Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 480-20259 abr 2025

nombre reservado con ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
9 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 480-2025, sentencia de 9 de abril de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se anula la resolución que negó cobertura del Seguro Social por estimar patología común; se ordena reevaluar la salud con análisis integral, historia ocupacional y exámenes psiquiátricos y psicológicos presenciales.

Texto íntegro

Concepción, miércoles nueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

nombre reservado, técnico en enfermería de nivel superior, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Los Ángeles, interponiendo acción de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, con domicilio en domicilio reservado, y de la Superintendencia de Seguridad Social, con domicilio en domicilio reservado, por las acciones ilegales que amenazan el legítimo ejercicio del resguardo de la salud psíquica y emocional como resultado de acoso y maltrato laboral, ejercido en su contra durante cuatro años por su jefatura y por una colega de trabajo, no considerando su depresión con crisis de angustia, ansiedad y pánico como enfermedad laboral e incluso llegando a evaluar el suicidio como único método de escape a la situación; que se le solicitaba rendir al 200% en comparación a sus colegas y que al volver de sus licencias, comenzó a darse cuenta que independiente de haber solucionado sus problemas personales, aún continuaban sus crisis de pánico, ansiedad y angustia, haciéndose más evidentes cada vez que tenía que ir a trabajar. Que se inició una persecución en su contra durante las jornadas laborales, sintiéndose observada e insegura en los procedimientos, lo que creyó solucionar al solicitar confirmación de indicaciones, para evitar malas praxis, sin embargo, siguió su disconformidad, ya que se le empezó a preguntar en el servicio si dormía en el turno de noche, lo que afirma no puede hacer sin sus medicamentos, pero aun así se le acusó de una supuesta queja por parte de una doctora, así como de quejas de sus colegas, lo que no tiene respaldo más que su palabra.

Expresa que también denunció a su colega nombre reservado, quien incluso la agredió físicamente, lo que le informó a la Supervisora subrogante de nombre Daniela, quien le respondió que no estaban en el colegio para andar acusando. Aun así, indica que la mantuvieron en el mismo equipo hasta el día de hoy, pese a los malos tratos de su colega, por cuanto luego de cuatro años de trabajo, supuestamente las tenía cansadas con su desempeño, situación de la que tomó conocimiento recién en las precalificaciones informadas a principios del año 2024. Que comenzaron a bajarle las calificaciones, pero aún así siempre mantuvo una actitud positiva, pensando en que podía revertir la situación. En tal sentido, señala que en una ocasión pidió que le dejaran pasar a unidades con pacientes críticos para aprender el funcionamiento de todas las unidades, a lo que le respondieron que no podían confiar en ella por su enfermedad y crisis. Que solicitó retroalimentación oportuna en relación a sus funciones, a fin de tener tiempo de mejorar antes de las calificaciones, pero siguió siendo calificada con notas a la baja, hasta que el año 2023 quedó en lista 4, condicional, cayendo en una depresión aún más profunda; y que al serle entregado el pre informe de su desempeño laboral, no se le permitió escribir que no estaba de acuerdo con sus fundamentos, los que siempre son de libre interpretación.

Menciona que posteriormente se le otorgó licencia médica por posible fibromialgia, encontrándose en estudio, ya que un neurocirujano le solicitó una resonancia, descartando una patología neurológica, siendo derivada con un cirujano y reumatólogo, quedando en lista de espera hasta el 19 de noviembre de 2024, y estando diagnosticada por una posible polimiositis o distrofia miotónica.

Explica que en virtud de lo expuesto, su supervisora no la pudo evaluar el año 2024, al estar con licencia, sin embargo, su calificación del año 2023 se repitió para el año 2024, arriesgando quedar sin trabajo por cinco años, en circunstancias de que tiene diez años de antigüedad en el Hospital de Los Ángeles, obteniendo siempre evaluaciones de desempeño “excelente”, además, junto con rendirse en las evaluaciones y tener más licencias médicas, aumentó su depresión, siendo hoy de carácter mayor, considerando incluso la posibilidad de suicidarse.

Refiere que una de sus colegas la trataba de loca a viva voz, comentando su vida privada con las demás colegas y también le llevaba malos comentarios de su desempeño a la supervisora, quien jamás la llamó a para corroborar la información. Incluso solicitó a recursos humanos cambio de servicio, pero la respuesta del encargado de realizar estas funciones, don nombre reservado, sólo la derivaba a las supervisoras jefe de los otros servicios, quienes le respondían que nadie tenía cupo o algún colega que quisiera realizar cambio.

