UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO LOS ÁNGELES
- Fecha
- 22 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4904-2018, sentencia de 22 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección de la Universidad de Concepción y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de la multa, por no pronunciarse sobre el fondo de lo presentado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO:
1) Comparece en estos autos Rol Corte 4904-2018, el abogado José Andrés Valenzuela Farías, quien recurre de protección en representación de la Universidad de Concepción (en adelante la Universidad), entidad del giro de su denominación social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Endereza la presente acción constitucional contra la Inspección Provincial del Trabajo Biobío – Los Ángeles (en adelante la Inspección), representada por don nombre reservado o por quien haga sus veces, repartición pública domiciliada en domicilio reservado, de Los Ángeles. La recurrente impugna la actuación ilegal y arbitraria de la Inspección al rechazar injustificadamente, mediante el argumento de la extemporaneidad, el recurso administrativo de reconsideración de multa que en su oportunidad interpuso la Universidad contra la aplicación de la multa Nº 8070/2018/5-1, rechazo que la recurrida la comunicó mediante ordinario Nº 512 de 28 de marzo de 2018.
Al fundar el recurso señala que el 10 de enero de 2018, mediante resolución N°8070/2018/5-1, la Inspección cursó multa administrativa a la Universidad; que por aplicación del artículo 508 del Código del Trabajo, dicha resolución debe entenderse notificada el 2 de febrero siguiente, en consecuencia, el 16 de marzo pasado reclamó de la multa presentando una solicitud de reconsideración administrativa, la que fue rechazada por extemporánea mediante ordinario N° 512 de fecha 28 de marzo de 2018.
El recurrente señala que la resolución que impugna no cumple con los estándares impuestos por los artículos 11 y 41 de la ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, que establecen la fundamentación de los actos administrativos, al no haberse indicado la normativa infringida, tampoco las razones de hecho y de derecho que habilitan declarar la extemporaneidad y ningún otro antecedente que justifique el actuar de la Inspección. Agrega que la resolución N° 512 contraviene la citada ley en cuanto a la forma que los órganos de la administración del Estado deben computar el plazo contemplado en su artículo 25.
Dice que computó el plazo para presentar el recurso de reconsideración que fue rechazado, conforme la norma del artículo 25 de la ley 19.880, considerando sólo los días hábiles y excluyendo los sábados, domingos y festivos que para estos efectos se estiman inhábiles; por ello, dada la fecha en que la resolución de multa N°8070/2018/5-1, aplicada a la Universidad fue depositada en las oficinas de Correos, el computo de hizo desde el 2 de febrero de 2018, por lo que, al 16 de marzo siguiente, fecha en que la Universidad presentó la solicitud de reconsideración administrativa, sólo habían transcurrido 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución sancionatoria. Sin embargo, la Inspección recurrida, sosteniendo un criterio arbitrario, consideró que el plazo de 30 días establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo para reclamar administrativamente de la aplicación de las multas es de días corridos, en circunstancias que esa norma no lo dispone así.
Sostiene que al no encontrarse regulada expresamente la forma en que debe computarse el plazo para la interposición del recurso administrativo de reconsideración de multa contra la Dirección del Trabajo, a éste se le debe aplicar necesariamente la regulación prevista en el artículo 25 de la ley 19.880; que en el plano fáctico, la arbitrariedad del organismo resulta patente si se tiene en cuenta que, a diferencia por ejemplo de un plazo judicial de días corridos (como es el caso de un recurso de protección), el Servicio sólo abre sus puertas de lunes a viernes y entre las 9:00 y las 14:00 horas, siendo imposible efectuar cualquier tipo de presentación fuera de dicho margen de disponibilidad.
En consecuencia, por las razones dichas, afirma que la Inspección Provincial del Trabajo Biobío - Los Ángeles, incurrió en un acto arbitrario e ilegal al rechazar por extemporáneo un recurso administrativo que fue presentado dentro del plazo legal, para lo cual, y en apoyo a sus argumentos cita jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema y de esta I. Corte.
Denuncia que con su accionar, la Inspección recurrida conculcó las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de derecho al debido proceso, de poder desarrollar cualquier actividad económica y su derecho de propiedad, consagradas en los numerales 2, 3 incisos 1° y 6° y numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se acoja el recurso, con costas y se declare la invalidez del ordinario N° 512, de 28 de marzo de 2018, notificado a la Universidad el 6 de abril del presente año.
Consecuencialmente pide que se acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada por la Universidad o, en subsidio, se ordene a la Inspección Provincial del Trabajo Biobío - Los Ángeles, dejar sin efecto dicho ordinario y que se pronuncie sobre el fondo de la reconsideración deducida.
