nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de octubre de 2020
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 48852-2019, sentencia de 16 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque ambas partes mantienen títulos sobre los predios en disputa y la cuestión ya está sometida a causas civiles y penales, sin que el informe de Carabineros acredite la titularidad del dominio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 48852-2019 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Héctor Meza Toro, y lo hace en representación de doña nombre reservado, relacionadora pública, y de don nombre reservado, ambos con domicilio en el sector o Predio Loncolita, comuna de Santa Juana.
Endereza el recurso en contra de nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y de nombre reservado, todos con domicilio en sector el Venado, camino a las Varas Tanahuillin, comuna de Santa Juana y también en calle Patricio Lynch pasaje tres sur número 372, de Talcahuano.
El fundamento del recurso lo constituyen el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, que sin tener derecho alguno han invadido el predio denominado Loncolita que es ocupado desde hace más de 30 años por don nombre reservado, han procedido a botar y destruir cercos perimetrales de la propiedad y portones de acceso de los recurrentes, a invadir el predio para cosechar y talar un bosque existente, increpando y amenazando a don nombre reservado, persona de avanzada edad y con un cáncer terminal.
Explica que en el período que media entre el 1 y 17 de octubre de 2019, los recurrentes han sido objeto de reiterados hostigamientos, amenazas a su integridad física y daños a la propiedad por parte de los recurridos, con la invasión a su predio, que tiene una cabida aproximada de 11.55 has, con los siguientes deslindes, NORTE, con nombre reservado, separado por cerco y camino vecinal de por medio, nombre reservado, cerco de por medio y nombre reservado, separado por cerco, SUR: con sucesión nombre reservado Arriagada, quebrada sin nombre de por medio, ORIENTE: con nombre reservado, separada por cerco, PONIENTE: con camino público de Tanahuillin a Curamavida separado por cerco. En dicho predio tienen su domicilio los recurrentes, quienes se ven constantemente hostigados por los recurridos, temiendo por su integridad física y psíquica. Los recurridos y especialmente nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, sin mediar orden judicial, han destruido cercos perimetrales y los portones de acceso de la propiedad de los recurrentes, cosechando, talando el bosque, increpando y amenazando a don nombre reservado. La situación se ha tornado insostenible, por las constantes acciones de don nombre reservado, quien valiéndose de terceros, usurpando la posesión que mantienen los recurrentes, han incluso construido una casa prefabricada contigua a la casa habitación de los recurridos, pernoctando en las noches personal del recurrido con el consiguiente peligro a la integridad física de doña nombre reservado y su padre, quienes al encarar a los recurridos, han sido víctima de agresiones verbales de parte de los recurridos, siendo hostigados por el matrimonio y sus hijos.
Añade que por las actuaciones del grupo familiar recurrido, los recurrentes han vito perturbada su integridad física y psíquica, toda vez que dado los constantes actos de intimidación que han sufrido por parte de los recurridos, se han visto afectados en su estado de ánimo, viviendo constantemente con el temor que los recurridos puedan ejercer actos más radicales.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1 y 4 y del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los recurrentes.
Pide que se acoja este recuso de protección, con costas, y se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales indicadas, ordenando así que los recurridos por medios de terceros se abstengan de realizar cualquier tipo de actos u omisión que implique una perturbación y o amenazas a las garantías conculcadas.
Informó el recurso Carabineros de la Cuarta Comisaría de Coronel, Tenencia de Santa Juana. Señalan que constituido en el lugar personal de su dotación, se entrevistaron con los recurridos nombre reservado, de 73 años, y su esposa nombre reservado, de 69, domiciliados en sector Rural de El Venado Santa Juana y 69 años. Los otros recurridos no viven en el lugar. Inspeccionando el lugar, la recurrente nombre reservado presentó copia de cesión de derechos. Por su parte, se observa que el recurrido nombre reservado ingresó a la propiedad sin previa autorización de la propietaria nombre reservado, construyendo un inmueble a un costado del camino servidumbre que tiene acceso del camino público hacia el interior del inmueble de doña nombre reservado, a una distancia aproximada de sesenta metros, en cuyo lugar instaló un portón metálico obstaculizando el ingreso a esa propiedad y un segundo portón metálico de dos hojas de aproximadamente cinco metros de largo de un segundo acceso por la parte superior de la propiedad de doña nombre reservado, cuyas fotografías adjuntan al informe.
