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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4888-20173 nov 2017

Protección contra Decretos Supremos números 1

Fecha
3 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4888-2017, sentencia de 3 de noviembre de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra los decretos supremos que dispusieron el retiro temporal de dos funcionarios de la Policía de Investigaciones: la medida es una facultad discrecional del Presidente y los decretos están debidamente fundados, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, tres de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

nombre reservado, abogado, domiciliado en la ciudad y comuna de Concepción, domicilio reservado, a favor de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile nombre reservado y nombre reservado, ambos del mismo domicilio de su apoderado, e interpuso recurso de protección en contra de los Decretos Supremos números 1.312 y 1.315, ambos del presente año, dictados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado éste por el Ministro Mario Fernández Baeza, domiciliado en la ciudad y comuna de Santiago, calle Moneda S/N, Palacio de “La Moneda”, y también en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director, nombre reservado, domiciliado en la ciudad y comuna de Santiago, domicilio reservado, al haber solicitado este último la emisión de dichos decretos.

Expone, en síntesis, que los recurrentes son funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, desde el 01 de febrero del año 2008 nombre reservado y el 01 de febrero del año 2010 nombre reservado. Agrega que los actores fueron objeto de una imputación penal, con una investigación pendiente ante la Fiscalía del Ministerio Público de Talcahuano R.U.C. 1600570873-0 y de conocimiento del Juzgado de Garantía de la misma ciudad en causa R.I.T. O-2883-2016, por el delito de violación de secreto en el caso de nombre reservado y nombre reservado por tráfico ilícito de drogas, encontrándose actualmente formalizados por dichos ilícitos.

Agrega que por los mismos hechos se inició un sumario administrativo ordenado instruir por Orden ( R ) N°508 de 06 de septiembre de 2016, de la Prefectura Provincial Concepción, disponiéndose en ese contexto la suspensión provisoria, notificándose de él mientras se encontraban detenidos a la espera de la formalización de la investigación. En dicho procedimiento administrativo se formularon cargos en contra de ambos, presentándose los descargos y solicitando prueba, término para cuya rendición se encuentra actualmente vencido.

Explica que la recurrida Policía de Investigaciones notificó a sus representados las resoluciones que disponían sus respectivos retiros temporales de la institución, señalándose en el recurso el número de los decretos y la fecha de notificación de los mismos a cada uno de los actores.

Refiriéndose a la motivación de cada uno de dichos decretos, expresa que en ellos se dice que existe una investigación en contra de los actores tramitada por el Departamento Quinto de la Policía de Investigaciones de Chile, por una supuesta participación en el delito de tráfico ilícito de drogas, precisándose sí por dicho servicio policial que esta decisión no implica de modo alguno un prejuzgamiento respecto de la eventual responsabilidad penal y administrativa de los recurrentes. Agrega que al 21 de julio último ninguno de los actores ha recibido sueldo, ni siquiera proporcional, considerando el tiempo que medió entre el período de pago anterior (21 de junio 2017) y la fecha de la notificación de separación de la institución (29 de junio a nombre reservado y 27 de junio nombre reservado).

Expresa que el Director General conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, tiene la potestad de solicitar al Ministro del Interior el disponer que un funcionario de la Policía de Investigaciones sea llamado a retiro temporal, siendo una potestad de carácter discrecional, señalando la misma norma los supuestos de procedencia, entre ellos el genérico “necesidades del servicio” o “disponer su baja”. Dice que las opciones al efecto son disponer o no el retiro temporal.

Refiriéndose a la motivación de los decretos recurridos, manifiesta que, en este caso, la resolución del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile así como el decreto del Ministro del Interior son actos administrativos a través de los cuales se manifiesta la voluntad del Estado Administrador, por lo cual conforme al principio constitucional de juridicidad el Estado, está obligado a respetar todo “el plexo normativo”, no sólo sus normativas orgánicas.

