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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4909-202616 abr 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES

Fecha
16 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4909-2026, sentencia de 16 de abril de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se prohíbe a la Municipalidad de Los Ángeles exigir la restitución de remuneraciones por correos electrónicos informales, al tratarse de una amenaza al derecho de propiedad sin acto administrativo formal que la sustente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

Vistos:

Comparece doña nombre reservado, psicóloga, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, por intermedio de su Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM), representada por su alcalde, denunciando como acto ilegal y arbitrario la exigencia de restitución de la remuneración correspondiente al mes de enero de 2026, contenida en correos electrónicos de fechas 6 y 13 de febrero de dicho año. Sostiene que tal actuación vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, N° 3 inciso quinto y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que se desempeña como funcionaria del DAEM en calidad de psicóloga, con contrato indefinido vigente desde el 01 de marzo de 2015, contando con más de diez años de antigüedad. Indica que su relación laboral se rige por el Código del Trabajo y que percibe una remuneración mensual bruta de $1.814.983 y una líquida de $941.378, conforme a la liquidación de enero de 2026. Añade que desde hace años padece una patología discal cervical y lumbar severa, consistente en hernia del núcleo pulposo cervical operada, enfermedad de disco adyacente proximal y distal, y síndrome facetario lumbar, cuadro que ha sido tratado por el neurocirujano nombre reservado. Refiere que con fecha 02 de diciembre de 2025 dicho facultativo le otorgó licencia médica que cubrió el período comprendido entre el 02 y el 31 de diciembre de 2025, la cual fue debidamente tramitada y autorizada.

Señala que, al concluir aquella licencia, su cuadro clínico persistía con dolor severo cervical y lumbar, susceptible incluso de requerir nuevas intervenciones y manejo invasivo del dolor, por lo que, según informe de su médico tratante, era necesaria una licencia médica a contar del 01 de enero de 2026. Afirma que, por encontrarse dicho médico de vacaciones durante las primeras semanas de enero, se produjo involuntariamente un retraso en el otorgamiento y despacho oportuno de la licencia respectiva. Añade que recurrió a otro profesional médico para obtenerla, pero que esa gestión no prosperó, siendo rechazado el beneficio. Indica que solo el 10 de febrero de 2026 pudo regularizarse la situación, fecha en que su médico tratante emitió licencia médica retroactiva por el período comprendido entre el 01 y el 30 de enero de 2026, además de una nueva licencia a contar del 31 de enero de 2026 por treinta días más, atendida la persistencia del cuadro doloroso invalidante.

Expresa que, no obstante, lo anterior, el 06 de febrero de 2026 el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del DAEM le remitió un correo electrónico en el cual, al constatar que no existía licencia médica recibida por el período comprendido entre el 01 de enero y esa fecha, le exigió la devolución de la remuneración pagada por enero de 2026, ascendente a $1.421.156, indicando incluso la cuenta bancaria en la cual debía efectuarse la transferencia. Agrega que posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2026, la Encargada de Gestión de Personas del mismo departamento reiteró por correo electrónico la solicitud de reintegro, señalando que durante enero no se había presentado licencia médica que justificara la inasistencia. Sostiene que dicha actuación constituye el acto recurrido, por cuanto se le exige la restitución íntegra de una remuneración ya percibida mediante simples correos electrónicos, sin procedimiento administrativo previo, sin resolución fundada, sin posibilidad de defensa y desconociendo la situación médica que justificó su ausencia.

En cuanto a la ilegalidad del acto, afirma, en primer término, que existe una absoluta ausencia de procedimiento administrativo previo, puesto que no se dictó resolución exenta ni decreto alcaldicio que ordenara el reintegro; no se instruyó sumario ni investigación sumaria; no se le notificó formalmente; ni se le dio oportunidad para efectuar descargos o acompañar antecedentes. Sostiene que la pretensión de cobro se materializó por una simple comunicación electrónica del Jefe de Recursos Humanos, lo que, en su concepto, constituye una vía de hecho incompatible con el principio de juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución. Añade que los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 19.880 exigen que todo acto administrativo que afecte derechos de los particulares sea precedido de un procedimiento formal, con etapas de iniciación, instrucción y resolución, todo lo cual habría sido omitido en la especie.