Expone que le angustia su futuro laboral, ya que necesita irse a otro servicio, por cuanto ya son cuatro años de acoso y malos tratos de su colega, quien la aisla de las actividades y va con malos comentarios a su supervisora, la que todo se lo cuestiona o no le cree, riéndose de ella, por lo que prefiere sólo escucharla y no responder. También ha tratado de usar sus licencias médicas como motivo para calificarla mal y la acusa de llegar tarde, en circunstancias que afirma llegar siempre 30 minutos antes a trabajar, lo que se puede verificar con auto consulta.

Afirma sentirse perseguida y asustada durante las jornadas laborales, ya que su equipo la trata de loca por estar en tratamiento psiquiátrico, además, menciona que el anexo de su contrato determina su lugar de trabajo específicamente y aunque no tiene problemas para realizar funciones en otro sector, sólo ella ha sido enviada a cubrir segunda infancia, cuando lo establecido durante una reunión de servicio es que cada sección cubriría su propia sección.

Argumenta que en relación a la evaluación realizada por la Asociación Chilena de Seguridad, la médico y la psicóloga no le preguntaron nada de lo que ha vivido en estos cuatro años, sino que sólo querían testigos que fueran funcionarios del Hospital, además, fue entrevistada solamente por video llamada; y que, finalmente, la ACHS no consideró su enfermedad como laboral y la SUSESO estuvo de acuerdo en ello.

Hace presente que su denuncia aún no tiene respuesta en el sumario administrativo interno en el hospital, siguiendo con licencia médica por depresión, y tampoco se le ha cambiado de servicio para ser evaluada por otra jefatura, estando condicional en el hospital, temiendo a fin de año ser desvinculada por nota deficiente, sin poder ejercer por cinco años en el sistema público.

Estima como garantías vulneradas las señaladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus números 1°, 2°, 4°, 5° y 9°, vale decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona; la igualdad ante la ley; el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales; la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado.

Solicita se acoja el recurso a tramitación y se resuelva favorablemente, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, con urgencia y máxima celeridad posible.

Informó en representación de la Asociación Chilena de Seguridad el abogado Patricio Castillo Barrios, quien expresa que el 26 de noviembre de 2024, la Sra. nombre reservado ingresó a las dependencias médicas de su representada, para estudio por posible neurosis laboral, que atribuía a las labores realizadas como TENS en la Unidad de Cirugía Infantil en un Hospital, de lo cual da cuenta la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), debidamente suscrita por la recurrente, por cuanto la trabajadora habría sido objeto de actos constitutivos de acoso laboral, presentando crisis de pánico y angustia, y derivado de lo expuesto, se llevó a cabo, además, el procedimiento de atención psicológica temprana, establecido en la Ley Nº 21.643.

Refiere que de acuerdo a lo establecido en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por la Resolución Exenta N°156, de 5 de marzo de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, en su Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, Título III. Calificación de enfermedades profesionales, Letra C. Protocolo de patologías de salud mental, se dio inicio al respectivo Ciclo de Estudio de Enfermedad Profesional (Salud Mental). Que en dicho contexto, y entre otros antecedentes, se recopiló información sobre antecedentes personales, historia laboral, (Empleo actual / empleos previos), evaluación de la carga mental de trabajo / motivo de la consulta médica en ACHS / Fecha de inicio de los síntomas /Evaluación Mental / Evaluación Funcional.

Indica que el 6 de diciembre de 2024, siguiendo las directrices impuestas por la Superintendencia de Seguridad Social en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por intermedio del respectivo Comité de Calificación de enfermedades de salud mental, sobre la base de los siguientes antecedentes: DIEP /ˑ EVALUACIÓN CLÍNICA POR SOSPECHA DE PATOLOGÍA MENTAL LABORAL / EVALUACIÓN PSICOLÓGICA POR SOSPECHA DE PATOLOGÍA MENTAL LABORAL / ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO PARA PATOLOGÍA MENTAL (EPT-PM) / CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Y EMPLEO / ANTECEDENTES DE VIGILANCIA DE FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL EN EL TRABAJO / COPIA DE PROTOCOLO DE PREVENCIÓN DE ACOSO SEXUAL, LABORAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO / MEDIOS DE VERIFICACIÓN APORTADOS POR EMPLEADOR (Hoja de Vida Funcionaria, Anexo Oficio 3654, entre otros), se arribó a la conclusión de que la patología de la trabajadora, quien se desempeña como TENS en la Unidad de Cirugía Infantil en un Hospital, patología diagnosticada como trastorno de adaptación, es de naturaleza común. Lo anterior, fue acordado de manera unánime por el respectivo Comité Calificador, conformado por un médico del trabajo, una psicóloga y un médico psiquiatra.