También indica Carabineros en su informe que obran cuatro denuncias realizadas por doña nombre reservado. Denuncia N°01, el 08.10.2019, por el delito de Robo en Lugar Habitado en el predio Loncolita, del que se da cuenta con el parte nro. 706 de la Tenencia de Carabineros Santa Juana, donde denuncia el robo de un portón metálico de acceso a su propiedad donde mantiene sospecha en contra nombre reservado junto a su núcleo familiar, quien anteriormente le habla manifestado que se retiraría ese portón del lugar. Denuncia N° 02, del 13.10.2019, por el delito de Otros Hechos el mismo predio y del que da cuenta con el parte nro. 718, donde denuncia que en un camino vecinal que tiene acceso a su domicilio particular, el que se encontraba bloqueado por un vehículo y materiales de construcción, donde pudo observar la denunciante que se trataba de nombre reservado y personas que se encontraban instalando un portón metálico que impidió el ingreso. Denuncia N° 03, del 04.11.2019, relativa al delito de daños simples en el predio Loncolita, del que se da cuenta con el parte nro. 768, donde denuncia que individuos desconocidos habían ingresados a su propiedad y ocupado el terreno para cultivar hortalizas, sembrando otro tipo de semillas, como asimismo, al ingresar al lugar observa que individuos desconocidos habían forzado el portón de acceso a su propiedad, y al proceder sacar fotos de los candados dañados, un ciudadano de quien desconoce mayores antecedentes, que trabaja como cuidador del terreno de la señora nombre reservado, le prohíbe el ingreso por ese tugar, lo que obra en fotografías, mostrando claramente el terreno ocupado y la casa instalada en el camino de servidumbre de su propiedad, siendo ocupada por un trabajador de la señora nombre reservado. Denuncia N° 04, del 16.11.2019, por el delito de Otros Hechos en el mismo predio, del que se da cuenta con el parte nro. 797, donde denuncia el bloqueo del acceso a su propiedad o la parte superior, con la instalación de un portón metálico color blanco de dos hojas cuya dimensión total son de 5 metros aproximadamente, instalados por nombre reservado, quien fue observado en el lugar por el personal policial que recepcionó la denuncia en el mismo lugar de los hechos, y cuyas fotografías se adjuntan. Con los antecedentes recopilados se concluye que doña nombre reservado es la propietaria del predio Loncolita mediante la compra efectuada a nombre reservado; que se puede apreciar la efectividad de los hostigamientos hacia doña nombre reservado y su padre, que por padecer cáncer debe concurrir frecuentemente a controles y/o atenciones médicas, impidiéndoles los recurridos el libre tránsito de ingreso o salida de su propiedad.
Informó el recurso el abogado Bernardino Sanhueza Figueroa, en representación de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, pidiendo el rechazo del mismo.
Dijo que no es efectivo que sus representados, nombre reservado y nombre reservado, hayan realizado agresiones verbales, hostigamientos, amenazas, botado y destruido cercos perimetrales y portones de acceso de propiedad de la recurrente, ni tampoco que hayan invadido el predio de ella para cosechar y talar un bosque existente, increpando y amenazando usurpar la posesión que ella mantiene y que hayan puesto en peligro con esos actos la integridad física de doña nombre reservado y su padre. Además, la recurrente no ha probado con ningún antecedente la veracidad de sus acusaciones.
