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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4719-202529 dic 2025

nombre reservado con GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS DE CHILE

Fecha
29 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4719-2025, sentencia de 29 de diciembre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra Carabineros de Chile y se ordena reintegrar al recurrente las remuneraciones devengadas desde noviembre de 2021 hasta octubre de 2025, por la demora en resolver los recursos contra su baja, no imputable a él.

Texto íntegro

Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Don nombre reservado dirige acción de protección, en Contra del General Director de Carabineros de Chile, dentro del marco del artículo 19°; N° 2° y 14 de la Constitución Política del Estado.

Una vez evacuado el informe de rigor, se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente, luego de estampar digitalmente diversa documentación en su libelo y argumentar confusamente su pretensión, refiere que conforme a las potestades reglamentarias que rezan en el artículo 127°; N° 4, inciso 5° del Reglamento y Selección y Ascensos para Carabineros de Chile, en su oportunidad el funcionario público fue dado de baja con efectos inmediatos, cuestión que no está en discusión en marras, de hecho como se puede vislumbrar en la foto número 1) que se acompaña como prueba, la autoridad competente en subsidió le aplicó una sanción disciplinaria consistente en ocho (8) días de arrestos con servicios, quedando sin efecto la baja de las filas de la institución, acto administrativo que conforme al artículo 51° inciso segundo de la la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, quedó a firme y ejecutoriado con fecha 16 de octubre del año 2025.

Añade que luego, mediante el documento oficial (D.O.E.) N° 239822997 de la Prefectura de Carabineros Bio Bío ordenó que el recurrente se presentara a cumplir sus servicios ordinarios y extraordinarios a la brevedad a su unidad de origen, específicamente, en la Primera Comisaria de Carabineros Bío-Bío, unidad menor dependiente de la Prefectura de Carabineros Bío-Bío, empero el recurrente se encontraba en la ciudad de Puerto Natales; Región de Magallanes trabajando; lo que dado las circunstancias y las leyes vigentes y las normas internas de Carabineros de Chile, dado la orden escrita recibida, tuvo la obligación legal de presentarse en la ciudad de Concepción, el día lunes 20 de octubre del año 2025, dejando las constancias respectivas en los libros de Primera Guardia de dicha Unidad.

Añade que el recurrente, conforme al artículo 45° del Código Civil (fuerza mayor); dado la orden impartida por el mando de Carabineros de Chile, se vio en la obligación de renunciar de inmediato a su trabajo en la vida civil, perdiendo sus ingresos mensuales para vivir, dejando su familia en la región de Magallanes, a objeto presentarse en la ciudad de Concepción; dado, que a contar de su notificación y que se manifestó conforme ya era nuevamente un funcionario de Carabineros de Chile, por tanto, estaba sometido al artículo 2° de la Ley Orgánica de Carabineros de Chile 18.961, es decir, sin tener derecho a reclamo puesto que estamos hablando que un Carabinero por Ley “es obediente, y no deliberante, además jerarquizado”, sometido a otros cuerpos legales como la Justicia Militar, quien conforme al artículo 317 del Código de Justicia Militar, al hacer caso omiso de la orden impartida, pudo ser imputado del delito de deserción simple en tiempo de paz, habida consideración que existe una orden escrita que debía viajar desde Magallanes a Concepción a cumplir sus servicios ordinarios y extraordinarios.

Así las cosas, el funcionario público se vio en la disyuntiva de presentar de inmediato su renuncia voluntaria a su trabajo en la vida civil, todo a raíz de la orden escrita impartida por los mandos de la institución recurrida.

Añade que, luego de haber tomado conocimiento de una cuenta administrativa que dio el funcionario en cuestión, el Señor Director Nacional del Personal de Carabineros de Chile, en una decisión que inclusive atenta contra el sentido común, como asimismo entre otros a la igualdad ante la Ley; el Derecho al Trabajo, entre otras garantías constitucionales de las personas, en forma negligente dispone a través de un documento oficial, que el interesado y otros tenían que ser despachados a sus domicilios hasta nueva orden, puesto que aún no se encontraban realizados los trámites administrativos, vulnerando con ello puesto que su accionar debe estar sometido la Constitución de la República conforme la Supremacía Constitucional que existe en un estado de derecho, a los artículos 6°; 7° inciso 2°; artículo 2°; de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado 18.575.