En virtud de lo expuesto, su representada dio cumplimiento al proceso de estudio y calificación del origen de la patología que motivó el ingreso de la recurrente, en conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente, así como a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social, a través del citado Compendio Normativo.

Sostiene que, con posterioridad, y en ejercicio del derecho que al efecto le otorga el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, la Sra. nombre reservado recurrió respecto a lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad ante la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora que mediante Resolución Exenta N° R-01-S-13617-2025, de 30 de enero del año 2025, resolvió lo siguiente:

“Que, este Organismo analizó los antecedentes disponibles, concluyendo que la afección que presentó la persona trabajadora antes individualizada es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicha Mutualidad. En efecto, no se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica suficiente en el ejercicio del trabajo, que pudieran explicar la emergencia de la sintomatología presentada.

RESUELVO:

Recházase la reclamación deducida, por lo que no corresponde otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N°16.744, por tratarse de una patología de origen común.”.

Pide tener por evacuado el informe requerido.

Informó en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), el abogado Francisco Ortega Bello, solicitando se declare a que la presente acción es improcedente, por cuanto la materia sobre la que realmente versa debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento; que la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, ha señalado que lo intentado por la recurrente desborda los límites de la acción constitucional que tiene por objetivo garantizar y proteger derechos indubitados, debiendo ocurrir ante la sede que corresponda a hacer valer todas las probanzas que sean pertinentes, todo lo que conduce a desestimar el arbitrio impetrado, toda vez que la acción en comento no constituye una instancia de declaración de derechos, y cita jurisprudencia en tal sentido.

Agrega que en el caso del recurrente, su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado de la discusión respecto del porcentaje de invalidez, en el marco de la Ley N° 16.744, y no de amparar un derecho preexistente, y ello, de ser reclamado judicialmente, debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del recurso, que no existe un acto ilegal o arbitrario emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que su actuación se ajusta a las normas que regulan la determinación del origen, esto es, si es de origen común o laboral, y que están contempladas en la Ley N° 16.744 y sus cuerpos reglamentarios.

Explica que la Superintendencia de Seguridad Social debe cumplir con el mandato constitucional de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que la Ley N° 16.395, modificada por Ley 20.691, en su artículo 2° establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, entre las cuales se cuentan las siguientes:

“a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

“c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”.

Señala que la materia sobre la que versa la presenta acción, esto es, la calificación de una enfermedad como profesional o común, según se cumplan o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “accidente profesional”, contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, las prestaciones médicas y económicas que contempla la cobertura del mismo, de resultar procedente, las eventuales secuelas que puede dejar en un trabajador o trabajadora y las prestaciones económicas que de ello se deriven, se inserta dentro del sistema de protección o seguridad social creado por el referido cuerpo legal. Que la calificación de un accidente y la determinación del sistema que debe otorgar en definitiva las prestaciones médicas, es materia regulada, en cuanto al fondo, por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, que creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y sus disposiciones reglamentarias. En tal sentido, como se explica en los dictámenes que resolvieron el caso de la “Sra. nombre reservado” (sic), la determinación de la etiología u origen de una afección, esto es, si tiene origen laboral o común, dependerá si en el caso concreto se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición del siniestro denominado “Enfermedad Profesional”, establecida en el artículo 7° del citado cuerpo legal.

Indica que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 define al accidente del trabajo como: “...Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro…”. Por su parte, el artículo 7º inciso primero de dicha ley define a la enfermedad profesional como aquella “...causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.”

Complementando la norma anterior, expresa que el artículo 16 del DS. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que: “Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.”.