Enseguida sostiene que la actuación del DAEM desconoce la realidad médica debidamente acreditada, pues la exigencia de restitución se funda únicamente en que la licencia médica de enero de 2026 no fue recepcionada oportunamente, sin considerar que su enfermedad es objetiva, continua y acreditada por el informe del médico especialista nombre reservado, quien certifica que su patología requería reposo ininterrumpido y que la omisión en el despacho oportuno de la licencia obedeció a un error involuntario del propio facultativo, ajeno a la trabajadora. Refiere que la licencia retroactiva fue emitida cubriendo el período del 01 al 30 de enero de 2026 y cita el artículo 7 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, sosteniendo que el retraso en la presentación no la priva del derecho a obtener el subsidio correspondiente ni autoriza al empleador a exigir la devolución de la remuneración como si se tratara de una ausencia injustificada.

Añade que también se vulnera la buena fe y la confianza legítima, pues posee más de diez años de servicios, su patología era conocida por el empleador y existía continuidad entre el estado de salud acreditado hasta diciembre de 2025 y la situación que se prolongó durante enero de 2026. Señala que, en vez de requerir antecedentes adicionales, tramitar la licencia retroactiva o agotar los mecanismos administrativos disponibles, la recurrida optó directamente por exigir la restitución íntegra de la remuneración, en contravención a la buena fe que debe informar las relaciones laborales.

En cuanto a la arbitrariedad, expone que, aun en el evento de estimarse que el DAEM tenía algún fundamento para revisar la situación remuneratoria de enero de 2026, la forma en que actuó resultó desproporcionada e irrazonable. Explica que el monto exigido, de $1.421.156, representa casi la totalidad de su remuneración líquida, privándola de medios de subsistencia en un período en que se encontraba gravemente enferma e imposibilitada de generar ingresos alternativos. Añade que la entidad empleadora no consideró que la licencia médica retroactiva ya había sido emitida o estaba en vías de serlo, de manera que debió esperar el resultado de su tramitación ante el organismo de salud competente antes de exigir la restitución. Sostiene, además, que la decisión carece de motivación técnica o jurídica, pues no invoca normas legales que sustenten el cobro, no distingue entre los primeros días de licencia y el período subsidiado, ni analiza la procedencia de la licencia retroactiva, revelando así una actuación caprichosa y carente de proporcionalidad.

Respecto de las garantías constitucionales vulneradas, afirma, en primer lugar, la infracción del derecho a un procedimiento racional y justo, al haberse exigido la restitución de una suma de dinero sin resolución administrativa, sin audiencia ni posibilidad de defensa y sin fundamentación jurídica. En segundo término, invoca la afectación del derecho de propiedad, argumentando que la remuneración de enero de 2026 ya fue pagada e incorporada a su patrimonio, por lo que la exigencia de restitución constituye una privación del dominio sobre ese crédito remuneratorio sin procedimiento legal ni título habilitante suficiente. Finalmente, sostiene que también se vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, pues se encuentra con reposo médico por una patología severa y la exigencia de devolver la totalidad de su remuneración compromete su subsistencia y tratamiento, generándole un cuadro de angustia y presión económica incompatible con su recuperación.

Por todo ello, solicita se acoja el recurso y se declare que los actos consistentes en exigir la restitución de la remuneración de enero de 2026, materializados mediante los correos electrónicos de 6 y 13 de febrero de 2026, son ilegales y arbitrarios; que se ordene a la recurrida abstenerse de exigir, cobrar, compensar, descontar o retener suma alguna por ese concepto mientras no se resuelva administrativamente la tramitación de la licencia médica retroactiva; que se disponga tramitar dicha licencia conforme a derecho, remitiéndola al organismo de salud competente; y que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgarle debida protección.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la Municipalidad de Los Ángeles, solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. Expone, en primer término, que la municipalidad, en cuanto órgano de la Administración del Estado, se encuentra obligada al respeto del principio de legalidad, al cumplimiento de los dictámenes vinculantes de la Contraloría General de la República y al deber de resguardar los recursos públicos.

