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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4789-20257 ene 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Fecha
7 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4789-2025, sentencia de 7 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz: la no renovación de la contrata solo constató el término del plazo, sin ilegalidad ni arbitrariedad, y no se afectaron la igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

Don nombre reservado, Abogado, en representación de doña nombre reservado, enfermera, interpone acción de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ, representada por su alcalde don JUAN PABLO SPOERER BRITO.

Solicita se acoja la presente acción constitucional y ordenar que, la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2025, que decidió poner término al nombramiento a contrata y su no renovación de su representada, es inconstitucional, arbitraria o ilegal, ordenando renovar su nombramiento a contrata para el año 2025, o en su defecto se disponga que se respete y se aplique el principio de confianza legítima, por haber prestado servicios por más de siete años, y en general se dicten todos los actos que se estimen pertinentes para el restablecimiento del derecho, y en consecuencia, siga vigente en su cargo a contrata por todo el año 2025, ordenando su reincorporación y que, de ser necesario y pertinente, se le paguen íntegramente las remuneraciones y demás beneficios laborales mes a mes, desde que se hubiere materializado la separación de sus funciones hasta su efectiva reincorporación, con expresa condenación en costas.

Recabados los informes de rigor, se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, la recurrente refiere que doña nombre reservado ingresó en el mes de septiembre de 2016 a prestar servicios como Técnico Nivel Superior en Enfermería en SAPU y SAR Boca Sur, en áreas clínicas, farmacia y ambulancias SAMU, ello hasta diciembre de 2023. Posteriormente, desde el 01 de enero de 2024, se reconoce su título universitario como Enfermera en CESFAM Boca Sur, considerando toda su carrera funcionaria, incluyendo el reconocimiento del tiempo a reemplazo, manteniendo una antigüedad laboral de 7 años, 9 meses y 28 días, siempre con continuidad de contratos, sin presentar laguna alguna.

Actualmente se desempeñaba como Enfermera en el CESFAM Boca Sur, con 44 horas a plazo fijo, realizando funciones clínicas tales como: Controles de Salud Cardiovasculares, Examen Médico Preventivo de Adulto y Adulto Mayor, Control Integral de la estrategia ECICEP, toma de muestra de exámenes, curaciones avanzadas, visitas domiciliarias integrales, procedimientos y/o tratamientos tanto en domicilio, cubriendo en múltiples ocasiones áreas críticas como Urgencias.

Además, desde noviembre de 2024, se le entregó la responsabilidad de asumir como Encargada del Programa de Personas Mayores tanto del CESFAM Boca Sur, CECOSF Boca Sur Viejo y CECOSF Michaihue, además de Subrogante del Programa de Salud Cardiovascular y, desde febrero a junio de 2025, como Encargada subrogante de la Estrategia ECICEP.

Durante estos años de servicio, ha mantenido compromiso, responsabilidad, puntualidad y profesionalismo en cada una de las funciones asignadas, manteniendo buenas calificaciones e informes de desempeño. No ha realizado uso ilegal de licencias médicas, no tiene reclamos de pacientes ni de sus jefaturas, y se ha capacitado en todas las áreas necesarias para brindar un buen rendimiento laboral con el fin de entregar la mejor atención a los usuarios.

El vínculo laboral con la Ilustre Municipalidad se ha extendido por más de siete años, en calidad de trabajador a contrata, en continuos contratos a plazo con continuidad, bajo las mismas funciones, cumpliendo jornada de trabajo completa y ejecutando las diversas instrucciones que se le encomendaban. Lo anterior se acredita mediante certificado emanado de su empleador, el cual evidencia su antigüedad laboral que se acompaña.

Con fecha 30 de septiembre de 2025, su representada recibió correo electrónico del nombre reservado y Recurso Físico, don nombre reservado, mediante el cual se le comunica el término de su nombramiento a contrata y que no sería renovada su contrata, sin esgrimir fundamento o justificación alguna a dicha decisión, ni de hecho ni de derecho, por cuanto dicha decisión carecería de legalidad, motivación o fundamento.

En cuanto a los argumentos de derecho y la Ilegalidad del acto por falta de formalidad y motivación, indica que el nombre reservado envía este correo sin mayor formalidad, incumpliendo con ello la normativa en relación a que toda definición o resolución que adopte el municipio debe materializarse mediante un acto administrativo. En este sentido, el artículo 11 de la Ley N° 19.880 discurre sobre la base de la existencia de un acto que afecte a los derechos de los particulares. En la especie, solo puede constatarse la existencia de un simple oficio y no la respectiva resolución que debió haberse dictado.

