nombre reservado con TORIGOX LTDA.
- Fecha
- 23 de octubre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4762-2017, sentencia de 23 de octubre de 2017
Resumen
Se rechaza la protección de una vecina contra TORIGOX LTDA. por el loteo de un predio: no acreditó su derecho de propiedad y fundó la afectación en meras suposiciones, sin amenaza cierta ni comprobada a garantías constitucionales.
Texto íntegro
Concepción, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Visto:
nombre reservado, técnico en enfermería, domiciliada en domicilio reservado y deduce, en su calidad de vecina del sector Variante el Peral de la comuna de Los Ángeles, recurso de protección en contra de la empresa TORIGOX Ltda., representada por nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, a objeto de proteger los derechos vulnerados por la empresa antes mencionada en contra de quien comparece en estos autos, como de los vecinos del sector.
Fundamenta el recurso en que la recurrida ha comenzado a lotear 8 hectáreas, en lotes de 1.000 metros cuadrados y 2,5 hectáreas en lotes de 5.000 metros cuadrados, con la finalidad de ser ofertados en el mercado inmobiliario.
Reconoce el derecho del dueño del inmueble a subdividir los terrenos en cuantos lotes guste, pero sostiene que la subdivisión efectuada carece de legitimidad, ya que vulnera la normativa legal vigente, ya que no contarían con la cabida mínima de 5.000 metros cuadrados, en la mayoría de los casos, siendo estos aproximadamente 80 lotes de 1000 metros cuadrados, como tampoco de la respectiva autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, SAG, y, por consiguiente, no es posible por parte del Servicio de Impuestos Internos asignar los respectivos roles a cada uno de los lotes, para que la venta se pueda efectuar como es ofertada, como venta de cuerpo cierto y no como en la realidad se efectúa, que es en la condición de venta de acciones y derechos.
Indica que con ese proceder se conculca el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, contemplado en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, en atención a la contaminación que se producirá de las napas subterráneas, dado que en los más de 100 lotes en que se ha subdividido el inmueble generará una problemática por la necesidad de los adquirentes de construir sus fosas sépticas, con lo cual contribuirán a la contaminación de sus aguas subterráneas, con las cuales además, de satisfacer el consumo humano, se nutre a sus diversas plantaciones.
Además de ello, sostiene, el aumento en la densidad poblacional de su sector rural, traerá aparejada una alta contaminación ambiental, producto de la polución que se producirá, por el aumento del uso de los caminos rurales, los cuales son de tierra, y el material particulado que estará en suspenso en el ambiente crecerá de forma exponencial, dado que el loteo no cuenta con medidas de mitigación, en atención a que de 11 familias que viven y circulan por el sector, se aumentará exponencialmente a más de 120 familias, que transitaran por dichos caminos.
Se vulnera, asimismo, el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues la problemática de suelos traerá aparejada la devaluación de los inmuebles del sector, dada la alta densidad poblacional que existirá en un sector rural y el consiguiente aumento en la contaminación, sin que por parte de TORIGOX, exista plan alguno para mitigarlo, limitando la posibilidad, como dueños y vecinos del sector, de poder vender al precio que hoy sus inmuebles tienen, afectando, asimismo, la producción de familias que no solo explotan sus tierras con fines de autoconsumo, si no que viven de ella, siendo su única o principal actividad económica, viendo mermado por una afán inescrupuloso, de parte de la empresa el sustento de sus vidas.
Concluye solicitando se ordene a la recurrida que se abstenga de realizar cualquier acto que busque de forma ilegítima de amenazar el ejercicio de las facultades o atributos que emanan de sus derechos conculcados, en especial continuar con la venta de lotes inexistentes en la vida jurídica, y, en subsidio, impetrar todas las medidas que al efecto esta Corte estime pertinente para restablecer el estado de derecho y dar la debida protección a su persona, y a sus vecinos.
El 10 de agosto de 2017 comparece Pablo Andrés Faundes Beckdorf, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación procesal de TORIGOX Limitada, según mandato judicial que acompaña, informando el recurso.
Expone los antecedentes comerciales de su representada e indica que ha adquirido un par de predios de la denominada “Parcelación del Roto Chileno”, por medio de escritura pública de compraventa de 23 de Septiembre del año 2016, repertorio Nº 1415-2016, de la Notaría Pública de Los Ángeles de don nombre reservado, en adelante Variante El Peral. Los predios, dice, fueron adquiridos con el legítimo objeto propio del giro social de poder lotear y subdividir predios rurales de 5.000 metros, subdivisión aprobada, conforme a la ley, por el Servicio Agrícola y Ganadero, el 2 de Marzo del año 2017.
