nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de agosto de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 48872-2022, sentencia de 2 de agosto de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por la titular contra la comunidad mapuche y la Fiscalía de Cañete, por estimarse que la sede constitucional no es la vía idónea mientras exista una investigación criminal abierta por los mismos hechos.
Texto íntegro
Concepción, dos de agosto de dos mil veintidós.
Visto:
Primero: Comparece Cecilia Paz Orlandini Retamal, abogada, domiciliada en domicilio reservado, Región del Biobío, en favor de don nombre reservado, cedula de identidad RUT reservado, casado, Profesor General de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la comunidad mapuche nombre reservado nombre reservado, sin domicilio conocido y la Fiscalía de Cañete, representada por el Consejo de Defensa del Estado, RUT RUT reservado, cuyo abogado procurador Fiscal es nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar , en forma ilegal y arbitraria los derechos de su representada, garantizados en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la República.
Expone, en síntesis, que con fecha 18 de junio de 2022, en el Colegio o Escuela Básica nombre reservado; ubicado en el Km. 32, camino Cañete a Tirua, cuyo Director es don nombre reservado, se hicieron rayados y se colocaron pancartas en el frontis del Colegio alusivo a la causa mapuche por el grupo “Wallpamu nombre reservado” y señalando explícitamente a don nombre reservado, “Pato Viejo” como un profesor racista, solicitando de algún modo que se vaya y amenazándolo en su integridad física y psíquica de cierta manera.
Detalla que, el recurrente, es funcionario del colegio antes aludido, hace 11 años aproximadamente, se desempeña en el departamento de Convivencia Escolar, unos 8 años en el equipo de gestión de la escuela y siempre ha sido querido y admirado por sus alumnos no teniendo ningún problema de racismo con sus estudiantes.
Expresa que, en marzo se interpuso un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, por doña nombre reservado, esposa del recurrente, por amenazas que había recibido toda su familia de parte de la comunidad mapuche “Antunewen Ruka,” quienes le usurparon sus terrenos y amenazaron a toda la familia con “hacerlo cenizas”, si tomaban alguna acción legal, lo que se está conociendo en Recurso de Protección causa Rol Nº 15.394-2022, de dicha Corte.
Argumenta que, ante tales acciones la Escuela en cuestión hizo un comunicado donde informa a la comunidad escolar que “los mensajes allí puestos no reflejan ninguna verdad. Al contrario, conozco a mis colegas”, señala el director, “y ninguno de ellos ha incurrido en una falta de discriminación. Nuestros niños y niñas sienten un gran afecto por todos mis colegas”. Que, estas acciones consisten en vulneraciones gravísimas que solo son reparables con una acción fuerte de la Fiscalía, en contra de aquellos que realizaron aquellos actos reprochables, como rayar un colegio con epítetos racistas y dichos amenazantes, lo que atenta a la honra de su representado e integridad psíquica y física, toda vez que el Ministerio Publico no ha realizado acción alguna para su protección y también una fuerte acción reparatoria del Estado de Chile, por cuanto no solo perdió sus tierras sino que además pueden ser vulnerados en su derecho a la honra e integridad psíquica y física.
Manifiesta que, en el presente recurso se están vulnerando los derechos establecidos en el artículo 19 Nº1 y Nº4 de la Constitución Política de la República, en que la integridad Psíquica, conlleva también la física y el derecho a la honra del recurrente, por tratarlo de racista en el entendido que no lo es y nunca se ha comportado de esa manera. Que, las vulneraciones a los derechos fundamentales del recurrente deben ser reparadas y protegidos, sobre todo si se está en medio de recurrentes violaciones que se realizan por comunidades mapuches en torno al conflicto de la macro zona Sur.
Señala que, así, las cosas don nombre reservado ha sido vulnerado dos veces en sus derechos, la primera con ocasión de la usurpación de los terrenos de su esposa nombre reservado, que se tramita actualmente en dicha Corte, y ahora mediante actos u omisiones arbitrarios e ilegales de parte de esa comunidad mapuche que escribieron rayones alusivos a actos racistas y homofóbicos del recurrente, en el frontis del colegio donde trabaja; Que, en todo caso hace tres meses que no trabaja, porque está con licencia médica.
