Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4821-201923 sep 2019

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
23 de septiembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4821-2019, sentencia de 23 de septiembre de 2019

Resumen

Se acoge la protección y se ordena eliminar y no reiterar publicaciones que imputan abusos sexuales al recurrente, por perturbar su honra; hubo voto en contra por haberse ya retirado.

Texto íntegro

Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En folio 110665, comparece don nombre reservado, abogado, en favor de don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, y recurre de protección en contra de doña y don nombre reservado y don nombre reservado, solicita se acoja el recurso y cesen todos los actos arbitrarios, abusivos e ilegales, que los recurridos bajen de Facebook y de toda otra red social, toda publicación que afecte las garantías constitucionales de su representado, que se abstengan de volver a subir, cargar o diseminar este tipo de publicaciones, aparezca o no su imagen; que se eliminen de sus cuentas de redes sociales toda publicación o imagen concerniente a su representado o, en su defecto, se ordene adoptar todas las mediantes conducentes a restablecer el imperio del derecho y resguardar la debida protección de las garantías constitucionales, con costas.

Funda su recurso en que su representado tuvo una amistad de larga data con la recurrida: El 13 de marzo del 2019 a las 12:24 horas, la recurrida nombre reservado, realizó en su perfil de Facebook una publicación en contra de su representado imputándole abusos sexuales reiterados en contra de menores; siendo que nunca ha sido denunciado salvo por la recurrida, el 04 de febrero del 2018.

Agrega que la publicación fue compartida en reiteradas oportunidades, con otras fotografías de su representado y se han diseminado por la red social de Facebook de manera indiscriminada y sin que él pueda defenderse debidamente de estas graves acusaciones, se han hecho publicaciones donde aparece su domicilio laboral y personal; siendo calificado como "Pederasta".

Señala que los recurridos han tomado por mano propia la verdad y el derecho a castigar a otros ciudadanos por lo que creen correcto, constituyendo sus publicaciones acciones constitutivas de una autotutela en cuanto ello destruye las normas de convivencia social. Su representado se encuentra actualmente, destruido y con temor a ser agredido en la vía pública, en su trabajo, o inclusive en su domicilio.

Indica que se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, N°3, N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a un debido proceso, el derecho a la honra y el derecho de propiedad de su imagen, ya que se le trata como un pederasta y un abusador infantil, utilizando imágenes y datos personales, sin tener una justificación racional ni ley que los ampare.

Agrega que se han infringido tratados internacionales ratificados por Chile, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, otros cuerpos normativos y cita jurisprudencia que avalan sus pretensiones.

En folio 66363, don nombre reservado, abogado, por doña nombre reservado, solicita el rechazo del recurso, en subsidio, tener presente el motivo plausible que ha movido a su representada y eximirle del pago de las costas.

Expone que su representada reconoce haber realizado una publicación en la red social Facebook, desde su propio perfil público, en la cual indica que el recurrente, ha realizado una serie de actos de abuso, en relación a su hijo menor de actuales 13 años de edad. Actuando movida por un dolor tan profundo e intenso al escuchar de boca de su propio hijo lo que su representada ha conocido.

Indica que no es efectivo que el recurrente y su representada hayan tenido una relación de simple amistad, ya que el recurrente, fue criado por la madre de su representada quien incluso intentó adoptarlo en su momento, criándose ambos como hermanos.

Dice que el menor en cuestión, sufre de autismo y de asperger severos, clínicamente acreditados, y el 4 de febrero de 2019 le indicó a su madre a su madre, que su “tío” nombre reservado, desde muy pequeño, le había efectuado tocaciones en sus partes íntimas y lo obligaba a tocarle sus genitales.

Se inició un proceso investigativo, RUC 1900145155 - 6, seguido ante la Fiscalía local de Concepción, lo que generó una serie de diligencias y pericias. El ministerio público producto de la gravedad de los hechos determinó una serie de medidas proteccionales, como el realizar rondas periódicas por funcionarios policiales al domicilio de la hoy recurrida y de la víctima, con la finalidad de evitar que el hoy recurrente se acerque al menor nuevamente, cautelares las que en la actualidad se encuentran en plena vigencia, que han sido notificadas al domicilio que mantenía registrado el recurrente a pocos metros de la casa de su representada y su hijo. Del mismo modo, se ha generado en el tribunal de Familia de Concepción, la causa de protección RIT: P - 579 - 2019, que decretó medidas cautelares a favor del pequeño, como lo es la prohibición de acercamiento por parte del recurrente al menor y su núcleo familiar, ingresándose incuso al menor a un programa especializado en abuso sexual.

Refiere que es entendible la reacción de su representada, ya que, lejos de ser un acto antojadizo de autotutela es una manifestación propia de aquella obligación natural, moral y legal de toda madre y padre por buscar siempre como proteger a un hijo que sufre aunque ello le exponga a reproches jurídicos.

