nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE YUMBEL
- Fecha
- 5 de enero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4911-2025, sentencia de 5 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Yumbel: el cese de funciones de la recurrente por salir del país durante licencia médica constituye falta de probidad administrativa, sin vicios constitucionales en las resoluciones impugnadas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de enero de dos mil veintiséis.
VISTO:
Don nombre reservado, abogado, compareciendo por y a favor de doña nombre reservado, interpone Acción Constitucional de Protección, en contra de la Ilustre Municipalidad de Yumbel, representado por don nombre reservado, alcalde, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente, garantizados en el artículo 19 específicamente en sus numeral 2 y 24, respectivamente, de la Constitución Política de la República, vale decir, la igualdad ante la Ley, y derecho de propiedad, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado.
Una vez evacuado el trámite del informe de rigor, se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, la recurrente refiere, al momento fundamentar su acción que, mediante Decreto Alcaldicio N°1150 de 29 de mayo de 2025, se ordenó instruir sumario administrativo en contra de la recurrente nombre reservado, quien hasta ese momento prestaba servicios en la referida entidad edilicia como Funcionaria Trabajadora del Departamento de Salud Municipal, esto fundado en el Oficio Confidencial N°E82804/2025, de fecha 22.05.2025, de la Contraloría General de la República, mediante el cual, el referido órgano contralor, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley N°10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General, y en el marco de la publicación del Consolidado de Información Circularizada (CIC) N 9, sobre funcionarios y trabajadores que habrían salido del país estando con licencia médica, entre los años 2024 y 2024, de acuerdo con los registros de la Policía de Investigaciones de Chile y de la Superintendencia de Seguridad Social, remitió a la Municipalidad de Yumbel, el listado de personal de su dependencia que, conforme a tales registros oficiales, habrían infringido las disposiciones que regulan la materia.
Añade que del sumario administrativo incoado y mediante Decreto Alcaldicio N°1273 de 11 de septiembre de 2025, se resolvió lo siguiente: SE ACOGE la propuesta formulada en la Vista Fiscal de fecha 01.09.2025 del Sumario Administrativo ordenado instruir mediante Decreto Alcaldicio N°1150 de fecha 29.05.2025, en consideración a las conclusiones arribadas por la Sra. Fiscal en la Vista Fiscal presentada; a los antecedentes allegados al proceso; a las diligencias realizadas; a las disposiciones legales y reglamentarias citadas en ella; a que la propuesta formulada cumple con los presupuestos de racionalidad, al ser el resultado de un proceso sumarial efectuado con respeto a las normas legales, en especial a aquellas del debido proceso, y con la exigencia de proporcionalidad, esto último, en razón de haberse acreditado en el Sumario Administrativo de forma insoslayable la conducta de GRAVE FALTA A LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA por parte de la Sra.(ta) nombre reservado, situación que este Alcalde comparte; y teniendo presente además los vistos y consideraciones del presente Decreto Alcaldicio Personal, todo lo cual, conlleva a mantener en todas sus partes el cargo formulado, en el que a la Sra.(ta) nombre reservado le cabe una participación en calidad de autora del hecho consumado de: "Incurrir en incumplimiento grave de sus obligaciones funcionarias y en Vulneración Grave del Principio de Probidad Administrativa, al valerse deliberada e indebidamente de la justificación legal que le otorgaba la licencia médica nro.RUT reservado de fecha 25 de marzo del 2024 por 03 días, que la obligaba a guardar reposo laboral total en su domicilio, domicilio reservado, Región del BioBio, con el objetivo de atender al restablecimiento de su salud, la cual le permitían desempeñar sus funciones percibir el integro pago de sus remuneraciones, para salir del país el día 26 de marzo de 2024, por vía terrestre paso Cardenal Samoré Argentina; No obstante, contar con derecho a solicitar días permiso administrativo y permisos sin goce de remuneraciones de los cuales podría haber hecho uso con la misma finalidad. CORRESPONDIENDO además el indicar que la nutrida jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°33.054 de 2000; N°22.509 de 2005; y N°49.342 de 2009, ha sostenido que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto del caso de marras (falta Grave a la Probidad), la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, determine, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva, atribución que, en la situación de la Sra.(ta) nombre reservado, este Alcalde ha resuelto no ejercer.
SE IMPONE en consecuencia, a la Sra.(ta) nombre reservado, RUN. N°RUT reservado, funcionaria-trabajadora dependiente de la Municipalidad de Yumbel, a través del Departamento de Salud Municipal de Yumbel, la medida disciplinaria prevista en el Art. 48 letra b) de la Ley N°19.378, esto es, EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL por: "Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario", por haber quedado acreditado en forma insoslayable y fehaciente, los hechos investigados en el Sumario Administrativo, que han llevado a mantener el cargo que le fue formulado, lo que vulnera gravemente el Principio de Probidad Administrativa”.
Añade la accionante constitucional que en contra de lo decretado y la medida impuesta, la recurrente ejerció, dentro de plazo, recurso de reposición, instancia que fue resuelta mediante Decreto Alcaldicio N°1361, de fecha 30.09.2025, acto administrativo terminal que en lo que interesa señala: “NO HA LUGAR al Recurso de Reposición presentado por la Sra.(ta) nombre reservado, contra lo resuelto y la medida impuesta mediante Decreto Alcaldicio Personal N°1273 de fecha 11.09.2025, consistente en la medida disciplinaria prevista en el Art. 48 letra b) de la Ley N°19.378, esto es, EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL por: "Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario.
Lo anterior en consideración a haber quedado fehacientemente acreditados en el Sumario Administrativo, los hechos investigados que vulneran gravemente el Principio de Probidad Administrativa y la responsabilidad que en ellos le asiste a la Sra.(ta) nombre reservado, como asimismo, en consideración a los Vistos Ut-Supra del presente Decreto Alcaldicio Personal; y a la circunstancia que, las alegaciones y/o explicaciones formuladas por ésta en su Recurso de Reposición y documentos adjuntos, redundan sobre los planteamientos expuestos en sus descargos y en situaciones debidamente acreditadas en la investigación, especialmente considerando que en su declaración de Fojas 53 y 54, manifestó haber salido con destino a Bariloche y que cuando salió no tenía derecho a vacaciones, que su intención de solicitar licencia médica fue sólo para justificar su inasistencia; antecedentes que no logran desvirtuar en nada lo previamente razonado y resuelto por este Alcalde en el Decreto Alcaldicio Personal N°1273 de fecha 11.09.2025, por lo que, éstas serán desestimadas en todas sus partes, manteniendo en consecuencia lo resuelto en el referido Decreto Alcaldicio y la medida impuesta consistente en la medida disciplinaria prevista en el Art. 48 letra b) de la Ley N°19.378, esto es, EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL por: "Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario".
A mayor abundamiento, las alegaciones y/o explicaciones formuladas por la Sra.(ta) nombre reservado, en su Recurso de Reposición, aluden en su mayoría a situaciones estrictamente de carácter personal; de su seno familiar; y aspectos de su vida laboral, que en nada aportan a enervar o cambiar lo razonado, la convicción arribada por este Alcalde, y lo resuelto de conformidad a los hechos y la responsabilidad fehacientemente acreditada en el proceso sumarial, así como los documentos allegados al proceso que en opinión de este Alcalde, no tienen el mérito suficiente de aminorar su responsabilidad ni la sanción impuesta, la que es proporcional a la falta cometida, y a su gravedad, motivo por el cual, no se han considerado atenuantes ni agravantes.
De igual manera, sucede con la alegación formulada donde entra a comparar su situación con la de otro servidor público, al que no individualiza, reprochando que en el caso de éste la falta a la probidad Administrativa no había sido catalogada como grave por la máxima Autoridad Municipal; a lo cual, es menester precisar que no todos los casos son idénticos, existen una serie de circunstancias que los diferencian, donde la ponderación de la gravedad conforme a los hechos acreditados en el sumario administrativo y a esas circunstancias diferenciadoras, corresponde en este caso al Alcalde llevarlas a cabo, siendo ello un fiel reflejo de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta en el caso particular de la recurrente y de los otros sumariados en procesos distintos.
Corresponde además indicar que la nutrida jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°33.054 de 2000; N°22.509 de 2005; y N°49.342 de 2009,ha sostenido que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto del caso de marras (falta Grave a la Probidad), la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, determine, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva, atribución que, en la situación de la Sra.(ta) nombre reservado, este Alcalde ha resuelto no ejercer.”
Esgrime quien ejerce la acción que consigna el artículo 20 de la Constitución Política de la República que, los hechos que motivan la instrucción del sumario administrativo, no debe ser considerado bajo ninguna circunstancia razón suficiente y determinante para aplicar la sanción o medida disciplinaria de ultima ratio como lo es, EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL por: "Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias” (…), por cuanto existe una errónea ponderación de los hechos y calificación de falta grave a la propiedad, como asimismo, abierta vulneración al principio de igualdad ante la ley, máxime que además no se hace cargo de los argumentos presentados en la defensa administrativa, como asimismo, no toma en consideración las circunstancias atenuantes, como la cooperación sustancial para el esclarecimiento de los hechos, y la irreprochable conducta anterior de la encartada, argumentaciones y circunstancias que por lo demás no fueron recogidos ni en la vista fiscal ni en el Decreto Alcaldicio que dispuso su término de la relación laboral.
En este mismo orden de ideas, resulta totalmente desproporcionada la medida de destitución, bajo la figura de término de la relación laboral, tanto por monto de infracción y por la situación descrita que bastaría con una multa, censura, o cualquier otra medida de menor cuantía, lo cual sería de toda justicia dado a que la hoja de vida de la funcionaria es intachable.
Así las cosas, los supuestos establecidos para la aplicación de la medida disciplinaria más gravosa, establece los presupuestos que deben ser considerados para aplicar la medida señalada, que en este caso expuesto a SS. Ilustrísima carece de todo razonamiento, resultando además arbitraria, desproporcionada y abiertamente vulneratoria al principio de igualdad ante la ley.
Al respecto la Excelentísima Corte Suprema, ha señalado: “Que, para la decisión de la cuestión debatida, se debe tener en cuenta que la medida disciplinaria de destitución es la sanción más gravosa que contempla el estatuto administrativo para un funcionario público, pues el afectado no solo pierde el empleo que sirve, sino que además queda impedido e ingresar a la administración Pública por el laso de 5 años, sin perjuicio de otras normas especiales que contengan prohibiciones similares.
Asimismo, esta corte ha señalado que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración del Estado abarca la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, más no el mérito de la misma, cuestión que por su propia naturaleza y en función del reparto de competencias fijada por la Carta Fundamental, corresponde a la administración activa. Siendo ello así el examen de legalidad que comprende analizar la razonabilidad de medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. Así, el control judicial adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el ilícito disciplinario además de principios de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad, ceden ante la regulación legislativa de ilícitos configurados en la forma de tipos abiertos, indeterminados y, en ocasiones, en blanco”.