2) En representación de la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo Biobío - Los Ángeles, informó el recurso la abogada Melisa Tapia Macaya, pidiendo el rechazo del mismo, por no existir actuación ilegal ni arbitraria que se deba subsanar por esta vía.
Sobre la cronología de los hechos que antecedieron a la resolución impugnada, señaló que el 10 de enero de 2018 la Inspección cursó a la recurrente la Resolución de Multa N° 8070/2018/5, que le fue notificada por carta certificada debidamente depositada en Correos de Chile el 26 de enero siguiente, siendo recepcionada por la Universidad el 29 de enero de 2018 y que el 16 de marzo pasado la actora presentó su solicitud de reconsideración administrativa, la que se resolvió el 28 de marzo siguiente mediante Ord. N° 512, que es la decisión que se ataca por esta vía constitucional, donde la Inspección declaró inadmisible la solicitud de reconsideración por extemporánea; que el ordinario N° 512 fue notificado por carta certificada depositada en Correos de Chile el mismo 28 de marzo, siendo recepcionada por la recurrente al día siguiente.
En cuanto a las razones para su decisión de rechazo, la informante señala que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo claramente es de días corridos, porque es en el artículo 50 del Código Civil donde se establece la regla general en materia de plazos, señalando que éstos comprenden los días feriados, a menos que se diga que el plazo es de días útiles, caso en que no se contarán los feriados. En otras palabras, la norma establece que los plazos son de días corridos y que la excepción son los plazos de días hábiles, para lo cual se debe señalar expresamente que son de días útiles, o sea, se debe cumplir con el requisito previo de que tal circunstancia se señale expresamente.
Afirma que esa es la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo y que es errada la tesis del recurrente de que corresponde aplicar a este caso el artículo 25 de la ley 19.880, que admite plazos de días hábiles para los actos administrativos, ya que esa ley es meramente supletoria y que del propio tenor literal de la disposición fluye que dicho artículo es aplicable a los plazos establecidos en ese texto legal al prescribir: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles”.
En consecuencia, del tenor de la norma citada queda establecido que el plazo de días hábiles señalado en el artículo 25 de la ley 19.880, es aplicable sólo a los actos contemplados en ella; como el plazo referido en el artículo 512 del Código del Trabajo es una norma no contenida en la referida ley, el citado artículo 25 no le es aplicable, sino que las reglas generales contenidas en el artículo 50 del Código Civil; que en esas condiciones, no existe acto que se pueda reprochar como ilegal y/o arbitrario.
En apoyo de su respuesta cita diversos dictámenes de la Inspección del Trabajo, de la Contraloría General de la República y jurisprudencia de nuestros tribunales, donde se reconoce la tesis que sostiene en su informe .
3) En primer lugar, cabe recordar que la acción constitucional de protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar al tribunal competente la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
4) El artículo 508 del Código del Trabajo dispone que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección; esta notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.
Conforme a esta disposición debe tenerse a firme como fecha de notificación de la resolución sancionatoria que reclamó la Universidad, el día 2 de febrero del presente año. Esa conclusión se obtiene al examinar el documento signado 2) en el otrosí del informe de la recurrida, correspondiente al comprobante de recepción en la oficina de correos de la carta certificada que contenía la resolución de multa N° 8070/2018/5-1, aplicada el 10 de enero de 2018 a la Universidad; ahí consta que esa comunicación fue recepcionada el 26 de enero de 2018, siendo esa la fecha desde la cual se debe contar el plazo legal de 6 días hábiles, para tener a la recurrente notificada de la multa referida.
Sobre el punto es irrelevante que la Universidad recibiera la comunicación el día 29 de enero, ya que la redacción del citado artículo 508 es clara, en el sentido de señalar que la notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva, sin señalar ninguna situación excepcional que admita una interpretación distinta.
Desde ese punto de vista el plazo antes indicado tiene un carácter imperativo cuyo objeto es otorgar seguridad y certeza en favor del sujeto fiscalizado, acerca del marco temporal para ejercer su derecho a oponerse a la decisión administrativa.
Establecida que la fecha de notificación de la citada resolución Nº 8070/2018/5-1, corresponde al 2 de febrero de 2018, es desde ahí de donde se debe computar el plazo de 30 días que el artículo 512 del Código del Trabajo otorga al interesado para solicitar la reconsideración de la multa, presentación que, en la especie, se materializó el 16 de marzo último.
5) Para resolver el presente arbitrio, se debe tener en cuenta que la solicitud de reconsideración que admite el artículo 512 del Código del Trabajo es un recurso presentado en sede administrativa ante la Inspección del Trabajo, de manera que, al no existir norma expresa que permita dilucidar la forma en que se debe computar el plazo para interponer dicha reconsideración, no es posible aplicar la normativa del Código Civil, pues en materia administrativa hay norma especial que regula los plazos, como es la ley 19.880, que en su artículo 25 establece que en el cómputo de éstos se deben considerar los días hábiles, entendiéndose inhábiles los sábados, domingos y festivos; por tanto, el plazo para presentar la reconsideración ante el Inspector del Trabajo.
