nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 29 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4794-2017, sentencia de 29 de marzo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección: no hay acto ilegal ni arbitrario, el descuento por crédito social es obligatorio, no rige el tope del 45% y la controversia requiere juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.- VISTO:
El 20 de julio de 2017 comparece doña nombre reservado, profesora, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS nombre reservado, representada por don nombre reservado, o quien lo reemplace, suceda o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Refiere que el 30 de junio de 2017, junto con su liquidación de sueldo del referido mes, tomó conocimiento que la recurrida había notificado a su empleador la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, de la retención de una deuda que ella mantendría con la Caja La Araucana, la cual se encuentra castigada por dicha entidad al día de hoy, acto por el cual reclamó, al estimarlo arbitrario e ilegal.
Indica que se le informó que la Caja La Araucana la demandó en Castro en la causa rol C-445-2012; y estando ese proceso pendiente de resolución, de forma arbitraria la Caja Los nombre reservado le mandó a descontar por esta misma deuda la suma superior a $204.000.-, cantidad que supera el 27,33% de su sueldo líquido, el que ha quedado reducido a la cantidad de $544.466.- Califica de repudiable y arbitrario el hecho de que se le descuente cerca de un quinto de su sueldo por un caso que está siendo sometido al conocimiento de la justicia, en virtud de un descuento intercajas, en el que un tercero cobra a favor de la Caja La Araucana sin que medie una autorización de su parte, estimando que esto es una autotutela de las Cajas de Compensación señaladas. Agrega que no ha aceptado ni autorizado de forma alguna esta forma de proceder.
Luego de hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, denuncia como garantías infringidas la de los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Finaliza solicitando reestablecer el imperio del derecho y, en especial, ordenar que se debe cesar y poner fin de inmediato con el descuento que está pidiendo a su empleador la Caja de Compensación Los nombre reservado, por ser un acto arbitrario e ilegal, por cuanto dicha deuda se está ventilando judicialmente, con costas del recurso.
Rola informe de don nombre reservado, SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando -en primer término- que esa Superintendencia no cuenta con los antecedentes del caso de la Sra. nombre reservado, toda vez que hasta la fecha no existe un reclamo efectuado por ella u otra persona respecto de dicha materia, tal como ya se había informado en el recurso de protección rol № 20033-2016, interpuesto por la misma recurrente en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado y seguida ante este Tribunal de Alzada.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que en lo que respecta al descuento que la recurrente anuncia le hará su empleador por mandato de la Caja de Compensación recurrida, el artículo 22 de la Ley № 18.833, en concordancia con el artículo 11 del D.S № 91/1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen un sistema especial de pago para las obligaciones contraídas por los trabajadores por concepto de crédito social; que para tales efectos lo adeudado por dicho concepto a una Caja, debe ser deducido de la remuneración del trabajador por la empresa empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose esta obligación por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Agrega que de conformidad con estos preceptos legales y la reiterada jurisprudencia de ese Organismo Fiscalizador, el mecanismo de pago del crédito social opera mediante el descuento de éste de las remuneraciones del trabajador, retención que la empresa o entidad empleadora afiliada tiene la obligación legal de efectuar y luego remesar a la Caja acreedora.
En cuanto a las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar descuentos de cuotas impagas a los empleadores, precisa que ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo; que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la Ley №18.833, son instituciones de previsión social cuyo objeto exclusivo es el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, naturaleza que comparte el denominado Régimen de Prestaciones de Crédito Social; que por tal razón, los empleadores se encuentran obligados a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cantidades adeudadas por concepto de crédito social con el fin de remitirlas a la Caja acreedora, debiendo regirse dichas deducciones por las mismas normas aplicables a los descuentos de las cotizaciones previsionales, conforme al artículo 22° de la ley ya mencionada.
En cuanto a lo argumentado por la recurrente en relación a que el monto a descontar de su remuneración sería ilegal y arbitrario, pues alcanzaría un 27,33% de aquélla –cuestión que esa Superintendencia desconoce- explica que conforme al citado artículo 22, por tener dichos descuentos el carácter de legales, no están afectos a los topes del inciso segundo de la mentada norma, esto es, al 15% de la remuneración; y que además, el empleador se encuentra obligado a practicar los descuentos, no requiriendo al efecto ninguna autorización o petición del trabajador en tal sentido, ya sea que el crédito social haya sido contraído por el trabajador mientras prestaba servicios en otra empresa o en la misma y estuviera afiliado a otra o a la misma C.C.A.F.
