nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 3 de abril de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 48006-2019, sentencia de 3 de abril de 2020
Resumen
La Corte acoge la protección y ordena retirar a su costa los troncos que impiden el tránsito vehicular al domicilio de la recurrente, por autotutela arbitraria e ilegal.
Texto íntegro
Concepción, tres de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes sobre recurso de protección, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado y su cónyuge don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. Previamente señala que consta de inscripción de dominio de fojas 108 vuelta N° 116 del Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Cañete, año 1997, que es propietario del lote dos, producto de la subdivisión de la Parcela N°12 del Plano de Parcelación Tranaquepe, ubicado en Tranaquepe, Tirúa, Provincia de Arauco, que tiene una superficie de 6 hectáreas, con los siguientes deslindes: norte: Parcela N°2, sur: Parcela N° 13, oriente: Lote N°1 de la subdivisión, poniente: Lote N°1 de la misma subdivisión. Que se le otorgó el certificado de subsidio N°92, como beneficiario del fondo de Tierras y Aguas Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. El proceso subdivisión, compraventa y escrituración fue realizado al amparo de la Ley 19.253 y el Reglamento sobre Fondos de Tierras Indígenas contenido en D.L. N° 395 del Ministerio de Planificación y Cooperación, coordinado y supervisado por CONADI, Oficina Cañete. Que consta que el inmueble se vende con sus servidumbres activas y pasivas, lo que se reproduce además en su inscripción. Afirma que junto a dicha escritura se confeccionó por personal a cargo de CONADI, un plano de subdivisión en que consta que el ingreso a dicho inmueble es a través de servidumbre de tránsito que accede por el limite suroeste, gravando a la propiedad de dominio de ese entonces de doña nombre reservado, recurrida en autos. Señala que el inmueble fue ocupado principalmente en labores agrícolas, hasta el año 2016, fecha en que construyó una casa habitación, la que también habita su nieto nombre reservado y su familia desde el mes de febrero del año 2017, transitando libremente desde la Ruta P-70 hasta su propiedad, contando con un camino ripiado que permite llegar en vehículo hasta la propia casa, como da cuenta un video grabado hace unos meses por su nieta y que acompaña, pero que el 18 de enero de 2016, doña nombre reservado adquirió el retazo de terreno gravado con servidumbre de acceso en favor de su propiedad, en su calidad de beneficiaría del 15° Concurso Público "Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas, año 2015", del Fondo de Tierras y Aguas de la Ley 19.253; siendo beneficiada con Certificado de Subsidio Serie N° 369 y desde esa fecha aquélla ha efectuado actos de entorpecimiento para el ejercicio libre y pacífico de dicha servidumbre, colocando trancas que impiden el libre tránsito, razón por la cual acudió a CONADI, oficina Cañete, para que la oficina de conciliación, mediara al tenor de lo dispuesto en la ley 19.253; acudiendo a dicha mediación, en la abogada a cargo, no obstante no se logró materializar un acuerdo, percatándose el 23 de septiembre pasado, que en el acceso de la servidumbre, en la propiedad de doña nombre reservado, se enterraron troncos que impiden el acceso a su propiedad, debiendo transitar a pie, dejando los vehículos en los caminos aledaños. Al consultar a los vecinos de la comunidad estos le informaron que los troncos fueron instalados por don nombre reservado y su cónyuge doña nombre reservado, actos que estima son arbitrarios e ilegales y que privan, perturban y amenazan el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República sobre su domicilio al no poder trasladarse a dicho lugar, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, adoptándose las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurar la efectiva protección de los afectados y se disponga el retiro inmediato de los troncos y trancas que obstaculizan la servidumbre de tránsito ya individualizada, con costas.
Informan los recurridos, indicando que de lo expuesto por la parte recurrente, coligen que lo señalado está muy lejos de la realidad, por cuanto jamás ha existido servidumbre a favor del señor nombre reservado que grava la propiedad de doña nombre reservado, por el límite suroeste y consta que el recurrente posee varios accesos hacía la ruta P-70.
Solicitan el rechazo del presente recurso, con costas, fundado en las enormes contradicciones que existen en la presentación del recurrente, que a su criterio no se condicen con realidad y finalmente por tratar de hacer caer en errores a este tribunal.