Hace presente que su representada retiró de su muro de Facebook la publicación y borró los comentarios y post que se pudiesen haber generado en la misma publicación.

En folio 127400, don nombre reservado, abogado, por don nombre reservado, solicita el rechazo del recurso, en subsidio, tener presente el motivo plausible que ha movido a su representado y eximirle del pago de las costas; conforme a similares fundamentos a los ya indicados.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, ”, entre otros, 4° y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 4°: “El respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que es un hecho no controvertido que los recurridos efectuaron la publicación que el recurrente les atribuye, en los términos y forma que indica; de modo que este hecho se tendrá por acreditado.

Asímismo, con el mérito la impresión de la publicación antes señalada, contenida en el cuerpo del recurso, el tenor de la misma también se tendrá por acreditado.

4°.- Que conforme a la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en el aprecio que cada persona siente por sí misma y, una objetiva, que es la reputación o buena fama que los terceros tienen de esa persona, siendo esta última la que ampara la Carta Fundamental; esta acepción objetiva forma parte de la convivencia social y constituye la proyección de la dignidad de las personas, razón por la que es regulada por el ordenamiento jurídico.

5°.- Que la publicación que reprocha el recurrente a los recurridos, efectivamente amenaza su reputación o buena fama en tanto se atribuye a éste una conducta constitutiva de delitos en perjuicio de menores de edad; toda vez que en ella se le califica como “cuidado pederasta (abusador sexual infantil) libre. Aunque sea difícil de creer nombre reservado es un abusador infantil”. “Ayuda a difundir para que este desgraciado no pueda hacer más daño a nuestros niñ@s”. El texto contiene, además, una fotografía del recurrente; sin que los recurridos invoquen una razón justificativa de sus conductas, solo refieren que “como familia no dejaremos de defender a nuestro pequeño” por lo que la misma deviene en arbitraria e ilegal; pues para los efectos de establecer, calificar y, eventualmente, sancionar un hecho de la gravedad que se atribuye en tales publicaciones, el ordenamiento jurídico establece un procedimiento legal, ampliamente regulado para solucionar dicho conflicto, sin que entonces una publicación electrónica masiva posea tal aptitud, toda vez que ella en caso alguno puede establecer con certeza el hecho que contiene, ni conseguir los fines -comprensibles- que pretenden sus autores.

6°.- La solución de un conflicto de la naturaleza que se atribuye en tales publicaciones, únicamente puede ser resuelto a través del ejercicio de las acciones que la ley establece con tal finalidad. En efecto, toda condena de provenir de una sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, la que debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos (Art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile). En el ínterin y específicamente en hechos relevantes en materia penal, como lo son los sucesos que se atribuyen al recurrente: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme” (Art. 4° Código Procesal Penal).

Al efecto, el Ministerio Público tramita la denuncia interpuesta en contra del recurrente con motivo de los hechos ya señalados, encontrándose la causa respectiva vigente, desformalizada y con diligencias pendientes (folio 71531). Asimismo, el Tribunal de Familia ha adoptado medidas de protección a favor del hijo de los recurridos, como ellos mismos indican en sus respectivos informes; de modo que es a través de estos, o eventualmente otros procedimientos, que ha de dilucidarse la situación que los recurridos reprochan al recurrente.

7°.- Que conforme a lo señalado, los recurridos han perturbado la honra del recurrente, por lo que la acción cautelar constitucional impetrada, será acogida según dirá.

No obsta a la conclusión anterior el hecho, que los recurridos argumenten que las publicaciones fueron retiradas, borrándose los comentarios, pues el hecho de la publicación y su contenido ha tenido la aptitud para producir sus naturales e inherentes consecuencias, ya descritas, atendida la amplia difusión -hecho público y notorio- del medio empleado para tal fin.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogado, en favor de don nombre reservado en contra de doña y don nombre reservado y don nombre reservado, debiendo eliminar los recurridos la referida publicación de todo medio de comunicación social y abstenerse en lo sucesivo de reiterar la misma, con costas.

Acordada con el voto en contra del redactor, quien fue de opinión de rechazar el recurso, pues éste ha perdido oportunidad:

1°.- En efecto, resulta ineludible que la publicación en que aquél se sustenta, ha sido retirada por los recurridos, según así lo sostienen en sus informes, hecho que no ha sido refutado por el recurrente en estrados; de manera que no se advierte que actualmente los recurridos incurran en un acto u omisión que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional del recurrente.

2°.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una garantía constitucionalmente amparada. En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir que los actos perturbatorios han cesado, lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para el recurrente del legítimo ejercicio de las garantías que invoca, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; quien, además y en todo caso, tiene a su disposición las acciones legales que estime pertinentes con motivo de los hechos en que sustenta su acción constitucional.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

Rol protección 4.821-2019.-