TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LTDA. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN
- Fecha
- 15 de junio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4903-2018, sentencia de 15 de junio de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa, al haberse presentado dentro del plazo legal; la Inspección del Trabajo debe pronunciarse sobre el fondo, por ser facultad del Director del Trabajo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, quince de junio de dos mil dieciocho.
Visto:
Que comparece el abogado José Andrés Valenzuela Farías en representación de la sociedad Transcom World Wide Chile Ltda., del giro de su denominación social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, representada por don nombre reservado o quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado, en resguardo de los derechos de su representada, amparados por el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2°, 3° incisos 1°y 6° y N° 24.
El recurrente funda su acción en que su representada ha sufrido privación, perturbación y amenaza de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, en su derecho al debido proceso, a poder desarrollar cualquier actividad económica y, especialmente, el derecho de propiedad, ello producto del actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, “consistente en el rechazo injustificado del recurso administrativo de reconsideración de multa interpuesto por mi mandante”.
Prosigue el recurso señalando que el acto arbitrario e ilegal que afecta los derechos constitucionales indicados se ha materializado en el ordinario N° 582, de fecha 26 de marzo de 2018, que emana de la recurrida, el cual, en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo, debe entenderse notificado con fecha 04 de abril de 2018. El ordinario citado recae en un recurso administrativo de reconsideración, presentado por la parte del recurrente, con fecha 06 de marzo de 2018, que fue rechazado “sin entrar en el fondo de la cuestión debatida al considerar que ha sido interpuesto fuera de plazo en los siguientes términos "En relación a la presentación de ANT., mediante el cual se solicitó reconsideración de la(s) multa(s) indicadas en la misma presentación, se informa a Ud. que no se dio cumplimiento a los requisitos que le permiten a este Servicio conocer de tal solicitud, pues esta:
No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.
Por ello, no resulta posible para este Servicio admitir a tramitación tal solicitud".
Luego, el recurrente señalando antecedentes de hecho, agrega que con fecha 29 de diciembre de 2017, mediante resolución de multa N° 8522/17/44-1, la recurrida cursó multa administrativa a la representada del recurrente. Tal resolución, conforme el artículo 508 del Código del Trabajo “debe entenderse notificada el día 23 de enero de 2018. En virtud de lo anterior, con fecha 06 de marzo de 2018 se presenta solicitud de reconsideración administrativa, reclamando de la multa aplicada. Luego, la Inspección resuelve no dar lugar a la solicitud de reconsideración por extemporánea en los términos que han sido expuestos”.
Prosigue el recurso indicando que este último acto de la Inspección del Trabajo al declarar extemporánea injustificadamente la reclamación presentada, constituye el acto arbitrario e ilegal que funda la presente acción. Luego el recurrente sostiene la falta de fundamentación del acto, ya que la resolución que se trascribió no cumple con los estándares de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, en orden a que los actos deben ser fundados. Agregándose en el recurso que “En este caso, no se ha indicado que normativa ha sido infringida, cuáles serían las razones de hecho y de derecho que harían procedente la declaración de extemporaneidad ni ningún otro antecedente que justifique el actuar del Servicio”. Según el recurrente, esta situación atenta contra lo establecido en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, especialmente en sus artículo 11 y 41, en lo relativo a los requisitos y contenidos mínimos de todo acto administrativo, para lo cual transcribe el texto del artículo 11 y del inciso 4 del artículo 41 de esa ley.
Luego el recurrente señala que en cuanto al cómputo del plazo para la presentación del recurso que fue rechazado, señala que el artículo 25 de la ley N°19.880 establece que los plazos aplicables a la administración “son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”. Señala que la resolución de multa cuya reconsideración ha sido rechazada, debe entenderse notificada, como mínimo, al sexto día hábil desde su depósito en las oficinas de correo, esto es con fecha 23 de enero de 2018.