Comenta que es la Excelentísima Corte Suprema, quien advierte que las medidas deben ser proporcionales tanto en el examen judicial, como la racionalidad de la mismas aplicando con especial énfasis los principios de reserva legal, tipicidad, cuestión que en el caso expuesto ante este Ilustrísimo tribunal no fueron analizados por la Ilustre Municipalidad de Yumbel.
Alude que el articulo 48 letra b) de la ley N°19.378, Estatuto de atención Primaria de Salud Municipal, señala que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejaran de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: letra b) “Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario”. No señalando dicho estatuto, los casos en que procede dicha causal de término de la relación laboral. No obstante, la norma del ramo señala en su artículo 4° que “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la Ley N°18.883, “Estatuto de los Funcionarios Municipales”.
Así las cosas, la medida disciplinaria de “TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL” se funda en la supuesta infracción al principio de probidad administrativa, principio que conceptualmente se encuentra definido en el inciso 2° del artículo 52 de la Ley N°18.575, y dice: “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
Ahora, bien, remitiéndonos a la ley que supletoriamente aplicable al caso de marras, los artículos 123 y 82 de la Ley 18.883, señalan los casos en los cuales procede la destitución como medida disciplinaria, siendo estos los siguientes: “Artículo 123.- La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario.
La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: Ausentarse de la municipalidad por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 82; Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 82; Condena por crimen o simple delito, y Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados. Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia. En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.
Por su parte el artículo 82, señala: “El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas; Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción. Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción; Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico; Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes. Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros; Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales; Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones; Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración; Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro; Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen; Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación, y Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.”
Expone que, del análisis de las prohibiciones transcritas, en ninguna de ellas se encuentra contempla la situación de hecho que motivó el inicio del sumario en contra de la recurrente, esto es EL CUESTIONAMIENTO A UNA LICENCIA MÉDICA Y EL HABER SALIDO DEL PAIS ESTANDO CON DICHO REPOSO LABORAL, lo cual vuelve aún más arbitraria, irracional y desproporcionada la sanción de destitución.
Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 52 del DS 3, de Ministerio de Salud, APRUEBA REGLAMENTO DE AUTORIZACION DE LICENCIAS MEDICAS POR LAS COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL; Las Compin y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad. Asimismo, la ley entrega a estas las facultades sancionatorias por el mal uso de las licencias. En este sentido, el articulo 55 letra A del mismo cuerpo normativo señala; Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
Añade que el artículo 2 de la Ley 18.575 (LOCBGAE) dispone; Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
Que, debido a lo anterior, es un hecho incuestionable que la única que puede determinar un uso incorrecto de la licencia médica es la Compin, sólo pudiendo el órgano de la administración pronunciarse sobre la falta disciplinaria, la responsabilidad administrativa de sus funcionarios por los mismos hechos, debiendo estar acreditado primero el mal uso de la licencia por el Compin. Se aplica la medida disciplinaria destitución, pronunciándose derechamente sobre un hecho ajeno a su competencia, el uso indebido de la licencia médica, indicando; Falta grave al principio de probidad administrativa lo cual acarrea infracción grave a las obligaciones funcionarias de la investigada al haber hecho uso de licencia médica N°RUT reservado (fojas 19) de 14 de junio de 2023 por 15 días cuya fecha de inicio de licencia médica es desde el 15-06-2023 al 28-06-202, para viajar al extranjero, lugar de destino Brasil, con salida del país con fecha 19 de junio de 2023 por el paso fronterizo nombre reservado e ingreso por el mismo paso fronterizo el 25 de junio del mismo año (según consta en Oficio Reservado de Jefe Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Investigaciones Nº 196, Fojas 104.
La I. Corte de Talca, en sede de protección, por fallo de 26 de agosto de 2024, se pronunció sobre esta materia, indicando en los considerandos 4 y 6; “CUARTO: Que, para una adecuada resolución de la acción cautelar traída a conocimiento de esta Corte, conviene pasar una somera revista al marco normativo que la gobierna. Así, desde una óptica constitucional, el artículo 6 inciso 1 y 3 de la Carta Política de 1980 previene que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”; de otro lado, el artículo 7° inciso 1°, 2° y 3° rezan “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. En mismo contexto, pero ya en el orden legal, destaca el artículo 2° de la Ley N°18.575 que enseña que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Ahora bien, desde un lente estatutario, el artículo 52 inciso 2° de la Ley N°18.884, refiere que ”El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”, tipificando el artículo 62 del cuerpo normativo en comento, que conductas contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, dentro de las cuales, no se encuentra la que se imputa a la recurrente. Finalmente, desde un punto de vista sectorial, el Decreto Supremo N°3 de 04 de enero de 1984 que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Privada, en su artículo 52 establece que “Las Compin y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad”, asimismo, el artículo 55 letra del compendio normativo en comento, previene que “Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia…”
SEXTO: Que, corresponde discernir si- de acuerdo a los cargos formulados en el sumario administrativo en que incide la sanción disciplinaria impuesta a la recurrente- la recurrida Hospital de Talca, conducía legitimación activa para fiscalizar el cumplimiento o inobservancia de la licencia médica concedida a la recurrente, dado que como órgano de la Administración del Estado, su actuar es presidido y/o informado por el principio de legalidad o juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Política de 1980 y 2° de la Ley 18.575. En este contexto, se advierte que el único órgano público que tiene la competencia para fiscalizar el cumplimiento o inobservancia de la licencias médicas en Chile e incluso denunciar los hechos a los Tribunales de Justicia, es el COMPIN, esto es, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez careciendo, en consecuencia, la recurrida de habilitación legal para dichos menesteres, razón por la cual todo lo obrado en la pesquisa administrativa adolece – al violentar los citados artículos 6° y 7°- de nulidad de Derecho Público, por expreso mandato constitucional, pues la recurrida obró fuera del ámbito de sus competencias. En otros términos, la recurrida, una vez establecido por el órgano competente el uso o ejercicio irregular de licencia médica por parte de la recurrente, quedaba jurídicamente en condiciones de iniciar un sumario administrativo a fin de determinar si ese hecho constituye o no una infracción a las obligaciones funcionarias de la recurrente y, proceder en consecuencia.”
La I. Corte acoge el recurso dejando sin efecto la resolución por la cual se le destituye, ordenando su absolución y reincorporación, esto por no tener el órgano administrativo la competencia para pronunciarse sobre el correcto uso de la Licencia Médica.
Que, además recientemente de la I. Corte de Apelaciones de Arica, pronunciado en sede de protección, con fecha 16 de septiembre de 2025, Rol 298-2025, que señala: “QUINTO: Que, en el presente caso, cabe referir que evidentemente existió una conducta cuestionable de parte de la trabajadora y ahora accionante constitucional, sin embargo, examinados los antecedentes de acuerdos a las reglas de la sana crítica, como lo contempla el numeral quinto, del auto acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, cabe señalar que la misma no se encuentra subsumida dentro de los supuestos de destitución que señala el artículo 125 de la ley 18.834 esto es, los hechos en sí, no vulneran gravemente el principio de probidad administrativa.
En efecto para darle tal carácter a la infracción en comento, debe ser aquella de la entidad suficiente para sustentar lo que constituye la sanción más gravosa que establece la ley para un funcionario público, esto es la destitución de su cargo.
Así, una hipotética gravedad de la conducta de quien impetra la acción constitucional, podría estar dada, por ejemplo, por la comisión de un ilícito en el desempeño de su cargo, lo cual, en el presente caso no ha acaecido, tal como expresamente lo destaca la accionante, toda vez que la Fiscalía no persiguió eventuales responsabilidades penales en el presente caso.
A su turno cabe señalar que la falta en cuestión, no se produjo en el contexto de lo que se pueda entender subsumido dentro del ejercicio de las funciones públicas de quien solicita el amparo constitucional, sino que en momentos en que sus funciones se encontraban suspendidas, ya que se le había diagnosticado una determinada enfermedad y se le había recetado reposo, esto es, no podía concurrir a su lugar de trabajo, por lo que malamente una conducta realizada fuera de su lugar de trabajo, cuando no se encontraba en funciones, es decir, interrumpida la prestación de sus servicios, pueda constituir o considerarse una dinámica que sanciona el artículo 125 del Estatuto Administrativo.
Esto es, no cumplía su labor pública, al momento de que concurrió a la ciudad de Tacna, razonamiento que se puede extraer de lo que disponen el citado artículo 125 del Estatuto Administrativo, en relación al artículo 62 de la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 52 incisos segundo del mismo compendio legal.
Por otro lado, el inciso segundo del artículo 52 citado, establece que el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Como puede advertirse, dicha disposición legal, gira en torno a determinados escenarios fácticos, en los cuales debe primar dicho principio, esto es, dentro de lo que es la conducta funcionaria y el contexto del desempeño de una función o cargo y, como se ha razonado, en el momento que se habrían incurrido en las faltas imputadas, la accionante no se encontraba desempeñando su cargo, tratándose de una conducta que se hallaba más allá de los límites de lo que se llama una conducta funcionaria o en el desempeño de su función o cargo.
SEXTO: Que, por otro lado, en el presente caso, constituye ser un hecho pacífico, que el rechazo de las licencias médicas a la accionante constitucional por la Compin, se fundó en haber incumplido el reposo indicado en la licencia.
Sin embargo, en la resolución exenta número 015/528 de 27 de mayo de 2025 y en la resolución exenta N° 110790/716/2025 de 24 de junio de 2025, se fundan en hechos diversos, esto es, en simular o distorsionar un estado de salud que justificó la insistencia al trabajo, con el propósito de obtener un beneficio personal indebido, por cuanto la funcionaria realizó salidas del país mientras se encontraba haciendo uso de licencias médicas.
Como puede observarse, el rechazo del Compin a las licencias, no tuvo su origen en simulaciones o distorsiones del estado de salud, sino que por el contrario, en no haber acatado el reposo indicado en la licencia, en los términos de la letra a), del Decreto Supremo número 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por la Compin e instituciones de salud previsional, específicamente en su artículo 55, ergo los argumentos de la destitución, no se condicen con el motivo del rechazo técnico de las licencias médicas.
La dicotomía anterior, se ve evidenciada asimismo, en el contexto de la resolución exenta 015/528 de 27 de mayo de 2025, emitida por la JUNJI, en la cual se aprueba el sumario administrativo, donde se puede leer claramente que el cargo planteado, en el considerando décimo, consiste en simular o distorsionar un estado de salud que justifican en asistencia al trabajo con el propósito de obtener un beneficio personal indebido, dictamen que no guarda relación alguna con los antecedentes médicos aportados por la amparada y con lo que fue dictaminado por la autoridad fiscalizadora de salud.