Informa doña nombre reservado, Directora Regional Conadi, Región del Biobío, expresando que tanto el recurrente como la recurrida fueron beneficiados con dineros del Fondo de Tierras y Aguas que administra la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para la compra de los predios que actualmente ostentan, agregando que es efectivo que CONADI, región del Biobío, propició el arribo de un acuerdo de buena vecindad entre las partes en discordia. En efecto se llevó una audiencia de conciliación el 27 de agosto del año pasado, en donde además de los indicados, concurrieron la abogada conciliadora de su entidad y un profesional de las ciencias topográficas. Afirma que a pesar del trabajo realizado en dicha instancia, en donde se recomendó por parte de CONADI, gestar un acuerdo razonable que permitiera satisfacer medianamente todos los intereses en disputa, este no fue posible, indicándoseles a los involucrados que existían indicios que permitían tener por establecido primeramente la existencia de un paso de circulación desde el camino vecinal Nahuel Costa hasta los predios en reseña y que además el tránsito por este camino debía realizarse, sin ningún tipo de abuso y ejerciendo el debido cuidado para no perjudicar a la dueña del predio sirviente. Además, el 26 de febrero de este año, un topógrafo de CONADI, región del Biobío, concurrió al sector de Tranaquepe de la comuna de Tirúa y pudo determinar: “a)
La existencia del camino de acceso a los predios resultantes de la división de la parcela N°12 del plano de parcelación Tranaquepe, desde el camino vecinal Nahuel Costa. Dicho camino es de reciente data y no se encuentra ripiado, b) La existencia de troncos que impiden la circulación por este camino, desde el predio de doña nombre reservado, hasta el predio de don nombre reservado.”
Informa la Subcomisaria de Carabineros Tirúa, expresando que personal de sus dependencias se constituyó el 18 de marzo, en el lugar de los hechos y que constató que efectivamente existe un camino que conecta ambas propiedades recurrente y recurrida, el cual se encuentra ubicado entre las coordenadas 38° 08’ 20” S - 73° 24’ 20” W y 38° 08’ 20” S - 73° 24’ 18" W, existiendo en ambos lugares dos cortes de camino con polines, alambres de púa y troncos, permitiendo el primer corte la entrada solo de personas, y el segundo corte no se puede realizar ningún tipo de ingreso ya sea peatonal o vehicular, encontrándose totalmente cerrado (Anexo N° 01 ). En cuanto a la extensión del camino antes señalado conforme a medición realizada es de 50 metros (Anexo N° 2). Que al entrevistar su personal a nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, señaló que la antigüedad del camino data hace más de 20 años y conforme a lo indicado por la recurrida dicho camino no mantiene más de dos años en el lugar, la cual realizaron para que el recurrente pudiera transitar ya sea caminando o en vehículo. Al verificar en el lugar se logra apreciar que dicho camino tiene una data de mayor antigüedad según lo manifestado por la recurrida, debido a la erosión y desgaste del mismo por el paso de peatones y vehículos (Anexo N° 3), camino emplazado en la propiedad de la recurrida, el que actualmente se encuentra cerrado conforme a lo señalado en el párrafo N.01, (Anexo N° 01) siendo éste de tierra, no permitiéndose el libre tránsito de personas y vehículos.
CONSIDERANDO:
1.- Que para el análisis del asunto planteado en estos autos, se debe tener presente que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.
Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -pre existentes- protegidas por el constituyente.
2.- Que la clave para dilucidar de qué trata esta acción de protección, está en precisar si las actuaciones denunciadas revisten el carácter de “ilegales” o “arbitrarias”. A estos efectos, resulta útil tener presente que el acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión).
La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional.
En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o capricho.
3.- Que, en lo medular, y conforme a los términos del propio recurso, el acto impugnado es de fecha 23 de septiembre pasado, data en que la recurrente se percató que en el acceso de la servidumbre en la propiedad de doña nombre reservado, se enterraron troncos que impiden el acceso a su propiedad, debiendo transitar a pie, dejando los vehículos en los caminos aledaños.
4.- Del tenor del recurso, del informe de la recurrida, informe de Carabineros y de la Conadi, se advierte que el tránsito vehicular desde la carretera al camino vecinal se encuentra interrumpido por la instalación de troncos que obstaculizan el paso de la recurrente hacia su domicilio, acto de auto tutela, al ejercer un particular justicia por mano propia, unilateralmente, sin el amparo de una resolución judicial, lo que convierte el acto denunciado en arbitrario e ilegal, no resultando lícito alterar una situación de hecho establecida anteriormente, salvo que ello sea producto de la decisión de un tribunal competente, lo que se deduce de los artículos 1°, 6, 7, 19 N° 1, 2, 3 y 73 de la Carta Fundamental.
5.- Que de lo expuesto aparece que la recurrida ha alterado el statu quo vigente, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de auto tutela, relegado por nuestro ordenamiento jurídico, legislación que contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que se estimen vulnerados y, mientras aquéllos no sean ejercidos, no resulta lícito a la recurrida, amparada en las calidades que dice ostentar, recurrir a vías de hecho impidiendo el tránsito vehicular de la recurrente, motivos que conducen a acoger el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de estos antecedentes, debiendo la recurrida, a su costa, en el plazo de siete días de ejecutoriado este fallo, retirar los troncos que impiden el tránsito vehicular de la recurrente o cualquier obstáculo que le impida el paso hacia su domicilio.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Matilde Esquerré Pavón.
No firma la Ministra Sara. Valentina Salvo Oviedo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol Protección 48006-2019.