A continuación, el recurrente señala que “Con fecha 06 de marzo de 2018 se presenta la solicitud de reconsideración administrativa, es decir, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, días que, de acuerdo a la ley, se entienden como hábiles administrativos” Es por ello, prosigue el recurso, que la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, “ha incurrido en el acto arbitrario e ilegal de rechazar el recurso administrativo presentado por esta parte dentro del plazo legal”. El recurrente agrega que la recurrida, a través del ordinario N° 582, atenta contra el tenor de las normas de la Ley 19.880 ya citada y señala que es “no sólo por la falta de fundamento legal de la resolución recurrida, sino que además, por el criterio arbitrario del servicio, al considerar que el plazo de 30 días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos en circunstancias que ésta última norma no lo dispone así, y contraviniendo con ello, directamente la forma de cómputo del plazo que contempla expresamente la ley 19.880, en su artículo 25…”
El recurrente señala que al no encontrarse regulada expresamente la forma de computar el plazo para interponer la reconsideración administrativa de multa en contra de la Dirección del Trabajo, “necesariamente debe aplicarse al mismo caso la ley N° 19.880 y, en especial, el artículo 25 de la misma Ley”. Asimismo el recurrente indica que “tal obligatoriedad alcanza a la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, por su carácter de organismo integrante de la Administración del Estado, por lo que comete una abierta ilegalidad y arbitrariedad al dejar sin aplicación el cuerpo legal que precisamente debe regir el procedimiento administrativo”. Luego agrega que en el plano factico, la arbitrariedad resulta patente si se tiene en cuenta que el servicio sólo abre sus puertas de lunes a viernes entre las 9.00 y las 14.00 horas, “siendo imposible efectuar cualquier tipo de presentación fuera de dicho margen de disponibilidad,…”
Posteriormente el recurso al señalar las garantías constitucionales vulneradas indica que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida ha afectado la garantía de su representada de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución “Lo anterior, al desconocer la recurrida arbitrariamente el plazo legal que mi representada ha tenido para reclamar del acto administrativo sancionador.” Justifica su alegación por este capítulo en el artículo 7 de la Constitución.
Luego el recurrente señala que existe un perjuicio patrimonial a su representada dado por la deuda que se genera por la multa impuesta, afectándose el derecho de propiedad de ésta, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Ello, según el recurso, considerando de su representada “ha tenido consideraciones fundadas para reclamar de la multa a haber sido ésta producto de error de hecho por parte del funcionario fiscalizador”.
En abono de su alegación, el recurrente cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de esta Corte de Apelaciones.
Termina el recurso, solicitando tener por interpuesto el recurso en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, en resguardo de los derechos de su representada, amparados en el artículo 20 de la Constitución, en la dictación del ordinario N° 582 de 26 de marzo de 2018, solicitando se acoja el recurso, declare la invalidez del acto arbitrario y/o ilegal y en consecuencia, acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada por su parte o, en subsidio, se ordene a la recurrida, dejar sin efecto el ordinario N°582 de 26 de marzo de 2018 y pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida, con costas. Acompaña copia de la resolución de multa, solicitud de reconsideración de multa administrativa con cargo de 06 de marzo de 2018 y ordinario N° 582 de fecha 26 de marzo de 2018 y su guía de correos.
En folio 53734, la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, a través del abogado Alberto Silva Rebolledo, informa el recurso de protección, solicitando su rechazo, con costas.
Comienza su informe la recurrida señalando los antecedentes de la fiscalización administrativa, activada por denuncia de los trabajadores, efectuada en el domicilio de la recurrente, en la que se constataron dos infracciones, lo que motivó la Resolución de Multa Nº 8522/17/44, ( 1-2) de 29 de diciembre de 2017, resolución que fue notificada a la denunciada, siendo depositada la carta correspondiente en las Oficinas de Correos de Chile el 16 de enero de 2018, por lo que, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende legalmente notificada el 23 de enero de 2018.
Indica que el 06 de marzo de 2018, la recurrente solicitó reconsideración administrativa de las multas, solicitud que fue declarada inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, pues fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la respectiva resolución, inadmisibilidad declarada mediante Ordinario Nº 582 de 26 de marzo de 2018, materia del presente recurso.
La informante niega que haya existido ilegalidad ni arbitrariedad ni vulneración de los derechos protegidos por la Carta Fundamental, para lo cual se funda en la aplicación del artículo 50 del Código Civil, norma que establece la regla general en materia de plazos, dispone que lo son de días corridos. La excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto debe señalarse, expresamente, que son de días útiles y ésta es la norma aplicable al Código del Trabajo, pues el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 (ley de carácter meramente supletoria), señala en su artículo 25 que los plazos son de días hábiles, pero lo limita solamente a los plazos establecidos en esa ley, carácter que no tiene el artículo 506 ter del Código del Trabajo, por lo que la norma del artículo 25 de la ley 19.880 no le es aplicable, sino las normas generales contenidas en el Código Civil ( artículo 50).
Agrega la recurrente que así lo entienden las instrucciones del servicio, la Contraloría General de la República y fallos de los Tribunales de Justicia.