Argumenta que por una cuestión netamente administrativa que es completa responsabilidad de la administración de Carabineros de Chile, luego de haber notificado al funcionario público que debía por orden superior, presentarse a la brevedad a cumplir sus servicios, y dado que éste ya fuera emplazado legalmente, que nuevamente pertenecía a las filas de la institución recurrida, y por tanto; se entiende por sí mismo, al haber hecho caso omiso a dicha orden escrita pudo haber sido denunciado por infracción al artículo 317 del Código de Justicia Militar (deserción simple en tiempo de paz) o sancionado administrativamente por no haber cumplido una orden, conforme a lo previsto en el artículo 22° N° 2 letra a) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11.

Expone que, el Señor General Director de Carabineros malamemente podría alegar que existe legitimidad pasiva, en lo sucedido dado los presupuestos de los artículos 3° y 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado 18.575 existe responsabilidad de mando.

Por último el recurrente informó mediante un documento oficial a sus mandos, a través de la Oficina de Partes de la subcomisaria cabo 1° nombre reservado, unidad menor dependiente de la 1° Comisaria de Carabineros Los Ángeles, entre otras materias, el cambio del orden de sus apellidos, documento que se ignora si fue tramitado, puesto que el encargado se negó a firmar la copia de dicho documento, es decir, un desorden generalizado.

Razona la recurrente que al momento de ser notificado de lo resuelto por la Zona de Carabineros Bío-Bío, mediante su resolución exenta N° 610 de 02 de octubre del año 2025; a raíz de una orden expresa del mando institucional, queda en completa indefensión del presente requerimiento, este último quedó derechamente cesante, y todo lo que implica dicha situación. Con todo, se vislumbra dado las pruebas allegadas y el relato de los hechos fácticos, una vulneración de derechos previstos en los artículos 19°; N° 2°; 16° y 24°, todos de la Constitución Política del Estado, citando asimismo el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado 18.575.

Pide la accionante, restablecer el imperio del derecho, y por ende el derecho al trabajo, el derecho a la devolución de sus estipendios en derecho que debió haber recibido, con fecha retroactiva a contar del día 04 de noviembre del año 2021 como en derecho corresponde, todo lo cual lo dispuso el Mando Zonal, a través de su resolución Exenta N° 610 de fecha 02.10.2025.

SEGUNDO: Que, al tenor del presente recurso de protección, interpuesto por el carabinero nombre reservado, en contra de la Resolución Exenta N° 610 de fecha 02.10.2025, que modificó la sanción aplicada al recurrente de “baja de las filas de la institución por conducta mala con efectos inmediatos”, aplicándole en subsidio “ocho días de arresto” con servicios, y que ordenó al recurrente presentarse a cumplir sus servicios ordinarios y extraordinarios a la brevedad en su unidad de origen, en la ciudad de Los Ángeles.

Lo anterior constituiría, a juicio del recurrente, un acto ilegal y arbitrario, infringiéndose el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, a saber: la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y el derecho de propiedad.

En cuanto a los hechos que motivaron la sanción, refiere la informante que el día 03.11.2021, personal de la Policía de Investigaciones de Chile de la ciudad de Los Ángeles, al mando del Subcomisario nombre reservado, procedió a detener al entonces Cabo 2° nombre reservado y al Carabinero nombre reservado, ambos de dotación de la Tenencia “Centenario”, de la Subcomisaría “Cabo 1° nombre reservado”, debido a que momentos antes se presentó en el Cuartel policial de la P.D.I. de dicha comuna la señora nombre reservado, quien manifestó que aproximadamente a las 05:00 horas, mientras se encontraba en compañía de su pareja y del Carabinero nombre reservado compartiendo en la casa del Cabo 2° nombre reservado, ubicada en la misma ciudad, en un momento quedó sola en el interior del inmueble con el Cabo 2° nombre reservado, donde éste procedió a abusar de ella tocándole uno de sus glúteos y, posteriormente, al llegar su pareja con el Carabinero nombre reservado, quienes se encontraban en el antejardín del inmueble, se produjo una discusión donde relató que el Carabinero antes señalado la amenazó con un arma de fuego, trasladándose hasta el cuartel de la Policía de Investigaciones para realizar la denuncia correspondiente.