Señala que en los sumarios administrativos ya mencionados se habría infringido el principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues toda resolución o acto administrativo debe ser precedida de un procedimiento legalmente tramitado, para lo cual se requiere conocer e impugnar la prueba que se esgrima en su contra, derecho a producir prueba, a recurrir en sede administrativa tanto los actos trámite como el terminal, todo ello conforme se establece en la ley 19.880.

Hace presente, asimismo, que el plazo legal de tramitación de los sumarios administrativos es de 20 días hábiles administrativos (conforme a la ley 19.880), el que se encuentra cumplido con creces, lo que claramente vulnera el derecho a una respuesta en un tiempo razonable y prudente, integrante del debido proceso, correspondiendo a la recurrida Policía de Investigaciones de Chile sustanciar el sumario conforme a los plazos legales, cuestión que no ha hecho, afectando el derecho a la resolución “en un tiempo razonable y prudente”.

Añade que ambos funcionarios están siendo investigados tanto en sede penal como administrativa, no existiendo condena ni sanción firme en su contra, gozando aún de la presunción constitucional de inocencia, por lo cual tienen derecho a ser tratados en todo momento como inocentes.

Explica que el funcionario público de planta tiene una propiedad sobre su cargo, pudiendo sólo cesar por causales legales y previo un procedimiento legalmente tramitado, donde se haya ejercido efectivamente el derecho de defensa, lo que en la especie no ha ocurrido, teniendo asimismo propiedad sobre el sueldo, pues todo funcionario activo, aún suspendido en razón del sumario administrativo, tiene derecho a recibir su remuneración, descontados los bonos por actividad efectiva. Sin embargo, al privárseles de su trabajo, dejándolos de hecho fuera de la institución y sin posibilidad de recursos en sede administrativa para tener un debido proceso, se les priva de su derecho a la remuneración en términos generales, ya que se les privó de su sueldo. Sin perjuicio de lo anterior, aún para el caso de estimar que el retiro temporal fuese válido conforme a la Constitución y las leyes, aún así quedarían varios días sin que se hayan pagado, a saber los comprendidos entre la fecha del pago del mes de junio (21) y el día de la notificación a cada una de los recurrentes (29 de junio Fabián y 27 de junio Javier), que sin motivo alguno la institución no les pagó.

Alega también infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, explicando que así como todo imputado en sede penal tiene derecho a un tribunal imparcial que resuelva el conflicto, el inculpado en sede administrativa goza de esa misma prerrogativa, ya que jurisprudencialmente se han extendido expresamente a todo procedimiento la aplicación de los derechos de los imputados, incluyendo a los sustanciados ante los entes administrativos.

Termina solicitando que se acoja este recurso de protección y se dejen sin efecto los decretos números 1.312 y 1.315 de 2017, que disponen el retiro temporal de los actores, sin perjuicio de la suerte que corran los sumarios y causas penales referidas; se ordene el pago de las remuneraciones pendientes, en el tiempo que medie entre la notificación de las resoluciones que disponen el retiro temporal y aquella que se acoja el presente recurso, por sentencia firme; o en subsidio: se ordene el pago de las remuneraciones pendientes entre la fecha de pago anterior (21 de junio 2017) y la fecha de la notificación (29 de junio nombre reservado y 27 de junio nombre reservado); y los días de feriado legal o vacaciones que no hayan sido utilizado por cada uno de ellos, con costas para el caso de oposición.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1.- Decreto N°1312 de 21 de junio de 2017 del Ministerio del Interior; 2.-Decreto N°1315 de 21 de junio de 2017 del mismo Ministerio.