En cuanto a las instrucciones de la Dirección del Trabajo, cita las contenidas en la Circular Nº 73, de 8 de junio de 2010, la que establece que el plazo para reconsiderar administrativamente es de 30 días corridos y, en relación con su vencimiento, la Circular Nº 96 de 23 de septiembre de 2009, que señala que dicho plazo es hasta las 24 horas del día en que vence éste, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 48 y 49 del Código Civil, como medida flexible para armonizar estas normas con el cumplimiento taxativo al artículo 506 ter y 512 y como medida de excepción, las solicitudes de sustitución de multa y de reconsideración, se entenderán presentadas dentro del plazo, cuando los usuarios las remitan el último día de éste mediante carta certificada, por razones de apremio horario, debiendo considerarse en este caso, como fecha de presentación del documento, la fecha de recepción de la respectiva presentación en la Oficina de Correos. La informante prosigue señalando que en el mismo sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 49126, de 20 de diciembre de 2008, en que indica que el plazo en cuestión vence necesariamente el último día de dicho término, a la hora de cese de atención de público en las oficinas de la Dirección del Trabajo, por aplicación de las normas del Código Civil relativas a los plazos, en armonía con los preceptos de derecho administrativo relativos al funcionamiento de las oficinas de la Administración. Extender plazos al día siguiente significaría prorrogar un plazo vencido sin facultad alguna para ello.
Igualmente, en Dictamen Nº 64985 de 20 de noviembre de 2009 de la Contraloría General de la República, se indica que el artículo 512 del Código del Trabajo no señala expresamente si el término que establece es de días corridos o de días hábiles, explicando que del estudio de las disposiciones de dicho Código se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, indicando situaciones a vía de ejemplo. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.
Además se refiere el informe al dictamen Nº 1734 de 10/03/2014 del organismo contralor, a través del cual, éste reafirmó su posición, rechazando la solicitud de reconsideración presentada por la propia Dirección del Trabajo.
El informe de la recurrida cita además, fallo de esta Corte, Rol Nº 537-2007, confirmado por la Corte Suprema, Rol 861-2008, que resolvió en el sentido que la recurrida invoca, como también fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán (rol Nº 170-2010) y de la Corte de Apelaciones Santiago que, conociendo de un recurso de nulidad en Reforma Laboral, resolvió en igual sentido.
Así se sostiene en el informe que según las normas señaladas en el informe, el plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos. Indicando que en la especie, la resolución de multa fue legalmente notificada el 23 de enero de 2018, por lo que el plazo para solicitar su reconsideración, según el artículo 512 del Código del ramo, vencía el 22 de febrero de 2018, motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el 06 de marzo de 2018, de lo que resulta, según la informante, que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada.
Sostiene la recurrida que el actuar del Inspector Provincial del Trabajo de Concepción se circunscribió a la legalidad, al haber actuado dentro de la esfera de atribuciones y funciones expresamente dadas por la ley y por las instrucciones contenidas en las circulares referidas, que son vinculantes para el funcionario en su aplicación, en conformidad a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República e invoca el principio de legalidad administrativa.
En relación con la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley sostenida por el recurrente, señala que el Inspector del Trabajo en ningún caso ha trastocado con su resolución esta garantía, pues ha aplicado la normativa laboral tanto interna como del Código del Trabajo literalmente, sin arbitrariedades, de forma general, como para todo usuario, por lo que sostiene que no ha podido haber privación, perturbación y/o amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales alegadas., por lo que no existiendo derecho cuyo imperio restablecer ni derecho que asegurar a la eventual afectada, el recurso debe ser rechazado.
La recurrida termina su informe solicitando el rechazo de la acción de protección, por cuanto no ha existido la ilegalidad ni la arbitrariedad alegada.
La recurrida acompañó documentos, consistentes e Ordinario 582 que rechaza la solicitud administrativa, copia manifiesto resumen envío de multa por correos de Chile de fecha 16 de enero de 2018, copia de reconsideración administrativa de fecha 26 de marzo de 2018 y copia resolución de multa 8522/17/44.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el llamado recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional, de naturaleza cautelar y de urgencia, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En este caso, las garantías constitucionales que a juicio del recurrente se encontrarían afectas son las contenidas en los números 2, 3 incisos 1° y 6° y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que el acto recurrido consiste en el oficio ordinario N° 582, de 26 de marzo de 2018, dictado la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, mediante el cual, este organismo rechazó por extemporánea la solicitud de reconsideración administrativa de multa presentada por la recurrente, Transcom World Wide Chile Ltda., respecto de la multa Nº8522-17-44-1-2.
TERCERO: Que lo discutido en autos se centra en determinar si el plazo de 30 días que dispone el artículo 512 del Código del Trabajo para deducir el recurso de reconsideración administrativa, es un plazo de días hábiles administrativos o, por el contrario, este plazo es de días hábiles.