Posteriormente, aproximadamente a las 07:00 horas, personal de la P.D.I. concurrió al domicilio antes señalado, donde pese a tocar la puerta no salió nadie a atenderlos. Llegó al lugar unos minutos más tarde la Jefa de Tenencia Subrogante, Teniente nombre reservado, oportunidad en que el cabo 2° nombre reservado abrió la puerta del inmueble en manifiesto estado de ebriedad, sin portar mascarilla de bioseguridad, con fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, inestabilidad al caminar e incoherencia al hablar. El personal de la Policía de Investigaciones procedió a ingresar al inmueble, entregando de forma voluntaria un arma de fogueo que mantenía sobre un sillón ubicado en el comedor, dependencia en la cual se encontraba en las mismas condiciones de temperancia alcohólica el carabinero nombre reservado, siendo ambos funcionarios detenidos y trasladados al cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile.

A raíz de lo anterior, se dio cuenta a la Fiscal de Turno de la Fiscalía Local Los Ángeles, quien instruyó que ambos P.N.I. quedaban apercibidos conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal y el arma de fogueo incautada fuera remitida a la autoridad fiscalizadora.

Cuenta que, mediante Resolución Exenta N° 752, de fecha 03.11.2021, de la Prefectura “nombre reservado”, se dispuso la “BAJA DE LAS FILAS DE LA INSTITUCIÓN, POR CONDUCTA MALA”, con efectos inmediatos, del carabinero nombre reservado, de dotación de la Tenencia “Centenario”, de la 1ra. Comisaría “Los Ángeles”, dependiente de la repartición antes indicada, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, en relación con el artículo 23, N° 2, letra e), del Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, porque “el día de hoy 03.11.2021, alrededor de las 07:15 horas, personal de la Policía de Investigaciones de Chile de esta ciudad, a cargo del Subcomisario nombre reservado, procedió a su detención junto al Cabo 2° nombre reservado, de dotación del mismo destacamento, en el domicilio particular de este último, ubicado en domicilio reservado, debido a que momentos antes se presentó en el cuartel policial de la P.D.I., ubicado en domicilio reservado, la señora nombre reservado, de 45 años, quien manifestó que aproximadamente a las 05:00 horas, mientras se encontraba en compañía de su pareja, además del Cabo 2° nombre reservado y del Carabinero nombre reservado, compartiendo en el referido inmueble, en un momento quedó sola al interior de este con el referido Cabo 2°, quien procedió a abusar de ella tocándole uno de sus glúteos y, posteriormente, al llegar su pareja con el Carabinero nombre reservado, quienes se encontraban en el antejardín de la casa habitación, se produjo una discusión donde relató que el Carabinero nombre reservado la amenazó con un arma de fuego, trasladándose hasta el cuartel de la Policía Civil para realizar la denuncia correspondiente.

Posteriormente, aproximadamente a las 07:00 horas, personal de la P.D.I. se encontraba a las afueras del domicilio domicilio reservado° nombre reservado, golpeando la puerta del inmueble sin que salieran moradores. Transcurridos unos minutos, llegó hasta el lugar la Jefa de la Tenencia Centenario Subrogante, Teniente nombre reservado, realizando la misma acción, abriendo la puerta de acceso principal el cabo 2° nombre reservado, encontrándose éste en manifiesto estado de ebriedad, sin portar mascarilla de bioseguridad, con fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, inestabilidad al caminar e incoherencia al hablar. El personal de la P.D.I. hizo ingreso al citado inmueble, entregando de forma voluntaria un arma de fogueo que mantenía sobre un sillón ubicado en el comedor, dependencia en la que igualmente se encontraba el carabinero nombre reservado, quien de la misma manera se encontraba en estado de ebriedad, instantes en los que aprovechó personal de la P.D.I. para proceder a la detención de ambos funcionarios, explicándoles el motivo de ello y los derechos que les asisten, acción que se realizó sin oponer resistencia por parte de los involucrados.”