Después se refiere al informe que evacuó Carabineros en el recurso. Dice el informante que la respuesta de Carabineros no contiene antecedentes directamente demostrativos ni indicios de aquellos hechos violentos que se imputan a los recurridos y que serían propiamente constitutivos de atentados a la integridad física o psíquica de la recurrente; más bien se dedica el informe a repetir los dichos de la recurrente y la referencia a Partes Policiales que habrían recogido denuncias de aquélla en contra de los recurridos. Además, si y se efectuaron denuncias penales por los mismos hechos materia de este recurso, vía apta para dar inicio al proceso penal conforme al Artículo 172 del Código Procesal Penal, entonces no debiera prosperar este recurso de protección, en perjuicio de la competencia de los órganos correspondientes, toda vez que los hechos ya se encuentran bajo la competencia del Ministerio Público, cuyo accionar es regulado por los Juzgados de Garantía. Si la recurrente optó antes por la vía del proceso penal, debe someterse a ella, ejerciendo las acciones y recursos que correspondan y acreditando debidamente ante dichos órganos los hechos en que funda ahora este recurso y no pretender soslayar sus obligaciones en tal sentido echando mano a este arbitrio constitucional. Agrega que de las copias de antecedentes de denuncias existentes en el sistema SIAU del Ministerio Público, acompañadas por Carabineros a su Informe 2473, solo DOS de ellas, la que dio origen al RUC 1901132936-8 y al RUC 1901132941-4, se comprenden dentro del lapso en que se habrían desarrollado los hechos materia del recurso (entre el 7 y el 17 de octubre de 2019) como el mismo da cuenta y, además ninguna de ellas aparece siquiera con investigación formalizada, como se desprende de la revisión del portal web, Oficina Judicial Virtual, Consulta Unificada de Causas, del Poder Judicial. Agrega que el Informe N° 2473 de Carabineros es también imprudente, pues se contienen en él afirmaciones categóricas respecto del dominio de la recurrente sobre el predio Loncolita y el hostigamiento de que habría sido víctima, sin que exista antecedente alguno para ello, más allá del dicho de la Sra. nombre reservado, de una escritura de cesión de derechos de su mismo padre y de las denuncias hechas por la misma Sra. nombre reservado sin mayores pruebas.
Añade que la Sra. nombre reservado no es dueña del predio; que los nombre reservado tienen títulos más antiguos sobre el predio, y que existen también de ellos contra la Sra. nombre reservado tantas o más denuncias.
El Informe N° 2473 de Carabineros además solo da cuenta de una parte de todos los hechos involucrados y no así de otra más relevante, relativa a mejores derechos y ocupación y posesión más antigua que tienen sobre el mismo predio Loncolita los recurridos y en mérito de los cuales ellos han ejecutado conductas propias de poseedores del mismo predio que, sin embargo, se califican de ilícitas por la recurrente tanto en su recurso como en su escrito de folio 18 mezclándolas con otras conductas (inexistentes) que ella dice atentatorias a su integridad. De este modo pretende cubrir por un solo y mismo manto de supuesta ilicitud tanto a conductas de agresión directa (que no existen en la realidad) con otras sí desarrolladas por los recurridos que además de no ser de agresión se encuentran amparadas por la Ley.
Refiere que por escritura pública del 31 de mayo de 1991, Repertorio N° 1.179, otorgada ante el Notario que fue de Concepción don nombre reservado, doña nombre reservado compró a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, todas las acciones, derechos y cuota hereditaria que les correspondía o pudieran corresponderle en los bienes quedados al fallecimiento de sus padres nombre reservado y nombre reservado, quien a su vez sucedió a los abuelos maternos legítimos de los cedentes, en toda clase de bienes y, en especial, en lo que dice relación a la cuota hereditaria y calidad de herederos que les correspondía a los cedentes en los predios denominados “El Quillay” y “Loncolita”. ambos de Santa Juana, Rol SII, este último predio, N° 206-013 y a nombre de nombre reservado (para contribuciones). Los cedentes traspasaron expresamente a la Sra. nombre reservado, acá recurrida, el dominio y posesión de lo cedido, facultándole para que, desde luego y como efectivamente hizo, tomara posesión material de los inmuebles cedidos. Más adelante, por escritura pública del 27 de marzo de 1992, Repertorio N° 734, ante el Notario de Concepción nombre reservado, que se acompaña, la misma Sra. nombre reservado compró a don nombre reservado y don nombre reservado las acciones, derechos y cuota hereditaria que a los cedentes correspondían en los bienes quedados a la muerte de sus padres nombre reservado y nombre reservado; don nombre reservado, a su vez, había adquirido sus acciones y derechos sobre lo cedido por herencia, al fallecer sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado, en toda clase de bienes y, en especial, en lo que dice relación a la cuota hereditaria y calidad de herederos que por derecho les correspondía a los cedentes en los predios rústicos denominados “El Quillay” y “Loncolita”, ambos ubicados en la comuna de Santa Juana y cuyos Roles de Avalúo eran los N° 206-45 y 206-013, respectivamente, éste último Rol a nombre de nombre reservado. Por este último, los cedentes transfirieron expresamente a doña nombre reservado el dominio y posesión de lo cedido, facultándole para que, desde luego y como efectivamente hizo, tomara posesión material de los inmuebles en que recaían los derechos cedidos. Es decir, doña nombre reservado era ciertamente desde antes del lapso de los hechos señalado en el recurso, mas dueña y mejor poseedora que la recurrente del mismo predio rústico denominado Loncolita, Rol SII 206013 de Santa Juana, de 11, 5 hectáreas, sobre que la recurrente se dice exclusivamente dueña y poseedora en virtud de un instrumento de solo febrero de 2019. La existencia de las acciones y derechos sobre el mismo predio a favor de doña nombre reservado es de cabal conocimiento desde un inicio tanto por la recurrente, como antes de su madre y padre, así como de Carabineros de Santa Juana. Es más, esta materia ya ha sido llevada y puesta en conocimiento de diversos órganos jurisdiccionales, como esta misma Corte de Apelaciones en otro recurso de protección deducido contra los nombre reservado por la misma Sra. nombre reservado, Rol 6022-2019, que no fue acogido; en los autos sobre querella posesoria Rol C-61-2019 del Juzgado de Santa Juana deducida por doña nombre reservado en contra de la recurrente, su padre, y su pareja, en actual tramitación, y en diversas denuncias ante el Ministerio Público, como, entre otras, las RUC 1801168642-3, del 18 de noviembre de 2018, por amenazas, deducida por don nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (pareja de la anterior); la RUC 1900430937-8, del 24 de abril de 2019, por daños o hurto causados por la tala no autorizada de 14 árboles de pino de 25 años en el predio Loncolita; la RUC 1900931206-7, del 24 de agosto de 2019, por el hurto o daños de 55 plantas de pino que había sembrado el Sr. nombre reservado en el predio Loncolita, deducida por doña nombre reservado, hija de los recurridos, en contra de nombre reservado, las cuales fueron arrancadas del suelo y sustraídas; y la RUC 1901110739-K, del 10 de octubre de 2019, por la tala ilegal y hurto de árboles de eucaliptus en el predio Loncolita, deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, empleados por instrucción de nombre reservado (los mismos que dice en su actual recurso la Sra. nombre reservado que habrían sido cortados por el Sr. nombre reservado), copia de todas las cuales se acompañan. Estas últimas denuncias criminales fueron recibidas directamente en terreno o en la unidad policial por Carabineros de Santa Juana y, como se ve, son tantas o más que las que por su lado ha presentado la recurrente contra los recurridos. No obstante, por razones que desconocemos, Carabineros de Santa Juana en su Informe 2473 enviado a este Iltmo. Tribunal omitió toda referencia a aquellas, contribuyendo esta omisión a crear la falsa idea de que ha sido la recurrente la única que ha sido víctima de probables ilícitos en el predio Loncolita y que en todos ellos ha cabido responsabilidad a sus representados, cuando, en realidad, asiste también a ellos la calidad de víctima en otras tantas actuaciones eventualmente ejecutadas por la recurrente o sus dependientes. La posesión de sus representados sobre el predio en cuestión se ha manifestado no solo a través de los títulos en virtud de los cuales la adquirieron, sino que con hechos positivos de poseedores y dueños, como el cultivo del predio, el cercamiento y el reciente levantamiento de una construcción ligera en su predio destinada a un cuidador y a la que se refiere el recurso pero, nuevamente, de un modo convenientemente impreciso. Estos actos de dominio y posesión que han sido ejecutados desde un inicio por los nombre reservado, siempre al amparo de la legislación, perturban no las garantías constitucionales sino que en realidad las pretensiones de la recurrente de obtener la regularización por Bienes Nacionales de su supuesta posesión sobre el predio Loncolita, habiendo tratado a través de reiteradas vías de hecho y de Derecho de impedirlos a fin de expulsar a mis representados del predio Loncolita; regularización que no logró en vida su madre, debido a la oposición de mis representados.