Refiere que con fecha 26 de diciembre de 2024, ha recurrido a esa Superintendencia doña nombre reservado, reclamando en contra de Asociación Chilena de Seguridad, quién calificó como de origen común la afección mental que presentaba, por la que se le otorgó atención de salud desde el 26 de noviembre de 2024, calificación de la que discrepa.

Afirma que se tuvieron a la vista los antecedentes aportados por el referido ente calificador, entre ellos, informe y antecedentes clínicos y administrativos complementarios, incluida evaluación de puesto de trabajo, además, de que esa Superintendencia cumplió con señalar que profesionales médicos de ese organismo analizaron los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la persona trabajadora antes individualizada es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicha Mutualidad. En efecto, no se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica suficiente en el ejercicio del trabajo, que pudieran explicar la emergencia de la sintomatología presentada. Lo anterior, según se advierte en Resolución Exenta N° R-01-S-13617-2025, de 30 de enero de 2025.

Destaca que en la propia resolución cuestionada se indicó la vía de impugnación del referido acto, la que fue utilizada por la parte recurrente, el que se encuentra en etapa de análisis y resolución.

Añade que para la correcta determinación del origen, común o laboral, de una patología de salud mental, el proceso de calificación requiere la evaluación con distintos métodos, de la presencia de condiciones laborales específicas y la correlación de temporalidad, frecuencia e intensidad de dicha exposición con el diagnóstico establecido, para validar o refutar una hipótesis causal coherente entre la patología y la exposición a riesgos observada. Para lo anterior, indica que el proceso de calificación debe contar, entre otros, con evaluaciones médicas y psicológicas y evaluaciones de las condiciones de trabajo, el que se realizará a través del correspondiente estudio de puesto de trabajo.

Niega que esa Superintendencia haya vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19 numerales 1° y 2° de la Constitución Política de la República, y respecto de la materia de la acción de protección, considera que la pretensión de la recurrente, en orden a que se modifique la calificación del origen de la patología que padeció, fuera de no tener fundamento fáctico de orden médico-laboral, desborda los límites de aplicación de la acción constitucional, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, es decir, de aquellos que tienen un carácter de indubitados, preexistentes, tal como se colige de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Que en el caso de la actora, su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado del cambio de la calificación del origen de un accidente, en el marco de la Ley N° 16.744, y no de amparar un derecho preexistente, y ello, de ser reclamado judicialmente, debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con nuestra legislación, proceso judicial en que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes.

Pide, en subsidio de las anteriores peticiones y para el evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe y que el recurso sea desestimado en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que lo primero que corresponde abordar, de acuerdo a lo indicado en la sección expositiva de esta sentencia, es lo relativo a la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la que será desestimada sin mayores dilaciones, en la medida que la acción conservativa interpuesta (por las razones sintetizadas en lo expositivo precedente), se refiere a la conculcación de garantías fundamentales distinta a la protección exclusiva de la seguridad social, y, además, porque la acción constitucional de protección procede, tal como se establece en el texto constitucional (artículo 20), “sin perjuicio del ejercicio de otros derechos”.

TERCERO: Que, ahora bien, y en estricta relación con la discusión de fondo a la que más arriba se ha hecho referencia, ha de tenerse primeramente en cuenta -tal como esta Corte lo ha señalado en numerosas oportunidades- que la Superintendencia recurrida es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. Y, en este mismo sentido, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

CUARTO: Que en lo relativo a la necesaria exigencia de fundamentación que se viene aludiendo, cabe traer a colación lo razonado por la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

QUINTO: Que asentado lo anterior, y en el plano normativo atingente, debe considerarse que el artículo 7° de la Ley N° 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.”.

A su vez, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Resolución Exenta N°156, de 5 de marzo de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social) en su Libro III. Denuncia, Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, Título III. Calificación de Enfermedades Profesionales, Letra C. Protocolo de Patologías de Salud Mental, se desprende que para los efectos del estudio de la enfermedad profesional –en este caso de salud mental-, deben recopilarse antecedentes personales precisos, historia laboral, evaluación de la carga mental de trabajo, junto, entre otros antecedentes, con la necesaria evaluación mental y funcional del paciente.

Y la misma lógica, en términos generales, es la que se colige de lo normado en el “Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales” (Decreto N° 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 10 de mayo de 1968).