Esto implica que la supuesta simulación o la distorsión de una enfermedad que no es tal, es una mera apreciación antojadiza de la recurrida, toda vez que el Compin no dijo eso, ya que nunca se negó la existencia de una enfermedad, puesto que el rechazo es por algo totalmente distinto.
Esta recreación de hechos, resulta ser vacua, toda vez no se sustenta en antecedente médico alguno, lo que transforma lo resuelto en una resolución antojadiza y arbitraria.
SEPTIMO: Que, por otro lado, con los documentos acompañados al primer otrosí de la presentación de folio 1, se deduce, siempre de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que efectivamente la accionante constitucional padece una serie de dolencias de carácter osteológico y que asimismo, ha padecido un largo recorrido por establecimientos sanitarios y nosocomios locales, de lo que resulta plausible deducir que, ante dolencias especialmente complicadas de origen osteológico, a lo que se suma sus labores de auxiliar de párvulo que ejerce la accionante, lo cual, siempre de acuerdo a las reglas del recto entendimiento humano, implican el trabajar con niños, dentro de lo cual se contempla el cargarlos en andas, la hubieran llevado de manera necesaria a buscar soluciones alternativas a las dolencias de las cuales padecía, incluso viajando a la ciudad fronteriza de Tacna.
Asimismo, se denota que las diversas salidas que registra a la ciudad de Tacna, fueron sólo por el día, lo que se condice con las solicitudes de hora para que galenos expertos en osteología de dicha ciudad, pudieran conocer su caso y adoptar las medidas médicas de rigor, teniendo en cuenta que, de acuerdo a las reglas de la experiencia, los hospitales de la vecina ciudad de Tacna, como asimismo los médicos que atienden en dicha ciudad son, en cuanto a sus cobros, manifiestamente más módicos que los locales.
Este tema no es antojadizo, ya que la cercanía de los centros hospitalarios de Tacna, en relación a los de la ciudad de Arica, fue expresamente reconocido por el Fiscal Instructor del sumario, en el numeral noveno del documento llamado vista fiscal, de fecha 25 de marzo, donde indica que se reconoce el contexto regional en que la movilidad transfronteriza entre Arica, Chile y Tacna, Perú, está impulsada principalmente por la búsqueda de atención médica accesible.
OCTAVO: Que por lo demás, la resolución 110790/716/2025 de 24 de junio de 2025, aparece arbitraria, toda vez que tal como expresamente se señala en un segundo acápite que: la ley asigna una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio probidad administrativa, como ocurre la especie y la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria, se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, añadiéndose que no procede analizar las circunstancias que eventualmente pudieran aminorar la responsabilidad funcionaria de aquellos.
Como puede apreciarse, el órgano fiscalizador, ni siquiera analizó los antecedentes aportados por la sancionada, sino que se estimó que ante la mera concurrencia de un supuesto legal producido, se debía aplicar la sanción en comento, sin analizar como lo señala la propia resolución, las circunstancias que eventualmente pudieran aminorar responsabilidad funcionaria, esto es, se hizo óbice de los plausibles explicaciones que la actora daba a su salida del país, a la cercana ciudad de Tacna en la República de Perú, omisión que muta en arbitrarias las mendas resoluciones.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE ACOGE el recurso de protección deducido a Folio 1, por doña nombre reservado, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por su vicepresidenta ejecutiva doña nombre reservado y doña nombre reservado, en su calidad de Directora Regional Arica y Parinacota y en consecuencia, se deja sin efecto la sanción de destitución aplicada a la amparada por resolución exenta número 110790/716/2025 de 24 de junio de 2025, como asimismo la resolución exenta número 015/528 de 27 de mayo de 2025, resolviéndose su absolución de los cargos formulados y, consecuencialmente, se ordena la reincorporación de la referida funcionaria a sus funciones, debiendo restituírsele el pago de sus remuneraciones no percibidas, desde que se aplicó la medida de destitución, hasta su efectiva reincorporación, no condenándose en costas a la recurrida, por estimar que tuvo motivo plausible para oponerse a la acción constitucional.
Expone la accionante que, el hecho de que un trabajador no cumpla con su reposo médico o bien no se realicen el lugar determinado por el facultativo sólo da derecho al empleador a denunciar dicha circunstancia al organismo contralor, más no a considerar dicha circunstancia como una falta de probidad para destituir al funcionario. El artículo 51 del DS 3, expresa que; “El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores”. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Compin para atender al restablecimiento de su salud.
El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la Compin o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar. Para aplicar estas medidas, es necesario previamente una investigación por la Compin o Isapre que determine el mal uso de la licencia, conforme lo dispone el artículo 52, en este caso la I. Municipalidad se constituyó en una comisión especial, atribuyéndose competencia que no le corresponde.
Finalmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, conociendo de un recurso de Protección Rol 858-2025, resolvió que: “9°) Que, por su parte, cabe señalar que, de los antecedentes allegados a la causa, no se advierte que la recurrente haya hecho un uso indebido de su licencia médica al momento de su otorgamiento, ni puede presumirse la existencia de mala fe en su obtención o utilización, máxime si se considera, como se dijo, que solo recientemente la autoridad competente ha debido precisar que el reposo de esta naturaleza debe cumplirse dentro del territorio nacional, a fin de permitir la adecuada fiscalización y control por parte de los organismos competentes, ni tampoco el ente fiscalizador ha hecho uso de la facultad contemplada en el inciso primero del artículo 55 del cuerpo legal señalado en el motivo precedente.
10°) Dicho lo anterior, aplicar una medida de destitución a una funcionaria con 15 años de servicio, sin anotaciones en su hoja de vida, quien se encontraba en reposo médico bajo una licencia médica psiquiátrica no cuestionada en su forma ni en el fondo, menos aún, en su autenticidad, por hechos que ocurrieron en enero de 2023, en un período de oscuridad de la norma que regulaba la conducta, se torna en desproporcionada y desde ahí constituye un acto arbitrario desplegado por la autoridad recurrida, el que ha vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Numerales 2 y 3 de la carta fundamental.
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y del Auto Acordado que regula la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, en contra de la MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE, solo en cuanto, se deja sin efecto el decreto exento Nro. 3.283/2025 de fecha 12 de agosto de 2025 y decreto exento Nro. 3617/2025 de fecha 27 de agosto de 2025 que resolvió recurso de reposición respecto del primero, y se ordena la reincorporación a la brevedad de la recurrente al cargo y labores que cumplía previo a la dictación del decreto de destitución impugnado, una vez que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.”
La recurrente afirma que en la especie se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales, afectaciones que hacen procedente la acción de protección interpuesta, con arreglo a lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Derecho de igualdad ante la ley, El art. 19 N°2 de la Constitución Política asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, señalando, además, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Como se ha señalado, el derecho de igualdad ante la ley constituye una garantía que parte de la base de la igual dignidad de todas las personas, con prescindencia de cualquier factor externo, como pueden ser la edad, capacidad intelectual o estado de conciencia. Por consiguiente, la igualdad, en cuanto derecho fundamental, reconoce la titularidad de toda persona sobre el bien jurídico igualdad, que es oponible a todo destinatario, que implica el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición de discriminación. Se aplica una sanción como la destitución con infracción al principio de tipicidad por cuanto se requiriere que la misma sea el castigo de una determinada “acción típica, antijurídica y culpable” y que a consecuencia de dicho acometimiento ilícito pueda sustentarse la “sanción administrativa” lo que no ocurre en este caso, ya que no se determinó por el organismo competente el uso indebido de la licencia, por lo que los decretos constituyen un acto arbitrario e ilegal – produciéndose una vulneración del derecho de igualdad ante la ley que la Constitución garantiza a todas las personas. Todos tienen derecho a que la Compin o Isapre se pronuncie sobre el uso de la licencia.
Igualdad ante la ley de la aplicación del derecho al debido proceso, El articulo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, consagra la garantía del debido proceso, expresando que; Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. El inc. 5° dice relación con lo que la doctrina ha denominado legalidad del juzgamiento, esto es el sometimiento de todas las personas a las normas legales que rigen la sustanciación justa y racional de los juicios y contiendas, procedimiento racional y justo que corresponde al legislador asegurar. La Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso, a saber: Que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Precisa dicha norma que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo.
Asimismo, el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se establece de manera irrefutable, la garantía del debido proceso y del acceso a la justicia y la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la citada Convención.
En el mismo orden de ideas hace presente que el recurrido, ante los mismos hechos, ha resuelto de forma diversa violando la garantía constitucional de igualdad ante la ley, tal como se advierte del Decreto Alcaldicio 1266 de 11 de septiembre de 2025, en que respecto de la funcionaria investigada nombre reservado, se aplica la medida disciplinaria prevista en el artículo 120 Letra b) de la Ley 18.883, es decir, MULTA, funcionaria que salió del país estando con licencia médica, viaje realizado conjuntamente con la recurrente de estos autos, antecedentes que se acompañan.
Comenta que durante la tramitación del sumario se vio infringida sustancialmente, además, la garantía constitucional del debido proceso contenida esencialmente en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, especialmente en su elemento referido al derecho a la presentación de pruebas, su recepción y examen por parte del tribunal. Se valoraron antecedentes probatorios, sin tener competencia para determinar el uso indebido de la licencia, por lo cual se arribó a la aplicación de una medida disciplinaria destitución, sin que previamente se haya aplicado el procedimiento correcto, denunciar a la Compin o Isapre y que estas determinar, en investigación de rigor, el correcto o mal uso de las licencias.
Respecto a los actos arbitrarios e ilegales, menciona el DECRETO ALCALDICIO PERSONAL N°1273 de 11 de septiembre de 2025, que aprueba vista fiscal y dispone sanción disciplinaria de destitución, y, DECRETO ALCALDICIO PERSONAL N°1361, de 30.9.2025, que resolvió el recurso de reposición en sumario administrativo que indica, que rechaza el recurso manteniendo medida disciplinaria destitución.
Es decir, la sanción se funda en haber infringido un reposo, esto es que habiendo estado con licencia médica vigente, se salió del país, lo que se considera una falta de probidad, directamente por el órgano recurrido.
El Decreto Supremo Nº3 de 1984 del Ministerio de Salud, que “Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional” indica en el artículo 55 del referido Decreto Supremo que “Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada. La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia. La falsificación o adulteración de la licencia médica. La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada.
En estos casos el trabajador deberá devolver la remuneración o subsidios indebidamente percibidos para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar”
Que, en el caso de autos ni siquiera han sido rechazadas las licencias médicas, por lo que tienen pleno valor y plena eficacia el antecedente médico administrativo que justifica su ausencia. Que, como indicó la recurrida carecía de competencia para determinar el uso correcto o indebido de las licencias, por lo que se extralimitó en sus facultades al determinar el mal uso de estas.