En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que con fecha 6 de febrero de 2026 el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Educación Municipal remitió un correo electrónico a la recurrente, doña nombre reservado, informándole que su última licencia médica registrada correspondía al período comprendido entre el 02 y el 31 de diciembre de 2025, agregando que no existía licencia médica recibida que cubriera el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2026 y esa fecha, situación que, según afirma, habría sido confirmada por la propia funcionaria. En dicho correo se le solicitó la devolución de lo pagado por concepto de remuneraciones del mes de enero de 2026, por la suma de $1.421.156, adjuntándose la respectiva liquidación de remuneraciones. Añade que, al no obtener respuesta, el 13 de febrero de 2026 la encargada de gestión de personas reiteró por correo electrónico la solicitud de reintegro, indicando que no se había presentado licencia médica que justificara la inasistencia durante enero de 2026. Señala que la recurrente respondió ese mismo día, excusándose por la demora, manifestando que se encontraba buscando asesoría legal, que la falta de licencia era responsabilidad de su médico y que, según lo indicado por su abogado, no correspondía efectuar devolución alguna de su sueldo.

Sostiene la recurrida que de dichos correos aparece advertida la procedencia del descuento de las remuneraciones pagadas durante un período no amparado por licencia médica, en conformidad con el Dictamen N° E82937/2021 de la Contraloría General de la República, el que acompaña. Precisa que, según dicho pronunciamiento, atendido lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente percibidos por el beneficiario de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado, debiendo el empleador adoptar las medidas necesarias para su restitución. Añade que ese dictamen establece que el descuento en las remuneraciones por licencias médicas rechazadas o reducidas resulta procedente desde que la COMPIN emite su pronunciamiento, por tratarse del acto administrativo que pone término al procedimiento respectivo. Sin embargo, hace presente que, en el caso de autos, el descuento todavía no se ha concretado.

Agrega que, posteriormente, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° E489303/2024, mediante el cual reestudió la materia del reintegro de remuneraciones indebidamente percibidas, concluyendo que, al constatar pagos indebidos, corresponde ordenar el reintegro en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley N° 10.336. Señala que ese pronunciamiento reafirma la jurisprudencia administrativa conforme a la cual, cuando se ha efectuado un pago erróneo, se produce un enriquecimiento indebido del funcionario en desmedro del patrimonio institucional, surgiendo la obligación de restituir las sumas mal percibidas; y que ni la buena fe ni el error excusable eximen necesariamente del deber de reintegrar. Añade que el mismo dictamen dejó asentado que la percepción indebida de beneficios pecuniarios importa un perjuicio al patrimonio público y que, por ello, el funcionario está obligado a restituirlos. Refiere asimismo que dicho reestudio entró en vigor el 17 de mayo de 2024, con aplicación inmediata a las solicitudes de condonación y facilidades de pago, sin alterar la obligación de efectuar descuentos mensuales respecto del tiempo no trabajado cuando se trate de licencias médicas rechazadas.

Con base en lo anterior, expresa que la municipalidad, mediante los correos de 6 y 13 de febrero de 2026, solo informó a la funcionaria que no existía licencia médica que cubriera el período de enero de 2026 y que procedía la devolución de lo pagado en dicho mes, actuación que obedeció al cumplimiento de una obligación legal y administrativa de resguardo del patrimonio público. Reitera que no se ha efectuado aún descuento alguno y que únicamente se explicó a la actora el procedimiento administrativo que debía seguirse frente a la inexistencia de licencia médica para el período referido.

En el acápite de derecho, la recurrida plantea, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección, sosteniendo que los actos de la Administración se rigen por la Ley N° 19.880, la que contempla mecanismos impugnatorios ordinarios, tales como invalidación, reposición, recurso jerárquico y revisión, todos los cuales serían idóneos para cuestionar actos administrativos desfavorables. Señala que la recurrente no ha hecho uso de tales vías, instrumentalizando la acción de protección y desnaturalizando su carácter cautelar. Añade que, aun si existiera una afectación ilegal o arbitraria de derechos fundamentales, la providencia pertinente sería remitir la discusión a la sede administrativa o judicial prevista por el legislador.