En el mismo sentido y reafirmando lo anteriormente expuesto, el artículo 12 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que "Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones". Su inciso 4° dispone que "Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares". En la misma dirección, en la doctrina del derecho administrativo existe pleno consenso en que la administración manifiesta su voluntad mediante actos administrativos, y en este caso concreto el acto resolutorio debió materializarse mediante acto administrativo formal como es la dictación del respectivo decreto alcaldicio.

Por su parte, la Ley N° 19.880, específicamente en su artículo 3°, establece que la administración debe expresarse a través de actos administrativos, lo que exige la motivación de éstos, lo que significa que deben contener la expresión de hechos y derechos que le den sustento. Esta exigencia dice relación con la razonabilidad de la motivación, para así evitar desviaciones de poder. La finalidad del legislador es dotar a la administración de procedimientos transparentes que permitan el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten, máxime cuando esas decisiones afectan intereses y derechos de las personas.

Refuerza la conclusión precedente el hecho de que sea la propia Constitución Política de la República la que, en su artículo 8, obligue a las autoridades a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, señalando expresamente que son "públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Dicha norma constitucional es plenamente concordante con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 18.575, que prescribe: "la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella".

En la misma lógica, abundante jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República dispone que la no renovación de una contrata debe materializarse en un acto administrativo, debiendo contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.

Respecto de la arbitrariedad y discriminación, en la especie, el correo electrónico que actúa como comunicación de término de fecha 30 de septiembre de 2025, a través del cual el nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, comunica el término del nombramiento a contrata y su no renovación a su representada, carece de toda motivación y fundamento, ya que no menciona aspecto de hecho alguno que permita sustentar la decisión de no renovarla, ni una circunstancia que permita generar la distinción del desempeño de su representada con el de sus otros colegas, a quienes, teniendo incluso menos años de vínculo a contrata con el Municipio, les renovaron su nombramiento para el año 2025. Así las cosas, la decisión de la administración, manifestada a través de correo electrónico, es ilegal, infundada, arbitraria y discriminatoria.

Del mismo modo, se recurre de la comunicación por vía de correo electrónico de 30 de septiembre de 2025, por cuanto carece de legalidad, motivación y fundamentación, atentando además contra el principio de la confianza legítima.

La continuidad del vínculo laboral y confianza legítima, en el caso de los sucesivos contratos a plazo con la administración, éstos constituyen en sí una continuidad de vínculo laboral, lo cual también ha sido resuelto y reconocido por los Tribunales de Justicia, condenando en muchos juicios a los empleadores públicos cuando se ha acreditado judicialmente la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. Sentencias en tal sentido existen, las cuales han sido ratificadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

Además, el currículum y desempeño exhibido por su representada en sus funciones públicas ha sido reconocido con excelentes calificaciones funcionarias, en cartas de recomendaciones y con un gran número de capacitaciones efectuadas, por lo que no existe un motivo de carácter objetivo que dé cuenta de cuál sería el motivo de su no renovación de contrato, haciendo más evidente lo arbitrario y discriminatorio del actuar municipal.

En la especie, la comunicación por medio de correo electrónico del 30 de septiembre de 2025, a través del cual el nombre reservado comunica el término del nombramiento a contrata y su no renovación a su representada, al no mencionar ni expresar aspecto de hecho alguno que permita sustentar la decisión de no renovación, ni una circunstancia que permita generar la distinción de su situación con la de otros colegas que, teniendo incluso menos años de vínculo a contrata con el Municipio, les renovaron su nombramiento para el año 2025, evidencia su ilegalidad, falta de motivación, aplicando con ello el principio de la confianza legítima fuera de los parámetros establecidos tanto por la jurisprudencia judicial y administrativa, lo que por cierto resulta arbitrario y discriminatorio, ya que lesiona sus derechos.

Respecto de las garantías constitucionales vulneradas, menciona el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental prescribe como garantía fundamental para todas las personas el derecho a "La igualdad ante la ley", añadiendo que "No hay personas ni grupos privilegiados. [...] Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".

Este derecho, dada su trascendencia para el ordenamiento jurídico, es reconocido como principio fundamental del mismo. El Principio de Igualdad exige conferir un trato igualitario a quienes se encuentran en una misma situación, igualdad que es tanto en el derecho como ante el derecho. La igualdad ante la ley como derecho es el fundamento de todos los derechos esenciales de las personas.

Este derecho se encuentra reconocido en términos similares en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual señala que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". De esta consagración se desprenden dos nociones de igualdad: la primera, de igualdad ante la ley, y una segunda, relativa a la igual protección de la ley sin discriminación.

Sobre tales nociones, insiste y amplía el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26, señalando que "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

De ello es posible observar que la norma en comento conlleva una prohibición de discriminación no subordinada a la garantía de derechos y libertades propias del pacto, sino que posee una propia, que opera con independencia de la norma general del pacto, trascendiendo su prescriptibilidad de manera directa a otros cuerpos normativos, sin necesaria interpretación intermedia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que sobre este principio "[...] descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional", reconociéndolo como norma ius cogens, es decir, con carácter imperativo y sin posibilidad de admisión de disposición en contrario, y de carácter erga omnes, como norma que se irradia hacia todas y cada una de las actuaciones del Estado, generando efectos con respecto a terceros, inclusive hacia particulares.

En virtud de ello, esta garantía ha sido tradicionalmente comprendida por la doctrina constitucional como un valor fundamental en un sistema de libertades públicas, que posibilita la aplicación general del principio de libertad, donde todos los que están dentro de un mismo grupo o subgrupo deberán tener, en relación a la posición que ocupan y las funciones que desempeñan, los mismos derechos y obligaciones.

Esto se ha traducido en el deber de contemplar las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho, constituyendo tal prescripción un principio fundamental de la seguridad jurídica respecto de todos aquellos que se hallen en las mismas condiciones, teniendo como consecuencia directa la imposibilidad de establecerse privilegios a favor de personas o grupos.

De ello deriva que toda diferenciación del tipo arbitrario, es decir, contraria al principio de la igualdad jurídica, es de aquellas que carecen de fundamentación racional y objetiva, obedeciendo pura y exclusivamente al capricho de la autoridad que la ha dictado o dispuesto. Así se colige que serán legítimas pura y exclusivamente aquellas distinciones o diferenciaciones fundadas o debidamente justificadas, que permitan dar un trato desigual para casos desiguales.

De este modo, el derecho a la igualdad y equidad ante la ley implica la igual protección y trato de las autoridades a los sujetos, y del mismo modo, la obligación de garantizar que no se restrinja arbitrariamente el ejercicio de algún derecho.

A este respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una distinción se constituye como discriminación cuando: Hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares; La diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; No hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue; prescribiendo que una distinción basada en criterios razonables y objetivos persigue un propósito legítimo y emplea medios proporcionales al fin que se busca.

Respecto que la Jurisprudencia aplicable, cuenta que nuestros tribunales de justicia, discurriendo sobre estos asuntos, han establecido un criterio homogéneo al respecto. Así, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que "(…) la acción de la recurrida afectó la garantía constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria consagrada en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, desde que no se divisa en la especie la razón de un tratamiento distinto en el caso del actor, que ha sido excluido de la administración municipal".

Asimismo, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado al respecto: "Que sin desconocer las facultades que la legislación otorga al Ministerio de Defensa Nacional, [...] lo cierto es que las determinaciones que en este sentido pronuncie deben ser debidamente fundadas, es decir, el acto administrativo que de ella surja debe encontrarse motivado en consideraciones que no dejen duda alguna sobre la procedencia de la decisión adoptada, en razón del interés público involucrado, como única finalidad que puede tener la actuación de la autoridad".

"Que la ausencia de una fundamentación adecuada no permite conocer las razones de interés público en base a las cuales se adopta la decisión (puede hacer presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente el de interés general o particular), que en este caso la autoridad administrativa justifica en la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Concesiones Marítimas, por la existencia de varias solicitudes de concesión sobre un mismo sector, toda vez que no aparece debidamente justificada la elección de una solicitud en desmedro de la presentada por la recurrente o por qué se desechó la posibilidad de otorgar más de una autorización.

En efecto, no basta la mera referencia que hace la autoridad en la cuestionada resolución en cuanto a haber considerado como fundamento para su decisión lo que aconsejan o expresan los informes técnicos evacuados durante el proceso de tramitación de la solicitud de la recurrente, sin mayor análisis y explicitación de los parámetros o criterios utilizados, sobre la base de los cuales establecieron la preferencia a la que alude el mencionado artículo 10, teniendo en consideración, además, que dichos pronunciamientos constituyen una recomendación y no son concluyentes sobre la materia, por lo que no relevan a la autoridad del deber de fundamentación que el acto emitido requiere".

"Que, conforme a lo razonado, se concluye que en el caso de autos ha existido un vicio en el acto administrativo impugnado, consistente en la falta del elemento de motivación, lo que determina la ilegalidad del mismo y lo hace susceptible de anulación, siendo además arbitrario por las razones ya señaladas".

"Que concluida la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 9480, de 30 de noviembre de 2015, que denegó la concesión marítima solicitada por la recurrente, es necesario determinar si efectivamente vulnera las garantías cuya protección reclama.

En este sentido y de conformidad a lo señalado en los considerandos sexto y octavo, se debe entender que ella ha sido objeto de una diferenciación o distinción contraria a un proceso normal de análisis, esto es, sin justificación racional o razonable, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para determinar la preferencia de una solicitud de concesión sobre otra u otras, siendo por ello discriminada arbitrariamente y vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República".

Respecto al test de igualdad, refiere que la jurisprudencia ha ido desarrollando criterios para resolver cuándo estamos frente a un trato desigual que no debe ser tolerado por el derecho, y para el caso de marras es útil traer a colación la aplicación del test de igualdad.

El test de igualdad exige que la decisión/distinción que se cristaliza en poner término a la contrata supere un examen en el cual se analiza si la decisión es razonable, no arbitraria y proporcional. Una distinción será razonable cuando la medida adoptada se ajuste a los fines perseguidos, en términos tales que tal distinción no vaya más allá de proteger alguno de los intereses o derechos involucrados en el caso concreto.

Ahora bien, en oposición a la razonabilidad, se encuentran aquellas distinciones arbitrarias. Al respecto, se ha definido arbitrariedad como aquel: "acto que no se compadece con los dictados de la razón, lo que ocurre cuando, careciendo de toda fundamentación, se revela mero fruto del capricho o cuando, exhibiendo fundamentos, éstos contrarían las reglas de la lógica o pugnan abiertamente con la realidad o alteran deliberadamente la naturaleza de las cosas".

Distinción proporcional. Una vez que tenemos las razones, hay que examinar si aquellas razones cumplen o no con la proporcionalidad de la medida. En este sentido, Robert Alexy nos dice que para ello se deben aplicar tres test: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

La adecuación: Busca evitar la adopción de medios que infrinjan un derecho constitucional sin promover ningún derecho u objetivo.

La necesidad: Por su parte, exige que de varios medios igualmente idóneos deba escogerse el más benigno con el derecho de defensa afectado.

La proporcionalidad en sentido estricto: La ponderación, en tanto, establece que cuanto mayor es el grado de no satisfacción o perjuicio de un principio, tanto más importante es satisfacer otro.

Los pasos mencionados en las letras a), b) y c) son consecutivos y cada uno es prerrequisito para pasar al siguiente, de modo que para considerar que una distinción no vulnera el principio de igualdad y no discriminación ha de pasar por todas esas etapas y salir indemne. De lo contrario, se debe entender que tal distinción viola el derecho a la igualdad y no discriminación.

Así entonces, corresponde examinar si la decisión de poner término al nombramiento a contrata de su representada es una distinción razonable, no arbitraria y proporcional. Como vimos, una distinción es razonable cuando la medida adoptada se ajusta a los fines perseguidos. No obstante, por la naturaleza de la comunicación del nombre reservado y Recurso Físico, nombre reservado, que puso y comunica el término del nombramiento a contrata, no se pueden medir o evaluar los fines que se persiguen con dicha decisión, dado que no se expresan, no quedando clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad, y por lo demás, conforme a los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, en especial, aquel que conculca garantías fundamentales de los trabajadores.

De este modo, la comunicación del nombre reservado y Recurso Físico, nombre reservado, carece de la más mínima motivación, por lo que la comunicación de término del nombramiento a contrata de su representada deviene en discriminatoria. Por lo demás, dado que no se cumplen los requisitos de motivación exigidos en la Ley N° 19.880, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, estamos ante un acto completamente ilegal, carente de motivos suficientes. Así las cosas, no puede sino considerarse que ha sido sometida a un trato desigual carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias y en ausencia de proporcionalidad, cuestiones todas que infringen gravemente la garantía constitucional en comento.

Además, y contrariamente a lo dispuesto en el texto constitucional, pareciera ser que en el Municipio sí existen personas privilegiadas, ya que, tal como lo ha expuesto, a otros funcionarios que, teniendo incluso muchos menos años de vínculo a contrata con el Municipio, menor calificación funcionaria, menos capacitación, como también a otros que estando en condiciones similares a las de su representada, le renovaron su nombramiento a contrata para todo el año 2025.

Menciona asimismo el artículo 19 N° 24: Derecho de propiedad "La Constitución asegura a todas las personas: N° 24: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".

Nuestra Carta Fundamental reconoce a todas las personas derecho a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. Es del caso recordar en este plano que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto.

Ya en el primero de los artículos de la Constitución se proclama el anhelo del crecimiento de toda persona en una escalada de realizaciones en las que el trabajo juega un rol protagónico; y, como no podía ser menos, no se piensa en el individuo, sino en la persona, que se distingue de aquél por su sentido de integración e identidad social, en importante grado forjada en el servicio a la comunidad inserto en el empleo público.

Aparte de tan elevados bienes incorporales, por cierto susceptibles de la propiedad que la Constitución garantiza a toda persona, está el nivel de lo pecuniario, que en una situación como la de su representada se asocia a las seguridades que proporciona al funcionario y a quienes de él dependen el estipendio periódico, el cual fue percibido por más de siete años.

Es deseo de su parte sostener la nutrida jurisprudencia existente sobre la materia y las vulneraciones al derecho de propiedad que dichos actuares significan en el patrimonio del afectado, por el actuar arbitrario de la administración del Estado. En la especie se ha dispuesto una terminación de la contrata que en los hechos es flagrantemente ilegal, carente de lógica, arbitraria y discriminatoria.

Aunque sabemos que la contrata es transitoria (lo que no es sinónimo de precaria), tanto la jurisprudencia administrativa como judicial han ido progresivamente avanzando en tesis que admiten que el funcionario público con dos o más contrataciones en la administración tiene derecho a que su contrata sea renovada, salvo que asistan circunstancias graves y en estricto apego a los dictámenes emanados por la Contraloría General de la República.

Si dichas hipótesis no se verifican, evidente es que el funcionario es propietario de un derecho, cual es el de ser renovado en su contratación, mientras no medien tales circunstancias graves. Y la propiedad sobre las remuneraciones es el correlato necesario de quien tiene el derecho al empleo y la justa retribución que de allí se sigue.

Con este actuar se vulnera, además, el derecho de propiedad sobre el cargo que tiene su representada, ya que a la fecha ella goza de confianza legítima por haber desarrollado sus labores por más de siete años continuos y sucesivos. Por cuanto al notificar su término del nombramiento a contrata y no renovación, se le afecta su derecho a seguir ejecutándolo para los años venideros, salvo la existencia de una resolución fundada al efecto.

SEGUNDO: Que, Carlos Almanza Latorre, abogado, en representación de don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, refiere que la recurrente efectivamente fue funcionaria de la Municipalidad de San Pedro de la Paz en el CESFAM Boca Sur, en virtud de diversos nombramientos, los cuales, a la fecha de expiración del plazo de la última contratación, terminaron su vinculación con el municipio.

El sistema de salud municipal en el cual se desempeñaba se rige por la Ley N° 19.378, que establece el "Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal", y en forma supletoria por la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tal como expone, ya que el artículo 1° de la Ley N° 19.378, en lo que interesa, establece que dicha ley "también regulará la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud".

Asimismo, señala su artículo 4° que, en todo lo no regulado expresamente por sus disposiciones, se aplicará en forma supletoria las normas de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Luego, por el artículo 5° de ese Estatuto: "El personal regido por este Estatuto se clasificará de acuerdo a las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químicos-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos Dentistas; Otros profesionales; Técnicos de Nivel Superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de Servicios de Salud".

Luego, conforme al artículo 14 del referido estatuto de atención primaria, el personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, o bien en calidad de reemplazo. Al efecto, se considerarán funcionarios con contrato a plazo indefinido los que ingresan previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación.

En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente no se incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y solo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que este no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.

Finalmente, dispone el artículo 48 del mismo cuerpo legal que "los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que surtirá efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo de las partes. Se podrá retener la renuncia por un plazo de hasta treinta días, contado desde su presentación, cuando el funcionario se encuentre sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo por aplicación de la medida disciplinaria de destitución; Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario; Vencimiento del plazo del contrato; obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria de salud; Fallecimiento; Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional por dos períodos consecutivos o tres acumulados; Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.883; Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos públicos o hallarse condenado por crimen o simple delito, con sentencia ejecutoriada, e disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.

Refiere la recurrente que la forma de ingreso a la atención primaria de salud municipal se encuentra regulada en el estatuto que es propio de este tipo de funcionarios, que es la Ley N° 19.378, la que en su artículo 14 señala: "El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido"; y en desarrollo de lo anterior, a continuación, en su inciso segundo se indica que "Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal"; y en el inciso tercero expresa que "Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas bajo esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación".

Con lo anterior queda claro que el estatuto en análisis solo contempla dos formas de ingreso a la dotación de salud municipal: por previo concurso público de antecedentes y por la nominación a plazo fijo por períodos de hasta un año. No se consideran los reemplazos, ya que son transitorios.

Por otra parte, conforme a la Ley N° 19.378, también está establecido que el término del plazo fijado en el decreto que nombra a plazo fijo determina el vencimiento de esa contrata, y aunque exista un nuevo nombramiento al año siguiente, ello no implica una renovación ni que el nombramiento se haya transformado en indefinido, conforme lo establece el artículo 48 letra c) de la Ley N° 19.378, que señala: "Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: c) vencimiento del plazo del contrato". Así, la ley contempla expresamente que el vencimiento del plazo es causal de término de la relación funcionaria, y no se establece que las sucesivas renovaciones transforman la nominación en indefinida, lo que es lógico y concordante con el cuerpo de esta ley estatutaria, ya que antes ya se había establecido que existen solo dos formas de ingresar a la dotación: por concurso público o a plazo fijo.