Añade que la sección 10.2) de la Circular № 2.052 de 2003, mediante la cual esa Superintendencia imparte instrucciones sobre el Régimen de Prestaciones de Crédito Social administrado por la C.C.A.F., se estableció que la cuota mensual del o los créditos otorgados por una C.C.A.F. no podrá exceder del 25% de la remuneración líquida mensual, renta o pensión liquida mensual de los trabajadores o pensionados, respectivamente, teniendo para ello en consideración en las cantidades indicadas en la liquidación de sueldo que el interesado presenta al de pactar el crédito.
En cuanto a la legalidad de los descuentos intercaja a que se refiere la recurrente, expone que la modalidad a la que se sujeta el cobro el crédito social, no se ve alterada por el hecho que el trabajador cambie de trabajo y que eventualmente el nuevo empleador esté afiliado a una Caja de Compensación distinta de la que cursó el respectivo crédito social, pues la naturaleza del mismo no se altera por dichas circunstancias sobrevinientes, en cuanto se trata de una prestación de seguridad social que debe seguir rigiéndose, para todos los efectos legales, incluido su cobro, por las normas legales ya referidas. Por lo anterior, afirma que el procedimiento de cobro de la deuda que aplicara en el caso de la recurrente, la C.C.A.F. recurrida, se enmarca y ajusta al acuerdo intercajas, el que cautela el sobreendeudamiento de las personas afiliadas y consiste en que la Caja de Compensación de actual afiliación del trabajador debe informar y recaudar las deudas que sus afiliados mantengan vigentes con otras Cajas de Compensación donde originalmente solicitaron los créditos, para luego remesar dichas recaudaciones a las entidades acreedoras.
Por la I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ, informa la abogada María José Arriagada Córdova, indicando que efectivamente doña nombre reservado es docente del Colegio Galvarino dependiente de la DAEM de San Pedro de la Paz; que La Caja de Compensación Los nombre reservado mantiene un convenio vigente con la DAEM de la comuna de San Pedro de la Paz, en virtud del cual los funcionarios de esta dirección pueden solicitar los beneficios en él descrito; que dentro del mismo convenio se estable que la DAEM descontará por planilla de retención, los montos pactados por la adjudicación de créditos que los funcionarios soliciten, información que éstos envían de forma mensual vía correo electrónico; que una vez revisada la nómina de descuentos por el Departamento de Finanzas este procede a realizar dichos descuentos y cancelar las sumas descontadas a la Caja correspondiente; que efectivamente doña nombre reservado, aparece en esta nómina con un descuento de $204.870.-, los cuales han sido efectivamente descontados a raíz del convenio antes citado; y que los descuentos contenidos en las Planillas de Retenciones de las Cajas de Compensación están sujetas a las mismas normativas de los descuentos previsionales del Decreto de Ley 3500, el cual obliga a los empleadores a efectuar el descuento por este concepto.
Por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, informa la abogada Yasna Vukic Zalaquett, solicitando el rechazo del recurso con costas.
Alega primeramente la excepción de cosa juzgada formal, indicando que la el 29 de abril del 2009, la recurrente solicitó un crédito social a la C.C.A.F. La Araucana, por la suma de $5.030.000.-, pactado en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $146.109.-; que aquélla pagó desde la cuota N°1 a la 14 completamente, siendo descontadas en la liquidación de remuneraciones mientras ella trabajaba en la Corporación Municipal para la Educación de Quellón; que la cuota N°15 la pagó parcialmente, figurando morosa por el saldo de dicha cuota y las restantes del crédito antes citado; y que se inició gestión preparatoria de cobranza, pero nunca se la pudo notificar.
Agrega que en septiembre de 2016, cuando fue posible ubicar a la actora por encontrarse trabajando en la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, entidad afiliada a la C.C.A.F. Los nombre reservado, esta última –a través del Sistema Intercajas- continúo con el descuento del crédito pendiente, según el detalle que indica hasta la cuota N°19; y que se reiniciaron los descuentos en julio de 2017, atendido el recurso de protección interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, rol N°20333-2016, el cual fue rechazado el 14 de marzo de 2017.