Indica que el actuar de su representada se ajusta al derecho, tanto en materia civil y conforme a las normas de la Ley de Urbanismo y Construcción, D.L N° 3.516 y demás normas legales.
Indica que el recurso no cumple con las exigencias de forma ni de fondo, por las razones que indica, esto es, falta de carácter grave urgente, falta de vulneración de garantía constitucional y existencia de otras vías idóneas para ejercer sus derechos, requisitos que analiza.
Indica que de lo expuesto por la recurrente, hoy, no se avizora la certidumbre que los hechos señalados puedan ocurrir, los que son eventuales e inciertos. No hay ninguna prueba aportada, indica, que permita concluir que la Variante El Peral, tenga un vicio de ilegalidad, actual ni futura. No hay, al día de hoy, ningún programa, folleto o loteamiento que pueda manifestar, de forma abierta, que se perturben o dañen los derechos invocados, por ésta vía que es excepcional.
Niega, por tanto, la vulneración de alguna garantía constitucional. La fundamentación del recurso es imprecisa y vaga, no tienen el sustento o fundamento, que la ley pide. El rigor de un recurso fundado, de hecho no acompaña ningún documento que acredite la titularidad que le permitiría accionar o que pruebe lo señalado por ella.
Sintetiza, a continuación, la legislación que regula la materia, negando la existencia de toda infracción legal.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el informe y que se rechace el recurso de protección interpuesto, Acompaña a su presentación documentos consistentes en el mandato judicial que acredita su representación procesal y copia de la escritura de constitución de sociedad TORIGOX Limitada, de 17 de julio del año 2015.
El 30 de agosto de 2017 informa don nombre reservado, en su calidad de Director Regional Región del Bio-Bio Servicio Agrícola y Ganadero. Indica que ese Servicio no aprueba las subdivisiones, pero que sí certificó que la subdivisión de los predios Lote A, Lote Uno A y Retazo que formó parte de la Parcela 4, todos de la parcela № 4 del Proyecto de Parcelación El Roto Chileno, de la comuna de Los Ángeles, de propiedad de la recurrida, cumple con la normativa vigente para predios rústicos. Conforme a la solicitud y al plano de parcelación acompañado los lotes resultantes cumplen con la superficie mínima legal. Agrega que, no obstante lo anterior, en reciente visita al lugar de ubicación de los predios antes indicados, como asimismo en otros predios de la misma recurrida, se observa cartel en el que se ofrece la venta de sitios de 1.000 metros cuadrados, y la postación demarcatoria de los diversos lotes así lo confirma.
Para mejor ilustración acompaña fotografías de ambas situaciones.
Explica, a continuación, las normas legales que regulan la situación y las consecuencias que se siguen de su infracción.
Reseña los problemas que se presentan en relación con la venta de acciones y derechos sobre predios de menor extensión a los que exige el loteo, citando jurisprudencia judicial al respecto.
El 1 de septiembre de 2017, la recurrida objeta el informe del Servicio Agrícola y Ganadero, por estar basado en otro predio, ubicado en otra propiedad de la recurrida, en que se discutió la misma cuestión, pero por la vía de denuncia ante el Juez de Policía Local, según lo señala la Ley de Urbanismo y Construcción, la Ordenanza General y el decreto ley Nº 3.416.
El 4 de septiembre de 2017 la recurrida acompaña documentos consistentes en un set de 9 fotos del predio objeto de la litis, certificadas ante Notario y acta de verificación en terreno por Notario, en que se demuestra que en el predio Variante EL Peral, las condiciones señaladas por el informe anterior no son reales y adolecen de falta de integridad.
El 26 de septiembre de 2017, complementando su informe, el Servicio Agrícola y Ganadero por medio de su Director Regional Región del Bio-Bio (S) nombre reservado indica que el informe anterior no es falso ni falto de integridad, sino que presenta una realidad más amplia que la que es específicamente objeto del recurso y que, además, involucra diversos predios de la misma recurrida.
Aclara que el predio materia del recurso de protección se llama Variante El Peral, y ya a su respecto el SAG certificó que el plano de subdivisión sometido a su conocimiento cumple la normativa vigente. No obstante lo cual, a virtud del requerimiento de esta Corte, fiscalizadores de este Servicio concurrieron a la Variante El Peral y pudieron constatar que el terreno presenta postación demarcatoria para lotes de 1.000 metros cuadrados, que se ofrecía en venta en letrero cuya fotografía se agregó a dicho informe, refiriéndose a sitios de 1.000 metros cuadrados en El Peral y en San Luis, constatando en reciente visita al lugar, que dicho letrero se ha retirado.
En suma, señala, el informe de este Servicio se refiere específicamente al predio ubicado en la Variante El Peral, y la mención al predio San Luis, de propiedad de la misma recurrida, sólo se hizo a título de ilustración de ese I. Tribunal, Agrega que ese Servicio sólo cumple con su función de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre defensa del suelo y su uso agrícola (Ley Orgánica SAG), por lo que revela la gravedad que conlleva una práctica que cada día se extiende con la misma fórmula empleada por la recurrida, y que contraviene las disposiciones del DL N° 3.516, de 1980, y de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El 6 de octubre de 2017 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña nombre reservado recurre de protección, en su calidad de vecina del sector Variante El Peral de la comuna de Los Ángeles, en contra de la empresa TORIGOX. Ltda., representada por nombre reservado, invocando vulneración a su derecho de propiedad y a vivir en un ambiente libre de contaminación. Fundamenta la acción constitucional en la ilegitimidad de la subdivisión efectuada por la recurrida, al infringir la normativa legal vigente respecto de la subdivisión de predios rústicos, ya que no contarían con la cabida mínima de 5.000 metros cuadrados.
SEGUNDO: Que, como ya se ha resuelto reiteradamente, para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al o a los afectados.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo razonado en la consideración anterior, para la procedencia de la presente acción cautelar es indispensable que se acredite la legitimación activa de quien demanda protección a sus derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente con que se indique que se ha visto agraviada en su calidad de vecina del lugar en donde se habrían cometido las ilegalidades, como ocurre en la especie, pues si bien ha indicado ser parte de las 11 familias que compraron sus terrenos en el sector, ningún antecedente acompañó a los autos para acreditar tal propiedad. Es más, al identificarse indica estar domiciliada en otro lugar y no en el sector en que indica se habría cometido la ilegalidad y, como se ha dicho, ha invocado la presente acción “en su calidad de vecina del sector Variante el Peral de la comuna de Los Ángeles”.
CUARTO: Que, por otra parte, al justificar las vulneraciones a las garantías constitucionales que indica, lo hace sosteniendo que se producirá contaminación en las napas subterráneas en razón de las fosas sépticas que se construirían en el futuro, además de aumentarse la densidad poblacional en el que denomina “nuestro sector rural”. Reitera la misma idea al indicar que se verá afectado el derecho de propiedad, dada la alta densidad poblacional que existirá en un sector rural, limitando las posibilidades que, como dueños y vecinos del sector, tendrán de poder vender sus inmuebles.
Se advierte que no acreditó de manera alguna el derecho de propiedad que dice detentar.
QUINTO: Que, por lo demás, al fundamentar las afectaciones a las garantías que dice conculcadas, lo hace en meras suposiciones y apreciaciones personales. Si bien es cierto que es factible la procedencia del recurso de protección frente a amenazas a los derechos constitucionales que la acción ampara, en cualquier caso debe tratarse de circunstancias ciertas y comprobables y no sólo en supuestos que obedecen a potenciales infracciones, ninguna de las cuales ha sido comprobada en estos autos.
SEXTO: Que, por otra parte, tampoco puede constituir un antecedente suficiente de las vulneraciones, las ilegalidades que puedan haber sido investigadas en relación con un predio diferente del recurrente.
SÉPTIMO: Que, finalmente, debe hacerse presente que la vía del recurso de protección no constituye una acción destinada, de por sí, a revisar la legalidad de determinado acto de un particular, sino de proteger a quien ha visto afectados sus derechos constitucionales como consecuencia de esa ilegalidad, la cual, por el contrario, debe estar debidamente comprobada y ser la causante de la vulneración cierta de las garantías constitucionales cuyo amparo se invoca por quien recurre.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el deducido por nombre reservado, en contra de la TORIGOX Ltda., representada por nombre reservado, Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse ausente.
Rol 4.762-2017. De Recursos Civil.