Informó José Ignacio Ramírez Morrison, abogado de la Subsecretaría del Interior, evacuando el informe solicitado al Ministerio del Interior, sosteniendo, en síntesis, que el retiro temporal de los funcionarios recurrentes, dispuestos por medio de los decretos números 1.312 y 1.315, se ajustó plenamente a las facultades privativas del Director General establecida en el artículo 90 letra b), del Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile, de solicitar el retiro temporal a la consideración de la Presidenta de la República, y fue ejercida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública con estricto apego a las normas pertinentes y “la delegación de firma” prevista en el Decreto Supremo número 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Dice que los actos fueron dictados por la autoridad competente, en el marco de sus atribuciones, y al amparo de una circunstancia calificada como es la presunta participación de los funcionarios Estrada y Rauch en hechos delictivos de carácter grave, actualmente investigados por el Ministerio Público. Además, tanto los antecedentes de hecho como fundamentos de la decisión se encuentran expresamente detallados en el acto administrativo, por lo que la decisión está suficientemente motivada, sin que puedan advertirse indicios de arbitrariedad.

Explica que el retiro temporal del que fueron objeto los recurrentes no puede asimilarse a una sanción disciplinaria, y es independiente de la responsabilidad administrativa que pueda derivar de un sumario administrativo, y por cierto, de la que resulte en el proceso criminal incoado en su contra.

Añade que el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado mediante D.F.L. № 1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, desarrolla todas las normas acerca de la carrera profesional, ingreso, ascensos, calificaciones, y lista anual de retiros y, de acuerdo al artículo 90 del mismo, el retiro temporal de los oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, puede ser decretado por la Presidenta de la República, facultad que se caracteriza por constituir el ejercicio de una potestad legal, privativa y discrecional.

Indica que el retiro temporal es una medida estatutaria por medio de la cual dicha autoridad ordena la separación transitoria del servicio activo de estos servidores, con el objeto de prevenir el perjuicio institucional que podría acarrear la mantención de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes para la institución, situación que, en todo caso, no implica la aplicación de una medida disciplinaria, como lo entiende el recurrente, sino una acción de resguardo de prestigio y la doctrina institucional.

Hace presente que no existe la vulneración a las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, pues no se advierte cómo los actos administrativos recurridos podrían significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, desde el momento que han sido emitidos en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a la Presidenta de la República, quien las ha delegado en el Ministro del Interior y Seguridad Pública y, además, la decisión se encuentra plenamente fundada a la luz de los graves hechos que la motivaron, expuestos latamente en su informe.

Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1.- Decreto № 1312, de 08 de septiembre de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con acta de notificación; 2.- Decreto № 1315, de la misma fecha, del mismo Ministerio, con acta de notificación; 3.- Oficio reservado № 608, de 5 de septiembre de 2016, en que el Director General de la PDI remite antecedentes y solicita el retiro temporal de la Institución de los oficiales que indica; 4.- Antecedentes de la causa penal instruida por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, RIT 2883-2016, RUC № 1600570873-0; 5.- Extractos de noticias publicadas el día 8 de septiembre de 2016, que dan cuenta de los hechos de carácter delictual en los que aparecen involucrados los recurrentes, publicadas por los medios electrónicos Radio Bio Bio, Cooperativa, Diario Concepción y EMOL.

Informó nombre reservado, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, quien expresa, en síntesis, que mediante el Oficio (R) № 608, de 05 de septiembre de 2016, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitó “su alto patrocinio” al Ministro del Interior y Seguridad Pública para que elevara los antecedentes respectivos a S.E. la Presidenta de la República, a fin que en uso de las facultades que le confiere el artículo 90, letra b), del D.F.L. № 1, de 1980, que contiene el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dictara el decreto que dispone el retiro temporal de la institución de nombre reservado, Inspector grado 11, Oficial Policial Profesional de Línea, de dotación de la Brigada de Investigación Criminal Talcahuano, a contar del día siguiente de la notificación de la total tramitación del decreto respectivo. Luego, el 08 de septiembre de 2016, mediante el Decreto № 1312, del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se dispuso el retiro temporal del recién mencionado nombre reservado, el cual le fue notificado el 29 de junio de 2017.