Sostiene que este nuevo recurso pretende renovar una discusión sobre la cuestión ya resuelta por esta misma Corte en la causa rol N°20.333-2016, seguida contra la C.C.A.F. Los nombre reservado (identidad legal de partes) invocando el mismo fundamento y los hechos materiales o jurídicos en que se apoyan las peticiones y fundamentos de derecho deducido en juicio (identidad de causa a pedir); y que la pretensión consistía en que cesara el descuento vía liquidación de remuneraciones de un crédito social otorgado por La Araucana, atendido el tiempo y por haberse iniciado una gestión preparatoria en su contra (identidad de cosa pedida); y que por lo anterior, estima la informante que existe triple identidad y por ende, hay cosa juzgada, toda vez que entre este nuevo recurso y el anterior resuelto, su objetivo y fundamento, resulta ser la misma situación que se pretende nuevamente someter a la decisión judicial.
En subsidio, informa sobre el fondo indicando que una vez detectado a quien mantiene una deuda vigente con su entidad, se incorpora en la nómina de cobranza respectiva, lo que en este caso se hizo efectivo en septiembre de 2017, incorporando el crédito otorgado a la recurrente, para descontar en la planilla de liquidación de remuneraciones. Añade que el descuento fue efectuado por un tercero –C.C.A.F. Los nombre reservado- producto del Sistema Intercajas, el que consiste en el proceso que permite gestionar a nivel colaborativo entre la mayoría de las Cajas de Compensación, la cobranza de los denominados deudores directos que mantiene saldo pendiente con una Caja y se encuentran afiliados a otra, teniendo como principal objetivo ubicar al deudor y regularizar su situación. Al efecto, cita, entre otras disposiciones el artículo 22 que prescribe que "lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales". Refiere en este punto, que la Superintendencia de Seguridad Social ha venido impartiendo instrucciones para la implementación de un sistema de información sobre colocaciones de crédito social, vigentes y morosas, celebrándose con dicho fin por las Cajas de Compensación el 15 de abril de 2013, un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”; que para lograr este objetivo se contrataron los servicios de SINACOFI, quien se encarga de velar por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información para los fines del convenio aludido; y que la C.C.A.F. Los nombre reservado, en su calidad de diputada para recibir el pago del crédito social, informó al empleador de la recurrente la existencia de esta deuda y su consecuente descuento de remuneración; y que los descuentos efectuados a la recurrente lo fueron conforme al citado artículo 22 en concordancia con el artículo 11 del Decreto Supremo N°91 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y se ajusta además, al artículo 58 del Código del Trabajo, enmarcándose y ajustándose al descuento intercajas.
En cuanto a que el monto a descontar sería ilegal y arbitrario, precisa que dichos descuentos al tener el carácter de legales (artículo 22, Ley N°18833) no están afectos a los topes del inciso tercero del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, el 15% de las remuneraciones; que el empleador está obligado a efectuar el descuento no requiriendo ninguna autorización o petición del trabajador; y que conforme a la Circular N°2052/2003 de la SUSESO, la cuota mensual del o los créditos otorgados por una C.C.A.F. no podrá exceder del 25% de la remuneración líquida mensual (…), y ello en conformidad a las liquidaciones de sueldo que el interesado presentó al momento de pactar el crédito; y que por todo lo anterior, su representada no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal, pues sólo se ha limitado a regularizar una situación inconclusa desde el año 2009.
Finalmente, y en cuanto a la alegación de haber realizado su representada un acto de auto tutela al descontar de sus liquidaciones de sueldo una deuda sin su autorización, señala que jamás ha sido la intención de C.C.A.F hacer justicia por su mano, sólo se ha limitado a regularizar el pago de lo que se le adeuda por crédito social, estando el descuento respaldado totalmente por las disposiciones legales que rigen la materia.
Por la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS nombre reservado, informa el recurso el abogado Jorge Cerda Godoy, solicitando el rechazo del mismo, por no existir acto ilegal o arbitrario, con costas.
Señala que según su base de datos, la recurrente posee cotizaciones como afiliada trabajadora por la Empresa DAEM San Pedro de la Paz, desde marzo de 2010 a septiembre de 2017; que esa Caja durante los meses de septiembre de 2016 a noviembre de 2017, inició el cobro de retenciones de crédito denominado "Descuento Intercaja", lo anterior a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, en que la Caja de Compensación La Araucana les solicitó gestionar un descuento a nombre de nombre reservado; y que al efecto, sólo se recaudó la suma de $848.067.-, por los meses que detalla, cuyos montos fueron remesados a la Caja Araucana, ello según cuadro adjunto; que los valores informados en los meses de octubre y noviembre de 2017, aún no han sido recibidos por esa Caja, puesto que están en proceso de cobranza; y que por lo anterior, a la fecha del informe no existen remesas pendientes de ser enviadas a la Caja de Compensación La Araucana, a nombre de la Sra. nombre reservado.