Agrega que estos títulos a los que ha aludido claramente se contraponen con aquellos que alega en su favor la recurrente y que serían la supuesta base fundamental de las garantías que alega conculcadas y en virtud de lo cual pide en su orden de no innovar que se suspenda la entrada a los recurridos al predio Loncolita. La Sra. nombre reservado pretende impedir que sus representados sigan ejerciendo posesión sobre el predio que les es propio desde 1991 y sustituirse ella en la posesión.
Añade que el recurrente nombre reservado vivió con la recurrente, quien es su hija, y con su cónyuge y madre de esta última, doña nombre reservado (ya fallecida) en un predio de 01 hectárea situado al Noreste del predio Loncolita, denominado Santa nombre reservado, en el cual se emplaza una casa que les pertenece y que es la única a la cual acuden. Es en esa casa, que está en un predio diferente del Loncolita, en que vivió la familia de la recurrente; ellos nunca se instalaron a vivir o han vivido en este último, pues era ocupado por los nombre reservado. No obstante, en el año 2001 la Sra. nombre reservado trató de regularizar una supuesta posesión sobre el predio Loncolita por el procedimiento del D.L. 2695, lo que roló bajo el N° 082SA00006013 del Ministerio de Bienes Nacionales en esta Región. A esa solicitud, la Sra. nombre reservado formuló oposición, denegándose expresamente la solicitud de regularización de la Sra. nombre reservado “por carecer de posesión exclusiva, pacífica y tranquila exigida por el Art. 2 N° 1” del citado Decreto Ley, mediante Resolucion Exenta N° 289, del 20 de abril de 2.004 de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío. Así entonces, si su esposa y cohabitante ninguna posesión tenía sobre el predio, ninguna posesión pudo tampoco tener el supuesto cedente Sr. nombre reservado y ninguna posesión “ejercida por actos positivos, desde 1983” como reza la cláusula sexta y séptima de su escritura de este año, pudo transferir a la recurrente. Mal podría entonces aceptarse que los nombre reservado, por el solo hecho de haber continuado ejerciendo su posesión sobre el predio Loncolita, no desde 2019 sino que desde 1991, habrían “usurpado la posesión” de la Sra. nombre reservado, adquirida de su padre (que nada le cedió en realidad), o haber “invadido” el predio Loncolita, debiendo ya ser rechazado el recurso por esta causa.
Dice que la recurrente nombre reservado no vive en el predio que acusa usurpado, y así lo h declarado en causa civil Rol C-2754-19 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulada “Constructora Santa Beatriz S.A. con nombre reservado”, en que reconoce que vive desde enero del año 2013 en un departamento situado en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de San nombre reservado De La Paz, de manera regular, y en esa causa, en la lista de testigos que obra a folio 40, se la individualiza como domiciliada en domicilio reservado. No es aceptable que ahora, en este otro recurso judicial, pretenda cambiar domicilio a fin de pretenderse poseedora de un predio que ella misma ha declarado no es aquel en el cual vive.
Acompaña a su informe fotografías del lugar, de los cercos, de los portones y planos en los que explica los deslindes de los predios y los usos que a ellos y a los caminos les dan los recurridos.
