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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 48500-20223 ago 2022

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
3 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 48500-2022, sentencia de 3 de agosto de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se anulan las resoluciones que rechazaron ocho licencias médicas, ordenando a la Superintendencia disponer exámenes para establecer el estado de salud de la recurrente y resolver su reclamación.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, miércoles tres de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que en el año 2020, fue diagnosticada con el síndrome del túnel carpiano bilateral, cuestión que le generó dos operaciones en el mismo año, esto es, 13 de mayo y 16 de septiembre. Que una vez recuperada de las intervenciones, se reintegró a su trabajó en marzo de 2021, luego de un tratamiento traumatológico y terapia kinesiológica. Que a los cinco meses reincorporada a la vida laboral, preocupada por un malestar, acudió nuevamente al médico que la operó, él que le señaló que sería prudente realizar una radiografía de codo por el antecedente de neuritis cubital, quien, asimismo, le diagnosticó una subluxación dinámica del nervio ulnar. Que acudió al SAR Penco, donde comenzó su atención, con claras intenciones de reintegrarse prontamente y de forma definitiva a la vida laboral.

Arguye que la necesidad de sanar cualquier dolencia que le quedara, nace de la naturaleza de su empleo como auxiliar de aseo en la empresa Sodexo, donde es necesaria una buena movilidad para un correcto desempeño laboral. Que se atendió con dos traumatólogos en el hospital, quienes ordenaron realizar una electromiografía, que fue realizada en el Hospital de Tomé, y una resonancia magnética, en Diagnomed de Concepción; que con ambos exámenes en mano, el médico especialista le dio el alta médica. Que desde que comenzó a atenderse en el SAR Penco las licencias fueron rechazadas, provocando un vacío económico desde octubre de 2021 hasta febrero de 2022, situación que debía subsanar con préstamos de amigos y familiares. Sin embargo, afirma que interpuso apelación ante la COMPIN y SUSESO, en ambas entidades, pero recibió respuesta negativa al respecto, por Resolución Exenta 70138-2022, respecto de las licencias médicas N° 7753224, 78526293, 8027083 y 8184105; Resolución Exenta N° 70141-2022 por las licencias médicas N° 8354712, 8668837 y 8872432; y Resolución Exenta N° 70124, por las licencia médica N° 70124-2022 (sic). Que las licencias mencionadas fueron rechazadas por reposo injustificado, sin mediar más argumentos o solicitarse algún peritaje médico, pese a los informes médicos que otorgaba el profesional idóneo al momento de rechazarse las licencias y que el reposo fue otorgado por un profesional competente, autorizado para otorgar licencias médicas y evaluar la patología del paciente de conformidad a la lex artis.

Que la razón expuesta por la recurrida fue: “Los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por 417 días, el que se estima suficiente para obtener la curación del cuadro clínico descrito y su reintegro al trabajo. Los informes médicos aportados, no detallan incapacidad funcional ni plan terapéutico, no detallando evolución del cuadro con las medidas efectuadas ni propone cambios en plan terapéutico acorde con evolución prolongada del cuadro, tampoco señala recuperabilidad ni acredita kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia del reposo prescrito, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito.”. Y lo anterior, pese a que en cada apelación, a la COMPIN o la SUSESO se otorgaban los informes médicos actualizados, por lo que estima que las razones dadas carecen de todo fundamento clínico que sea capaz de desvirtuar la opinión del médico tratante que emitió la licencia rechazada; que, asimismo, fue dada de alta y, además, considera que se hace recaer la carga de probar la incapacidad laboral al usuario, no obstante que la Ley 20.585, establece que las instituciones de salud, Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional serán las encargadas de justificar el rechazo en las apelaciones presentadas a las instituciones reguladoras del sistema de licencias médicas, no los usuarios o pacientes.

Considera que en el caso de autos la recurrida incurre en un actuar arbitrario e ilegal que vulnera sus garantías constitucionales al no pagarle el subsidio que le corresponde y al no dar fundamentos sobre la razón de que los informes que ella acompaña no le permiten establecer la incapacidad laboral.

Pide que se acoja el recurso de protección y se apruebe y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N° 7753224, 7856293, 8027083, 8184105, 8354712, 8668837, 8872432 y 115543, o bien, se efectué declaración en igual sentido, sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho; con costas.

Informó nombre reservado, Presidente de la COMPIN Región del Bio Bio, expresando que la recurrente inició reposo médico continuo, por patologías traumatológicas, desde el 21 de agosto de 2021 al 15 de marzo de 2022, acumulando un total de 206 días de reposo laboral. Que, con fecha 06 de junio de 2022, COMPIN procedió a autorizar licencias médicas recurridas N° 7753224, 78526293, 8027083 y 8184105, por indicación de la Superintendencia de Seguridad Social a través de Resolución exenta N° R-01-UME- 70138-2022, de 31 de mayo de 2022. Que, en cuanto a licencias médicas N° 8354712, 8668837, 8872432 y 9115543, COMPIN Concepción procedió a rechazarlas por la causal "reposo médico muy extenso para patología traumatológica. Antecedentes médicos aportados, son insuficientes para avalar prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado.”. Lo anterior, según D.S. 7/2013 relativas a exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma 2013.