Alega primeramente, la caducidad de la acción de protección interpuesta, indicando que el primer descuento efectuado a la recurrente lo fue en septiembre de 2016 y por tanto esta acción se encontraría caducada, toda vez que ella tomó conocimiento el mismo el día que le fueron pagadas sus remuneraciones, esto es, en septiembre de 2016, pues dicho descuento afecta directamente su remuneración mensual.
A continuación, señala que las Cajas de Compensación se encuentran reguladas por la Ley N° 18.833; que el artículo 21 del mismo cuerpo legal señala que "las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial"; que estos créditos constituyen un beneficio de bienestar social, y si bien las Cajas de Compensación otorgan préstamos en dinero, su sistema crediticio se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado; y que no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales.
Agrega que dada la naturaleza de entidad de previsión social de esas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan, citando el ya referido artículo 22 de la Ley N°18.833; que en consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues los préstamos son otorgados por entidades de previsión social, y que por tanto esta entidad mediante el procedimiento de descuentos ha ejercido los derechos que la propia ley establece, esto es, cumplir con su obligación legal de cautelar el fondo social de la Caja acreedora, siendo irrenunciable esta obligación.
Indica que a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., a partir del año 2010 la Superintendencia de Seguridad Social ha impartido instrucciones relativas a la implementación de un sistema de información sobre colocaciones de crédito social, vigentes y morosas, implementando una Central de Riesgo Financiero de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; que estas instrucciones están contenidas en las Circulares N° 2627/2010, N° 2714 y N° 2743 del año 2011, N° 2839/2012, N° 2925/2013, entre otras. Agrega que para dar cumplimiento a esta normativa, las Cajas de Compensación el 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado "Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar", explicando su forma de operar en similares términos de los expuesto en el informe de la C.C.A.F. La Araucana, agregando a reglón seguido que conforme a este contexto normativo, su representada requirió de la Caja La Araucana, y como diputada para recibir el pago del Crédito Social de la recurrente, ha informado al empleador de la misma la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del citado artículo 22; y que el pago de esa cuota de crédito social descontada extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. Cita los artículos 1576 y 1448 del Código Civil.
Luego, en cuanto a la afirmación de la recurrente en orden a que esa Caja de Compensación estaría cobrando el saldo de un crédito social prescrito, señala que ello no es efectivo, toda vez que la prescripción de las acciones debe ser alegada, declarada judicialmente y no opera de pleno derecho como pretende hacerlo valer la actora; que mientras no se dé cumplimiento a dichos requisitos, la obligación emanada del crédito social se mantiene como obligación civil, y por tanto exigible para la Caja acreedora; y que procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos. Cita doctrina y jurisprudencia de la SUSESO.
Concluye indicando que respecto a la supuesta vulneración al artículos 19 N° 24 de la Carta Fundamental, no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA:
PRIMERO: Que la Caja de Compensación de Asignación Familiar alegó la excepción de cosa juzgada, puesto que estos mismos hechos fueron ventilados en el recurso de protección Rol 20.333-2016 interpuesto ante esta misma Corte y que fue rechazado el 14 de marzo de 2017, siendo la recurrida la C.C.A.F. Los nombre reservado, por los mismos fundamentos y solicitando idéntica petición que en el presente recurso.
SEGUNDO: Que es sabido que las sentencias recaídas en los recursos de protección no producen cosa juzgada formal, por cuanto los hechos pueden volver a discutirse si el acto legal o arbitrario persiste o se realiza nuevamente, lo que deberá dilucidarse al momento de resolver la acción de protección.
En consecuencia, la excepción de prescripción invocada por la C.C.A.F. La Araucana debe ser desestimada.
EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE CADUCIDAD:
TERCERO: Que la caja de Compensación de Asignación Familiar de Los nombre reservado, alegó la caducidad del recurso, por cuanto el primer descuento efectuado a la recurrente lo fue en septiembre de 2016, tomando conocimiento de dicho descuento el mismo día que le fueron pagadas sus remuneraciones.