La aplicación de esta causal de término de la contratación, como se evidencia, tampoco atiende a la calificación del personal ni a su evaluación laboral, sino solo al transcurso del plazo. No hay en la ley, y en consecuencia en la no renovación, una sustentación en la calidad o cantidad del trabajo desarrollado por el personal, ya que se trata de una causal de término objetiva. Si se tratara de evaluar ese trabajo o el cumplimiento de las obligaciones funcionarias, existen otros mecanismos que podrían llevar a la destitución de un funcionario, como el proceso de calificación o los procedimientos disciplinarios, los que terminan con actos administrativos donde debe justificarse la infracción o mala conducta sancionada. Nada de eso ha pasado acá, donde lo único que ha ocurrido es el transcurso del plazo.

Conforme a lo recién explicado, no se hace necesario dictar un acto administrativo para disponer la no renovación de la contrata de un funcionario, toda vez que el término de esa contrata ya está anunciado en el mismo decreto que nombra a ese funcionario a plazo fijo, que en el caso de la Sra. nombre reservado es el N° 18.737 del 16.09.2025. Ese decreto de nombramiento es el acto administrativo que fija la duración de funciones de la persona nombrada, atendidas las necesidades públicas tenidas en vista al momento de la contratación, las que se satisfacen en el tiempo por el cual se extiende ese plazo; de manera que, no existiendo la necesidad de contar con la persona de que se trate más allá de lo prevenido, se extingue la relación con el municipio de manera natural, conforme a la causal legal explicada. Pretender que se dicte un acto administrativo para disponer la no renovación de la contrata, además de redundante, significaría desconocer el efecto que la ley tiene en la materia.

Los mencionados artículos 3° de la Ley N° 19.880 y 12 de la Ley N° 18.695, por una parte, y 11 de la Ley N° 19.880 por otra, a que alude la recurrente para exigir un acto administrativo en el caso de la no renovación, olvidan que esas normas se refieren a que la exigencia del acto administrativo en la ley es para que la autoridad emita "declaraciones de voluntad", no cualquier comunicación administrativa, es decir, para cuando toma decisiones con incidencia en terceros; y el caso en comento es justamente lo contrario: la autoridad no está innovando en su decisión ya antes tomada, expresada en el decreto de nominación de la contrata. Y, por otra parte, es necesario para aquellas situaciones en que la autoridad afecte el ejercicio de un derecho adquirido por un particular, que no es el caso, ya que no existe el derecho adquirido de renovación de una contrata, a menos que le ampare la "confianza legítima", que en todo caso no aplica al caso, como veremos más adelante.

De manera que un decreto municipal en estas circunstancias sería un acto vacío de fundamento, toda vez que no hay nada nuevo que declarar en relación con la persona de que se trate, ni existe ninguna opinión sobre su trabajo realizado, y menos aún podría basarse en la situación de otros funcionarios de la Dirección de Salud —como lo pide la recurrente—, toda vez que el decreto de contratación ya tuvo en vista al inicio las circunstancias personales de aquella y su disposición a las necesidades del servicio, las que no continuaron siendo útiles más allá del plazo fijado en el decreto que la había nominado.

El correo electrónico cuestionado, relativo al término del plazo de la contratación y para dar las gracias por el trabajo realizado, solo constataba una situación jurídica preexistente, derivada del carácter esencialmente temporal de los nombramientos a contrata, habiendo tenido el objeto solo de recordar a la persona que estaba contratada el término de ese plazo, pero no es expresión de ninguna nueva declaración de voluntad de la autoridad, no contiene decisión alguna y no afecta ningún derecho personal. Correo electrónico que también puede verse como una expresión de cortesía, y nada más.

Además, menciona la recurrente que los "sucesivos contratos a plazo" con la administración constituyen en sí una continuidad de vínculo laboral "cuando se ha acreditado un vínculo de subordinación y dependencia", no dejando claro si se estima por ella que ese es el caso de autos. Si así lo estimare, estaría contradiciendo su misma argumentación respecto de los presupuestos de regencia de la confianza legítima, ya que estaría aplicando un estatuto privado (Código del Trabajo) a un caso de funcionarios públicos con estatuto legal propio, además de equivocarse de la sede jurisdiccional donde corresponde acreditarlo.

Se trata aquí de contrataciones a plazo autorizadas en el ya mencionado artículo 14 de la Ley N° 19.378, que facultan la posibilidad de renovación, y no de contratos de trabajo sucesivos cuya existencia haya pretendido encubrirse.

En cuanto al principio de la "confianza legítima" reclamada a su favor por la recurrente, se debe recordar que se trata solo de una creación doctrinaria sin consagración normativa en el ordenamiento jurídico chileno. Ni la Constitución Política de la República, ni las Leyes N° 18.695, Orgánica Constitucional Municipal, N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, N° 18.883, Estatuto Administrativo Municipal, N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria Municipal, ni otra, contemplan disposición alguna que reconozcan, configuren o regulen dicho principio. Se trata de una construcción derivada de los pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República, que no corresponde sea invocada en sede judicial como regla "decisoria litis" para crear derechos subjetivos que el legislador no ha previsto. Así lo ha ratificado la misma Excelentísima Corte Suprema de Justicia al confirmar el rechazo a su aplicación determinado por otro tribunal, por ejemplo, en causa Rol 28.295-2025, que confirma la causa Rol 226-2025 de la Corte de Apelaciones de Talca.

Como ahí se dice: "La aplicación del pretendido principio de confianza legítima en el ámbito del empleo público implicaría una alteración sustancial del sistema de carrera funcionaria diseñado por el legislador, el cual diferencia nítidamente entre la estabilidad propia de los empleados de planta y la temporalidad inherente a los funcionarios a contrata. Aceptar que las meras renovaciones sucesivas puedan generar derechos de permanencia equivaldría a desnaturalizar la institución jurídica de la contrata, transformándola de facto en un nombramiento de planta sin cumplir los requisitos legales correspondientes, lo que vulneraría gravemente los principios de mérito, transparencia e igualdad que informan el acceso a la función pública".

La recurrente, al contrario de lo anterior, no fundamenta en su recurso la existencia de este principio, no da argumentos normativos o doctrinarios para sustentar que aquello tiene vigencia y que se aplica al caso en análisis; solo señala que por haber transcurrido más de 5 años continuos y sucesivos de labores en la municipalidad (lo que tampoco es efectivo) se le aplicaría a la recurrente dicho principio y que tendría derecho a la renovación de la contrata. Sin embargo, "las sucesivas renovaciones anuales de la contrata constituyen actos de administración extraordinaria que se agotan en sí mismos al término de cada período, sin proyectar efectos para el futuro ni generar obligaciones de renovación posterior, toda vez que cada designación a contrata constituye un acto administrativo independiente y autónomo que no está condicionado por decisiones administrativas anteriores" (considerando 9° de la sentencia mencionada).

Incluso la recurrente ni siquiera cumple con los plazos que ella misma señala le permitirían invocar la aplicación del principio de "confianza legítima", toda vez que la ex funcionaria no cuenta con renovaciones continuas por el plazo de al menos 5 años, con lo cual no podría pretender, en base a diversos contratos a plazo fijo, pasar a tener el carácter de funcionaria inamovible.

En el caso de nombre reservado, si bien sus labores por contratación a plazo fijo se extendieron desde el 30/09/2020 hasta el 30/09/2025, sin embargo, a partir del 01/01/2024 cambió de categoría funcionaria, desde el escalafón C al B, con lo que cortó la continuidad funcionaria con que de antes venía.

Resulta relevante considerar que ella pudo haber pasado a tener la calidad de indefinida desde comienzos del año 2024 en virtud de la aplicación de la Ley N° 21.308, en un proceso concursal interno, lo que, sin embargo, ella no aceptó, como aparece de correo electrónico del 04/01/2024 que deja sin efecto correo anterior de aceptación, que se acompaña. Sin embargo, optó por asumir un cambio de cargo en una nueva categoría, con las consecuencias que de ello se siguió, lo que aparece en correo electrónico del 30/12/2023, que también se acompaña.

En su nuevo carácter acumuló solo 1 año y 9 meses continuos.

Es con el Decreto Municipal N° 18.737 del 16.09.2025 que ella tuvo su última vinculación con este municipio, que la designó por los 5 meses anteriores al de octubre de 2025.

El certificado de antigüedad laboral que por ella se acompaña incluye períodos de contratos de reemplazo anteriores al mes de julio de 2020, contrataciones que no dan la calidad de funcionario según el artículo 14 de la Ley N° 19.378, y períodos de contratación a plazo fijo en calidad de técnico en enfermería anteriores al año 2024. Con ello, la sumatoria de plazo expresada en ese certificado no es expresión de la continuidad temporal que es necesaria para reclamar la aplicación del "principio de confianza legítima".

Con la hoja de vida funcionaria de la persona recurrente, por ella misma acompañada, se corroboran los antecedentes señalados por su parte.

Según aparece en el escrito del recurso de protección, resulta que la comunicación por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2025 constituiría el supuesto acto ilegal y arbitrario, pidiéndose una nueva contratación para el año 2025 o, en su defecto, se aplique el principio de la confianza legítima.

El referido correo electrónico solo pretende ser una comunicación para recordar el plazo de contratación, sin expectativa de un nuevo nombramiento, ya que no existe obligación de nueva contratación y el término de su contrato a plazo fijo estaba establecido en el mismo decreto de nombramiento en virtud del cual estaba prestando servicios al 30 de septiembre del año 2025, lo que resulta ser aplicación de una causal de término de la relación funcionaria establecida en la letra c) del artículo 48 de la Ley N° 19.378.

