Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4911-201819 oct 2018

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
19 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4911-2018, sentencia de 19 de octubre de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas fue dictada con estudio de los antecedentes y dentro del procedimiento legal, materia excluida del ámbito del recurso.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece el abogado Roberto Coello Mora, domiciliado en domicilio reservado, en representación y beneficio de doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado y recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por su presidente don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Concepción, con el fin de que se declare arbitrario e ilegal lo resuelto por la SUSESO en Resolución exenta IBB N°6582/14-03-2018, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo que las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, quedan aceptadas autorizando su pago, inhibiéndose la recurrida de solicitar la restitución del subsidio por incapacidad correspondiente, o bien que se tome las medidas que se estimen pertinentes para reestablecer el imperio del derecho con costas.

Sostiene que desde el 26 de noviembre de 2016 es atendida por el Dr. Carné, quien es especialista en salud mental, quien le otorga tratamiento y licencia médica desde el 24 de noviembre de 2016 las que se fueron renovando por periodos de 30 días, hasta el 15/02/2018, de manera consecutiva.

Las licencias médicas fueron rechazadas por la COMPIN, por no estar justificado el reposo por lo que el 26 de octubre de 2017 dedujo recurso de apelación ante la Suseso, recibiendo respuesta el 06/04 por medio de una carta, donde se adjunta resolución exenta IBB N°6582/14-03-2018, lo cual resuelve que el informe médico aportado no permite establecer la incapacidad laboral temporal más allá del periodo del reposo ya autorizado, confirmando el rechazo.

Señala que se han vulnerado las garantías del artículo 19 N°1 protección a la vida, y la integridad física y psíquica; priva sustento del art. 19 N°3 debido proceso, por falta de fundamentación, y no permitir acceso y, del artículo 19 N°24 Protección a la propiedad en todas sus especies por el no pago de las licencias, agregando que tales decisiones no fueron fundadas y motivadas conforme al número 3 del artículo 19.880, D.S. N°3/1984 del Ministerio de Salud, art. 16 que señala que se debe dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Informando la SUSESO indica que el recurso es extemporáneo, por cuanto fue interpuesta el 25/04/2018, sin embargo la recurrente reclamó ante la superintendencia el 22/03/2018 anterior, solicitando la reconsideración de la resolución exenta N°6582, lo que establece que ya tenía conocimiento anterior del acto administrativo del que se recurre.

A continuación alega la improcedencia de la acción por cuanto, de acuerdo el D.F.L. N°1 de 2005 y su reglamento D.S. N°3 de 1984, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, así como sus reconsideraciones, son sin duda alguna materia que pertenece a la seguridad social, la cual se encuentra contemplada en el N°18 del art. 19 de la Constitución, el cual se encuentra excluido de la protección del art. 20 del mismo cuerpo.

En cuanto al fondo, la recurrente ha gozado de 298 días de reposo continuo y autorizado por un mismo diagnostico “Episodio depresivo grave” hasta el 20/08/2017, fecha en que inició su primera licencia médica rechazada, por ello de acuerdo al reglamento de guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que respaldan la emisión de una licencia médica D.S. N°7 de 2013 del Ministerio de Salud, dentro de sus propias recomendaciones contenidas en sus informes y en vista de lo prolongado de los reposos y de la irrecuperabilidad de la patología que la aqueja, pide que se inicie un proceso de calificación de invalidez, conforme a las normas del Decreto Ley N°3.500.

Consta que el 18/10/2017 por Oficio Ord. N°27921 la Superintendencia de Pensiones conforma el dictamen que determina un porcentaje de 8% de incapacidad laboral relativa a la condición médica de la paciente, la que se recurre en 2 oportunidades la decisión de la Comisión Médica Regional dependiente de la Superintendencia de Pensiones. Este porcentaje es inferior al 50% de incapacidad lo que no da derecho a pensión de invalidez, presentando posteriormente licencias médicas, las cuales no pueden ser autorizadas por carecer de un requisito que exige para acceder al subsidio de incapacidad laboral, pues se ha determinado que la patología que aqueja al trabajador no es temporal, sin tener la posibilidad de reincorporación laboral considerando que el reposo deja de tener un rol terapéutico, contando con capacidad laboral del 82%.

Definida en el art. 1 del Decreto Supremo N°3, la normativa que regula la materia lo esencial para la autorización de la licencia médica es la posibilidad real y cierta que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse en la vida laboral, sea que la incapacidad temporal sea por un cuadro aislado o bien sea de una patología crónica a irrecuperable, siempre que luego del reposo vaya a producirse su reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual, o bien cuando la capacidad residual se vea temporalmente afectada. Cuando se suspende transitoriamente la capacidad de ganancia se puede hacer uso de una licencia médica, siendo por tanto un derecho esencialmente transitorio o temporal Sin perjuicio el D.S. N°7 que aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas de 2013, del Ministerio de Salud, respecto de Patologías Mentales en su art. 4 N° II establece en relación al reposo laboral más de 60 días, prorrogable hasta por 180 días, requiere expresamente la irrecuperabilidad laboral, procede inicio de trámite de declaración de invalidez.