CUARTO: Que la recurrente invoca como acto arbitrario e ilegal el descuento efectuado en su remuneración de junio de 2017 por la suma de $204.000 por una deuda que mantendría con la C.C.A.F. La Araucana, encontrándose pendiente un juicio en el Juzgado de Castro, en la causa C-445-2012.
QUINTO: Que como la recurrente funda su recurso en el descuento efectuado en su remuneración de junio de 2017, la acción de la recurrente no ha caducado, ya que fue interpuesta en tiempo y forma al haber imputado que el acto ilegal y arbitrario se habría cometido al descontar la suma de $204.000 en su remuneración de junio de 2017, presentando la acción el 20 de julio de 2017.
EN CUANTO AL FONDO:
SEXTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SÉPTIMO: Que la cuestión controvertida consiste en determinar si los descuentos ordenados retener a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz por parte de la recurrida, por cuenta de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y por concepto de un crédito social no pagado por la recurrente, constituyen un acto ilegal y arbitrario.
OCTAVO: Que es un hecho no discutido en autos que la recurrente contrató un crédito social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
NOVENO: Que, conforme al inciso 1° del artículo 22 de la Ley N°18.833, “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Asimismo, el artículo 19 N°7 de la misma ley permite a las Cajas de Compensación “prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social”.
Por otro lado, el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo autoriza al empleador a deducir de la remuneración de sus trabajadores, entre otras, los impuestos que la gravan y las cotizaciones de seguridad social, así como las obligaciones con instituciones de previsión.
DÉCIMO: Que, en este entendido, no se aprecia acto ilegal ni arbitrario alguno de la recurrida, desde que se limitó a ejercer una facultad legal para obtener el reintegro de un crédito social que adeudaba la recurrente y con un adecuado fundamento, conforme al artículo 22 antes anotado (cfr. sentencias de esta I. Corte de 26 de octubre de 2012, rol 1706-2012; y de 06 de febrero de 2013, rol 1959-2012).
Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que la acreedora de la Sra. nombre reservado no sea la recurrida –Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los nombre reservado– sino que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, dado que el pago y cobro de los créditos sociales se rigen por las mismas normas que las cotizaciones previsionales y, por lo mismo, resultan obligatorios para los deudores de aquellos como para sus empleadores.
Por lo demás, la actuación de la recurrida no ha sido caprichosa, sino en virtud de lo establecido en el “Contrato y Mandato Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, de 15 de abril de 2013 y suscrito al amparo del artículo 19 N°7 de la Ley N°18.833, que en su cláusula tercera, número dos, permite “a la respectiva nombre reservado acreedora de crédito social de un deudor desafiliado, acordar con la nombre reservado a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas mediante un convenio de prestación del correspondiente servicio”.
UNDÉCIMO: Que, por las mismas razones anteriores, no se divisa autotutela alguna por parte de las Cajas de Compensación antes anotadas, máxime si la afectación que la recurrente ha sufrido su patrimonio se ha debido a una obligación a la que voluntariamente ha concurrido.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el mérito del expediente rol C-445-2012 del ingreso del Juzgado de Letras de Castro, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, desde que la gestión preparatoria que da cuenta tal proceso no pudo ser notificada a la recurrente, no existiendo, en consecuencia, juicio alguno entre ellas.
DUODÉCIMO: Que, por otro lado y en relación al monto de la suma ordenada retener por la recurrida, tampoco se aprecia infracción del artículo 58 del Código del Trabajo, ya que los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1° de tal artículo, por lo que no procede considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador del inciso 4° del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2° y 3° de la misma disposición legal (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 21 de octubre de 2009, rol 5278-09).
DECIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, atentos a la petición concreta de la recurrente y a la circunstancia que la controversia de autos versa sobre el cumplimiento de un contrato y la modalidad de cobro del mismo, la discusión respectiva debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento, por exceder del propósito y alcance de la presente acción cautelar (así, sentencia de esta Corte de 06 de enero de 2012, rol 1718-2011).
DECIMOCUARTO: Que, no existiendo acto ilegal ni arbitrario alguno de la recurrida, la protección impetrada será rechazada.
Por esas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
1º. Que SE RECHAZA, sin costas, la excepción de cosa juzgada formal alegada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana;
2º. Que SE RECHAZA, sin costas la alegación de caducidad invocada por la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los nombre reservado; y 3º. Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección enderezada por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los nombre reservado.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro interino Sr. Reynaldo Oliva Lagos.
Rol N°4794-2017. De recursos civil.