Ahora bien, además, como se señaló el no cumplimento de reposo no es un hecho constitutivo de falta de probidad. Ahora bien, existe una distinción entre la facultad entregada a los organismos de salud pertinentes para investigar una transgresión a las normas legales y reglamentarias que rigen el uso, otorgamiento y autorización de las licencias médicas, para los fines de rechazar o invalidar tales beneficios, y obtener la devolución de los subsidios indebidamente percibidos y, por otra, la atribución de los órganos de la Administración para establecer y sancionar la responsabilidad administrativa de sus funcionarios por los mismos hechos.
Como se indicó la sanción se fundamenta en el mal uso de las licencias médicas, aspecto, que no le compete determinar a la recurrida. Que, la autoridad se encuentra obligada a aplicar la medida de destitución, cuando una ley expresa tipifica una determinada conducta con dicha sanción, como ocurre por ejemplo, con las letras ), b), c), d), e), f) o g) del ya referido artículo 123 de la Ley 18.883, esto es, solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, como es el caso de aquellas conductas descritas en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En la temática referida a la proporcionalidad de la sanción, indica que, en este caso, la autoridad administrativa debía ponderar la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad, Lo cual es una vulneración fragrante a la garantía de igualdad ante la Ley. Que debió considerarse entonces la irreprochable conducta anterior, que nunca fue objeto de algún proceso disciplinario, que sus salidas del país fueron para razones de salud mental, por depresión debido a su embarazo.
Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 24 de octubre de 2019, pronunciada en causa Rol N°21.247-2019, ha señalado: “El derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial. Quienes lo separan del principio de culpabilidad construyen la proporcionalidad a partir de la gravedad de la infracción prevista por el legislador y la sanción correlativa de modo que quede entregada a la determinación de ésta a la autoridad judicial o administrativa, valorando la conveniencia, oportunidad y eficacia de seguir una u otra opción”.
Como lo ha sostenido la Corte, la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” (Rol 5830- 2009) y en la especie las infracciones atribuidas al actor, si bien ameritan su corrección disciplinaria, no son de una entidad suficiente como para justificar la sanción más gravosa del ordenamiento jurídico para un funcionario público, circunstancia que permite no sólo calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que además asentar la vulneración de la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con otras personas que en situación similar o incluso superior, son sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas.”
La ilegalidad de la resoluciones recurridas respecto de la sanción de destitución se expresa en la infracción explícita al artículo 123 de la Ley 18.883, pues la destitución como se indicó se aplica por infracción grave a la probidad, es decir, en relación al principio de proporcionalidad porque el propio legislador exigió el elemento gravedad en la calificación de la falta, en el artículo 123 cuando señala expresamente que “La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los siguientes casos:…”
Como se viene señalando, no toda falta a la probidad da lugar a la destitución tal como lo señala la norma, sino que ésta debe ser grave, pues exige el legislador un elemento esencial de ponderación: la gravedad.
Que en este caso no se acreditó ni se razonó en el caso concreto porque se determina que existe una infracción grave al principio de probidad, siendo la sanción impuesta de destitución, desproporcionada e ilegal. Se aplica la sanción de modo automático, solo por el hecho de haber salido del país estando con licencia médica y reposo, sin argumentar ni fundamentar como tal situación infringe gravemente el principio de probidad.
Reitera que en la especie se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales, afectaciones que hacen procedente la acción de protección interpuesta, con arreglo a lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Alude a que el derecho de igualdad ante la ley, el articulo 19 N°2 de la Constitución Política asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, señalando, además, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Como se ha señalado, el derecho de igualdad ante la ley constituye una garantía que parte de la base de la igual dignidad de todas las personas, con prescindencia de cualquier factor externo, como pueden ser la edad, capacidad intelectual o estado de conciencia. Por consiguiente, la igualdad, en cuanto derecho fundamental, reconoce la titularidad de toda persona sobre el bien jurídico igualdad, que es oponible a todo destinatario, que implica el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición de discriminación. Que mira a la relación entre el legislador y los particulares, la igualdad ante la ley se refiere a la eficacia de los mandatos de la igualdad en la aplicación en el ámbito administrativo, en el ámbito jurisdiccional y en la relación entre los particulares.
Así planteado, la igualdad ante la ley impone el deber de respeto irrestricto a este derecho fundamental, en términos tales que, bajo circunstancia alguna, pudieran efectuar discriminaciones que deriven en la afectación de los derechos subjetivos de los administrados. Tal situación, desde luego, no concurre en los actos administrativos que dan lugar a esta acción de protección, porque se vulneró flagrantemente esta directriz que se erige como garantía constitucional.
De esta manera, las diversas alegaciones efectuadas por el recurrente se encuentran entrelazadas en términos tales que aplicar una sanción como la destitución con infracción al principio de tipicidad por cuanto se requiriere que la misma sea el castigo de una determinada “acción típica, antijurídica y culpable” y que a consecuencia de dicho acometimiento ilícito pueda sustentarse la “sanción administrativa” lo que no ocurre en este caso, falta de fundamentación de la resoluciones y la infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones, que no sólo constituye un acto arbitrario e ilegal -al contrariar las disposiciones del Estatuto Administrativo al cual se encontraba adscrito el recurrente, sino que, además, importa una vulneración del derecho de igualdad ante la ley que la Constitución garantiza a todas las personas.
Alude la recurrente igualmente a la igualdad ante la ley de la aplicación del derecho al debido proceso, y que desde las propias obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado, en consideración de lo dispuesto en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se establece de manera irrefutable, la garantía del debido proceso y del acceso a la justicia y la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la citada Convención. Sin perjuicio de ello, en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico constitucional restringe el acceso a la justicia a ciertas garantías, y en el caso del debido proceso, se limita únicamente a no ser juzgados por comisiones especiales, para reclamar su justiciabilidad directa, no obstante, a través de lo presupuesto en el 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que consagra la igualdad ante la ley, resulta necesario entonces resguardar, proteger y promover el respeto de un debido proceso a todas las personas en los distintos procedimientos y que la afectación de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental significan establecer una transgresión a la igualdad ante la ley.
El presente caso, como se ha señalado, de los fundamentos del decreto que disponen la destitución, como del mismo modo del que rechaza la reposición, se desprende una clara infracción al derecho al debido proceso administrativo, por cuanto no respeto el principio rector del concepto de infracción administrativa que se encuentra en estrecha relación con los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad. Por cuanto ley es la encargada de establecer las conductas ilícitas que serán susceptibles de una sanción administrativa, con un grado de prescripción normativa suficiente que permita al particular conocer con la debida antelación las circunstancias concretas que la configurarán. En el caso de autos existió un cargo de contenido difuso sin claridad de las acciones específicas lo que imposibilita hacerse descargos precisos para que estos sean eficaces, se sanciona por hechos no materia de cargos, no se consideran atenuantes por cual la sanción no es proporcional y no cumpliendo con las garantías de ser un proceso racional y justo.
Invoca asimismo el Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra carta fundamental, en lo que refiere el derecho consagrado en Art 19 Nº24 de la Constitución reconoce a todas las personas, relativo a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, prerrogativa que, la judicatura está en el deber de preservar. Asimismo, cabe hacer presente que el aludido derecho se encuentra consagrado en el ordenamiento internacional sobre derechos humanos, encontrándose contemplado en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la que se prescribe que “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. En este mismo sentido, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. Es deseo de la parte recurrente, sostener la nutrida jurisprudencia existente sobre la materia y las vulneraciones al derecho de propiedad que dichas circunstancias significan en el patrimonio del afectado, respecto de sus bienes corporales como incorporales, por el actuar arbitrario de la administración del Estado. En la especie se ha dispuesto una destitución, maquillada de un supuesto actuar dotado de formalidad, pero que en los hechos es flagrantemente ilegal, carente de lógica y arbitrario, privando con ello de la carrera funcionaria, la estabilidad en el empleo y las respectivas remuneraciones.
Con la circunstancia descrita en el cuerpo del presente recurso, resulta plausible que se ha vulnerado gravemente el derecho reclamado, realizando como se ha expresado, una utilización antojadiza y arbitraria de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, que ha derivado en la afectación del derecho de propiedad en relación con los derechos funcionariales del recurrente, impidiendo con ello el legítimo ejercicio de los mismos.
Concluye peticionando que se acoja la acción constitucional, sirviéndose adoptar de todas las medidas necesarias que estime concurrentes para el restablecimiento del imperio del derecho y las garantías fundamentales vulneradas, especialmente, disponiendo que se deje sin efecto la sanción de destitución (término de la relación laboral)aplicada por DECRETO ALCALDICIO N°1273 de 11 de septiembre de 2025 que aprueba vista fiscal y dispone sanción disciplinaria de destitución a la recurrida, y DECRETO ALCALDICIO N°1361 de 30 de septiembre de 2025 que rechazó recurso de reposición en sumario administrativo que indica, disponiendo su absolución o una sanción administrativa proporcional. En conjunto a lo anterior, se ordene su reincorporación y efectuar el pago de las remuneraciones no percibidas desde que se le aplica la destitución hasta su efectiva reincorporación, con costas o las medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que, la informante HANS PERCY GÜNTHER AYALA, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE YUMBEL, representada legalmente por su Alcalde JOSÉ AURELIO SÁEZ VINET, cuenta que la recurrente, doña nombre reservado, se desempeñó como Enfermera, en calidad de reemplazo en un Establecimiento de Salud Primaria dependiente del Departamento de Salud Municipal de Yumbel, desde el 01 de enero de 2024 hasta el 31 de mayo de 2025, y posteriormente desde el 30.07.2025 hasta el 28.08.2025, como consta en los Decretos Alcaldicios de Nombramiento adjuntos desde fojas 14 a 34 del Sumario Administrativo, y Decreto Alcaldicio Personal N°1064 de 25.07.2025.
Con fecha 01 de octubre de 2025, le fue notificado el Decreto Alcaldicio Personal N°1361 de fecha 30.09.2025, que resolvió su Recurso de Reposición, presentado en el Sumario Administrativo que fue objeto, ordenado instruir mediante Decreto Alcaldicio N°1150 de fecha 29.05.2025.
Explica la recurrida que la Contraloría General de la República hizo llegar a la I. Municipalidad de Yumbel, el Oficio Confidencial N°E82804/2025, de fecha 22.05.2025, mediante el cual, el referido órgano contralor en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley N°10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General, y en el marco de la publicación del Consolidado de Información Circularizada (CIC) N°9, sobre funcionarios y trabajadores que habrían salido del país estando con licencia médica, entre los años 2023 y 2024, de acuerdo con los registros de la Policía de Investigaciones de Chile y de la Superintendencia de Seguridad Social; envió un listado de Funcionarios/Trabajadores de dependencia del Municipio que, conforme a tales registros oficiales, habrían infringido las disposiciones que regulan la materia.