Declara que lo anterior debe ser investigado por la Fiscalía ya que se está mancillando el nombre y prestigio de una buena persona como es Don nombre reservado, quien por esta situaciones arbitrarias e ilegales se ha quedado sin su terreno y un trabajo tranquilo, ya que ya lo tienen amenazado, cuando vaya al Colegio, con la posibilidad de alguna agresión a sus bienes o persona, daños económicos y morales que ascienden a $500.000 (quinientos millones de pesos), lo que mediante la acción correspondiente será exigido al estado, por su nula participación u omisión de parte de la fiscalía y ayuda y cooperación con las acciones de reivindicación económica y moral de las víctimas de la macro zona sur.
Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se adopten inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, todo lo anterior conforme al Auto acordado de la Corte Suprema que regula la tramitación del presente recurso.
Segundo: La Fiscalía Local de Cañete, a través del Fiscal Adjunto Danilo Alexis Ramos Silva, informa al tenor del recurso, señalando que con fecha 22 de junio del 2022, se recibe denuncia cursada ante personal de Carabineros de la 3ra Comisaria de Cañete, formulada por don nombre reservado. En ella indica que se desempeña como subdirector administrativo en el departamento de educación municipal de la misma Comuna y que fue informado, que en la escuela nombre reservado, ubicada en el camino que va entre Cañete y Tirua, se efectuaron daños, consistente en rallados con leyenda tales como “no queremos profesores racistas, fuera Macarena y Pato Viejo de la escuela” y otro que indicaba “fuera pato viejo y Macarena”. Que, por la información que el dispone, tales leyendas, se dirigen en contra de dos profesores del establecimiento, nombre reservado y nombre reservado. Que, no se indica en la denuncia, sospechas en determinadas personas y el establecimiento no cuenta con cámaras de seguridad. Que, se impartió una orden de investigar a personal de Carabineros, con plazo de diligenciamiento aún vigente.
Tercero: La Corporación Nacional de desarrollo indígena, a través de su Director nombre reservado, informa al tenor del recurso, señalando que se constató que en dicha Corporación no se registran antecedentes de personas, comunidades o asociaciones indígenas que den cuenta de los hechos expuestos en el recurso. Que, sin perjuicio de ello, se revisó el Registro Público de Comunidades y Asociaciones indígenas que lleva la Corporación en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 literal g) de la Ley 19.253, y no se encontró entidad indígena alguna que corresponda a los nombres Wall mapu libre ni tampoco a Antunewen Ruka. Finalmente expone que, consultadas las unidades de gestión en la región del Biobío, ninguna reportó tener nociones de petición formal de las agrupaciones descritas, ni tampoco conocimiento respecto de los hechos relatados y que dieron origen al recurso de protección.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Cuarto: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Quinto: Que el acto calificado como ilegal y arbitrario consiste en que con fecha 18 de junio de 2022, en la Escuela Básica nombre reservado; ubicado en el Km. 32, camino Cañete a Tirua, se hicieron rayados y se colocaron pancartas en el frontis del establecimiento educacional alusivo a la causa mapuche por el grupo “Wallpamu nombre reservado”, señalando en el al recurrente “Pato Viejo” como un profesor racista, afectándose, según refiere las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la República.
Sexto: Que la recurrente responsabiliza de los actos de fecha 18 de junio de 2022 a una organización denominada “Wallpamu nombre reservado”, de la que no proporciona ningún antecedente, sin embargo dirige su acción en contra de ella y también en contra la Fiscalía Local de Cañete, indicando que dichos hechos deben ser investigados, puesto que se está mancillando el buen nombre y prestigio de una buena persona quien por estas situaciones arbitrarias e ilegales se ha quedado sin su terreno y un trabajo tranquilo, ya que lo tendrían amenazado cuando concurra al Colegio.
Séptimo: Que los medios de prueba aparejados y traídos a la vista en especial las fotografías adjuntas dan cuenta de los rayados del establecimiento educacional y el comunicado de los apoderados datados con fecha 20 de junio del actual de la sindicación de aquellos al recurrente, quien efectivamente tiene derecho a que tales acontecimientos sean investigados por la sede pertinente, como se colige de su presentación.
Octavo: Que debe considerarse lo pretendido por el actor es que estos hechos aludido sean investigados, y considerando que dirige su accionar en contra de personas no determinadas, según se desprende de su libelo, y según refirió en su informe el Sr nombre reservado, Director Nacional de la Corporación Nacional para el desarrollo indígena, al tenor del recurso informa que se constató que en dicha Corporación no se registran antecedentes de personas, comunidades, o asociaciones indígenas que den cuenta de los hechos expuestos en el recurso; y que revisados el Registro Público de Comunidades y Asociaciones indígenas que lleva la corporación, no se encontró entidad indígena alguna que corresponda a los nombres: “Wall Mapu nombre reservado”, ni tampoco a “Antunewen Ruka”.