En segundo término, descarta la existencia de afectación al derecho de propiedad invocado por la recurrente. Refiere que el eventual descuento no constituye una privación ilegal o arbitraria de remuneraciones, sino el cumplimiento de un deber impuesto por la ley y respaldado por los dictámenes de la Contraloría General de la República, particularmente por lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto N° 3 de 1984. En tal sentido, sostiene que la medida se justifica en la necesidad de resguardar el patrimonio público y que, por ende, no puede entenderse vulnerado el derecho de propiedad de la funcionaria.

Enseguida, niega la vulneración del debido proceso. Señala que la actuación municipal se ajustó al marco normativo aplicable a las licencias médicas y a la doctrina administrativa contenida en los dictámenes citados, destacando que el descuento por licencias médicas rechazadas o reducidas procede desde el pronunciamiento de la COMPIN. Añade que los correos electrónicos remitidos a la recurrente dieron cuenta de la inexistencia de una licencia médica para enero de 2026 y que, además, ella dispone del régimen recursivo de la Ley N° 19.880 para impugnar las decisiones administrativas pertinentes. Resalta también que el descuento aún no se ha materializado, de modo que no existiría una afectación actual y consumada. A ello suma que, de no haberse comunicado la situación a la recurrente, ésta ni siquiera habría gestionado la regularización de su situación médica, de manera que no sería la municipalidad quien habría infringido la buena fe.

Luego, al desarrollar la razonabilidad y legalidad del acto administrativo, expresa que los correos enviados en febrero de 2026 se fundaron jurídicamente en el Dictamen N° E82937/2021, y recuerda que, conforme a la Ley N° 10.336, los servicios públicos se encuentran sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. En esa línea, sostiene que la municipalidad no solo puede, sino que debe hacer efectivos los créditos derivados de pagos indebidos, pues de no hacerlo infringiría los deberes de probidad y legalidad y podría comprometer responsabilidad administrativa de sus autoridades.

Finalmente, en un apartado titulado “Realidad médica de la recurrente”, la recurrida reproduce el concepto reglamentario de licencia médica contenido en el artículo 1 del Decreto N° 3, destacando que ella supone una indicación profesional fundada en un diagnóstico que justifique el reposo. Cita además el Dictamen N° E378921/2023 de la Contraloría General de la República, que describe la licencia médica como una prestación de seguridad social destinada al restablecimiento de la salud del trabajador y menciona que el mal uso de licencias puede dar lugar a responsabilidad administrativa. Sobre esa base, pone en duda la situación médica de la actora, razonando que, si la enfermedad alegada era grave, resultaría llamativo que un segundo profesional le hubiese negado la emisión de una licencia médica. Añade que, tras efectuar búsquedas en internet con el nombre de la recurrente, habría constatado que ésta ofrecería servicios de psicología en la ciudad de Chillán y también de manera telemática, con disponibilidad de atención en determinados días de marzo de 2026, lo que permitiría cuestionar la realidad de su reposo y la efectividad de su estado de salud. Concluye, por ello, que el descuento proyectado se efectuaría en estricto cumplimiento de la ley y que su ejecución no es facultativa sino obligatoria para el organismo público.

Por todo lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.

2°) Que, en al caso de que se trata, la recurrente hace consistir el acto ilegal y arbitrario en la exigencia del Departamento de Administración de Educación Municipal de Los Ángeles (DAEM) de restitución de la remuneración correspondiente al mes de enero de 2026, por la suma de $1.421.156, materializada mediante correos electrónicos de fechas 6 y 13 de febrero de 2026 remitidos por funcionarios de la referida unidad municipal, por estimar que dicha actuación fue dispuesta sin procedimiento administrativo previo, sin resolución fundada, sin posibilidad de defensa y prescindiendo de la situación médica que justificaba su inasistencia laboral.