SEXTO: Que, como puede observarse, el examen de los factores de riesgo a que pudo estar expuesto un trabajador no se limita a su puesto de trabajo actual –o inmediatamente previo-, sino que debe necesariamente abarcar la evaluación clara, precisa y completa del paciente mediante entrevista o entrevistas por profesionales idóneos, dado que sólo a partir de ello resulta razonable determinar el nexo causal entre la actividad o actividades desarrolladas por el trabajador con la enfermedad profesional que se invoca.

Y a lo anterior, como es de toda lógica (y de resultar necesario), debe añadírsele la actividad de entrevistas a otros trabajadores o jefaturas más cercanas o vinculadas con las labores del solicitante del beneficio.

SÉPTIMO: Que, ahora, en el caso materia de autos existe un problemática en cuanto al estudio de la denominada “historia ocupacional” de la recurrente, puesto que de los antecedentes acopiados al recurso, tanto por la ACHS como por la SUSESO, fluye que no se efectuó un estudio acabado y completo del puesto de trabajo en su integralidad y, lo que es más decidor, se le hizo una entrevista por vía telemática y no en forma presencial Lo recién expuesto no deja de llamar la atención a estos juzgadores, ya que es precisamente una situación de acoso psicológico en su trabajo la que se enarbola por la trabajadora como la causante de su enfermedad, y ello razonablemente ameritaba mayor cuidado, atención y acuciosidad en las actividades destinadas a pesquisar tal escenario por parte de los órganos o instituciones competentes en la materia.

No obstante lo anterior, la SUSESO recurrida se pronunció acerca del reclamo administrativo incoado por la actora, señalando, en lo medular, como fundamentos de su decisión de rechazo (Resolución Exenta N° R-01-S-13617-2025, de 30 de enero de 2025), que: “…este Organismo analizó los antecedentes disponibles, concluyendo que la afección que presentó la persona trabajadora antes individualizada es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicha Mutualidad. En efecto, no se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica suficiente en el ejercicio del trabajo, que pudieran explicar la emergencia de la sintomatología presentada.”.

OCTAVO: Que, de esta manera, la calificación que realizó en último término la SUSESO, razonablemente no puede fundarse sólo en los resultados obtenidos en base a padecimientos actuales de la actora y en los antecedentes que lograron acopiarse al expediente administrativo del caso, sino que debe realizarse un análisis acucioso e integral de todos los antecedentes allegados por aquella, junto a los exámenes e informes adjuntos a dicho expediente y considerando especialmente su historia ocupacional, incluyéndose necesariamente aquí una entrevista personal presencial de la Sra. nombre reservado, tanto psiquiátrica como psicológica.

NOVENO: Que, en consecuencia, la mencionada decisión adoptada por la SUSESO recurrida, aparece como desprovista de contenido y carente de los elementos de juicio suficientes para entender las razones por las cuales se calificó como enfermedad común el padecimiento de la recurrente, sin considerar integralmente todos los parámetros precedentemente anotados (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 21 de julio de 2023, Rol N° 52.063-2023).

Así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de dicho órgano recurrido deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de todas las herramientas necesarias para llegar a la correcta decisión acerca de la calificación de la patología que ésta sufre, resolviendo luego la reclamación administrativa que se formuló en contra de la decisión de Asociación Chilena de Seguridad.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto la decisión de la SUSESO importa la privación a su derecho a recibir todos los beneficios que contempla la citada Ley N° 16.744.- La protección solicitada, entonces, habrá de ser otorgada del modo que se pasará enseguida a decir.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-13617-2025, de 30 de enero de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), mediante la cual este organismo rechazó el reclamo formulado por la mencionada actora, determinando que no correspondía otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744, por tratarse su enfermedad de una patología común, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de veinte días hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la reevaluación de la condición de salud de la recurrente, efectuando un análisis integral de los antecedentes aportados por ésta, junto a los exámenes e informes que se han acopiado al respectivo expediente administrativo, teniendo en cuenta su historia ocupacional y el estudio del puesto de trabajo, debiendo necesariamente practicársele exámenes o entrevistas psiquiátrica y psicológica en modalidad presencial; luego de lo cual procederá a resolver, en su mérito, la reclamación administrativa que fuera presentada ante ese mismo órgano por la aludida nombre reservado en contra de lo previamente resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad.

La Superintendencia en mención deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol 480 -2025 – Protección.-