dolor persistente y dificultades físicas al caminar, requiriendo del uso permanente de bastón debido a que dichas dificultades se agravaron. Además su situación laboral es indeterminada al no existir a la fecha un acuerdo laboral que la regularice, precarizando aún más su situación económica.
Estas condiciones perpetuaron su deterioro mental, afectando gravemente su vida personal, toda vez que en el año 2017, su representada obtiene una pensión de invalidez parcial por un problema ocular y con su capacidad residual trabajaba como vendedora de retail, sufriendo en 2019 un accidente por el cual se le otorgan las licencias médicas, durante este periodo su calidad de vida se deteriora gradualmente, lo que la lleva a padecer un trastorno ansioso depresivo debido al daño mental y psicológico ocasionado, específicamente durante el periodo que va del 16 de junio de 2021 al 26 de enero de 2022, en que es tratada por médico especialista en psiquiatría. Con fecha 07 de abril del 2021, por Dictamen N°016.3419/2021 se acepta invalidez definitiva total por su problema ocular. Luego de los constantes rechazos a sus licencias médicas y a la disminución de su capacidad de mantenerse en pie y la gran afectación psicológica decide renunciar a su trabajo a fines del año 2022.
Señala las garantías constitucionales conculcadas por el acto arbitrario e ilegal mediante el cual la recurrida no dio lugar a su recurso de reconsideración mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-03491-2025 de fecha 10 de enero de 2025. Solicita se acoja el recurso en la forma solicitada con costas.
Informó el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que consta de la copia del expediente administrativo código PAE R- 91370-2021, el 8 de julio de 2021 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando en contra de la Comisión Médica de Reclamos, que mediante la Resolución N° B101/20210145 del 16/03/2021, modificó la Resolución N° 091359119 del 22/01/2021, de la Asociación Chilena de Seguridad, aumentando la incapacidad de 20% a 22,5% por las secuelas: "Tobillo izquierdo: Claudicación de la marcha con dolor crónico. Trastorno adaptativo". Señaló no estar conforme con la incapacidad otorgada.
Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME- 88071-2021, de 9 de julio de 2021, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el 22,5% de incapacidad que se le ha asignado por las referidas secuelas del accidente sufrido el 15/10/2019, se ajusta a lo establecido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la evaluación y calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”.Así, la referida Resolución concluye que: “En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, se resuelve que no ha lugar a la apelación deducida, confirmando lo obrado por la Comisión Médica de Reclamos”.
Posteriormente, como consta de la copia del expediente administrativo código R-42454-2022, el 14 de marzo de 2022 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 224 días a contar del 16 de junio de 2021, por reposo no justificado.
De acuerdo a lo señalado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME- 73585-2022, de 6 de junio de 2022, previo estudio de los antecedentes del caso, se rechazaron por reposo no justificadoFinalmente, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-179916-2024, la interesada recurrió a su representada el día 5 de noviembre de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME- 73585-2022, de 6 de junio de 2022, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 224 días a contar del 16 de junio de 2021, por reposo no justificado y finalmente, conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-IBS- 03491-2025, de 10 de enero de 2025, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados con fecha 24/10/2024 no evidencian manifestaciones psicopatológicas de intensidad tal que determinen un compromiso severo de la capacidad funcional de la reclamante durante el período de reposo. Por esta razón, los elementos aportados tampoco permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 260 días”.Por todo lo anterior, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Alega la extemporaneidad e improcedencia del recurso por los motivos que señala.
En cuanto al fondo, pide el rechazo del recurso, porque de acuerdo a las normas legales que cita, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
La Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Cabe hacer presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas.
De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución.
En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Además, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
En este caso, no hay acto arbitrario ni ilegal ni derechos vulnerados.
Informó nombre reservado, mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y a su vez en representación de la Comisión De Medicina Preventiva E Invalidez Región Metropolitana, en los mismos términos que la Superintendencia de Seguridad Social.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado.
En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso.
2.- Que esta alegación será desestimada, en atención a que el actor ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 número1, 3 y 24 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el del debido proceso y el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo texto, respecto de lo que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto.
En cuanto a la alegación de extemporaneidad.
3.- Que la recurrida Suseso estima que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, toda vez que la actora tomó conocimiento del rechazo de sus licencias médicas en el año 2021 cuando se confirmó por su parte el rechazo emitido por la Compin.
4.- Que yerra la recurrida en el cálculo del plazo de interposición de esta acción, toda vez que el plazo se cuenta desde la resolución que rechazó la reconsideración con fecha 9 de enero de 2025, debiendo rechazarse esta alegación.
En cuanto al fondo.
5.- Que la decisión transcrita no contiene ninguna justificación fáctica ni jurídica de los reales motivos del rechazo, y carece de toda información precisa y concreta que explique razonadamente los motivos para desechar el diagnóstico y la prescripción de reposo dada por el médico tratante de la recurrente. Además, la decisión de que se trata no tiene apoyo en un peritaje de la especialidad que las respalde.
6.- Que la resolución no cumple con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. Es obligación legal de los órganos fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando razonablemente al afectado el porqué de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.
7.- Que la falta de fundamentación comprobada hace que lo dictaminado se torne arbitrario con la consecuente vulneración del derecho de propiedad del actor que la Constitución le asegura en su artículo 19 número 24, pues el rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que corresponde por el tiempo no trabajado, afectando así negativamente su patrimonio.
8.- Que, para una mejor y fundada resolución de la licencia médica rechazada, en conformidad al artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se dispondrá la medida que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
I.- Se RECHAZAN las alegaciones de improcedencia y extemporaneidad alegadas por la Suseso.
II.-Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos antecedentes, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución Exenta N° R-01-IBS-03491-2025 de fecha 10 de enero de 2025, debiendo la recurrida ordenar a la Compin de esta region, la ejecución de un peritaje de la especialidad psiquiátrica para evaluar técnica y médicamente el estado de salud del recurrente, teniendo a la vista el informe del médico tratante y los antecedentes de su invalidez, única manera de justificar la nueva decisión que justifique el diagnóstico de las licencias médicas rechazadas, y, cumplido ello, se pronunciará nuevamente acerca de las licencias médicas denegada.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Redacción de la Ministro Esquerré Pavón.
N°Protección-492-2025.