Sobre el levantamiento de una construcción liviana o media agua en el predio Loncolita, que denuncia también la recurrente, dice que es efectivo, pero contrariamente a lo afirmado en el recurso, esa edificación no se emplaza de manera contigua a su vivienda. La construcción, destinada a albergue de los obreros agrícolas y vigilantes, no está contigua a la casa de la recurrente, no está en el camino bloqueando el acceso; está en realidad a un costado del camino interno del predio Loncolita y se ubica de modo de resguardar el terreno que mis representados poseen desde 1991, atendidos los hurtos y daños que han sufrido sus cultivos con anterioridad.
En definitiva, no es efectivo que sus representados hayan realizado actos u omisiones constitutivos de agresiones a la integridad física o psíquica de la Sra. nombre reservado, ni que ella tenga derechos de dominio o posesión sobre el predio Loncolita.
En un segundo informe, el letrado aclara que el camino a que hace referencia la recurrente no es un camino público, sino que es una vía privada que se encuentra al interior de un predio distinto al de autos, que es de dominio exclusivo e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana a nombre de doña nombre reservado. El predio de autos es el denominado Loncolita, de 11,5 hectáreas; en cambio, el predio sujeto a dominio registral en que se emplaza la aludida vía de circulación es el denominado El Quillay, Rol SII N° 206-182 de la comuna de Santa Juana, inscrito en dominio a nombre de la Sra. nombre reservado a Fojas 427, N° 328, del Registro de Propiedades del año 2.001 del Conservador de Santa Juana. Se acompaña copia de la inscripción. El predio El Quillay se grafica en Plano N° VIII-2-10655 de la Seremi de Bienes Nacionales, que sirvió de antecedente a su inscripción y que asimismo acompaña en un otrosí, y en el plano satelital inserto en la página 19 del informe al recurso, de fojas 20, en un segmento delimitado con fondo rosáceo y verde azulado. Además, en este último plano, se puede apreciar también el punto de acceso a la vía privada en cuestión, que denominamos “Portón C”, por encontrarse resguardado el ingreso al predio por mis representados, precisamente, por un portón metálico que se graficó en las fotografías insertas en las páginas 13 y 14 del mismo informe. Es a esta misma vía o domicilio reservado, del 9 de diciembre de 2019, emitido por el Director Regional de Vialidad de la Región del Bio Bio, referido en el numeral 4 de lo principal del Informe de fs. 20, a propósito del Portón C, en que se certifica que el camino a que ese portón da acceso no es público, sino que privado. Este certificado fue acompañado, bajo el N° 11, en el Primer otrosí del mismo Informe. Añade que efectivamente sus propietarios, los recurridos, han cortado continuamente en el tiempo, árboles y arbustos de las más variadas especies en los alrededores de esa vía y que divide al predio, a través de la cual también los han transportado. Y lo han hecho tanto para despejar o limpiar su predio “El Quillay”, como para vender metros ruma de pino y eucaliptus, toda vez que esa es una de las fuentes de ingreso con que cuentan para su subsistencia. Este obrar ha sido y es completamente legítimo, puesto que se ha realizado al interior de un predio de su dominio absoluto, exclusivo y regular. Además, no resulta creíble lo afirmado a fojas 18 por la recurrente en cuanto a que esa vía, la privada ubicada al interior de “El Quillay” sea la que usa todos los días para ir y volver de a su trabajo a “su casa”; ello por cuanto “su casa”, como ella misma ha declarado bajo juramento en sede judicial, queda ubicada en San nombre reservado de la Paz, no en Santa Juana.
Informó también el recurso el Director de Obras de la Municipalidad de Santa Juana, don nombre reservado. Dice que el 14 de noviembre de 2019 fue notificada por la Dirección de Obras doña nombre reservado, que debe cumplir en el plazo de 30 días para presentar carpeta de permiso de construcción de obra nueva, consistente en material ligero de aproximadamente 36 metros cuadrados, en un terreno denominado Loncolita, por cuanto no cuenta con certificado de empalme de luz, no cuenta con agua potable ni proyecto de alcantarillado. El 30 diciembre de 2019 presenta carpeta con algunos antecedentes de arquitectura con algunas especificaciones respecto a la vivienda; ésta se encuentra emplazada en un predio rol 206182, no presenta proyecto de agua potable, alcantarillado, ni empalme de electricidad, carpeta que se encuentra en evaluación de antecedentes bajo el N° 122 del 30 de diciembre de 2019.