A efectos de determinar la responsabilidad administrativa de éste, se inició el sumario administrativo № 508-2016, a fin de establecer la veracidad de los hechos denunciados por un particular, relacionados con la comisión de diversos delitos por parte del Inspector nombre reservado y del Subinspector nombre reservado, ambos de dotación de la Brigada de Investigación Criminal Talcahuano y por el Subinspector nombre reservado, de dotación de la Brigada de Investigación Criminal Concepción, que son investigados por la Fiscalía Local de Talcahuano en Causa R.U.C. 16000570872, por otros delitos de la Ley 20.000, debiendo determinarse si les asiste responsabilidad administrativa en los hechos a los precitados funcionarios o algún otro miembro de la institución.

Respecto a la tramitación del sumario, señala que le fueron formulados cargos a nombre reservado, quien a su vez presentó descargos, encontrándose a esta fecha en etapa de reapertura de la investigación a objeto de que se realicen diligencias tendientes a dar completo cumplimiento a la orden que lo instruyó.

Informa que en relación con los hechos investigados por la Fiscalía Local de Talcahuano en la causa ya individualizada, “por otros delitos de la ley 20.000”, Estrada, fue formalizado el 07 de septiembre de 2017 ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano, por el delito de asociación ilícita para la comisión de delitos de robo, contemplado en el artículo 292 y siguientes del Código Penal, en calidad de autor y en grado de consumado, siendo condenado el 01 de septiembre de 2017, a la pena de suspensión de su empleo por sesenta y un días en su grado mínimo, a una multa a beneficio fiscal de 10 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de violación de secreto, perpetrado en el mes de mayo del año 2016 en la comuna de Talcahuano.

En relación a nombre reservado, dice que mediante la minuta que individualiza, se informó que éste tuvo participación en diversos hechos que afectan gravemente la ética y el prestigio institucional, conforme a los antecedentes que detalla, señalando que en el curso de la investigación, se logró fehacientemente la identificación de los funcionarios policiales involucrados en estos hechos, mencionando entre otros al Subinspector nombre reservado, de dotación de la BICRIM Concepción. Agrega que conocidos, analizados y ponderados los antecedentes que pormenoriza, asistió la convicción que el recurrente nombre reservado, participó en una operación de venta de droga, transgrediendo los principios de probidad administrativa, establecidos en el artículo 52 de la ley № 18.575, y las normas consagradas en el Código de Ética de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por Orden General № 2186, de 20 de mayo de 2008, inhabilitándolo para seguir perteneciendo a la institución, por lo cual, mediante el Oficio (R) № 606, de 05 de septiembre de 2016, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitó “su alto patrocinio” al Ministro del Interior y Seguridad Pública para que elevara los antecedentes respectivos a S.E., la Presidenta de la República, a fin que en uso de las facultades que le confiere el artículo 90, letra b), del D.F.L. № 1, de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dictara el decreto que dispone el retiro temporal de la institución de nombre reservado, a contar del día siguiente de la notificación de la total tramitación del decreto respectivo. Luego, el 08 de septiembre de 2016, mediante el Decreto № 1315, del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se dispuso el retiro temporal del Subinspector recién mencionado, el cual le fue notificado el 27 de junio de 2017. Agrega que a efectos de determinar la responsabilidad administrativa, se inició el sumario administrativo № 508-2016, a fin de establecer la veracidad de los hechos denunciados por un particular, relacionados con la comisión de diversos delitos por parte del actor nombre reservado, entre otros, que son investigados por la Fiscalía Local de Talcahuano en causa R.U.C. 16000570872, por otros delitos de la Ley 20.000, debiendo determinarse si les asiste responsabilidad administrativa en los hechos a los precitados funcionarios o algún otro miembro de la institución. Explica que en el mencionado sumario le fueron formulados cargos, quien a su vez presentó descargos, encontrándose a la fecha en etapa de reapertura de la investigación a objeto de que se realicen diligencias tendientes a dar completo cumplimiento a la orden que lo instruyó. En relación con los hechos investigados por la Fiscalía Local de Talcahuano en Causa RUC 16000570873, “por otros delitos de la Ley 20.000”, informa que nombre reservado, fue formalizado el 07 de septiembre de 2017, ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano, por el delito de tráfico de drogas, contemplado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley 20.000, en calidad de autor y en grado consumado. Precisa que en dicho proceso la defensa del referido imputado, señaló que éste no arribará en procedimiento abreviado.