Lo anterior, a fin de que la I. Municipalidad de Yumbel instruyera de inmediato los procedimientos administrativos de rigor, destinados a determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades comprometidas en estos hechos, debiendo remitir la resolución que así lo disponga, en el plazo de 5 días hábiles, a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía, de la Contraloría General. Esto, sin perjuicio de comunicar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), o instituciones privadas de salud previsional (ISAPRE) respectivas, las irregularidades que se verifiquen.
Los antecedentes iniciales aportados por el Órgano Contralor daban cuenta que doña nombre reservado registraba, conforme a la información entregada por la Policía de Investigaciones de Chile y de la Superintendencia de Seguridad Social, salida del país hacia Argentina, a través del Paso Cardenal Samoré el día 26.03.2024, estando con 03 días de reposo otorgados con licencia médica.
En ese contexto, la I. Municipalidad de Yumbel dio cumplimiento a las instrucciones del Órgano de Control, evacuando el Decreto Alcaldicio N°1150, de 29 de mayo de 2025 que ordenó la instrucción de un Sumario Administrativo: "para esclarecer los hechos y determinar la eventual existencia de responsabilidad administrativa que pudiera derivarse de ellos, así como de otros hechos que sean develados durante la investigación, que le pueda ser imputable a la Sra.(ta) nombre reservado, RUN N°RUT reservado, funcionaria-trabajadora dependiente de la Municipalidad de Yumbel, a través del Departamento de Salud de Yumbel, quien registra conforme al listado proporcionado por Contraloría General de la República con antecedentes aportados por la Policía de Investigaciones de Chile y de la Superintendencia de Seguridad Social, salida del país a través del Paso Cardenal Samoré el día 26.03.2024, estando con 03 días de reposo otorgados con licencia médica".
Que, doña nombre reservado registra licencias en el año 2024, conforme a documento de fojas 36 del Sumario Administrativo, especialmente se menciona que el 26 de marzo de 2024 se encontraba en uso de licencia médica, desde el 25 de marzo de 2024 al 28 de marzo de 2024 por 03 días.
Asimismo, consta la efectividad de que la Licencia Médica N°RUT reservado, a fojas 40 del Sumario Administrativo, que dispone enfermedad común, con reposo laboral total en Parcela Bajos del Estero, sin número, Cabrero, desde el 25 de marzo de 2024 por 03 días, otorgada por médico general nombre reservado, es decir con reposo el día 26 de marzo de 2024, fecha en la que salió del país.
Que, para confirmar los antecedentes entregados por Contraloría General de la República, la Sra. Fiscal del Sumario Administrativo ofició a la Policía de Investigaciones de Chile, requiriendo las fechas de salida e ingreso del país durante los años 2023 y 2024 de doña nombre reservado; cuya respuesta se encuentra a fojas 77 a 80 del Sumario Administrativo, que da cuenta que la recurrente registra salidas del país.
Que, en su declaración indagatoria prestada a fojas 53 y 54 del Sumario Administrativo, doña nombre reservado respondió las preguntas formuladas.
A fojas 83 y siguientes del Sumario Administrativo, se formuló el siguiente cargo a doña nombre reservado: "Incurrir en incumplimiento grave de sus obligaciones funcionarias y en vulneración grave del Principio de Probidad Administrativa, al valerse deliberada e indebidamente de la justificación legal que le otorgaba la licencia médica N°RUT reservado de fecha 25 de marzo de 2024 por 03 días, que la obligaba a guardar reposo laboral total en su domicilio, domicilio reservado, Región del Bío Bío, con el objetivo de atender al restablecimiento de su salud, la cual le permitía no desempeñar sus funciones y percibir el íntegro pago de sus remuneraciones, para salir del país el día 26 de marzo de 2024, por vía terrestre paso Cardenal Samoré a Argentina; no obstante, contar con derecho a solicitar días permiso administrativo y permiso sin goce de remuneraciones de los cuales podría haber hecho uso con la misma finalidad".
El cargo formulado a doña nombre reservado se encuentra debidamente acreditado en el Sumario Administrativo, configurándose una infracción a sus deberes funcionarios, particularmente al Principio de Probidad Administrativa, cuya infracción se ha estimado como Grave por la Fiscalía Administrativa, según se desprende de los mismos cargos formulados y la Vista Fiscal, criterio que el Alcalde de la I. Municipalidad de Yumbel compartió en todas sus partes.
Que, doña nombre reservado presentó descargos dentro de plazo a fojas 87 del Sumario Administrativo, sin documentación de respaldo.
Que, tal como lo ha señalado doña nombre reservado en sus descargos y en la declaración prestada en el Sumario Administrativo, ha quedado al descubierto que la licencia médica fue utilizada para justificar su ausencia laboral con otros fines distintos al terapéutico, en un viaje planificado; lo cual no da cumplimiento al estándar de probidad, buena conducta, honestidad y lealtad que debe primar en los funcionarios públicos, con preeminencia del interés general por sobre el particular.
En cuanto a las alegaciones de doña nombre reservado realizadas en su Recurso de Protección, ha de indicarse que nunca fue objeto de la investigación en el Sumario Administrativo determinar el cumplimiento de su tratamiento médico ni la normativa sanitaria, como se indicó en la Vista Fiscal y Decretos Alcaldicios, puesto que dicha facultad de fiscalización radica en otro servicio.
Al encontrarse con licencia médica le son igualmente aplicables las normas de probidad administrativa, pues las mismas obligan a los funcionarios en todo momento de su vida, obligándolos a mantener una conducta acorde a su ejercicio, aún en su vida privada.
Su salida del país dañó o perjudicó al servicio, ya que percibió de forma íntegra sus remuneraciones, además que su empleador pensaba que se encontraba afectada por su salud, lo que le impedía trabajar; no obstante, destinó una licencia médica con fines más bien recreativos y no médicos, situación que además desprestigió al Servicio Público ante la opinión pública.
En síntesis, las alegaciones de doña nombre reservado no lograron desvirtuar el cargo formulado, sin que además haya logrado acreditar una causal que justifique su salida del país con licencia médica sin afectar en forma grave la probidad administrativa, debiendo sus alegaciones ser desestimadas.
La conducta esperable de doña nombre reservado era que llevara a cabo su viaje (con fines distintos al terapéutico prescrito por un Médico) haciendo uso de su Feriado Legal, Permiso Administrativo, o Permiso sin Goce de Remuneraciones.
Que, la licencia médica da derecho al reposo con fines terapéuticos, certificado a través de un documento que se constituye como un justificativo para ausentarse del trabajo de manera total o parcial.
En efecto, la licencia médica tiene como objetivo el restablecimiento de la salud en los términos en los que haya sido concedida, período en el cual no se trabaja, la inasistencia se encuentra justificada y además se pagan en forma íntegra las remuneraciones como si se estuviesen prestando los servicios, conforme se colige del Art. 19 inciso 3° de la Ley N°19.378.
Añade que quedó insoslayablemente acreditado en el Sumario Administrativo incoado, que doña nombre reservado, con pleno conocimiento de encontrarse con licencia médica, decidió realizar su viaje previamente planificado y recorrer desde el lugar de su descanso obligatorio, la Región del Bio Bío hacia la Región de Los Lagos para salir a través del Paso Cardenal Samoré el día 26 de marzo de 2024 con destino a Argentina, con fines recreativos o de ocio, en ningún caso con fines médicos.
Cabe representar que no se acreditó por doña nombre reservado que su viaje del 26 de marzo de 2024 con destino a Argentina haya sido para acceder a algún medicamento y/o tratamiento médico, y tampoco se acompañó al expediente sumarial algún informe médico detallado que dé cuenta de recomendaciones de salida en este sentido.
Que, la salida del país del 26 de marzo de 2024 con destino a Argentina podría haber acontecido haciendo uso de otros derechos funcionarios, que no implican restricciones como la licencia médica, especialmente el feriado legal y el permiso sin goce de remuneraciones.
En efecto, la salida con fines recreacionales es compatible con el feriado legal, permisos administrativos y/o permiso sin goce de remuneraciones, pero no con una licencia médica; máxime si esta fue otorgada para que doña nombre reservado hiciera reposo total en su domicilio ubicado en domicilio reservado, Región del Bio Bío, y NO EN LA REGIÓN DE LOS LAGOS NI EN ARGENTINA (BARILOCHE), situado a no menos de 670 kilómetros de distancia.
Es preciso destacar que el cuestionamiento no recae sobre la condición médica de la Recurrente de Protección, teniendo presente que la Licencia Médica que le fue extendida por el médico no otorgaba una facultad absoluta de desplazamiento, pues de lo contrario así lo habría prescrito el médico en el mismo instrumento, extendiendo una Licencia Médica ambulatoria sin indicar una dirección específica donde cumplir el reposo laboral, situación que no aconteció.
Resulta pertinente representar que la exigencia de cumplimiento de la Probidad Administrativa es de carácter estricto, lo que quiere decir, sin interpretaciones y excepciones, y doña nombre reservado lo transgredió de forma deliberada, privilegiando sus propios intereses y no los del servicio, puesto que de no haber mediado la licencia médica debía prestar sus servicios habituales y someterse a las solicitudes de permisos administrativos, feriado legal, y/o permiso sin goce de remuneraciones a que pudiese acceder, lo que no aconteció.
El Principio de Probidad Administrativa obliga a todo aquel que ejerza funciones públicas a dar un estricto cumplimiento en todas sus actuaciones, de conformidad con lo prevenido en el art. 8 de la Constitución Política de la República.
Asimismo, el Principio de Probidad Administrativa alcanza a todas las actividades que un funcionario realiza en el ejercicio de su empleo, teniendo, incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, en tanto pudiere significar, entre otros efectos, desprestigio del servicio o transgredir la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad, como lo ha manifestado el Organismo Contralor en el Oficio N°E89569/25, en relación al Dictamen N°42.372/10, entre otros.
Es facultad y deber del Alcalde velar por la observancia del Principio de Probidad Administrativa, así como ponderar las circunstancias que ameriten imponer una medida administrativa conforme a lo advertido en el proceso, y aplicar las medidas disciplinarias, tales como la terminación del vínculo laboral, cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el Principio de Probidad Administrativa, como ha ocurrido en el caso de marras.
Hace presente una serie de disposiciones legales, como asimismo jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 10.086 de 2000 y 49.580 de 2008, que aclara que en aplicación del Principio de Probidad Administrativa, se debe observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, pudiendo incluso afectar el comportamiento privado del funcionario fuera de la jornada laboral.