Informa la COMPIN quien afirma que autorizó 298 días de licencia médica, siendo las ultimas rechazadas por reposo prologado, sin mayores antecedentes que respalden la extensión, ya que no cumplen con el rol terapéutico de recuperabilidad del paciente, ya que presenta antecedentes de pensión de invalidez rechazado con menos del 50%, lo que significaría que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, por lo que no procede autorizar más licencias médicas por la misma patología.

La Superintendencia de Pensiones también informa que carece de atribuciones para pronunciarse sobre licencias médicas y que ya emitió informe en causa Rol 8387-2018 interpuesta por la misma recurrente, por lo que reitera su informe que indica que se dictó la resolución N°010.1339/2018, de 29/03/2018, mediante la cual se rechazó su solicitud por presentar 6% de visión subnormal y 1% de diabetes mellitus. Del análisis de todas las patologías alegadas como invalidantes le otorgan un menoscabo insuficiente para acceder a una pensión de invalidez.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que, según fluye de lo antes apuntado, la acción u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitraria, producto del mero capricho de quien incurre en él, debe provocar algunas de las situaciones o efectos antes indicados, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata.

Además, ha de considerarse, que el presente arbitrio es una acción cautelar de emergencia contraria a discusiones de lato conocimiento, y que precisamente la Excma. Corte Suprema en su Auto Acordado dictado sobre la materia, estableció que la referida acción debía interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismo, lo que se hará constar en autos.

3°) Que de acuerdo con lo precedentemente señalado, y frente a la denuncia de extemporaneidad hecha presente por uno de los recurridos, ha de considerarse que el acto respecto del cual se ha recurrido es la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social de Resolución 6582/ de 14 de marzo de 2018 mediante la cual dicha autoridad resuelve confirmar la resolución de la COMPIN que rechaza las licencias médicas Nos RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado extendidas por un total de 150 días, notificadas por carta certificada en su domicilio el 4 de abril de 2018, razón por la cual, el recurso de autos fue deducido dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia, ya que en forma previa la recurrente sólo agotó la vía administrativa mediante los reclamos y recursos pertinentes.

4°) Que, en cuanto al fondo cabe consignar que por la presente acción constitucional se pretende que se deje sin efecto lo resuelto por la COMPIN en las nóminas 57818, 58266 y 58953 que rechazaron cinco licencias médicas por 120 días a contar del 23 de marzo de 2017 en razón de reposo prolongado y no justificación del reposo, iniciando un proceso de calificación de invalidez que concluyó por Dictamen 010.1339 /2018 de la Comisión Medica Regional de la Superintendencia de Pensiones que si invalidez abarca solo un 7%, por lo que se encuentra apta para el trabajo. Esta decisión es confirmada por la Comisión Médica Central por Resolución N° 5151-2018 de 9 de mayo de 2018, rechazándose su reconsideración por resolución 680272018 de 21 de junio pasado.

5°) Que en consecuencia, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en los motivos 1°) y 2°) de la presente sentencia, la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución N°582 de 14 de marzo de 2018, no puede ser calificada como un acto ilegal o arbitrario que haya afectado al recurrente de alguna de las garantías constitucionales susceptibles de ser amparadas por la presente acción constitucional.

En efecto, dichas decisiones han sido determinadas con estudio de los antecedentes médicos acompañados, estudios de incapacidad laboral y, en definitiva, fueron dictadas dentro del marco procedimental de reclamos y apelaciones contempladas en la Ley Nº16.395, y por cierto respecto de precisas materias que en rigor pertenecen al campo de la Seguridad Social y de los reglamentos de autorización de licencias médicas contempladas en el D.S. N° 3 de 1984, las que por lo demás, quedan excluidas del ámbito de un recurso de protección, como se infiere del artículo 20 en relación con el Nº 9 del artículo 21 de la Constitución Política de la República.

6°) Que no podría esta Corte - sin con ello afectar la legalidad del órgano llamado a resolver la materia- determinar que proceden las licencias médicas por enfermedad psiquiátrica o que las enfermedades de la recurrente son de naturaleza profesional, desde que tal definición debe realizarse dentro de un procedimiento normativamente regulado, por los órganos competentes establecidos en la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y su Reglamento (Decreto N° 101, de 29 de abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), razón que determina el rechazo del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra señora Carola Rivas Vargas N°Protección-4911-2018.