Añade que la recurrente presentó un recurso de reposición por las licencias médicas recurridas N° 8354712, 8668837, 8872432 y 9115543, en los que resolvió mantener el rechazo por las mismas causales descritas anteriormente, “reposo médico prolongado; trabajadora presenta reposo médico extenso, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico más allá del tiempo previamente autorizado.”.

Estima que el actuar de la COMPIN se ajusta a las facultades otorgadas en los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84, del D.S. N° 7/2013 y la Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Informó Alejandro Venegas Ramis, abogado, por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), expresando que corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas y no a FONASA, según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, de Salud. Que la función de FONASA en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas curativo común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN. Agrega finalmente que FONASA no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, que ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la COMPIN respectiva. Además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.

Informó, por último, el abogado Roberto Barraza Saavedra, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, indicando, en primer lugar, que la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 del mismo cuerpo normativo y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En cuanto al fondo, refiere que consta del expediente administrativo que la recurrente presentó ante su representada, el 15 de enero de 2022, reclamando, por cuanto la COMPIN -Subcomisión Concepción-, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 56 días, a contar del 20 de octubre de 2021, por reposo no justificado. En razón de lo señalado, dice que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado. Que esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por 417 días, el que se estimó suficiente para obtener la curación del cuadro clínico descrito y su reintegro al trabajo. Asimismo asevera que los informes médicos aportados, no detallaron incapacidad funcional ni plan terapéutico, ni evolución del cuadro con las medidas efectuadas ni propone cambios en plan terapéutico acorde con evolución prolongada del cuadro, tampoco señala recuperabilidad ni acredita kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia del reposo prescrito, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito, dictamen contenido en Resolución Exenta N° R-01-UME-70138-2022, de fecha 31 de mayo de 2022.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que la recurrente nuevamente, con fecha 12 de febrero de 2022, presentó reclamo contra la COMPIN -Subcomisión Concepción-, por el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 15 de diciembre de 2021, por reposo no justificado, el cual fue confirmado por su representada. Pese a lo referido, señala que la recurrente reclamó una vez más ante la Superintendencia, con fecha 24 de mayo de 2022, reclamando por cuanto la COMPIN -Subcomisión Concepción-, había confirmado el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 15 días a contar del 13 de febrero de 2022, por reposo no justificado, rechazo que fue confirmado.

Añade que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal, de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, y que en el caso de la recurrente claramente su derecho a la licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen dicha condición.

Estima que es posible descartar cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos señalados, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes del organismo de control que representa. En consecuencia, solicita que la presente acción sea desestimada en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO por haber confirmado el rechazo del pago de las licencias médicas que se singularizan, situación que habría afectado los derechos y garantías constitucionales que indica en su presentación.

En consecuencia, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

TERCERO: Que el órgano administrativo recurrido, ha referido, en resumen (y en cuanto al fondo), la normativa y procedimientos aplicables a la autorización y pago de licencias médicas, señalando que la recurrente ejerció todas las instancias administrativas existentes para la revisión de su situación, concluyéndose en todas ellas, luego de los estudios realizados y por la falta de nuevos antecedentes aportados, que el reposo médico prescrito en las licencias médicas materia del recurso, no estaba justificado.

CUARTO: Que, ahora bien, la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

QUINTO: Que en el caso de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación y basándose para ello en que los informes médicos aportados por el paciente no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.

SEXTO: Que, sobre lo anterior, ha de considerarse que entre la documentación allegada a los autos por la recurrida, no obra ningún informe u otro antecedente emanado de algún profesional médico psiquiatra que se contraponga a lo señalado en los informes emitidos por el médico tratante de la recurrente, y ni siquiera se aporta algún mínimo dato que pudiere conducir a determinar quién o quiénes fueron las personas que emitieron esa opinión distinta a la de los profesionales médicos que otorgaron las licencias cuestionadas.

En ausencia de lo anterior, entonces, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad una cosa contraria a la determinada por los profesionales que han tratado por un lapso prolongado a la actora de la patología que le afecta, porque en tales circunstancias los basamentos indicados por el órgano reclamado quedan lisa y llanamente desprovistos de sustento, y, por lo mismo, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

SÉPTIMO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

OCTAVO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a esto, y no existiendo la opinión contraria de otro profesional distinto a las de los médicos tratante de la actora, lo lógico y razonable era que la SUSESO recurrida, hubieren obrado acorde al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias” que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio una opinión profesional, cuyo fue el caso de la recurrente.

NOVENO: Que, así las cosas, y en las particulares circunstancias descritas, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo -y careciendo de opinión profesional en contrario a lo determinado por los tratantes-, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la actora, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

DÉCIMO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales y en su mérito, el órgano recurrido proceda a resolver la reclamación que fuera oportunamente enderezada en contra de la resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que primariamente se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se desestima la alegación de improcedencia del recurso, formulada por Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto se dejan sin efecto las resoluciones ya mencionadas, mediante las cuales dicho organismo confirmó el rechazo de las ocho licencias médicas previamente indicadas, y se ordena que la recurrida deberá disponer, a la brevedad y como fuere procedente, la práctica de los exámenes médicos que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver, y en su mérito, la reclamación administrativa que fuera formulada en contra de las resoluciones pronunciadas por la predicha COMPIN-Subcomisión Concepción, mediante las cuales se denegó el pago de las referidas licencias.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 48.500-2022 – Protección.-