En el Dictamen N°42.372 de 2010, dicho órgano contralor ha precisado que el principio de probidad administrativa alcanza a todas las actividades que un funcionario realiza en el ejercicio de su empleo, teniendo, incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, en tanto pudiere significar, entre otros efectos, desprestigio del servicio o transgredir la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad.
En el Dictamen N°77.441-2013, dicho órgano contralor ha precisado que en aplicación del Principio de Probidad Administrativa, existe el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, por cuanto la calidad de servidor público no sólo obliga al correcto desempeño de las actividades propias del respectivo empleo, sino que incluso afecta al comportamiento privado del empleado.
En el Dictamen N°77.441-2013 y principio de probidad administrativa, dicho órgano contralor ha precisado que, en aplicación del Principio de Probidad Administrativa, existe el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, por cuanto la calidad de servidor público no sólo obliga al correcto desempeño de las actividades propias del respectivo empleo, sino que incluso afecta al comportamiento privado del empleado, en tanto pudiere significar, entre otros efectos, un desprestigio del servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad.
Por último, en lo que atañe a la ponderación de circunstancias atenuantes, es dable anotar, según lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa —entre otros— en el Dictamen N°53.223 de 2012 (Dictámenes Ns. 49.465-2006, 5.212-2009, 60.701-2012, 28.929-2017, 16.570-2019), que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en Infracciones Graves al Principio de Probidad Administrativa, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos.
No debe soslayarse el hecho de que ninguna de las disposiciones legales citadas, así como los Dictámenes de Contraloría General de la República que han sido colacionados en el presente informe, han sido declarados ilegales o inconstitucionales; de modo que se encuentran plenamente vigentes, y además tienen el carácter de vinculante para la Administración.
Así las cosas, queda de manifiesto que doña nombre reservado, al llevar a cabo el viaje previamente planificado encontrándose con licencia médica para justificar su inasistencia (como lo ha reconocido), da cuenta efectiva de que ésta vulneró sus obligaciones funcionarias, velando principalmente por sus intereses personales y particulares, obviando que dichos viajes no eran con el objetivo de restablecer su salud, sino más bien por una razón ajena a la misma.
Es menester considerar que, si bien en el período de licencia médica doña nombre reservado no se encontraba a disposición del empleador, no es menos cierto que igualmente debe tener una conducta ética y leal con el desempeño de su función pública, es decir, dar cumplimiento al Principio de Probidad Administrativa.
No obstante, doña nombre reservado ejecutó otras acciones totalmente diferentes, en este caso salir del país vulnerando el reposo, engañando así a su empleador, a sus compañeros y a la comunidad, pues conforme a la licencia médica debía restablecer su salud con reposo total domiciliario y para ello inclusive percibe en forma íntegra sus remuneraciones, lo que constituye un abuso y un aprovechamiento indebido de un derecho laboral.
Cuenta que mediante Decreto Alcaldicio Personal N°1273 de fecha 11.09.2025, le fue impuesta a la Recurrente de Protección doña nombre reservado una SANCIÓN EXPULSIVA, medida disciplinaria prevista en el Art. 48 letra b) de la Ley N°19.378 "Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal", esto es, EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL por: "Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario", por haber quedado acreditado en forma insoslayable y fehaciente los hechos investigados en el Sumario Administrativo, que han llevado a mantener el cargo que le fue formulado, lo que vulnera gravemente el Principio de Probidad Administrativa.
Lo anterior, en consideración a que doña nombre reservado, en su calidad de Enfermera de un Establecimiento de Salud Primaria dependiente del Departamento de Salud Municipal de Yumbel, se regía por este Estatuto conforme se colige del Artículo 3 inc.1° de la Ley N°19.378: "Las disposiciones de esta Ley se le aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior." Tiene presente que en los vistos del referido Decreto Alcaldicio Personal N°1273 de fecha 11.09.2025, así como también en la Vista Fiscal, y en el Decreto Alcaldicio Personal N°1361 de fecha 30.09.2025, se precisó que la finalidad del Sumario Administrativo era: Verificar la efectividad de los hechos remitidos por la Contraloría General de la República que darían cuenta de que la Sra.(ta) nombre reservado, quien encontrándose con licencia médica habría salido del país, y determinar si dicha conducta vulnera alguna o algunas de sus obligaciones funcionarias, especialmente si la conducta vulnera el principio de probidad administrativa. Determinar la efectividad de encontrarse con licencia médica, la forma en que la licencia médica fue extendida y el lugar donde debía ser el descanso. Determinar la efectividad de que en el período de su licencia médica vulneró el descanso saliendo del país, estableciéndose si el viaje era con fines médicos o con otros fines, si se desvía de su propósito con fines similares al feriado legal y/o si se pretende justificar su ausencia laboral, etc.
**d)** Que no es el objetivo evaluar la veracidad o falsedad de la licencia médica ni la forma válida o fraudulenta en que la misma fue emitida u obtenida, tampoco evaluar la existencia o no de la patología que sufre la investigada.
Que no constituye el objetivo sumarial ejercer competencias propias de otros órganos públicos, relacionados con la investigación o uso indebido de licencias médicas, que puedan llevar al rechazo o invalidación de la misma.
Explica que doña nombre reservado presentó con fecha 22.09.2025 Recurso de Reposición en contra de lo resuelto en el Decreto Alcaldicio Personal N°1273 de fecha 11.09.2025, lo que llevó a cabo por escrito.
Dicho Recurso de Reposición fue rechazado mediante Decreto Alcaldicio Personal N°1361 de fecha 30.09.2025, lo anterior en consideración a haber quedado fehacientemente acreditados en el Sumario Administrativo los hechos investigados que vulneran gravemente el Principio de Probidad Administrativa y la responsabilidad que en ellos le asiste a doña nombre reservado; especialmente considerando que en su declaración de Fojas 53 y 54, manifestó haber salido con destino a Bariloche y que cuando salió no tenía derecho a vacaciones, y que su intención de solicitar licencia médica fue sólo para justificar su inasistencia.
Asimismo, el Recurso de Reposición fue rechazado en consideración a los vistos del referido Decreto Alcaldicio Personal N°1361 de fecha 30.09.2025; y a la circunstancia de que las alegaciones y/o explicaciones formuladas por doña nombre reservado redundan sobre situaciones debidamente acreditadas en la investigación, como el hecho de que la sumariada registra una salida al extranjero el día 26 de marzo de 2024 por el Paso Cardenal Samoré hacia Argentina, regresando el 30 de marzo de 2024, mientras se encontraba gozando de Licencia Médica con reposo total en su domicilio ubicado en domicilio reservado, Región del Bio Bío, lo cual no obsta a que su conducta sea atentatoria a la probidad administrativa, actuando de forma deshonesta y desleal, constituyendo además una falta de carácter grave que se ha cometido de forma deliberada, por lo que sus explicaciones no logran desvirtuar en nada lo razonado y resuelto en el Sumario Administrativo, motivo por el cual no se han considerado atenuantes ni agravantes (como lo ha dicho el Órgano Contralor en el Dictamen N°53.223 de 2012, destacado anteriormente en el cuerpo de esta presentación).
A mayor abundamiento, las alegaciones y/o explicaciones formuladas por doña nombre reservado en su Recurso de Reposición aluden en su mayoría a situaciones estrictamente de carácter personal, de su seno familiar y aspectos de su vida laboral, que en nada aportan a enervar o cambiar lo razonado, la convicción arribada por el Alcalde y lo resuelto por éste de conformidad a los hechos y la responsabilidad fehacientemente acreditada en el proceso sumarial; alegaciones que no tienen el mérito suficiente para aminorar su responsabilidad ni la sanción impuesta, la que es proporcional a la falta cometida y a su gravedad, motivo por el cual no se han considerado atenuantes ni agravantes.
Ha de tenerse presente además que la circunstancia de haber salido del país usando Licencia Médica para fines distintos de los terapéuticos, aunque fuera en una oportunidad, no obsta a que su conducta sea gravemente atentatoria a la Probidad Administrativa, teniendo presente su calidad de funcionaria pública, estando obligada a dar estricta observancia al Principio de Probidad Administrativa, al hecho de no haber acreditado con ningún documento que su salida del país estando con licencia médica fue con fines terapéuticos dispuesto expresamente por el facultativo médico tratante, por lo que se considera que ha actuado de forma deshonesta y desleal, velando por sus intereses particulares y no los del servicio, conforme se desprende de los antecedentes allegados al expediente sumarial; teniendo presente además que la exigencia de cumplimiento a la probidad es de carácter estricto, lo que quiere decir sin interpretaciones ni excepciones.
Respecto a la facultad de Rebaja de Sanción, indica que la nutrida jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°33.054 de 2000; N°22.509 de 2005; y N°49.342 de 2009 (que NO han sido declarados ilegales o inconstitucionales), ha sostenido que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto del caso de marras (Falta Grave a la Probidad), la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio de que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, determine, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva, atribución que, en la situación de doña nombre reservado, el Alcalde de la I. Municipalidad de Yumbel ha resuelto no ejercer.
A mayor abundamiento, el Alcalde igualmente no habría podido imponer otra medida sin incurrir en una vulneración legal, teniendo la plena convicción de la gravedad del hecho acreditado.
Comenta que le sorprende que la parte Recurrente de Protección indique que los actos y acciones de la Recurrida son "supuestamente" Arbitrarios e Ilegales, asegurando que se habría incurrido en una "supuesta" vulneración a las garantías constitucionales que indica, ya que no por el simple hecho de que doña nombre reservado afirme que los actos de la I. Municipalidad de Yumbel han sido Arbitrarios e Ilegales, ello sea cierto; máxime cuando su objetividad como principal interesada en el asunto objeto del recurso se encuentra seriamente afectada, considerando además que reconoció expresamente en su declaración prestada en el Sumario Administrativo "haber cometido un error al pedir una Licencia Médica para salir del país", agregando que "No tiene Justificación".
En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica; es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente; situación que a todas luces no ocurre en el Sumario Administrativo incoado por la I. Municipalidad de Yumbel que motiva el presente Recurso de Protección.
Indica que la recurrente cita un Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca (sin indicar su Rol, lo que imposibilita su revisión), no obstante ello, posiblemente se refiera a la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causa de Protección, Rol N°1419-2024, aquel recurso dice relación con la Resolución Exenta N°9019 del 18 de octubre de 2021, dictada por el Hospital de Talca, que ordenó instruir un sumario administrativo para investigar la eventual infracción al descanso prescrito por licencias médicas", lo que difiere del propósito del Sumario Administrativo instruido por la Recurrida I. Municipalidad de Yumbel, como reiterativamente se ha señalado en el cuerpo de esta presentación; en resumidas cuentas, el esclarecimiento de los hechos investigados para determinar responsabilidad administrativa y la eventual vulneración del principio de probidad administrativa. Luego de transcribir los cargos formulados en el Sumario Administrativo incoado por el Hospital de Talca, refiere que en aquellos expresamente no se relacionan ni mencionan la Probidad Administrativa.
