Protección contra Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales
- Fecha
- 27 de abril de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4769-2016, sentencia de 27 de abril de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales: las resoluciones que negaron la regularización de la posesión del inmueble se dictaron en el marco del DL 2.695, con fundamentos y por autoridad competente, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Foja: 31 Treinta y Uno C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 17 comparece don nombre reservado, abogado, a favor de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado. Recurre de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Sostiene que el 7 de septiembre del año 2012 la señora nombre reservado presentó, ante la recurrida, una solicitud de regularización de la posesión de un inmueble particular urbano, ubicado en Población Corcovado, domicilio reservado. Añade que fundó su petición en estar en posesión material de dicho bien raíz por un lapso superior a los 5 años exigidos por el Decreto Ley 2.695, la que además, en su concepto, reunía los otros requisitos que ese cuerpo normativo establece, no obstante dice que por resolución exenta E-9073, de 10 de diciembre de 2014, dicha solicitud fue denegada por la recurrida, por estimar que el inmueble se encontraba en abandono y sin moradores al momento de la visita técnica de la profesional de la unidad de catastro de la recurrida, doña nombre reservado.
Indica que, el 17 de marzo de 2015, se presentó recurso de reposición en contra de la negativa antes referida, el que fue resuelto el 28 de diciembre de 2015, y notificada a la afectada mediante carta certificada el 2 de marzo del presente año. Última resolución que afirma, mantiene la negativa a acceder a la petición de regularización de la señora nombre reservado, siendo esta la resolución en contra de la cual recurre.
A mayor abundamiento dice que la afectada habita el inmueble señalado hace más de 10 años en forma continua, sin clandestinidad ni violencia tal cual se acredita con los documentos que se acompañaron a su solicitud. Asimismo refiere que el inmueble en cuestión sufrió las consecuencias propias del terremoto del año 2010, por lo que procedió a su reconstrucción. Asevera que ello no significa que no se cumpla el requisito de la posesión, pues en su concepto ella no sólo se verifica residiendo en el inmueble, sino que también realizando actos propios de un propietario como lo es su reconstrucción.
Estima que la señora nombre reservado cumple a cabalidad con el requisito que la recurrida extraña y que se convierte en arbitraria e ilegal la decisión denegatoria antes aludida, la que finalmente, a su juicio, contraviene las garantías constitucionales de la afectada contenida en los numerales 2, 23 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamenta, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, disponiendo el cese del acto u omisión arbitrario por el cual se recurre decretando, en consecuencia, que se cumple con los requisitos del Decreto Ley 2.695, y se ordene la inscripción del bien a nombre de la afectada, dictando el respectivo decreto, o bien que se haga una nueva revisión de los antecedentes, salvo cualquier otra providencia que esta Corte estime, con costas.
A fojas 22 se admitió a tramitación el recuro y se solicitó informe a la recurrida.
A fojas 23 informa el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Bio Bio, indicando que efectivamente, el 7 de septiembre de 2012, la recurrente nombre reservado presentó solicitud de regularización de la posesión, la que quedó ingresada bajo el folio n° 08-SA-013574, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. Que fundó su solicitud de regularización en la simple posesión material del inmueble cuya regularización requiere, la que se acredita, según sus dichos, por la "construcción de vivienda, pago de servicios básicos como electricidad, agua potable, etc." Conforme a su declaración jurada, de 27 de julio de 2012, suscrita en la Notaría de Coronel de doña nombre reservado.
Refiere que el día 07 de julio de 2014, la funcionaria doña nombre reservado de su secretaria, realizó la visita de rigor a terreno a fin de constatar la posesión que declaró la solicitante, constatando que la propiedad se encontraba en abandono y la casa demolida, según informe, de 24 de julio de 2014.
En consecuencia, estima que la solicitante no ha fundado su posesión en ningún antecedente escrito, salvo la simple posesión material de la propiedad, que consta en su respectiva declaración jurada y que rola en el expediente. De manera que al constatar que no existía ocupación efectiva del terreno aludido, que se encontraba abandonado, sin edificación y servicios básicos, concluyó que no había ningún indicio que permitiera probar la posesión que se reclamaba. Dice que si bien es cierto como afirma la recurrente "la posesión no sólo se verifica residiendo en el inmueble, sino también realizando actos propios de un propietario como lo es su reconstrucción", cree que es indispensable que la posesión se funde en algún antecedente escrito que dé cuenta de ella y que,, además efectivamente se ejerzan actos de dueño, porque de lo contrario sería un mera ilusión, que no podría ser constatada por la Secretaria que representa.
Manifiesta que la recurrente no logró probar que se encontraba en la situación del artículo 4° del DL. 2.695 de 1979 y artículo 925 del Código Civil, por lo tanto, a juicio del servicio que representa no se cumplieron por ésta los requisitos establecidos en el artículo 2 del DL. referido y, en consecuencia, procedió a dictar la Resolución Exenta n°E-9073, de 10 de diciembre de 2014, que denegó la solicitud de regularización presentada por la recurrente, la que fue notificada mediante oficio Ord. n° E-27.546, el 20 de enero de 2015, que fue objeto de recurso de reposición por la recurrente, el 17 de marzo de 2015, acompañando nuevos documentos, entre las que se encontraba un set de fotografías que dan cuenta de la situación actual del inmueble, sin lograr desvirtuar las conclusiones del informe de terreno levantando por personal técnico de su secretaria, el que simplemente no pudo constatar la posesión que declaró el año 2012 la solicitante y recurrente, por esta razón indica que mediante Resolución Exenta n°5096, de 28 de diciembre de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la señora nombre reservado.
A fojas 26 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
SEGUNDO: Que, la recurrente ha estimado como un actuar ilegal o arbitrario de parte de la recurrida la negativa de ésta a acceder a su petición de regularización de la propiedad raíz, conforme al procedimiento establecido en el DL. 2.695, del inmueble ubicado en domicilio reservado. Dicha negativa se contiene en la resolución exenta n°E9073, de fecha 10 de diciembre de 2014, decisión que se mantiene firme mediante resolución exenta n°5096, de fecha 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición administrativa intentado por la solicitante.
TERCERO: Que, ambas resoluciones administrativas, pronunciadas por la recurrida, lo han sido en el marco del procedimiento para la regularización de la pequeña propiedad raíz contenido en el DL n° 2.695. Ambas resoluciones contienen sus fundamentos, los que en síntesis, se refieren a que la solicitante no logró acreditar tener los requisitos para regularizar la posesión del inmueble sub lite, de acuerdo a lo que el propio DL ya referido requiere para tales efectos.
Luego, la recurrente podrá o no estar de acuerdo con tales fundamentos, pero no puede desconocer que ellos existen, por lo que no se puede tildar la actuación de la recurrida como arbitraria.
Por otro lado, tampoco se la puede denunciar como ilegal, puesto que como ya se ha dicho, ella se ha pronunciado en el marco del procedimiento establecido en el DL n°2.695, por la autoridad competente para ello. Tampoco se ha detectado por esta Corte, en el dicho procedimiento administrativo, algún vicio que haga aconsejable su anulación.
CUARTO: Que, al no existir actuación ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, tampoco se ha podido ver afectada alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, como se denuncia en el recurso, razón por la cual el presente arbitrio constitucional será desestimado.
Por estos fundamentos, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo prevenido, también, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 17 Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la Ministro señora Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica.
Rol n° 4769-2016.
Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Hadolff Ascencio Molina, señora Vivian Toloza Fernández y el Abogado Integrante señor Marcelo Matus Fuentes. No firma la Ministro señora Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario