Protección contra Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano
- Fecha
- 2 de septiembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4793-2015, sentencia de 2 de septiembre de 2015
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano: la acción cautelar no es procedente para dejar sin efecto una resolución administrativa que aplicó una multa, materia propia de un procedimiento declarativo.
Texto íntegro
Foja: 68 Sesenta y Ocho C.A. de Concepción Se anunció para alegar la abogada doña Alejandra Donoso, contra el recurso 15 minutos. Asistió a la relación y alegó. Concepción, 2 de septiembre de 2015.
nombre reservado
Relator ad hoc Concepción, dos de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 6, don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, representada por el Inspector Comunal, doña nombre reservado, abogada y en contra de la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, doña nombre reservado, ignora profesión, todos domiciliados en domicilio reservado, de 16 de junio de 2015.
Refiere que, mediante la resolución impugnada por esta vía, la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, Sra. nombre reservado, aplicó al recurrente una multa de 30 U.T.M. por la infracción de “incumplimiento al contrato de trabajo”, por haberse constatado la alteración unilateral y discrecional de la distribución de la jornada de trabajo en relación a la distribución de los turnos de los trabajadores que precisa, por lo que la empresa habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 5, incisos tercero, 7, 10 y 506 del Código del Trabajo.
Explica que la recurridas realizan interpretaciones y calificaciones jurídicas de la legislación laboral, aplicándolas a ciertos hechos, actividad que por mandato constitucional es privativa de los Tribunales de Justicia, por lo que su actuación resulta ilegal, al infringirse las potestades conferidas a un sujeto público y, además, arbitraria, al vulnerarse el uso razonable con los elementos discrecionales de un poder público han de ejercerse. Agrega que las recurridas se han extralimitado del ámbito de funciones que les entrega el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 30 de junio de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo e infringen los artículos 76 de la Constitución Política de la República, 5 del Código Orgánico de Tribunales y 2, 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo.
Estima conculcadas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, al haberse constituido las recurridas en una comisión especial y en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al aplicarse una multa a su representado, que deviene en una amenaza a su derecho de propiedad.
Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso de protección, se deje sin efecto la resolución N° 8223.15.026.1, de 16 de junio de 2015, dictada por las recurridas y que se las condene en costas solidarias del recurso, con reserva de sus derechos a cobrar perjuicios.
A fojas 46, evacúa informe doña Alejandra Donoso Salas, por las recurridas, refiriendo que el 6 de abril de 2015, trabajadores presentaron denuncia ante la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, en contra del empleador nombre reservado, señalando como materias a fiscalizar, la alteración unilateral del empleador de la distribución de la jornada de trabajo, solicitando una fiscalización al respecto. Ante la denuncia, se asignó la Comisión de Fiscalización a cargo de la fiscalizadora doña nombre reservado, la que se constituyó en la empresa denunciada, el 10 de junio pasado y procedió a la fiscalización, entrevistándose con los trabajadores y a la revisión de sus contratos de trabajo, registro de asistencia, pautas de turnos por el período que precisa y, en base a todos estos antecedentes, constató una serie de infracciones a la leyes laborales vigentes; procediéndose, posteriormente, a cursar la resolución de multa N° 8223/15/026-1, de 16 de junio del presente, por la siguiente infracción “No dar cumplimiento al contrato de trabajo, al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo”, al verificarse los hechos que en ella se consignan, la que se entendió notificada el 1 de julio del presente.
Alega la improcedencia del presente recurso, al constituir un sustituto jurisdiccional, pues no es la vía apropiada para reclamar de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, toda vez que debió recurrirse a la jurisdicción laboral competente, a través de un procedimiento de lato conocimiento y de carácter contradictorio, de acuerdo al artículo 420 letra e) del Código del Trabajo. Por otra parte, añade, el empleador recurrente interpuso, con fecha 30 de julio del presente -en igual fecha en que dedujo el presente recurso- una reconsideración administrativa de multa ante la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, en que reconoce los hechos infraccionales, indicando que éstos se deben a situaciones excepcionales; que fue rechazada, al no haberse acreditado el error de hecho invocado ni una corrección posterior de los hechos que motivaron la infracción, por lo que se dictó la Resolución N° 155, de 14 de agosto del presente.
En subsidio de lo anterior, indica que no existe la ilegalidad y arbitrariedad alegadas, pues el actuar de las recurridas se circunscribió estrictamente al principio de legalidad exigido por la Carta Fundamental, ya que la Inspección está dotada de una serie de facultades, entre ellas, la de poder cursar multas, como lo indican los artículos 1 inciso segundo letras a) y b) del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 503, 505 Código del Trabajo y 6, 7 de la Constitución Política de la República. Y, en la especie, la multa cursada se aplicó al verificarse en terreno que el empleador no había dado cumplimiento al contrato de trabajo, al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de turnos previamente informados a los trabajadores, en los períodos que allí se indican, mediante la revisión de contratos de trabajo y la comparación de las pautas de turnos de los trabajadores de la empresa. Y, asimismo, respecto de la arbitrariedad, argumenta que los hechos constatados por la fiscalizadora gozan de una presunción de veracidad. Por todo lo anterior, señala que no existe vulneración de las garantías constitucionales que invoca el recurrente.
A fojas 66, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
2º) Que la naturaleza propia de la acción constitucional recién aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo, como son las propuestas por el recurrente al solicitar se deje sin efecto una resolución administrativa y se reserven sus derechos “a cobrar perjuicios”.
3º) Que en efecto, el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.
En este sentido, de los antecedentes allegados al recurso, se desprende que el recurrente ya dedujo recurso de reconsideración de multa ante la autoridad administrativa, el que fue rechazado mediante Resolución N° 155, de 14 de agosto del presente.
4°) Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 6.
Acordada la condena en costas, con el voto en contra de la Ministra señora Juana Godoy Herrera, quien fue de opinión de exonerar a la recurrente de su pago, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Camilo Álvarez Órdenes.
Rol N° 4793-2015.
Pronunciada por la Tercera Sala integrada por los Ministros señora Juana Godoy Herrera, señor Camilo Álvarez Órdenes y el Abogado Integrante señor Mario Pucheu Muñoz.
GONZALO GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario En Concepción, dos de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
GONZALO GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario