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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 474-202417 jul 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
17 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 474-2024, sentencia de 17 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la disputa sobre deslindes y superficie de lotes colindantes constituye una controversia de dominio y posesión que debe resolverse en juicio de lato conocimiento, no en una acción cautelar de derechos indubitados.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece la abogada Loreto Montero Bustos, en representación de doña nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, alegando que éste le habría conculcado a la recurrente su derecho a un debido proceso y el derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19 N°s 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que, según la inscripción de dominio que acompaña, la recurrente sería dueña y poseedora de un inmueble ubicado en el sector de Carriel Norte, en Talcahuano, que actualmente corresponde al Lote 3B-2C, el que formaba parte de uno de mayor extensión que ella decidió cercar para darlo en arriendo y que, el día 12 de diciembre de 2023, al estar ejecutando las obras para cercar el terreno en el deslinde Oriente que limita con un camino público, fue forzada por el recurrido de muy mala manera a interrumpir el trabajo, discutiendo con las personas que ejecutaban las obras de cercado, conminándolos a detener los trabajos y que se abstuvieran de continuarlos.

Refiere que el recurrido justificó su actuar aduciendo que parte del terreno de la recurrente le pertenecía a una sociedad de la que él formaba parte o que era de su pareja. Agrega que, en los días siguientes se encontraron en el lugar una gran cantidad de escombros que se mantienen hasta la fecha, lo que habría impedido la ejecución de los trabajos en los días posteriores, todo lo cual constituiría, en su concepto, una obstaculización y paralización ilegítima, por vías de hecho, de una obra debidamente autorizada por el ordenamiento jurídico sectorial vigente, lo que implicaría un acto arbitrario e ilegal del recurrido, que supone arrogarse una autotutela declarativa y ejecutiva que no está permitida por la ley, incursionando en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponderían al ámbito jurisdiccional, impidiendo además con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio del que sería titular la recurrente.

Añade que tales conductas y actuaciones se encuentran prohibidas en el artículo 494 número 16 del Código Penal, en cuanto señala: “El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe”, lo que demuestra la existencia de un actuar ilegal del recurrido, quién habría ejercido un acto de autotutela, constituyéndose en una suerte de comisión especial, en circunstancias de que la legislación establece los procedimientos competentes para invocar los derechos que pretende obtener.

Termina señalando que estas actuaciones del recurrido han infringido las garantías constitucionales del debido proceso y de propiedad de la recurrente, por lo que pide se acoja el presente recurso y se ordene al recurrido abstenerse de todo acto que impida, limite o entrabe el libre ejercicio del derecho de la recurrente sobre el predio mencionado, con costas.

Informó el abogado José Francisco Lira Fernández en representación del recurrido nombre reservado, exponiendo que el objetivo de la recurrente doña nombre reservado ha sido imponer, por la vía de este recurso, su tesis acerca del lugar exacto en que se encuentra el límite Norte del Lote 3B-2C de 12.504 metros cuadrados (de su propiedad), que los separa del Lote 3B-2D, de actualmente 3.034 metros cuadrados y de titularidad de Inmobiliaria San Agustín Limitada.

Expone que la problemática suscitada entre los titulares de dominio de los respectivos lotes data desde hace 10 años y se relaciona con el límite que separa ambos lotes, no siendo el recurso de protección la herramienta para dilucidar tal cuestión, sino que una acción civil, de dominio o posesoria.

Luego de exponer la historia registral de las subdivisiones que dieron lugar a los predios involucrados, señala que el límite norte del predio de la recurrente de 189,55 metros deslinda con Inmobiliaria San Agustín Limitada, de modo que por la vía de este recurso de protección lo que pretende la recurrente es hacer un cerramiento de 13 metros de frente para aumentar su predio al punto de limitar, en el punto cardinal norte, con Hinchrisen & Vasey Operaciones Limitada, abarcando la superficie total del predio de Inmobiliaria San Agustín Limitada, tomando posesión de dicho predio.

Expone que hubo varios contactos y conversaciones entre las partes que no dieron resultado, insistiendo en que la materia debatida es de lato conocimiento. Además, señala que el recurrido no es titular pasivo ya que nunca ha colocado escombros en el lugar. Por otra parte, señala que el recurso de protección es extemporáneo ya que de los WhatsApp existentes entre las partes se desprende que ellas estaban en conversaciones por este problema desde el día 21 de noviembre del año 2023 y que finalizaron el día 12 de diciembre del mismo año, por lo que el presente recurso habría sido opuesto fuera de plazo.

Concluye señalando que no ha existido en la especie acto ilegal o arbitrario del recurrido, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas.

Informó Carabineros de Chile señalando que personal a su cargo concurrió al camino público s/n, Parcela 3-B, sector Carriel Norte de Talcahuano, logrando apreciar que el lugar corresponde a un sitio eriazo, sin edificaciones en su interior, presentando un cerco perimetral de pandereta, con un trozo de fierro que cumple la función de ingreso y salida de vehículo, lugar en el que se aprecia en el suelo una considerable cantidad de escombros compuestos por tierra y trozos de pandereta, que de no ser retirados impiden continuar con la prolongación de la pandereta y lograr cerrar el sitio en su totalidad.

Informó doña nombre reservado, representante legal de Inmobiliaria San Agustín Limitada señalando que el lote Lote 3B-2B y el Lote 3B-2C forman parte de una subdivisión de un predio de mayor extensión. Expone que su padre le vendió ambos lotes a la recurrente y hermana nombre reservado, quedando el primero a su nombre como persona natural y el segundo lo dejó ella a nombre de una sociedad suya con la razón social es Sociedad de Inversiones nombre reservado Limitada, de la que la recurrente era representante legal.

Expone que en el respectivo plano de subdivisión se divisa claramente que el límite norte del Lote 3B-2C, de propiedad de la recurrente es en 189,55 metros con Lote 3B-2D y que, en el año 2014 su padre le vendió el Lote 3B-2D, en cuya inscripción aparece que el límite sur de su lote es con el Lote 3B-2C de propiedad de la recurrente.

Refiere que en el año 2016 la informante, como persona natural presentó un plano de subdivisión del Lote 3B-2D en la DOM Talcahuano, resultado éste subdividido en dos lotes, a saber, el Lote 3B-2D1 de 10.000 metros cuadrados y el Lote 3B-2D2 de 12.858 metros cuadrados. Expone que el primero se lo vendió a Transportes Williams Limitada el día 05 de febrero de 2018, mientras que se reservó el dominio del segundo, cuyo límite sur da con la recurrente en 189,55 metros, según plano que adjunta.

Añade que en el año 2018 constituyó la Inmobiliaria San Agustín Limitada a la que aportó el Lote 3B-2D2 de 12.858 metros cuadrados. Expone que nuevamente se aprecia que el límite Sur de este Lote es en 189, 55 metros es con el Lote 3B-2C de la recurrente, como se acredita con la documentación que agrega al informe.

Añade que en el mes de septiembre del 2019 Inmobiliaria San Agustín Limitada debió, a instancias de la DOM Talcahuano, efectuar una rectificación de deslindes, lo que implicó que el Lote 3B-2D2 de 12.858 metros cuadrados, quedara con una superficie de 11.034 metros cuadrados, siendo objeto de una nueva subdivisión que generó otros 2 lotes, a saber, el Lote 3B-2D2A de 7.000 metros cuadrados y el Lote 3B-2D2B de 3.034 metros cuadrados, según plano que adjunta.

Expone que el Lote 3B-2D 2A de 7.000 metros cuadrados la Inmobiliaria lo transfirió a la empresa Hinrichsen & Vassey Operaciones Limitada, conforme se acredita en la copia de inscripción que adjunta.

Informa que la recurrente quiso en el mes de noviembre del año pasado cercar su lote y pretendió que la informante dispusiera el retiro de una especie de barrera que puso a la entrada del Lote 3B-2D2B de propiedad de la Inmobiliaria que representa y que colinda con camino público. Señala que la recurrente le informó que su sitio (Lote 3B-2C) pasaba sobre el límite del terreno de la informante, lo que afirma no ser así, dado que, como se explicó anteriormente, el terreno que actualmente pertenece a la Inmobiliaria limita en 13 metros de frente con camino público.

Manifiesta que lo que busca la recurrente es cerrar esa entrada para extender su lote de 12.505 metros cuadrados sobre el lote de Inmobiliaria San Agustín, para así vender ese inmueble como si el Lote 3B-2C de ella fuera todo lo cercado, por lo que, a comienzos del mes de abril sus trabajadores, que estaban instalando cercos interiores y haciendo movimiento de tierras, sacaron la barrera que se había puesto allí en el año 2022, con la finalidad de evitar que los camiones que extraían escombros y basuras en otros lugares lo fueran a tirar sobre el terreno de la Inmobiliaria, que es un sitio eriazo.

Expone que esa barrera fue retirada por los trabajadores de la recurrente para ingresar al terreno de la informante, aunque antes habían hecho un cerco de entrada para su terreno, pero como luego lo subdividieron y cercaron un terreno de menor superficie para arrendar a una empresa, entonces tuvieron que ingresar a la otra parte de su sitio por la entrada del inmueble de propiedad de Inmobiliaria San Agustín.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, es necesario referirse a la extemporaneidad del presente recurso de protección alegada por la recurrida, fundado en que las partes estuvieron en conversaciones a raíz del tema que ha suscitado la presente causa, desde el día 21 de noviembre del año 2023, conversaciones que finalizaron el día 12 de diciembre del mismo año, por lo que el presente recurso habría sido interpuesto fuera de plazo, toda vez que se interpuso recién el día 11 de enero de 2024.

Sin embargo, la parte recurrida no ha acreditado en forma concluyente que las conversaciones acerca de las diferencias entre las partes hayan efectivamente concluido en la fecha señalada. Además, de la forma como la recurrente manifiesta habrían ocurrido los hechos que motivaron el presente recurso se desprende que, de ser estos efectivos, serían de aquellos que tienen carácter permanente, por lo que su recurso de protección habría sido entablado entro de plazo, razón por la que la alegación de extemporaneidad será desestimada.

TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al proceso se desprende que los involucrados en el presente recurso son o han sido, personalmente o por intermedio de sociedades, dueños de lotes ubicados en el sector de Carriel Norte, Talcahuano, resultantes de sucesivas subdivisiones de un predio de mayor extensión ubicado en ese lugar, habiendo entre diferencias en relación a los deslindes y la superficie de algunos de esos lotes colindantes, lo que motivó que, al pretender la parte recurrente cerrar el que dice pertenecerle, se encontró con la oposición de quienes tienen derechos en los demás lotes, quienes han aportado una diversidad de documentos a esta causa, que dan cuenta de la historia registral de los predios y de las diversas subdivisiones practicadas en ellos.

CUARTO: Que, en este orden de cosas, resulta incuestionable que la disputa sometida a conocimiento de esta Corte se relaciona con la superficie y los deslindes de algunos de los lotes respecto de los cuales señalan ser sus dueños las partes involucradas en este arbitrio, redundando en definitiva en una controversia respecto del dominio y posesión de dichos lotes, lo que es materia de un juicio posesorio, reivindicatorio o de demarcación y cerramiento.

QUINTO: Que, una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria susceptible de ser amparada por esta vía, lo que en la especie no ha sucedido, por lo que resulta menester, en atención a las particularidades ya descritas, que esta contienda sea conocida y resuelta jurisdiccionalmente por medio de un juicio de lato conocimiento que proporcione a las partes la oportunidad de invocar o acreditar los derechos que les asistan, por todos los medios de prueba que la ley franquea, no siendo, en consecuencia, el recurso de protección la vía idónea para tal efecto, motivo por el cual debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga.

N°Protección-474-2024.