nombre reservado con COMITÉ ELECTORAL DEL SINDICATO N°2 DE LOS TRABAJADORES DEL CASINO MARINA DEL SOL DE TALCAHUANO
- Fecha
- 28 de abril de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4898-2026, sentencia de 28 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza con costas la protección de la directora sindical contra el comité electoral: la cautelar no es vía idónea para impugnar asambleas ni conflictos electorales sindicales, materia de los Tribunales Electorales Regionales, ante quienes ya se reclamó.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que el 2 de marzo pasado, compareció nombre reservado, quien señala ser la única directora vigente y legítima representante del Sindicato de Empresa Marina del Sol S.A. N°2, e interpone recurso de protección en contra del Comité Electoral del Sindicato N°2 de los Trabajadores del Casino Marina del Sol de Talcahuano, integrado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, denunciando que se han vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 2, N° 3, N° 15 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Refiere, en síntesis, que ejerce válidamente el cargo de directora sindical con mandato vigente hasta julio de 2027, ratificado por sentencia del Tribunal Electoral Regional del Biobío en causa Rol 8241-2023, y expone que, tras la renuncia de otros miembros, el directorio quedó desintegrado y correspondía realizar una elección complementaria, pero las recurridas se erigieron como un comité electoral de facto, convocando a una elección general que extingue anticipadamente su mandato y fuero sindical.
Solicita que se ordene a las recurridas abstenerse de materializar el proceso de elección general, declarando nula la convocatoria e instruyendo que el sindicato se sujete a un procedimiento de elección complementaria.
Informan las recurridas, integrantes de la Comisión Electoral, solicitando el rechazo del recurso de protección. Señalan que la directiva del sindicato fue quedando incompleta producto de renuncias sucesivas y de decisiones emanadas del Tribunal Electoral Regional. Sostienen que, conforme a los estatutos del sindicato y al artículo 235 inciso 6 del Código del Trabajo, ante la falta de quórum para sesionar correspondía convocar a asamblea y llamar a elecciones de renovación completa del directorio.
Afirman que la Comisión Electoral fue conformada válidamente en asamblea extraordinaria el 23 de febrero de 2026 para regularizar el funcionamiento del sindicato, sin que existan actos ilegales o arbitrarios.
Informó también el Tribunal Electoral del Biobío, señalando que existen dos reclamaciones iniciadas por quien recurre en estos autos, generándose, uno, la causa rol 8241-2023, en que se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2024, donde se impugnaba la elección de directiva del Sindicato de Trabajadores N°2 del Casino Marina del Sol, Talcahuano, la que fue acogida, disponiéndose proceder a una nueva elección de directorio; y dos, la causa 8909-2026 en que se impugna el llamado a inscribir candidaturas y convocatoria a elección general de indicado sindicato, la que se encuentra en tramitación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, en síntesis, los actos que quien recurre acusa como arbitrarios e ilegales consisten en la conformación de un comité electoral, presuntamente sin cumplir los quórums estatutarios, y la consecuente convocatoria a un proceso electoral para renovar la totalidad de la directiva sindical, en lugar de una elección complementaria.
Tercero: Que, en primer término, es preciso consignar que la naturaleza propia de esta acción constitucional determina que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia de vicios o irregularidades en los actos electorales realizados por una organización sindical regida por el Código del Trabajo y sus estatutos.
La tramitación procesal del recurso de protección está encaminada a conceder la protección que demanda el afectado si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos no son controvertidos con fundamentos plausibles.
Cuarto: Que, para la determinación del cumplimiento de las formalidades para la elección de un directorio, la correcta aplicación del artículo 235 del Código del Trabajo frente a la disminución del quórum directivo, y la validez de la asamblea que conformó el comité electoral en pugna, no basta con el análisis en esta sede cautelar; por cuanto surgen una serie de hechos controvertidos que deben ser probados y aclarados en el procedimiento de lato conocimiento correspondiente.
Quinto: Que el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, al sobrepasar los márgenes del recurso interpuesto, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren en situación de ser amparados por esta vía.
Sexto: Que el ordenamiento legal proporciona los medios eficaces e idóneos para recurrir en contra de las acciones electorales descritas por la actora. En efecto, la Ley 18.593 entrega a los Tribunales Electorales Regionales la competencia para conocer las reclamaciones que se deduzcan con motivo de las elecciones de carácter sindical (artículo 10).
A mayor abundamiento, consta en los antecedentes remitidos a esta Corte que la misma recurrente interpuso un reclamo de nulidad electoral en la causa Rol 8909-2026 ante el Tribunal Electoral Regional del Biobío respecto de los mismos hechos ventilados a través de esta acción constitucional, tribunal que es el competente por ley para resolver la controversia de fondo.
Séptimo: Que, en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que la acción de protección no resulta ser la vía idónea para impugnar asambleas ni resolver conflictos electorales internos de competencia de la justicia electoral especializada; por lo demás, según se advierte de los antecedentes acompañados, certificado Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, la asamblea cuya convocatoria se cuestiona, se llevó a efecto el 26 de marzo pasado.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra del Comité Electoral del Sindicato N°2 de Trabajadores del Casino Marina del Sol de Talcahuano.
Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-4898-2026.