nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 30 de marzo de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 472-2026, sentencia de 30 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque se presentó fuera del plazo de treinta días desde la notificación del término de contrato. Además, la última contrata vencía por ministerio de la ley y la no renovación obedeció a reestructuración y necesidades presupuestarias.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a treinta de marzo del año dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece el abogado Felipe Andrés Vivanco Vargas, en representación de doña nombre reservado, enfermera, deduciendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Concepción por la dictación del Decreto Nº 3013 (sic), de 21 de noviembre del año 2025, suscrito por nombre reservado, alcalde subrogante, y Pablo Ibarra Ibarra, secretario municipal, junto con el Acta de Notificación de Término de Contrato (más de un año) por parte de nombre reservado, director del CESFAM Lorenzo Arenas, de 24 de noviembre del año 2025, por los que se declara vacante el cargo que la recurrente detentaba como funcionaria de la Dirección de Administración de Salud Municipal (DAS) de la Municipalidad de Concepción, invocando para ello el vencimiento del plazo convenido.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, explicó que la actora es enfermera, que se desempeñó desde febrero del año 2021 en el CESFAM nombre reservado, y a contar de junio de 2025, en el CESFAM de Lorenzo Arenas, con las mismas funciones. En la actualidad detenta el grado 14 de funcionaria municipal en la categoría a contrata de la Dirección de Administración de Salud Municipal (DAS) de la Municipalidad de Concepción, desempeñando en esta trayectoria funciones clínicas y administrativas, siendo incluso coordinadora en el SAPU nombre reservado y encargada del Vacunatorio PNI en el Cesfam de Lorenzo Arenas.
Agregó que la recurrente ha trabajado bajo diversas modalidades contractuales, pero siempre durante su desempeño destacó consistentemente, lo que quedó reflejado en las diversas supervisiones realizadas, participando activamente en procesos de implementación y mejora de la unidad, particularmente en materias relativas a registros en folio, despachos de medicamentos, cuadratura de bodega SAPU, manteniendo bajo su responsabilidad el arsenal farmacológico e insumos, todo ello sin observaciones negativas en su contra.
Explica que la profesional permaneció vinculada con el municipio a honorarios hasta diciembre del 2022; también hizo reemplazos; desde marzo de 2023 fue designada funcionaria a plazo fijo, en la categoría B Nivel 15, en Cesfam Lorenzo Arenas, y que en los años 2024 y 2025 se mantuvo contratada bajo el sistema de contratos “a contrata con renovación” por lo menos dos veces al año.
El 28 de mayo del año 2025, la Directora del CESFAM nombre reservado le informó a la recurrente que sería cambiada de funciones, siendo removida de su cargo como Coordinadora SAPU, en un contexto en que el equipo ya presentaba, desde jefaturas anteriores, dificultades persistentes de coordinación, comunicación y adherencia a lineamientos institucionales. continuó trabajando allí con una carga horaria de 44 horas semanales, siendo designada como Encargada de Vacunatorio Programa Nacional de Inmunizaciones (PNI) por 22 horas, y como Enfermera de Sector por otras 22 horas semanales. Asimismo, se le impuso la obligación de asumir tareas vinculadas a dicha acreditación correspondientes a la unidad SAPU, debiendo destinar las horas asignadas como enfermera de sector a labores de acreditación, retomando solo posteriormente sus funciones clínicas propias de dicho rol.
En una reunión efectuada el 4 de julio de 2025 se le notificó que sería trasladada de establecimiento por una sobredotación en el CESFAM nombre reservado y a la urgente necesidad de enfermeras en el CESFAM Lorenzo Arenas, lugar donde actualmente se desempeñaba. Los cambios de funciones y el traslado a Lorenzo Arenas afectaron la salud mental de la recurrente y disminuyeron sus ingresos al perder asignaciones, en circunstancias que su sueldo es el único ingreso de su grupo familiar.
El 24 de noviembre del 2025, la recurrente es notificada personalmente del Decreto Nº 3013, de 21 de noviembre de 2025, junto con el Acta de Notificación de Término de Contrato por parte de nombre reservado, Director del Cesfam Lorenzo Arenas, en que se le menciona terminado el contrato de plazo fijo que se encontraba vigente desde el 1 de marzo del año 2023. Dicho acto se fundamenta en la causal del artículo 48 letra c) de la Ley N° 19.378, esto es, vencimiento del plazo del contrato.
Estima el abogado que el decreto impugnado es ilegal y arbitrario, que no entrega ni un solo motivo fundado para la desvinculación, contraviniendo la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos; que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, dado que la profesional prestó servicios continuos e ininterrumpidos desde febrero de 2021 y por más de cinco años, bajo diversas modalidades contractuales, desempeñando funciones clínicas y administrativas, incluyendo las de coordinación de un SAPU, Servicio de Urgencia de Atención Primaria.