En cuanto al aso de Arica, también se trata de situaciones completamente distintas al caso de marras.
Respecto a la responsabilidad de la Funcionaria, resulta propicio mencionar que doña nombre reservado salió del país consciente y voluntariamente, no pudiendo menos que representarse la posibilidad de algún resultado adverso al hacerlo valiéndose de una Licencia Médica, por lo que resulta totalmente inapropiado que pretenda atribuir responsabilidad de ello a la I. Municipalidad de Yumbel.
A mayor abundamiento, doña nombre reservado desliza en su Recurso de Protección la excusa de que "supuestamente no existía claridad, que había un período de oscuridad de la norma que regulaba la conducta (salir del país encontrándose con Licencia Médica)"; lo que hace al citar el Considerando 10° del fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, conociendo de un Recurso de Protección Rol 858-2025.
Pues bien, esta aseveración la desmiente el Dictamen N°17132-2018 de la SUSESO (que es anterior al 26 de marzo de 2024, fecha en que la Recurrente salió del país estando con Licencia Médica), que señala: "Los viajes al extranjero, que no obedezcan a la necesidad de realizar un procedimiento médico indicado para la respectiva patología, vulneran el derecho que tiene la entidad respectiva a ejercer las facultades que el citado Reglamento les confiere para el mejor acierto en sus resoluciones sobre las licencias médicas." (Y no debe soslayarse que en el sumario administrativo no se acreditó por la Recurrente de Protección que su médico tratante haya dispuesto un procedimiento médico que la obligara a salir del país).
Dictamen que posteriormente fue refrendado con el Dictamen N°83628-2025 de la SUSESO y el Dictamen N°0-01-S-02464-2025 de la SUSESO.
En cuanto a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, no encuentran sustento fáctico y son totalmente infundada y temeraria, no encuentra sustento fáctico ni lógico.
Se ha indicado expresamente en los vistos del referido Decreto Alcaldicio Personal N°1273 de fecha 11.09.2025, así como también en la Vista Fiscal, y en el Decreto Alcaldicio Personal N°1361 de fecha 30.09.2025, que el Sumario Administrativo incoado NO tenía por finalidad evaluar la veracidad o falsedad de las licencias médicas ni la forma válida o fraudulenta en que éstas fueron emitidas u obtenidas, tampoco lo era el evaluar la existencia o no de la patología que sufre doña nombre reservado.
Ejercer competencias propias de otros órganos públicos, relacionados con la investigación o uso indebido de licencias médicas, que puedan llevar al rechazo o invalidación de la misma.
De modo que las alegaciones de la Recurrente de Protección que ha formulado en este sentido constituyen un intento desesperado de atribuir acciones que la recurrida no ha realizado.
Afirma la informante que doña nombre reservado pretende invisibilizar que la potestad para supervisar, controlar y sancionar la conducta funcionaria —en especial el Incumplimiento del Principio de Probidad Administrativa— de los funcionarios municipales y de sus servicios dependientes, está radicada por Ley en el Jefe del Servicio, en este caso el Alcalde y no en el COMPIN, razón por la que, de modo alguno se requiere de un pronunciamiento previo de esta última para que la máxima Autoridad Municipal pueda disponer un Sumario Administrativo y posteriormente aplicar una medida administrativa que sancione el incumplimiento grave y además reiterado del Principio de Probidad Administrativa como se ha acreditado en el caso de marras.
Se hace notorio que doña nombre reservado pretende justificar su viaje al extranjero mientras se encontraba con Licencia Médica con Reposo Total domiciliario en Chile por afecciones comunes de origen natural, distorsionando la realidad, indicando que "la sanción se funda en haber infringido un reposo", cuando eso no es lo que dice el Cargo Único Formulado, el que hace alusión directa a la Vulneración Grave al Principio de Probidad Administrativa; y además de eso, "cuestionando la facultad legal del Alcalde para controlar la conducta funcionaria de sus subalternos".
Alude que doña nombre reservado ha cuestionado insistentemente la facultad legal de la I. Municipalidad de Yumbel, representada por su Alcalde, para supervisar, controlar y sancionar la conducta funcionaria —en especial el Incumplimiento del Principio de Probidad Administrativa— de los funcionarios municipales y de sus servicios dependientes, sin que para ello requiera la autorización o pronunciamiento previo de un Médico o del COMPIN, como se ha dicho antes en el cuerpo de esta presentación; cuestionamiento que no merece mayor análisis por su manifiesta falta de fundamento.
Respecto a la naturaleza de la Licencia Médica, precisa que si el médico tratante que le extendió la Licencia Médica a doña nombre reservado hubiese considerado como parte del proceso terapéutico que ésta saliera de viaje o de paseo (obviando el hecho de que buscó la Licencia Médica para justificar su inasistencia laboral con la finalidad de viajar, como reconoció en su declaración prestada en el Sumario Administrativo), le habría extendido una Licencia Médica de carácter parcial ambulatoria, sin fijar un lugar específico de cumplimiento, y no una con Reposo Total Domiciliario (como en realidad ocurrió).
Sobre ello, el Dictamen N°17132-2018 de la SUSESO es claro al indicar que: "Los viajes al extranjero, que no obedezcan a la necesidad de realizar un procedimiento médico indicado para la respectiva patología, vulneran el derecho que tiene la entidad respectiva a ejercer las facultades que el citado Reglamento les confiere para el mejor acierto en sus resoluciones sobre las licencias médicas." (Y no debe soslayarse que en el sumario administrativo no se acreditó por la Recurrente de Protección que su médico tratante haya dispuesto un procedimiento médico que la obligara a salir del país).
Respecto al dictamen de la SUSESO, indica que lo anterior fue refrendado además por lo dispuesto en el Dictamen N°83628-2025 de la SUSESO que manifiesta: "Que, de este modo, los viajes al extranjero que no obedezcan a la necesidad de realizar un procedimiento médico relacionado con la recuperación de la patología de que se trate, previamente ordenado y debidamente justificado por el médico tratante, impiden a las entidades competentes ejercer sus facultades de control." Añade que en el Dictamen N°0-01-S-02464-2025 de la SUSESO, que indica: "En consecuencia, realizar viajes de carácter recreacional al extranjero durante el período de reposo médico, sea parcial o total, constituye un incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica, incluso cuando el reposo médico sea indicado para tratar una patología psiquiátrica, debido a que salir del territorio nacional impide a las entidades competentes ejercer sus facultades de control. Sólo es admisible viajar al extranjero durante el reposo médico cuando el médico tratante ordene y justifique previamente la necesidad de realizar un procedimiento médico relacionado con la recuperación de la patología de que se trate en el extranjero".
En relación a la supuesta arbitrariedad por falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, señala que no basta que doña nombre reservado difiera respecto de la calificación de los hechos y posterior sanción aplicada (potestad que por cierto es exclusiva o privativa del Alcalde), para tener por sentado que "supuestamente" carece de sustento jurídico y que es desproporcional.
La proporcionalidad de la medida impuesta a doña nombre reservado guarda relación estrecha con el tipo de falta cometida. No se trata de cualquier falta... la infracción es de tal entidad que no importa si se hizo una vez, la infracción sigue siendo GRAVE, no sólo porque ello importa el aprovechamiento abusivo e indebido de un derecho como es la Licencia Médica, con fines distintos a la recuperación de su salud (sin que se haya probado lo contrario en el Sumario Administrativo), y que más bien son análogas a las de recreación, ocio o vacaciones; sino que, porque además importa un serio desprestigio al Servicio Público, considerando que una de las razones por la que pese a encontrarse con Licencia Médica recibe el 100% de sus remuneraciones (sin importar la cantidad de días de Licencia, situación que no es igual para el sector privado), es para que recupere su salud sin preocupaciones de ninguna índole, lo antes posible, atendida la importancia que el servicio público que presta tiene para la comunidad.
Lo anterior redunda en que —al tratarse de una Falta Grave a la Probidad— el Alcalde se encuentra en el imperativo de aplicar la sanción establecida en la Ley, es decir, la destitución o desvinculación del servicio público, encontrándose de ese modo impedido de imponer una sanción distinta a aquella, pues se trata de una que está expresamente establecida en la ley, sin que tampoco pueda considerar circunstancias atenuantes destinadas a rebajar la medida, citando Jurisprudencia en tal sentido.
Refiere que el Alcalde igualmente no habría podido imponer ninguna sanción alternativa sin incurrir en una vulneración legal, teniendo la plena convicción de la gravedad del hecho acreditado.
Precisa que, durante toda la tramitación del Sumario Administrativo, de principio a fin, sólo existió una sola Fiscal y un solo Actuario. La identidad de la Fiscal y el Actuario fue siempre la misma, no hubo reemplazos ni delegación de funciones.
Indica que no existe vulneración al debido proceso, ya que la recurrente ha tenido la oportunidad de formular descargos, presentar pruebas, solicitar apertura de término probatorio y presentar recursos procesales en el Sumario Administrativo, en el que además tenía la opción de actuar asesorada por un Abogado, pudiendo constatarse que ha tenido acceso a un procedimiento reglado y justo, legal e imparcialmente tramitado, con estricto apego a las normas legales y reglamentarias, y con observancia de la Jurisprudencia Administrativa y Judicial, condiciones todas que garantizan un Debido Proceso.
Tampoco se encuentra en condición doña nombre reservado de alegar una "supuesta e inexistente" Discriminación o Diferencia Arbitraria hacia su persona, toda vez que no puede desconocer el hecho de que en otros Sumarios Administrativos tramitados y terminados por Falta Grave a la Probidad Administrativa (existen otros en trámite), que involucraban a Funcionarios de Salud Municipal, Docentes y Asistentes de la Educación dependientes de la I. Municipalidad de Yumbel (no menos de 09), la tramitación al igual que su resultado ha sido la misma que en su caso, es decir, con Destitución o Remoción del Cargo Público, en tanto que sólo se ha impuesto Multa en (02 casos) en que NO se incurrió en Falta Grave a la Probidad; y se dictó el sobreseimiento sólo en aquellos sumarios administrativos en que el sumariado ya no formaba parte de la dotación Municipal (10 casos).
Afirma que el Decreto Alcaldicio Personal N°1273 de fecha 11.09.2025, y el Decreto Alcaldicio Personal N°1361 de fecha 30.09.2025, cada uno en forma independiente, está conformado por no menos de 05 fojas que contienen la motivación y/o fundamentación de la decisión adoptada por la Administración, por lo que no es cierto que los actos carezcan de fundamento.