La jurisprudencia reiterada ha reconocido la aplicabilidad del artículo 25 de la ley 19.880, señalando que por tratarse de un recurso presentado en sede administrativa y al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, se debe aplicar supletoriamente el citado artículo 25 para los efectos de computar el plazo para deducir la respectiva reclamación, esto es, considerando días hábiles y excluyendo los inhábiles, como lo son los días sábados, domingos y festivos. Se agrega por nuestros tribunales superiores que el plazo contenido en la ley 19.880 es de carácter “especial” y aplicable a los procedimientos administrativos, razón por la cual prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
A este respecto los dictámenes de la Contraloría General de la República y de la Dirección del Trabajo citados por la Inspección recurrida en su informe, en cuanto consideran que el plazo consagrado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, contienen resoluciones que no son vinculantes para los tribunales de justicia, puesto que en el ejercicio de su función jurisdiccional, la magistratura puede resolver el conflicto según su propia interpretación, la que perfectamente puede discrepar de la doctrina administrativa como ocurre en la especie.
6) Lleva la razón la parte recurrente al insistir por esta vía en que la solicitud de reconsideración presentada ante la Inspección Provincial del Trabajo Biobío - Los Ángeles, se hizo dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde el 2 de febrero de 2018, fecha en la que se le debe por notificada de la resolución sancionatoria, conforme al artículo 508 del Código del Trabajo.
En ese sentido, el actuar de la Universidad concuerda con lo resuelto por nuestros tribunales superiores de justicia, los que han sostenido reiteradamente: “Que, como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código Laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo, no es de días corridos como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la ley 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos de procedimiento administrativo, disposición que señala que estos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles, los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial”, como es el contenido en la ley 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, este prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.”
7) En consecuencia, la conducta de la recurrida al negarse, en forma arbitraria e ilegal, a tramitar un recurso contemplado en la ley que fue presentado dentro de plazo legal, constituye una actuación que afecta la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el presente recurso será acogido.
Además, la misma conducta vulnera la garantía al debido proceso, al negarse el juez natural –el Inspector Provincial del Trabajo Biobío-Los Ángeles- a dar curso a la reclamación administrativa, rechazándola errónea e injustificadamente por extemporánea, en circunstancias que debió pronunciarse sobre el fondo de la presentación.
Finalmente, ante el evento de que se haga efectiva la multa impuesta a la Universidad, también se amenaza la garantía contemplada en el numeral 24 del citado artículo 19, afectando el patrimonio de la corporación mediante la ejecución de un acto ilegal y arbitrario, puesto que ello significa una inminente y futura privación de su derecho de propiedad sobre la suma de dinero que debería destinar para el cumplimiento de la sanción patrimonial reclamada.
Por estos fundamentos, citas legales y lo previsto en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 y artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso deducido por Universidad de Concepción contra la Inspección Provincial del Trabajo Biobío – Los Ángeles, dejándose sin efecto el ordinario Nº 512, de 28 de marzo de 2018 que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de multa N° 8070/2018/5-1, presentada el 16 de marzo de 2018, debiendo la Inspección recurrida acogerla a tramitación y pronunciarse sobre el fondo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
No firma el abogado integrante Sr. Marcelo Matus Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Redacción del ministro suplente señor Waldemar Augusto Manuel Koch Salazar.
N°Protección-4904-2018.
� A guisa de ejemplo: Instrucciones de la Dirección del Trabajo, contenidas en Circular N° 73, de 08/06/2010 y Circular N° 96 de 23/09/2009. Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 49126 de 20/10/2008, N°64985 de 20/11/2009 y N° 17.344, de 10 de marzo de 2014, siendo el último pronunciamiento vinculante para la Inspección. Jurisprudencia: rol 537-2007 de la Corte de Apelaciones de Concepción (recurso de protección), confirmado por la Excma. Corte Suprema el 28/02/2008 en autos Rol 861-2008; rol 170-2010 de la Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de 14/01/2011 (recurso de protección); recurso de protección rol 2196-2017, de 22/05/2017, Corte de Apelaciones de Concepción.
� En ese sentido sentencia dictada en causa rol 12.637-2011, de 6 de diciembre de 2011.
� Excma. Corte Suprema, considerando segundo de la sentencia de 22 de junio de 2012, que acogió Recurso de Protección en el rol 3537-2012. En el mismo sentido, sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema el 6 de diciembre de 2011, en el rol 12.637-2011. También, roles 2836-2013, 4517-2013 y 2586-2014, de la I. Corte de Concepción.