Por su parte, la recurrida sostiene que tales comunicaciones solo informaron la inexistencia de licencia médica que cubriera dicho período y la procedencia del reintegro de lo pagado, agregando que no se ha efectuado descuento alguno hasta la fecha y que su actuar obedeció al cumplimiento de una obligación legal de resguardo del patrimonio público.

3°) Que de los antecedentes acompañados aparece que, a la fecha del primer requerimiento -6 de febrero de 2026-, no constaba en poder del empleador licencia médica alguna que justificara la ausencia de la funcionaria durante el mes de enero de 2026. La propia recurrente reconoce en su recurso que, por encontrarse su médico tratante de vacaciones, la licencia correspondiente a ese período no fue emitida ni presentada oportunamente, siendo extendida recién con fecha 10 de febrero de 2026, en carácter retroactivo.

En tal contexto, la Municipalidad, al tomar conocimiento de una inasistencia prolongada sin respaldo documental que la justificara, se encontraba en la obligación de verificar la situación funcionaria de la recurrente y de advertirle que la remuneración pagada por un período no trabajado podría estimarse indebidamente percibida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.883 y de la jurisprudencia administrativa que califica como obligación de los órganos públicos recuperar remuneraciones pagadas por tiempo no trabajado (Dictamen CGR N° E489303/2024 y N°E82937/2021), salvo excepciones legales. En ese entendido, los correos cuestionados se enmarcan, prima facie, en el ámbito de la gestión interna de la relación funcionaria y del deber de resguardar el patrimonio público, sin que, por sí solos, importen la adopción de una medida terminal respecto de la situación remuneratoria de la actora.

4°) Que, en efecto, la propia Municipalidad refiere que, a la fecha de su informe, no se ha efectuado descuento alguno de las remuneraciones de la recurrente por concepto del período de enero de 2026, ni se ha dictado resolución exenta, decreto alcaldicio u otro acto administrativo terminal que disponga el reintegro de las sumas que se consideran indebidamente percibidas. Ello importa que, al momento de interponerse y tramitarse este recurso, no existe todavía una decisión formal, ejecutoriada y eficaz que modifique la situación patrimonial de la recurrente ni que cierre, en sede administrativa, el debate sobre la procedencia del reintegro.

5°) Que, en tales circunstancias, lo que se presenta ante esta Corte es un conflicto aún en desarrollo, en que la licencia médica que la actora invoca para justificar su ausencia en enero de 2026 fue emitida en el tiempo intermedio relativo a los correos cuestionados -10 de febrero de 2026- y debe ser tramitada y resuelta por los organismos de salud competentes (ISAPRE-FONASA/COMPIN). Luego, la Municipalidad no ha dictado un acto terminal de reintegro ni ha practicado aún descuento alguno, de modo que subsisten a favor de la recurrente los recursos administrativos previstos en la Ley N° 19.880 para impugnar cualquier decisión futura que eventualmente se adopte sobre el particular.

6°) Que, por tanto, los correos electrónicos de 6 y 13 de febrero de 2026, en cuanto comunican la inexistencia de licencia médica a esa fecha y anuncian la intención de obtener la devolución de lo pagado por el mes de enero de 2026, no constituyen todavía un acto administrativo conclusivo ni han producido una privación o perturbación actual y efectiva del derecho de propiedad de la recurrente, pues ésta mantiene íntegramente en su patrimonio la remuneración percibida y no se ha visto disminuida por descuentos u otras medidas de ejecución.

7°) Que, desde la perspectiva del debido proceso, tampoco se advierte, al día de hoy, la existencia de un procedimiento administrativo afinado que pueda calificarse de carente de racionalidad o justicia, toda vez que, como ya se indicó, la Municipalidad no ha dictado acto terminal alguno ni ha agotado la instrucción del asunto, subsistiendo a favor de la actora la posibilidad de aportar antecedentes médicos, solicitar reevaluaciones y ejercer los recursos administrativos que la Ley N° 19.880 pone a su disposición frente a eventuales decisiones que se adopten en el futuro.

8°) Que, en consecuencia, y atendida la naturaleza excepcional y subsidiaria del recurso de protección, no corresponde a esta Corte anticiparse, por esta vía, a resolver cuestiones de fondo propias del ámbito previsional -como la procedencia definitiva de la licencia retroactiva de enero de 2026- ni a sustituir los recursos administrativos ordinarios previstos por el legislador para impugnar actos administrativos que todavía no existen o no han producido sus efectos.

9°) Que lo razonable, en este estadio, es reconocer que se trata de una contienda en formación, en la que el empleador público ha realizado comunicaciones internas a la funcionaria para advertir una eventual obligación de reintegro, pero sin haber adoptado aún una decisión final ni ejecutado medidas concretas que priven o perturben actualmente las garantías constitucionales invocadas, por lo que no se configura el presupuesto habilitante de la acción constitucional incoada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, a través de su Departamento de Administración de Educación Municipal.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Antonella Farfarello Galletti, quien estuvo por acoger el recurso, sólo para el efecto de ordenar a la recurrida abstenerse de exigir, cobrar, compensar o descontar a la actora suma alguna por concepto de la remuneración correspondiente al mes de enero de 2026 por vías informales o sin mediar acto administrativo formal, debidamente fundado y dictado conforme al procedimiento previsto en la normativa vigente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero: Que, la acción constitucional de protección es de naturaleza cautelar, y como tal, está destinada a amparar el ejercicio de derechos fundamentales perturbados, amenazados o privados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Su procedencia no se agota en la existencia de un acto administrativo terminal consumado, sino que comprende también las amenazas ciertas e inminentes al ejercicio legítimo de los derechos, bastando que el acto recurrido sea susceptible de producir efectos perjudiciales sobre la esfera jurídico-patrimonial del afectado.

Segundo: Que, en la especie, los correos electrónicos remitidos por funcionarios del DAEM con fechas 6 y 13 de febrero de 2026 no pueden ser calificados como meras comunicaciones informativas internas, ya que su contenido es inequívocamente conminatorio, ya que exigen a la actora la devolución de la suma de $1.421.156.- en una cuenta bancaria determinada, sin reserva alguna de análisis posterior ni mención al procedimiento que debería seguirse. Ello configura, al menos, una amenaza seria, actual y directa sobre el derecho de propiedad de la recurrente, en los términos del artículo 20 de la Constitución, pues instala en la trabajadora la carga psicológica y económica de reintegrar voluntariamente su remuneración, con la presión implícita que esto conlleva.

Tercero: Que, el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, exige que los órganos del Estado actúen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. En efecto, cuando la Administración pretende exigir una obligación patrimonial a un particular, debe exteriorizar su voluntad a través de un acto administrativo formal, emanado de autoridad competente, que cumpla con los requisitos de motivación y forma exigidos por los artículos 3°, 11 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y que sea precedido de una etapa de instrucción que garantice al afectado el derecho a formular alegaciones y aportar antecedentes. La ausencia de ese soporte formal no es un defecto subsanable ex post,sino que invalida ab initio la pretensión de cobro.

Cuarto: Que, la circunstancia de que, a la fecha del informe, no se haya practicado todavía descuento alguno en la remuneración de la actora no priva de tutela a la recurrente, desde que la amenaza cierta de una afectación patrimonial -concretada en la exigencia de reintegro formulada por la empleadora y en la posibilidad real de que, en caso de no pago voluntario, se proceda a descontar las sumas reclamadas- resulta suficiente para activar la acción cautelar. En efecto, el tenor literal del artículo 20 de la Constitución distingue con precisión entre privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, imponiendo a esta Corte el deber de intervenir también frente a esta última, sin exigir que el daño se encuentre consumado. En consecuencia, supeditar la admisibilidad del recurso a la efectiva materialización del descuento o del reintegro coactivo importaría vaciar de contenido la función preventiva que caracteriza al recurso de protección.