CUARTO: Que el artículo 512 del Código del Trabajo, establece la facultad conferida al Director del Trabajo para reconsiderar multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, la que debe hacerse “mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.
QUINTO: Que en este artículo 512, no se señala expresamente si este plazo de 30 días para presentar la reconsideración administrativa de multa es de días corridos o de días hábiles.
Lo anterior significa que se debe determinar si debe aplicarse la norma general, contenida en el artículo 50 del Código Civil o por el contrario, debe aplicarse el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado.
Cabe recordar que el artículo 50 de nuestro estatuto civil prescribe “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”. En tanto que el artículo 25 de la Ley 19.880 señala que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.
SEXTO: Que, es evidente que, en el caso en estudio, nos encontramos ante la reconsideración de un acto emanado de un órgano de la Administración del Estado, efectuada ante el mismo organismo que lo dictó, por lo cual, no habiendo establecido lo contrario el Código del Trabajo, debe aplicarse la norma contenida el artículo 25 de la ley Nº 19.880.
La conclusión anterior a la que se arriba se obtiene, no obstante que el artículo 25 de la Ley 19.880 alude a los plazos que “la misma ley establece”, ya que el mismo artículo 1º de esa ley dispone su aplicación supletoria a aquellos casos en que la ley considere procedimientos administrativos especiales, pero que contenga vacíos, en este caso, en cuanto a la forma de cómputo del plazo.
En la especie, no cabe duda de que el Código del Trabajo establece un procedimiento administrativo especial, pero no ha determinado la forma de cálculo del plazo de 30 días que establece para presentar la reconsideración administrativa, por lo que debe aplicarse la norma supletoria que establece la ley 19.880 dictada especialmente para regular los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, siendo la Dirección del Trabajo uno de ellos.
Por lo demás, así quedó establecido en la Historia de la Ley Nº 19.880, cuyo mensaje mencionó entre sus objetivos, como propósito Nº 3, que la ley propuesta “Llena vacíos, no sustituye”. Y agregó, “El proyecto no busca alterar los procedimientos administrativos que constan con una regulación legal propia. Ellos seguirán sometidos a sus normas de procedimiento. Apunta, en consecuencia, a poner plazos a los procedimientos que no lo tienen” (Historia de la Ley Nº 19.880, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5844/).
SÉPTIMO: Que, en las condiciones señaladas, y aun cuando pudiera entenderse que el acto recurrido, esto es, el oficio ordinario N° 582, de 26 de marzo de 2018, dictado por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Concepción, no obedece al mero arbitrio o capricho de la recurrida, sí, este acto debe ser calificado como ilegal, pues no se ajusta a la normativa aplicable en la especie.
En efecto, no existiendo discusión en relación con la fecha de notificación de la resolución cuya reconsideración se pretendía por el recurrente, esto es, el 23 de enero de 2018, forzoso es concluir que la reconsideración administrativa de multa presentada el día 06 marzo de 2018 por la empresa recurrente, lo fue dentro del plazo legal de 30 días hábiles administrativos, conforme lo señala el artículo 25 de la Ley N°19.880.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida conculcó la garantía constitucional de igualdad ante la ley que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en el artículo 19 N° 2 de su texto, pues constituye una diferencia ilegal, en relación con los demás sujetos sometidos a la acción fiscalizadora de la Administración del Estado, al haber denegado a la recurrente la posibilidad de dar trámite a la reconsideración administrativa que dedujo en tiempo y forma, invocando el cómputo del plazo en la forma que rige para la generalidad de los administrados en aquellos casos en que la ley no ha establecido un plazo de días corridos.
NOVENO: Que, no obstante lo establecido precedentemente, no puede accederse a la petición principal del recurrente en orden a que se declare la invalidez de dicho acto arbitrario y/o ilegal y en consecuencia se acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada por esa parte, pues ello es facultad del Director del Trabajo, conforme a lo señalado en el artículo 511 del Código del ramo, razón por la cual se accederá a la petición subsidiaria en cuanto a que se dejará sin efecto el Ordinario 582, debiendo el Director del Trabajo pronunciarse sobre la reconsideración formulada dentro de plazo por el recurrente.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido por el abogado José Andrés Valenzuela Farías, en representación de Transcom World Wide Chile Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción, y se deja sin efecto el oficio Ordinario N° 582, de 26 de marzo de 2018, debiendo la autoridad recurrida pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración de multa de la sociedad Transcom World Wide Chile Ltda.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Sr. Eduardo Marcelo Sandoval Zambrano.
N°Protección-4903-2018.