“Agrava lo anterior el hecho de que el Carabinero nombre reservado, a las 06:35 hrs., procedió a efectuar llamado telefónico a la Tenencia Centenario, manifestándole al Suboficial de Guardia que se encontraba en mal estado de salud, por lo cual no se presentaría a trabajar, considerando que se encontraba de servicio de 1er. Turno en la domicilio reservado a las 15:00 horas, de lo cual se dejó constancia en el libro respectivo. Por otra parte, el referido P.N.I. fue sometido a Sumario Breve, el cual arrojó que se encontraba en estado de ebriedad.” (sic).

“Con lo anterior, el Carabinero nombre reservado infringió lo establecido en el Título V, Artículo 22, N° 1, letras d) y h) y N° 3, letra h), del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, concurriendo las agravantes consagradas en el Artículo 33, letras a), c) y f), no asistiéndole a su favor circunstancias atenuantes señaladas en el mismo artículo y texto reglamentario.” (sic).

Respecto del sumario administrativo, refiere la recurrida que en razón de lo anterior, se emitió la Orden de Sumario N° 16123/1, de 03.11.2021, de la Prefectura “nombre reservado”, por medio de la cual se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a cargo del Teniente nombre reservado, de dotación de la Fiscalía Administrativa de la repartición antes indicada, para establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos descritos, en los cuales se vio involucrado el ex carabinero nombre reservado, junto a otro funcionario, ambos de dotación de la Tenencia “Centenario”, de la 1ra. Comisaría “Los Ángeles”, subordinada a la repartición antes indicada, respectivamente.

Indica que el Prefecto de la Prefectura nombre reservado, coronel Marcelo E. Salas Carvacho, emitió el Dictamen N° 16123/3, de fecha 20.03.2024, instrumento que, en lo pertinente, resuelve “CONFIRMAR la Resolución Exenta N° 752 del 03.11.2021, de esta Repartición, y DISPONE la ‘BAJA DE LAS FILAS DE LA INSTITUCIÓN POR CONDUCTA MALA, con efectos inmediatos’ y con Nota de conducta ‘MALA’, al Carabinero nombre reservado…”

Notificado el -en ese entonces- ex carabinero nombre reservado sobre lo resuelto por el Prefecto de la Prefectura “nombre reservado”, se manifestó disconforme y procedió a interponer recurso jerárquico ante el Jefe de Zona nombre reservado.

Mediante Resolución Exenta N° 610 de fecha 02.10.2025, el Jefe de la Zona nombre reservado, General nombre reservado, resolvió “HA LUGAR en parte las alegaciones formuladas a través del recurso jerárquico deducido por el ex Carabinero nombre reservado, quien fuera de dotación de la Tenencia ‘Centenario’, de la Subcomisaría ‘Cabo 1° nombre reservado’, de la 1ra. Comisaría ‘Los Ángeles’, dependiente de la Prefectura ‘nombre reservado’, subordinada a esta Jefatura de Zona, y, en consecuencia, MODIFÍCASE la sanción disciplinaria consistente en la ‘BAJA DE LAS FILAS DE LA INSTITUCIÓN, POR CONDUCTA MALA, CON EFECTOS INMEDIATOS’, y con Nota de Conducta ‘MALA’, impuesta por el Prefecto de la repartición antes indicada, Coronel Marcelo E. Salas Carvacho, a través del Dictamen N° 16123/2, de 20.03.2024, de esa dependencia, aplicándole, en subsidio, ‘OCHO DÍAS DE ARRESTO’, con servicios, de acuerdo a los argumentos ampliamente especificados en el acto impugnado.”

Con fecha 16.10.2025 se notificó personalmente en la ciudad de Puerto Natales al ex Carabinero nombre reservado el contenido de la Resolución Exenta N° 610 de fecha 02.10.2025 del Sr. Jefe de Zona nombre reservado, indicando el recurrido que se encontraba conforme y que no ejercería otras instancias administrativas.

Señala que la propia resolución en los acápites de las letras G a I indica los cursos de acción administrativos que da lugar la concreción de los términos de la citada resolución, en especial aquellos que dicen relación con la reincorporación del Carabinero nombre reservado.

“HÁCESE PRESENTE que este proceso administrativo se resuelve previa audiencia otorgada por el Oficial General y Jefe de Zona infrascrito, tanto presencial como telemática, al ex Cabo 2°. nombre reservado y ex Carabinero nombre reservado, con fecha 23.09.2025, oportunidad en que dicho personal ratificó sus descargos efectuados en su escrito jerárquico presentado en forma y tiempo.”

“INDÍQUESE que conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, al personal involucrado le asiste el derecho a ejercer recurso de apelación ante la Autoridad Institucional pertinente.”

“EXPRÉSASE que al término de la presente pieza sumarial se estableció que no existen responsabilidades administrativas que puedan afectar a ningún otro integrante de la Institución, por lo cual, habiéndose cumplido y agotado todas las diligencias esenciales, se pone término a la fase resolutoria.”

En ese orden de ideas, el presente arbitrio debe ser necesariamente rechazado, por cuanto, como se advierte, el acto administrativo ha sido dictado por la autoridad administrativa correspondiente, carente de arbitrariedad y dentro de sus facultades legales.

En relación con la imputación del recurrente en el sentido de haber solicitado el cambio del orden de sus apellidos, conforme con el mérito del certificado de nacimiento extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que acompaña, informa que con fecha 17.10.2025 se ingresó al sistema de registro de información de personal RIPER, junto con la Resolución Exenta N° 610 de fecha 02.10.2025, el citado certificado de nacimiento donde consta el cambio de apellidos del Carabinero nombre reservado. Acto seguido, el Departamento de Beneficios Económicos y Registro de Datos del Personal (P.7) procedió a actualizar el sistema RIPER, quedando registrado con su nuevo nombre legal: nombre reservado.

Respecto a la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable, de acuerdo a lo señalado en el documento electrónico N° 241764282, emitido por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros con los insumos del Departamento de Personal de Nombramiento Institucional que constan en el documento electrónico N° 241904167, se informa que, en relación al tiempo que media entre la notificación de la Resolución Exenta N° 610 y el tiempo que se requiere para concretar el reintegro del funcionario, es necesario señalar que no existe en nuestra legislación un plazo o término establecido al efecto, y que dicho término se encuentra supeditado a todos los trámites que deben realizarse para que finalmente el funcionario sea reincorporado en sus funciones.

Estos trámites se encuentran detalladamente mencionados en la Resolución Exenta N° 610, que informa los cursos de acción que deberán observarse hasta que el efectivo pueda reingresar a la institución y ser considerado en lista de revista de comisario, entre los que se cuentan la entrega del uniforme, la reinclusión en el sistema de salud institucional, la entrega de credenciales, la inclusión en los registros informáticos, la capacitación, los ajustes de remuneraciones y grado, entre otros.

A mayor abundamiento, respecto de los plazos de la administración, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes, entre otros a través de sus Dictámenes N° 4.571 de 2015 y 22.453 de 2016, indicó que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo, para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y su vencimiento no implica, por sí mismo, su caducidad o invalidación, de modo que la expiración del pertinente término no impide que las actuaciones que procedan se lleven a cabo con posterioridad a ella.