En cuanto al plazo para tramitar el sumario administrativo, el que consideran excesivo los recurrentes, señala que el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, permite la prórroga del plazo de 20 días establecido para dicho efecto.

Concluye señalando que teniendo presente que los Decretos Supremos № 1.315 y 1.312, de 08 de septiembre de 2016, que disponen el retiro temporal de los actores fueron dictados conforme a derecho, debidamente fundados y que, el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procesos establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, más aun considerando que, las garantías constitucionales invocadas no se encuentran su fundamento en los hechos citados, solicita expresamente el rechazo de la presente acción constitucional de protección.

Acompañó a su informe fotocopias de los siguientes antecedentes: 1.- Orden (R) № 508, de 06 de septiembre de 2016, de la Prefectura Provincial Concepción; 2.-Resolución Exenta (R) № 01, de 06 de septiembre de 2016 “de la Fiscalía en Comisión”.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción constitucional, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;

2°) Que el acto que se tilda de ilegal o arbitrario, en síntesis, es el hecho de haberse dictado los decretos supremos números 1.312 y 1.315, de 08 de septiembre de 2016, que dispusieron los retiros temporales de Policía de Investigaciones de Chile de los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, notificados a éstos los días 27 y 29 de junio de 2017, respectivamente, los cuales fueron dictados como consecuencia de un sumario administrativo incoado en contra de los actores, el que se encuentra en tramitación;

3°) Que los recurridos informaron en términos similares respecto de este recurso de protección, señalando en síntesis, que los decretos supremos números 1.315 y 1.312, de 08 de septiembre de 2016, que disponen el retiro temporal de los actores, fueron dictados conforme a derecho, debidamente fundados y que, el recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procesos establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, más aun considerando que, las garantías constitucionales invocadas no encuentran su fundamento en los hechos citados, precisando que la medida de retiro temporal se encuentra establecida en el artículo 90 del Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, aprobado mediante D.F.L. N° 1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional y que no es una medida disciplinaria de las que establece el referido estatuto, por lo cual no requiere de un procedimiento especial previo para su aplicación;

4º) Que analizados los antecedentes del proceso, copia del sumario administrativo incoado, entre otros, respecto de los recurrentes, y en especial los fundamentos de los decretos supremos que disponen el retiro temporal de los actores, de los cuales tomó razón la Contraloría General de la República, aparece que dicha medida se ajustó plenamente a las facultades privativas del Director General de Policía de Investigaciones de Chile, encontrándose establecida en el artículo 90 letra b), del Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile, pues dicha norma permite solicitar el retiro temporal a la consideración de la Presidenta de la República, y fue ejercida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública con estricto apego de las normas legales y reglamentarias pertinentes;

5°) Que, en efecto, los referidos decretos supremos fueron dictados por la autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y obedecen a una circunstancia calificada, como es la presunta participación de los funcionarios Estrada y Rauch en hechos delictivos de carácter grave, actualmente investigados por el Ministerio Público;

De la lectura de los mencionados decretos supremos se advierte que tanto los antecedentes de hecho como fundamentos de la decisión se encuentran expresamente detallados en los referidos actos administrativos, por lo que la decisión aparece suficientemente motivada, sin que puedan advertirse indicios de arbitrariedad en los mismos;

6°) Que tampoco puede dejar de mencionarse que sobre los actos administrativos impugnados, la Contraloría General de la República efectuó el control de legalidad y juridicidad correspondiente, tomando razón de ellos, sin presentar observación alguna;

7°) Que por lo demás, el retiro temporal del que fueron objeto los actores no constituye una sanción disciplinaria, y es independiente de la responsabilidad administrativa que pueda derivar de un sumario administrativo, como también de la que pudiera resultar en el proceso criminal incoado en su contra;

8°) Que como ya se dijo, los recurrentes reprochan también la excesiva prolongación del sumario administrativa, señalando que ésta excede el plazo de 20 días señalado para tal efecto.