Asimismo, informó el recurso la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, a través de su secretario Sebastián Abudoj Rivas. Dijo que revisados sus sistemas, se encontraron dos solicitudes de saneamiento iniciadas por la Sra. nombre reservado: 1.- La solicitud ingresada mediante el folio 082SA00004797 dirección Patricio Lynch domicilio reservado. Santa Juana, solicitud que fue acogida mediante Resolución Exenta N° 2294 de fecha 8 de noviembre de 2001 emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobí, y 2.- La solicitud ingresada mediante el folio, ubicado en Sector El Venado - Curámavida, comuna de Santa Juana, la cual fue denegada mediante Resolución Exenta N° E-23721 de fecha 17 de diciembre de 2018 emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío. Tal resolución estimó que no se cumplían la totalidad de los requisitos establecidos en el art 2° N° 1 del D.L. N° 2695/79, por no proceder la medición por parte de la empresa contratista debido a la falta de limpieza del inmueble. Se adjunta copia de ambos expedientes.
Por último, informó el recurso el Ministerio Público a través de la fiscal adjunta Mariana Iturrieta Seguel. Dijo que en sus registros obran las siguientes causas. 1.- Causa RUC 1801168642-3, del 18 de noviembre de 2018, por amenazas, deducida por don nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (pareja de la anterior], los hechos dicen relación con lo siguiente: el día 15 de noviembre de 2018, a las 12:30 horas el denunciante se encontraba en su predio ubicado en parcela Loncolita s/n km 2 1/2 sector Curamavida de la comuna Santa Juana, realizado limpieza de cercos para la posterior mensura e inscripción del terreno, llegando un grupo de siete personas al lugar parando la obra de trabajo, quienes manifestándome a viva voz “fuera de mi predio te correría balazos y salgan de mis terrenos”, por lo que llamo a personal de Carabineros. Esta causa se encuentra terminada por facultada de no iniciar investigación, decisión aprobada por Juez de Letras y Garantía de Santa Juana de fecha 26 de noviembre de 2019. 2.- Causa RUC 1900430937-8, del 24 de abril de 2019, don nombre reservado, denuncia, por daños o hurto causados por la tala no autorizada de 14 árboles de pino de 25 años en el predio Loncolita, causa se encuentra terminada por decisión de archivo provisional, de fecha 29 de abril de 2019. 3.- Causa RUC 1900931206-7, del 24 de agosto de 2019, por el hurto o daños de 55 plantas de pino que había sembrado el Sr. nombre reservado en el predio Loncolita, deducida por doña nombre reservado, hija de los recurridos, hechos denunciados: “...en parcela el Quillay s/n Tanahullin mantenía la cantidad de 55 árboles de madera de pino, que mantenía en la parcela Loncolita s/n ubicada en el sector de Tanahullin, de esta comuna, y el día de ayer a las 20:00 horas al verificar el terreno se pudo percatar que la totalidad de esta madera había sido sustraída por individuos desconocidos. Se hace presente que no existen signos de fuerza en el lugar debido a que el recinto se encuentra abierto sin ningún tipo de cierre perimetral. Testigos: no mantiene. Sospechas: en la ciudadana nombre reservado de la que desconoce mayores antecedentes, con quienes se encuentran en proceso judicial por el terreno. Causa que se encuentra terminada por archivo provisional de fecha 23 de septiembre de 2019. Y 4.- Causa Ruc 1901110739-k: Causa se inicia por denuncia de fecha 10 de octubre de 2019 por don nombre reservado ante Carabineros de Santa Juana por hurto de madera desde el interior del predio de su mujer ubicado en el sector El Venado de esa comuna. Indica que hace un año mantiene disputa del terrero con doña nombre reservado. Previo a esta causa don nombre reservado había, con fechas 16 de octubre de 2109, realizado denuncia ante Carabineros de Santa Juana por danos en el portón de acceso su predio. RUC 1901146107-k la cual fue agrupada a la RUC 1901110739-k. Con fecha 30 de diciembre de 2019 en causa RUC 1901110739-k se envió Instrucción Particular a BICRIM Concepción con un plazo de 30 días.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos el actuar de los recurridos al cual se le atribuye la calidad de ilegal o arbitrario por parte de los recurrentes, consiste en la realización de actos de hostigamientos, amenazas y aun la destrucción de cercos y la instalación de portones en parte del predio de su propiedad, impidiéndoles con ello el libre tránsito hacia y desde su predio, atribuyéndole a los recurridos la calidad de meros ocupantes de una parte del predio que es de su propiedad.