Quinto: Que, la Municipalidad de Los Ángeles sostiene que actúa en cumplimiento del Dictamen N° E82937/2021 de la Contraloría General de la República, que dispone el reintegro de remuneraciones percibidas sin licencia médica vigente. Sin embargo, ese mismo pronunciamiento, interpretado sistemáticamente junto con el Dictamen N° 56.059/2016, impone una condición esencial que la recurrida omite, esto es, que el descuento solo procede una vez que la COMPIN ha emitido su pronunciamiento de rechazo o reducción y dicho acto se encuentra a firme, esto es, una vez expirados los plazos de reclamación. En el caso de autos, la licencia médica retroactiva fue otorgada por el médico tratante el 10 de febrero de 2026 y se encontraba en tramitación ante el organismo de salud competente, de manera que no existía aún pronunciamiento alguno de la COMPIN que habilitara el cobro. Actuar antes de ese pronunciamiento no constituye cumplimiento de la normativa, sino infracción de ella.

Sexto: Que, a igual conclusión conduce el Ordinario N° 76 de la Dirección del Trabajo de fecha 29 de enero de 2026, acompañado por la propia recurrida, que precisa que el reintegro solo puede exigirse una vez que la resolución de rechazo o reducción de la licencia médica esté firme o hayan transcurrido los plazos para reclamar. Esta interpretación es coherente con el principio de indubio pro operario que rige las relaciones laborales gobernadas por el Código del Trabajo -estatuto aplicable a la recurrente, según reconoce el propio recurso.

Séptimo: Que, en cuanto a la supuesta existencia de vías ordinarias de impugnación previstas en la Ley N° 19.880, debe precisarse que la recurrente no impugna un acto administrativo terminal susceptible de ser atacado por esa vía, sino que reacciona ante una vía de hecho, esto es, una actuación material de la Administración desprovista de cobertura en un acto jurídico habilitante previo. Frente a las vías de hecho, el recurso de protección constituye el mecanismo natural e idóneo de tutela, precisamente porque no existe acto que invalidar ni recurso administrativo procedente en sentido técnico.

Octavo: Que, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República ampara también los bienes incorporales, entre ellos los créditos remuneratorios ya devengados e incorporados al patrimonio del trabajador. En esta línea, la Excma. Corte Suprema ha reconocido en reiterada jurisprudencia -entre otros, en la causa Rol N° 13.725‑2025, relativa a descuentos practicados por concepto de licencias médicas rechazadas- que la remuneración devengada constituye un bien jurídicamente protegido, cuya afectación solo resulta constitucionalmente legítima cuando media un título habilitante suficiente, esto es, una base legal expresa y una decisión administrativa válida y firme que la sustente. Por consiguiente, cuando un órgano del Estado exige el reintegro de tales créditos por vías informales, sin respaldo en un acto administrativo formal y sin que, a la fecha, concurran todos los presupuestos que habilitan jurídicamente esa afectación -incluida la firmeza del pronunciamiento de la COMPIN-, se configura una amenaza actual e inminente al derecho de propiedad, susceptible de tutela por la vía del artículo 20 de la Carta Fundamental, aun cuando el menoscabo patrimonial no se haya consumado todavía.

Noveno: Que, así las cosas, la medida de protección que corresponde adoptar no es la de dirimir el fondo del asunto ni la de negar a la Administración la facultad de exigir el reintegro si así procediere conforme a derecho, sino únicamente la de prohibir que dicha pretensión se intente o materialice por vías informales, esto es, mediante comunicaciones carentes de sustento en un acto administrativo formal que cumpla con las exigencias de la Ley N° 19.880, que sea notificado en forma legal a la afectada y que le otorgue la oportunidad de formular descargos y aportar los antecedentes médicos que obran en su poder, incluida la licencia retroactiva en tramitación. Esta es la tutela mínima que la Constitución impone frente a una actuación que, aun no habiéndose traducido todavía en un reintegro forzado o en descuentos sobre las remuneraciones, importa una amenaza concreta e inminente de afectación al patrimonio de la recurrente.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti.

N° Protección-4909-2026.