Si bien es cierto que se ha excedido dicho plazo, debe decirse al respecto que el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, Decreto № 1, de 1982 dispone: "El plazo para la instrucción de un sumario será de 20 días, pudiendo restringirse según la naturaleza y gravedad de los hechos o la urgencia que requiera la investigación, lo que determinará en cada caso el funcionario que lo ordena. Dicho plazo empezará a regir desde que el Fiscal reciba los antecedentes. Sin embargo, en casos calificados, a petición fundada del Fiscal, la autoridad que ordenó la instrucción del sumario podrá prorrogar dicho plazo por una o más veces, hasta por el término de 20 días en cada caso, y siempre que la prórroga se solicite antes del vencimiento del plazo que se encuentra vigente”.

En consecuencia, el plazo de 20 días no es fatal ni improrrogable, el que se ha ampliado haciendo uso de la normativa recién mencionada;

9°) Que, en consecuencia, debe descartarse la ilegalidad alegada por los recurrentes, pues conforme al artículo 10 N° 6 del D.L. 2.460, Orgánico de Policía de Investigaciones de Chile, al Director General de dicha institución le corresponde el ejercicio de las atribuciones disciplinarias que le otorgan los reglamentos y, a su vez, de acuerdo al artículo 90 el retiro temporal de los oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, puede ser decretado por la Presidenta de la República, facultad ésta que se caracteriza por constituir el ejercicio de una potestad legal, privativa y discrecional.

Como puede apreciarse, la referida medida de retiro temporal no tiene una causal específica, en tanto que el mérito de la decisión es algo que queda entregado a la autoridad, quien debe apreciar y ponderar los antecedentes que se le suministran y, de acuerdo a la fundamentación de los decretos supremos reprochados y al mérito de la copia del sumario administrativo de que se trata, no cabe duda que dicha medida se adoptó a fin de prevenir el perjuicio institucional que podría acarrear la mantención de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes para la institución, situación que, en todo caso y como ya se dijo, no implica la aplicación de una medida disciplinaria;

10°) Que refiriéndose a la medida de retiro temporal impugnada a través de esta acción constitucional, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el proceso rol № 3.480-2007, señaló: "Que, como se advierte, la disposición de Ley transcripta en el motivo tercero que antecede, importa una facultad de Derecho Público, de carácter privativa y discrecional propia del Presidente de la República, quien es la autoridad que en definitiva concede o dispone el retiro temporal de los Oficiales y personal de Apoyo científico-técnico de la Policía de Investigaciones de Chile, conclusión que se alcanza no tan sólo por vía interpretativa estrictamente gramatical sino que también por concurrencia de los otros métodos de interpretación de la Ley, como ocurre, v.gr., por aplicación del sistemático y del teleológico, en atención de la naturaleza de la entidad y funciones propias de un órgano policial como lo es la Policía de Investigaciones de Chile, acorde al D.F.L. Nro. 1/1.980., y al D.L. Nro. 2.460/1.97., correspondiendo este último a la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile”;

11°) Que la medida de retiro temporal de los actores no sólo no es ilegal como ya se dijo, sino que tampoco es arbitraria, pues no se ha constatado en este caso la ausencia de la necesaria racionalidad en el proceder de los recurridos, pues no se aprecia en él una manifestación del simple capricho del agente, que es lo que precisamente identifica la arbitrariedad, encontrándose debidamente fundados los decretos impugnados;

12°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, no siendo ilegal ni arbitraria la conducta de los recurridos, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y, por lo mismo a una mayor ponderación de los documentos acompañados por el recurrente y los adjuntados a los informes de los recurridos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, con costas, el interpuesto por el abogado Miguel Reyes Poblete a favor de nombre reservado y nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol Nº 4.888-2017.-