Noveno: Que la acción de protección como se indicó también es dirigida en contra la Fiscalía local de Cañete, por no haber tomado acciones inmediatas en resguardo del recurrente, el que con los rayones y pancartas vio vulnerados los derechos Constitucionales ya referidos, y considerando que al Informar en torno al recurso deducido el Fiscal adjunto de Cañete don Danilo Alexis Ramos Silva, refiere qué con fecha 22 de junio de 2022, se recibe la denuncia cursada ante personal de Carabineros de la 3ra Comisaria de Cañete, formulada por don nombre reservado, subdirector administrativo del departamento de educación Municipal de la misma comuna respecto de los hechos que motivan la acción cautelar, impartiéndose una orden de investigar a personal de Carabineros con plazo de diligenciamiento aún vigente; es un hecho inconcuso que se ha iniciado una investigación criminal por parte del Ministerio Público, a quien le corresponde en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito, ejerciendo la acción pública en la forma prevista por la ley, de igual manera , le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y los testigos, unido al hecho que como lo informa la abogada del afectado, se incoó una querella criminal por los hechos sucedidos, ante el Juzgado de Garantía de Cañete, generándose la causa RIT 673-2022, es decir el actor ejerció igualmente la acción penal, de lo que aparece de lógica consecuencia que las peticiones y presentaciones en torno a los hechos deben ser formuladas ante dicha sede.
Decimo: Que luego, de lo consignado en los motivos OCTAVO y NOVENO y teniendo especialmente presente que no se advierte conducta alguna que sea imputable a la Fiscalía local de Cañete en relación a estos hechos, desde que recibió la denuncia efectuada por el representante del Colegio con fecha 22 de junio, del presente año, es decir 4 días después de la ocurrencia de los mismos, disponiéndose la respectiva orden de investigar a Personal de Carabineros, con plazo vigente, procediendo de inmediato a la investigación de los hechos, y respecto de la organización aludida, atendido el informe de la CONADI en términos de que no registra alguna entidad indígena que corresponda a los nombres señalados, lo que deberá averiguar el persecutor, no se clarifica per su conducta en las acciones positivas denunciadas, catalogadas respecto de los dos recurridos como autores del agravio a los derechos fundamentales que estimo amagados el recurrente, Décimo primero: Que clarificado lo anterior, se debe señalar para el caso en concreto, que siendo el Ministerio Público un organismo autónomo y jerarquizado que dirige en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y que, en su caso, ejercerá la acción penal pública, correspondiéndole la adopción de medidas para la proteger a las víctimas y a los testigos conforme el artículo 80 A) de la Constitución Política de la República y el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y considerando las facultades exclusivas y excluyentes que la Constitución y la Ley han dotado a este organismo para conducir la investigación de cualquier hecho que revista las características de delito, no corresponde que un Tribunal de la República ordenar al ente persecutor realizar tal o cual diligencia, salvo la excepción legal contemplada en el artículo 257 del Código Procesal Penal.
Décimo segundo: Que encontrándose la investigación de los hechos que dieron origen a este recurso, esto es los rayados y pancartas que se hicieron en el frontis del Colegio, aludiendo a nombre reservado, como “Pato Viejo”, esta sede jurisdiccional no resulta ser la VIA IDONEA que la ley ha contemplado para resolver la pretensión del recurrente, sino aquellas de las normas antes transcritas, por consiguiente esta acción de tutela constitucional habrá de ser desestimada por ahora, existiendo causa criminal ABIERTA ante la sede pertinente en torno a los hechos denunciados.
Décimo tercero: Que, atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, no siendo esta la sede la correspondiente para discutir las materias planteadas bajo el formato del recurso o acción de protección y en el informe de los recurridos, como se esbozó, esta acción constitucional no puede prosperar, resultando entonces innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación detallada de los documentos acompañados.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA : que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por Cecilia Paz Orlandini Retamal, en favor de nombre reservado y en contra de la Comunidad Mapuche nombre reservado nombre reservado, y la Fiscalía de Cañete, representada por el Consejo de Defensa del Estado.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción del ministro (S) Rodrigo Alberto Cayo Ardiles.
Rol N° Protección 48887-2022,