Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4801-201724 ago 2017

nombre reservado CONTRA INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL

Fecha
24 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4801-2017, sentencia de 24 de agosto de 2017

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, ordenándose admitir a tramitación la reconsideración de multas: el plazo de 30 días es hábil según la Ley 19.880, por lo que la solicitud fue oportuna y su rechazo fue ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

Visto:

Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspector Comunal del Trabajo de Coronel doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, o quien la subrogue o reemplace.

Reseña que por Resolución de Multa N° 8221/17/41 (sic), de 9 de mayo del presente año, dictada por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Coronel, doña nombre reservado, se sancionó a su representado con dos multas administrativas por infracciones laborales, esto es, “no llevar correctamente el registro de asistencia y por no sugerir en la cuenta de consumo el monto de la propina“, las que ascienden a 10 Unidades Tributarias Mensuales la primera y a 9 Unidades Tributarias Mensuales la segunda. Tal resolución de multa se notificó a su representado el 24 de mayo del 2017, según consta del acta, por lo que, el 27 de junio de 2017, éste solicitó a la Inspección del Trabajo de Coronel la sustitución de las multas por asistencia a programas de capacitación laboral, sin embargo, asevera que por Resolución Administrativa N° 935 de 07 de julio de 2017 dictada por la autoridad recurrida, se le comunicó a su representado que la solicitud de sustitución de multa había sido declarada inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo legal de 30 días establecido en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, porque tal plazo es de días corridos, la notificación de la resolución de multa se efectuó el 16 de mayo de 2017 y la presentación de la solicitud de sustitución de multa se efectuó el 27 de junio de 2017 y no el 20 de junio de 2017, cuando vencía dicho plazo.

Estima que la recurrida cometió un acto arbitrario e ilegal, al dictar la Resolución Administrativa antes referida, toda vez que el plazo que establece el artículo 506 ter del Código del Trabajo es un plazo legal de días hábiles y no de días corridos por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, que a su entender debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo y que señala que éstos son de días hábiles. Asimismo porque esta se negó a tramitar una solicitud de sustitución de multa por capacitación laboral contemplada en la ley, presentada dentro del plazo legal y finalmente por verse expuesto su representado, de un modo indebido, al pago de una multa, afectando con ello sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, dejándose sin efecto la Resolución Administrativa N° 935 de 07 de julio de 2017.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida, Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, expresando que a su criterio no existe arbitrariedad o ilegalidad alguna cometida por haberse dictado la Resolución N° 935, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa del recurrente, toda vez que conforme al artículo 50 del Código Civil, los plazos, por regla general, son de días corridos y la excepción la constituyen los plazos de días hábiles, los que para tal efecto deben señalarse expresamente, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo. En virtud de la norma citada afirma que claramente el plazo de días hábiles es aplicable a aquellos contemplados en la Ley N° 19.880, y no al contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo. Asimismo asegura que las instrucciones de la Dirección del Trabajo, sobre esta materia se encuentran establecidas en la Circular N° 46, de 02 de mayo de 2016, la que establece que el plazo para reconsiderar administrativamente es de 30 días corridos y en la Circular N° 96 de 23 de septiembre de 2009, que refiere que el plazo es hasta las 24 horas del día en que vence éste, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del Código Civil y que en este mismo sentido lo ha indicado la jurisprudencia administrativa. En consecuencia considera que el recurso administrativo intentado por el recurrente lo fue fuera de plazo puesto que este vencía el 20 de junio de 2017 y no el 27 de junio del año en curso, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°) Que el fundamento del recurso dice relación con la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo reconsideración de las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia. Que la mencionada norma dispone que dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa.

4°) Por su parte la recurrida informó que conforme lo establece el artículo 50 del Código Civil, los plazos, por regla general, son de días corridos, siendo esta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo. En virtud de la citada norma afirma que claramente el plazo de días hábiles es aplicable a aquellos contemplados en la Ley N° 19.880 y no a este caso.

5°) Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente sobre esta materia y al efecto ha dicho que “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos”. ( autos Rol N° 3545-2011).

En el mismo sentido, entre otros, aparece consignada en la misma doctrina en los autos Rol N° 3537-2012, Rol N° 8916-2011 y Rol Nº 3537-2012.

Además, así lo ha resuelto esta Corte de Apelaciones de Concepción, en causas Rol N°595-2012 y Rol 4517-2013.

Además se ha señalado que la norma del artículo 25 de la Ley Nº 19.880 tiene el carácter de supletoria en el ámbito de los procedimientos administrativos, atendido lo dispuesto en el artículo 1º del mismo cuerpo legal, y en especial por la materia, en relación con las normas generales contenidas en el Código Civil.

6°) Que, así también lo ha entendido la Dirección del Trabajo, contrariamente a lo afirmado por la recurrida, mediante la Circular Nº 96, de 23 de septiembre de 2009, emanada de esa Dirección, que modifica el Anexo 10 de la Circular Nº 88, de 05 de julio de 2001, del Departamento de Inspección respecto del plazo para solicitar reconsideración de multas y similares, en el sentido de que son 30 días hábiles recurriendo a la supletoriedad del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.

7°) Que consta del acta de Resolución de Multa N° 8521/17/41 de 9 de mayo del presente año, no impugnada, que ella fue notificada al recurrente el 24 de mayo de 2017, fecha desde la cual deben computarse los 30 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración de multa, en los términos del artículo 25 de la Ley 19.880, por lo que la solicitud de reconsideración de multa presentada por el recurrente, el 27 de junio de 2017, lo fue dentro del plazo legal.

8°) Que, de esta forma, al declarar la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, doña nombre reservado, inadmisible la reconsideración administrativa por haber sido interpuesta fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, por estimar que dicho plazo era de días corridos y no de días hábiles conforme el artículo 25 de la Ley 19.880, ha incurrido en un acto que debe calificarse de ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo establecido. En consecuencia ha afectado la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser admitido, y, además, ha incurrido en una vulneración en grado de amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el N° 24 de la misma disposición constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración deja al recurrente en obligación de pagar el monto de la multa impugnada. En consecuencia, la presente acción constitucional será acogida.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado en contra de la Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, doña nombre reservado, de manera que la recurrida deberá admitir a tramitación el recurso de reconsideración deducido por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N° N° 8521/17/4 de 9 de mayo último.

Regístrese y oportunamente archívese.

Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.

Rol N° 4801-2017 Recurso de Protección.