Tales actos son negados por los recurridos, quienes aseguran tener la calidad de dueños de parte de un predio mayor, en que también se ubicaría aquel respecto del cual los recurrentes pretenden derechos, sin ser legalmente los propietarios del mismo.
TERCERO: Que, como se puede apreciar, ambas partes se atribuyen la calidad de propietarios y poseedores inscritos de sus respectivos predios, lo que los habilitaría para realizar actos propios del dueño en sus respectivas fincas, sin que sea la presente vía constitucional de protección la adecuada para discutir y, eventualmente, declarar el dominio que a uno o a ambos asiste sobre sus respectivos predios.
Otra cosa es que, a través del recurso de protección se pretenda restablecer el derecho quebrantado del titular de dominio, por parte de un tercero quien ha realizado actos que hayan alterado el estado normal de las cosas, como puede ser la instalación o retiro de cercos o portones que impidan o entraben el acceso o la libre circulación hacia o desde el predio de los recurrentes. Pero, como se puede advertir, para que prospere una acción en tal sentido, es menester que no exista duda alguna respecto del titular del dominio o posesión del predio afectado, cuyo legítimo ejercicio puede resultar embarazado por el actuar de los recurrentes, cuestión que en el caso en estudio no se da.
En efecto, de los antecedentes acompañados, tanto al recurso como a los informes solicitados, aparece que ambas partes mantienen títulos sobre predios que estiman de su dominio exclusivo, tanto así que la cuestión ha sido ya sometida al imperio del derecho, desde que existen causas civiles en el Juzgado de Letras de Santa Juana, en que se discuten los deslindes de los predios reclamados por recurrente y recurrido. De la misma manera, se han efectuado diversas denuncias en sede penal, de las cuales una al menos, se mantiene en investigación por parte del Ministerio Público. Más aun, no es esta la primera acción de protección intentada, puesto que ya se dedujo un anterior recurso, el que fue desestimado por esta misma Corte con fecha 14 de junio de 2019 (rol protección 6022-2019).
CUARTO: Que, de lo que se viene diciendo fluye, que la presente acción constitucional de protección deberá ser desestimada, sin que obste a ello el informe evacuado por Carabineros de Chile, a requerimiento de esta Corte, puesto que en el mismo se efectúan aseveraciones que van más allá de los solicitado, que era la constatación en el terreno de la situación fáctica, mas no la emisión de opinión respecto de quien era el real titular de dominio del predio en cuestión.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que:
QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Héctor Meza Toro, en representación de doña nombre reservado, relacionadora pública, y de don nombre reservado, ambos con domicilio en el sector o Predio Loncolita, comuna de Santa Juana, en contra de nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y de nombre reservado, todos con domicilio en sector el Venado, camino a las Varas Tanahuillin, comuna de Santa Juana y también en calle Patricio Lynch pasaje tres sur número 372, de Talcahuano.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Ministro Hadolff Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el ministro suplente Roberto Parra Alvear, por haber terminado la suplencia que servía y retomado sus funciones en su tribunal.
N°Protección-48852-2019.