Sostiene que se ha configurado a favor de la actora, que ha mantenido vinculación directa con la Municipalidad recurrida a partir del año 2021, el principio de confianza legítima, pues al haber trabajado casi cinco años bajo distintas modalidades (honorarios, reemplazo y contrata) realizando las mismas funciones, adquirió la expectativa justa de permanecer en su cargo.
Denuncia conculcados los derechos garantizados en los numerales 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley por el trato discriminatorio en su desvinculación; el derecho a no ser juzgada por comisión especial al ser desvinculada por un acto administrativo sin un debido proceso, y el derecho de propiedad en sus diversas especies, concretamente sobre su empleo y las remuneraciones que le corresponden por la estabilidad que el estatuto debería otorgarle.
Pide que se acoja este recurso de protección, que se ordene dejar sin efecto el decreto impugnado junto con el Acta de Notificación de Término de Contrato (para funcionarios con más de un año de servicio) por parte del Director del CESFAM Lorenzo Arenas; que asimismo se deje sin efecto todo acto administrativo posterior que suponga la validez del acto recurrido; que se ordene la renovación de su contrato para el año 2026, su reincorporación inmediata en el cargo de funcionaria a contrata del CESFAM Lorenzo Arenas y se ordene el pago de todas las remuneraciones devengadas durante el tiempo que esté separada de sus funciones, todo lo anterior con costas.
Informó la recurrida Municipalidad de Concepción, por medio de la abogada Constanza Cornejo Ortiz, solicitando el rechazo del recurso, por ser extemporáneo y por no existir acto ilegal ni arbitrario de parte del municipio.
Primero que todo, aclara la abogada que aunque la recurrente acompañó el Decreto N°3013 y se refiere a esta numeración en el texto del recurso, dicho documento corresponde a la desvinculación de otra persona, y que el acto administrativo que realmente afecta a la Sra. nombre reservado es el Decreto Alcaldicio N° 3087, de 21 de noviembre de 2025.
Enseguida, alega la extemporaneidad de este arbitrio constitucional, recién presentado el 30 de enero de 2026, en circunstancias que el decreto fue notificado a la recurrente personalmente el 24 de noviembre de 2025 y por carta certificada el 27 del mismo mes, por lo que el plazo de 30 días para recurrir venció en diciembre, mucho antes de la presentación del recurso el 30 de enero pasado.
Respecto del fondo del recurso, dijo la informante que es efectivo que la recurrente prestó servicios para la Municipalidad de Concepción, específicamente para la Dirección de Administración de Salud Municipal, desempeñándose como enfermera a plazo fijo, en virtud del artículo 14 Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, al momento del acto impugnado, vigente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2025. La duración del contrato era anual, en jornada de 44 horas semanales en el Cesfam Lorenzo Arenas, circunstancia que la recurrente acepta expresamente al suscribirlo, sin que exista acto administrativo alguno que garantizara su renovación automática o indefinida, en virtud de su vinculación estatutaria con el servicio.
Refiere que si se atiende a la naturaleza jurídica de cada uno de los distintos contratos que vincularon a la actora, modalidades y la extensión temporal de éstos, no estamos en presencia de la denominada confianza legítima, y, por lo tanto, no procede la reincorporación de la recurrente ni menos el pago de las remuneraciones desde su separación.
A renglón seguido, detalla esas contrataciones. Primero estuvo vinculada a honorarios (desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2023). Luego, para reemplazos por periodos no continuos en cada año (desde el 21 de abril de 2021 hasta el 1 de junio de 2021). Finalmente, estuvo contratada a plazo fijo (desde el 1 de marzo 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2025). Antes del 1 de marzo de 2023, la recurrente suscribió diversas contrataciones bajo la modalidad de reemplazo. Detalla los decretos por los que fue nombrada.
Agrega que bajo la modalidad de contrato a plazo, la actora estuvo contratada primero con una jornada de 44 horas semanales, vigente desde el 1 de marzo hasta el 31 de mayo de 2023; después, se le prorrogó desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2023, con una jornada semanal de 44 horas, y, finalmente, durante los años 2024 y 2025, las contrataciones se realizaron por cada año calendario, manteniendo la jornada de 44 horas semanales, sujetas a evaluación de continuidad según el presupuesto asignado para respaldar dichas contrataciones, lo que permitió dar continuidad a la vinculación contractual hasta diciembre de 2025.
Añade que el 7 de julio de 2025, la Municipalidad de Concepción, a través de su Dirección de Salud, resolvió proceder a la reasignación de personal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 letra e) y artículo 70, párrafo 3°, del Título III de la Ley N° 18.883.