En este orden de ideas, comunicar algo en ejercicio de las facultades legales que tiene la autoridad municipal, y que, en base a la proyección de la dotación municipal para el próximo año, corresponde decidir a esa autoridad, no aparece como ilegal.

Igualmente, si bien la recurrente alega que dicha comunicación es arbitraria, no señala antecedentes que hagan sospechar siquiera que se tuvo un trato distinto respecto de otros funcionarios en una situación similar a la de la recurrente, o que la referida comunicación se basaba en alguna predisposición especial hacia ella, ya que no basta con señalar que algunos fueron renovados y otros no, más aún atendiendo las distintas calidades profesionales y experticias de cada funcionario municipal, y las características diversas de las unidades municipales en que laboran.

La motivación racional de la decisión de no renovar ya ha sido antes explicada, basada en lo que exige la propia ley estatutaria y en el último decreto municipal que la nominara, el N° 18.737, que ya contenía la información de la duración de la contrata.

Refiere que el rechazó del recurso en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, en el presente caso, cabe el rechazo de la acción constitucional, toda vez que, tal como se desprende claramente de los antecedentes del informe, así como de la propia presentación efectuada por quien solicita el amparo constitucional, no concurre ni siquiera meridianamente el instituto doctrinario de la confianza legítima.

Lo anterior, toda vez que ni siquiera cercanamente se alcanza el plazo de cinco años que la doctrina y algunas sentencias jurisdiccionales han establecido como plazo para la procedencia de dicha estimación, lo que exigiría una mayor fundamentación al momento de poner término a las relaciones a contrata.

En efecto, si se analiza el presente caso, desde el año 2020 la recurrente prestó funciones como técnico en enfermería. Sin embargo, a partir del primero de enero del año 2024, cambió su categoría funcionaria, toda vez que se desempeñó, ya no como técnico en enfermería, sino que, como enfermera universitaria, cambiando su categoría desde el escalafón interno del E al B, con lo que evidentemente se interrumpió su continuidad funcionaria, asumiendo nuevas funciones en el CESFAM de la comuna y con un título diverso, desde la última fecha indicada.

Ergo, desde ese momento, enero del año 2024, asumió este nuevo carácter y categoría, el cual solo se extendió por un año y nueve meses. De ahí se deduce que no existe el concepto doctrinario de confianza legítima, toda vez que este escaso tiempo no alcanza los términos que exige la doctrina para avizorar el instituto recreado en su oportunidad por el órgano fiscalizador y reconocido en parte por los tribunales de justicia.

De lo anterior surge que su vinculación postrera, sea la que decretó el municipio mediante el Decreto N° 18.737, de 16 de septiembre del año 2025, que la designó por 5 meses y, al no contar con la confianza legítima, el acto cuestionado, esto es, el de 30 de septiembre del año 2025, se limitó a comunicarle cual era la fecha hasta la cual se extendería su plazo de contratación, sin que aquel se fuera a renovar.

Tal acto se limitó a dejar constancia que el plazo de la contrata se extinguiría hasta la fecha señalada en el contrato, en aplicación de lo que dispone el artículo 48 letra c) de la Ley N° 19.378. De esta forma, la informante se limitó a constatar una realidad, todo ello en ejercicio de sus facultades legales, por lo que no se aprecia de manera alguna algún grado de ilegalidad o arbitrariedad en los términos que señala la recurrente.

De esta forma, no se avizora algún tipo de ataque o perturbación a las garantías constitucionales que indica el accionante, ya que no se aprecia cómo la mera comunicación del término del contrato por el término del plazo, afectaría el derecho de igualdad ante la ley, ya que no se estima que se esté dando un tratamiento diferenciado en relación a otros de sus colegas, los cuales, en todo caso, no individualiza en su recurso. Puede perfectamente estimarse, como lo señala la informante, que cada situación de cada funcionario en sí, puede ser distinta, con supuestos diversos, por lo que no se logra configurar la transgresión al derecho constitucional de igualdad ante la ley.

Por otro lado, tampoco se avizora, por lo ya explicado, una perturbación a su derecho de propiedad, ya que la accionante no era ni meridianamente propietaria del cargo público, toda vez que el mismo se encontraba sujeto a un plazo de extinción, el que estaba dado por su respectiva vinculación a contrata con la administración.

Ergo, no se avizora en el caso alguna perturbación o amenaza a las garantías constitucionales, por lo que solo resta el rechazo de la presentación constitucional.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:

Que se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz.

Regístrese.

Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández.

No firma la ministra señora Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-4789-2025.