Afirma que queda palmariamente claro que la I. Municipalidad de Yumbel ha actuado conforme a derecho, dentro de la esfera de sus potestades legales, de modo que sus actos no han sido arbitrarios ni ilegales, y por lo tanto, no han podido vulnerar las Garantías Constitucionales de la Recurrente consignadas en el Artículo 19 N°2 y N°3 de nuestra Carta Fundamental.
A su turno, en cuanto al artículo 19 N°24 de la constitución política, referente al "derecho de propiedad", indica que NO EXISTE DOMINIO O PROPIEDAD SOBRE EL CARGO y lo que vulgarmente y con frecuencia suele denominarse como "propiedad en el empleo" o "propiedad del cargo" debe necesariamente ser entendido jurídicamente como la propiedad sobre los derechos reconocidos estatutariamente al funcionario público, como el derecho a la función o a la estabilidad en el cargo, los cuales constituyen bienes incorporales amparados constitucionalmente, ya que servir un cargo en propiedad significa desempeñarlo indefinidamente, pero dicha inamovilidad no es absoluta, pues sólo se traduce en el derecho a la función, es decir, en el derecho del empleado a continuar en el cargo que legalmente ha entrado a ocupar, a menos que medie una causal legal de expiración de funciones, y no en un derecho de propiedad sobre el cargo mismo, citando Jurisprudencia en tal sentido".
Reitera la informante que el actuar de la I. Municipalidad de Yumbel no ha sido ilegal ni arbitrario, y que, de existir alguna afectación de doña nombre reservado, esto es a consecuencia directa y exclusiva de un acto propio, previsible, que ha ejecutado voluntaria y conscientemente, por lo que resulta totalmente inapropiado que pretenda atribuir responsabilidad de ello a la I. Municipalidad de Yumbel.
Por añadidura cita una serie de fallos que el Recurso de Protección no es el medio idóneo para entrar a discutir el mérito de las decisiones adoptadas por una Autoridad Administrativa en ejercicio de sus facultades legales, en el marco de un Sumario Administrativo legalmente instruido y debidamente tramitado como equivocadamente pretende hacerlo la parte Recurrente, transformando a la acción de protección en una instancia judicial o administrativa; siendo esto una materia de fondo que en el mejor de los casos debe ventilarse en una causa contencioso-administrativa de lato conocimiento, o ante la Contraloría General de la República, por lo que solicita rechazar el Recurso de Protección, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, del mérito del análisis del sustrato de la acción impetrada, se desprende que la misma adolece de fundamentos sustanciales para la procedencia de la misma.
En efecto, si bien quien solicita la protección constitucional, refiere que la decisión del sumario administrativo afectaría sus garantías constitucionales, tal reproche gira en el transcurso de su largo libelo, en torno a una discrepancia de la magnitud de la sanción impuesta, no haciéndose cargo del meollo de la sanción, esto es, haber viajado subrepticiamente al extranjero en circunstancias que se encontraba con licencia médica, que la obligaba a mantener reposo absoluto, contando con días administrativos pendientes que podría haber usado en caso de tener que salir del país.
La recurrida en varias oportunidades alude en su informe que, la ahora accionante, en el transcurso del sumario, reconoció que la licencia médica había constituido un ardid, que solo tenía por objeto viajar al extranjero, con fines lúdicos.
De esta forma, sus diatribas e invocaciones aparecen vacuas, toda vez que no indica en definitiva en su no acotada presentación, cuál fue el motivo que justificó el que se ausentara del país, encontrándose con reposo absoluto producto de una licencia médica, la cual debía mantener en su domicilio particular, evidentemente en la comuna de Yumbel. No obstante, lo cual, infringiendo dicha obligación, viajó al extranjero.
Lo anterior no resulta ser una minucia, toda vez que, en los ejemplos jurisprudenciales que pone la recurrente, para sopesar y tratar de minimizar su falta, no aparecen aplicables al presente caso y en alguno de ellos sí juega un rol el motivo del viaje.
Así, a modo meramente referencial, la causa de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica que cita extensamente en su libelo la accionante, la Rol 298 2025 del ingreso de dicha Corte, sentencia que, por lo demás, se encuentra recurrida ante la Excelentísima Corte Suprema, por lo cual no se encuentra firme, se refiere a una situación diversa. En dicho caso, quien solicitaba el amparo constitucional, había viajado al extranjero con la finalidad de buscar asistencia médica, lo cual acreditó, según se señala en la propia sentencia transcrita. Sin embargo, en el presente caso, la accionante constitucional no explica judicialmente, cuál fue el motivo por el cual viajó al extranjero, estando obligada a permanecer en su domicilio en reposo absoluto producto de su licencia médica, por lo que la referida sentencia, constituye una materia totalmente diversa.
Luego, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como se deben analizar los antecedentes aportados en la presente causa, como lo consigna el numeral quinto del Auto acordado, resulta lógico pensar que su salida del país fue por motivos recreacionales y no para buscar asistencia médica, como ocurrió en el caso que cita, esto es, la causa rol 298-2025 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica.
CUARTO: Que, de esta forma y como se ha referido, su reproche solamente se extiende a afirmar que la sanción es desmedida, aludiendo difusamente a un atentado contra el derecho constitucional de igualdad ante la ley.
Sin embargo, no contextualiza a qué se refiere con aquello, haciendo alusión a que, con otros funcionarios, la sumariante se habría mostrado más benévola, pero sin aportar antecedentes mayormente, sin perjuicio que la informante alude a que los sumarios que originaron las salidas al extranjero, motivó una pléyade de investigaciones, terminando, según indica el informante, algunos con la salida del servicio, otras con sanciones intermedias y algunos con declaraciones de absolución.
Tampoco se avizora, que se habría vulnerado su derecho de propiedad, toda vez que, tal como prolíficamente lo señala la informante, ella no es propietaria del cargo público que ostentaba, sino que se trata de una función que cumple o en el cual se desempeña, debiendo ajustarse a la Constitución y las leyes.
Claramente, en el presente caso, como lo detectó la Contraloría General de la República, la accionante incurrió en una conducta que es eminentemente reprochable, y el engaño que se le imputa, evidentemente implica un incumplimiento grave a la probidad administrativa, tal como lo concluyó el edil de la comuna.
QUINTO: Que, asimismo, no se observa que la resolución del alcalde resolviendo la investigación sumaria sea infundada o, que atente contra el debido proceso.
En relación a lo primero, cabe referir que, en los fundamentos y razonamientos lógicos de la autoridad sumariante, se denotan un esfuerzo legítimo y legal en fundamentar sustancialmente el porqué, la falta cometida por la ahora accionante, efectivamente constituye una falta grave a la probidad administrativa, actitud que replica en el momento de resolver el recurso de reposición planteado.
De esta forma, la accionante ejerció todas las acciones correspondientes dentro del sumario administrativo y no puede alegar que se le haya privado de un debido proceso, toda vez que aquello, lejos de ser una afirmación, no constituye una situación comprobada en esta etapa constitucional.
Asimismo, no se denota que, al momento de instruirse el sumario, el ente respectivo se haya convertido en una comisión especial, desde el momento que, el mismo sumario se instruyó por lo informado y técnicamente ordenado por la Contraloría General de la República y de acuerdo a la normativa legal que cita el informante.
La informante se extiende en transcribir dictámenes de la Contraloría que dan cuenta que la administración edilicia se vio compelida administrativamente, a iniciar el sumario, estableciéndose claramente que sería cuestionable por parte del instructor del sumario, el ponderar supuestas atenuantes, ante hecho tan graves.
Tampoco se puede afirmar que la Ilustre Municipalidad sería un ente incompetente para investigar y sancionar estos hechos y que toda la temática debería ser fiscalizada por organismos de Seguridad Social.
En efecto, los organismos referidos, fiscalizan el abuso de licencias médicas irregulares, sin embargo, en el presente caso, la temática gira en torno a una cuestión diversa, esto es, el salir del país, el mismo día que una licencia médica le indicaba que debía permanecer dentro de Chile, con reposo absoluto, recibiendo normalmente su sueldo por los días que estuvo en el extranjero, birlando fondos públicos, sin mencionar la confianza quebrantada en relación a la entidad edilicia. Como se advierte, se trata de temáticas absolutamente diversas y que corren por carriles separados.
SEXTO: Que, por lo demás, la sanción es legal, ya que la misma recurrente menciona lo que indica el artículo 48 letra b) de la Ley 19.378, que consigna el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el cual establece entre las causales de cese en dichas funciones, la falta de probidad.
Lo anterior en el presente caso se encuentra establecido, tal como fundadamente lo señala el alcalde en sus dos decisiones donde, más allá que sus argumentaciones se contengan en casi diez hojas en total, se estableció que salir subrepticiamente del país encontrándose obligada a permanecer en su domicilio por mandato de un galeno, en cumplimiento de una licencia médica, efectivamente se encuentra subsumida dentro de la causal de cese de funciones que contempla el legislador.
Por lo demás, la falta de probidad también se encuentra contemplada en otros estamentos legales que cita igualmente la recurrente, como la Ley 18.575 y la Ley 18.883, no estimándose o apreciándose en el presente caso, que no se esté ante una causal de falta de probidad administrativa.
No se puede dejar de concluir que la conducta subrepticia de la ahora accionante constitucional de salir del país, encontrándose sujeta a reposo absoluto en su domicilio por estar sujeta a una licencia médica, evidentemente constituya una conducta o función intachable, sino que, por el contrario, una falta que es reprochable y constituye un desempeño deshonesto y poco leal de la función o cargo público, privilegiando su interés particular al salir del país por motivos que ni siquiera indica en su libelo, dejando de cumplir su función pública.
SEPTIMO: Que, no se aprecia que las resoluciones cuestionadas hayan aplicado de manera mecánica una sanción ante una denuncia de la Contraloría, como curiosamente afirma la recurrente, ya que se advierte que las resoluciones en comento, de manera lata, se refieren a cómo la conducta subrepticia realizada por la funcionaria al abandonar el país, sujeta a la restricción latamente explicada, constituía una falta a la probidad administrativa, en argumentos que aparecen lógicos, razonados y que no vislumbran los vicios constitucionales a que alude la accionante, por lo que sólo resta el rechazo de la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RESUELVE:
Que SE RECHAZA el recurso de Protección deducido por don nombre reservado, abogado, compareciendo por y a favor de doña nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Yumbel, representado por don nombre reservado, Alcalde.
Registrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó el ministro Pablo Zavala Fernández.
No firma la fiscal judicial Silvia Mutizábal Mabán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-4911-2025.