Refiere que estando la recurrente contratada a plazo fijo para desempeñar funciones de enfermera en Servicio de Urgencia (SAPU) del Cesfam nombre reservado, se decidió por Decreto de Destinación N° 579-25, de 15 de julio de 2025, destinarla como enfermera, categoría B Nivel 14, con jornada de 44 horas semanales, para cumplir funciones en el CESFAM Lorenzo Arenas entre el 7 de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, cambio que le fue notificado el día 4 de ese mes.
Efectivamente por Decreto Nº 3087, de 21 de noviembre de 2025, se dispuso la no renovación del contrato de plazo fijo de la señora nombre reservado y el término de la relación laboral estatutaria, fundado en la causal del artículo 48 letra c) de la Ley N° 19.378, esto es, vencimiento del plazo del contrato.
Enfatiza que la recurrente se rige por la Ley N° 19.378 (Estatuto de Atención Primaria de Salud) y, supletoriamente, por la Ley N° 18.883, y no por el Código del Trabajo. Bajo este marco legal, el contrato a plazo fijo termina por el solo ministerio de la ley al cumplirse su fecha de vencimiento (31 de diciembre), siendo el decreto un acto meramente declarativo que no requiere una motivación extensa, ya que la relación termina por el solo ministerio de la ley. No obstante, señala que el decreto sí incluyó fundamentos basados en una reestructuración del sistema de salud municipal y necesidades presupuestarias para el año 2026. En resumen, en el sector público las renovaciones sucesivas no transforman el contrato en indefinido, ya que en este sector la única forma de obtener la propiedad del cargo es mediante un concurso público de antecedentes, proceso que la recurrente no realizó.
Relativamente a la alegación de la actora de que el decreto N°3087 vulneraría el principio de la confianza legítima, dice la informante que no se cumplen los requisitos para que la funcionaria alegue una expectativa de permanencia, por no contar con renovación continua y bajo la misma modalidad contractual por el plazo de 5 años exigido por los tribunales superiores de justicia. En efecto, la a recurrente solo suma 2 años, 9 meses y 30 días bajo la modalidad de plazo fijo. Afirma que el tiempo servido a honorarios o en reemplazos no es útil para computar este plazo, ya que son naturalezas jurídicas distintas y transitorias.
Cita frondosa jurisprudencia de la Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría relativa a las exigencias, sobre todo de plazo en las renovaciones, para la aplicación de la confianza legítima.
En cuanto a la alegación de la recurrente de una supuesta falta de motivación del Decreto N°3087 de desvinculación, la Municipalidad argumenta que éste sí contiene fundamentos de hecho y de derecho. El acto se justifica en una planificación estratégica para el año 2026 que requiere una reorganización del sistema de salud municipal para optimizar recursos financieros y humanos. Invoca los principios de eficiencia y eficacia de la Ley N° 18.575, señalando que la autoridad tiene la facultad de evaluar la dotación necesaria año a año según las necesidades sanitarias y presupuestarias.
Respecto a las garantías constitucionales que se denuncian amagadas, niega que hubiera vulneración de la igualdad ante la ley y discriminación de ninguna clase; se trató a la funcionaria según criterios objetivos aplicados a todos los que no cumplían el estándar de 5 años; se renovó a quienes tenían más de 5 años y se prescindió de quienes no cumplían ese requisito jurisprudencial. Sobre el derecho de propiedad que tendría la actora sobre su empleo y remuneraciones, afirma que un funcionario público no tiene propiedad sobre su cargo, sino un derecho estatutario a la función, sujeto a las causales legales de cese, como es el vencimiento del plazo, que es precisamente lo que aconteció.
Por las razones predichas, termina solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
2.- Como cuestión previa la recurrida planteó la extemporaneidad de la acción constitucional, pues entre la notificación del acto impugnado (24 de noviembre de 2025) y la presentación del presente recurso (30 de enero de 2026) transcurrieron más de treinta días corridos, lo que resulta ser efectivo, de modo que corresponde acoger dicha alegación de caducidad y consecuencialmente desestimar la acción.
3.- En todo caso, lleva la razón la recurrida cuando afirma que el tiempo de prestación de servicios que puede computarse, para los efectos de la confianza legítima, es aquél realizado en calidad de contrata, mas no aquellas prestaciones realizadas a honorarios o como reemplazo. En consecuencia, la última contrata anual vencía por el sólo ministerio de la Ley (artículo 48 letra c de la Ley 19.378) el 31 de diciembre de 2025.
4.- Además, la decisión de no perseverar en la contratación obedecía a razones que fueron explicitadas someramente, a saber, la reestructuración del sistema de salud municipal y las necesidades presupuestarias para el año 2026, lo que excluye la calificación de arbitraria y subjetiva.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Concepción.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular Rodrigo Alberto Cerda San Martín.
N°Protección-472-2026.