Con todo, hace presente que lo razonado por la Contraloría General de la República sobre esta materia, en orden a que el retardo en la tramitación de un proceso sumarial no constituye por sí solo un vicio que incida en su validez, pues no recae en un aspecto esencial del mismo. Así lo establece el Dictamen N° 32.741 de 2019. En este caso se trata de la tramitación de la ejecución de la resolución que resolvió sancionar al funcionario con 8 días de arresto en vez de la baja de las filas de la institución por conducta mala que se arrastraba desde el año 2021, de manera que se hace necesario realizar un cúmulo de trámites administrativos para, en definitiva, reintegrar a las filas de la institución a un funcionario que se alejó de ella durante 3 años.

En cuanto a las alegaciones efectuadas por el recurrente, indica que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

En tal sentido, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

En relación con la alegación relativa al derecho a la devolución de sus estipendios que debió haber recibido, con fecha retroactiva a contar del día 04 de noviembre del año 2021 como en derecho corresponde, todo lo cual lo dispuso el Mando Zonal a través de su Resolución Exenta N° 610 de fecha 02.10.2025, de ese origen, se señala que la petición resulta redundante, ya que es la propia Resolución Exenta N° 610 de fecha 02.10.2025 la que dispone que el “DEPARTAMENTO PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL P.2. dispondrá los cursos de acción procedentes para la rehabilitación desde la fecha de su desvinculación al carabinero nombre reservado, es decir, a contar de las 00:00 horas del día 04 de noviembre del año 2021, como asimismo regularizar los procesos calificatorios correspondientes al señalado P.N.I.; al DEPARTAMENTO BENEFICIOS ECONÓMICOS, REMUNERACIONES Y REGISTRO DEL PERSONAL (P.7) para proceder al reintegro del carabinero nombre reservado en el Subsistema Lista de Revista Comisario, a contar de la fecha en que surtió la desvinculación de éste, esto es, a contar de las 00:00 horas del día 04 de noviembre del año 2021.

Por su parte, LA SECCIÓN REMUNERACIONES efectuará los ajustes de remuneraciones pertinentes sobre la base de las anotaciones que efectúe la Oficina Revista de Comisario, ambos estamentos del Departamento de Beneficios Económicos, Remuneraciones y Registro del Personal (P.7) en el subsistema de Lista de Revista de Comisario, considerándolo en la próxima cancelación de remuneraciones en forma oportuna, como asimismo coordinar directamente con el Departamento de Apoyo a las Operaciones Policiales de esta Jefatura de Zona para establecer la forma en que se hará efectivo el pago de remuneraciones.

Así las cosas, se observa que lo pedido en el presente recurso ya se encuentra ordenado mediante la citada resolución y en actual tramitación en los estamentos institucionales competentes.

Por otro lado, el hecho de que el recurrente haya renunciado al trabajo que mantenía en la ciudad de Puerto Natales para presentarse en la institución, en la ciudad de Los Ángeles en la Región del nombre reservado, es una decisión personal del carabinero nombre reservado, como también lo es volver a las filas de la Institución, acción que no puede atribuirse como una transgresión de parte de la Institución a su derecho al trabajo.

En este orden de ideas, no se vislumbra cuál habría sido la afectación del recurrente, ya que lo pedido por este intermedio fue ordenado mediante la Resolución Exenta N° 610 de 02.10.2025; el hecho de encontrarse en actual tramitación la liquidación y posterior pago de determinados estipendios no constituye un acto ilegal y arbitrario, al no infringir el artículo 19, N° 2, 16 ni 24 de la Constitución Política de la República. Primeramente, porque la presente acción de protección se sustenta por parte del recurrente en la demora en la tramitación de su reintegro, en circunstancia que el recurrente recién fue notificado con fecha 16.10.2025 de la resolución que conmutó la baja de las filas de la institución por ocho días de arresto. Luego debieron esperarse los plazos para que esta resolución se encuentre firme y dar inicio a los cursos de acción ordenados en el mismo instrumento a través de distintas Direcciones y Departamentos institucionales.

En consecuencia, conforme a los antecedentes expuestos, en especial el hecho de haberse dispuesto lo pedido y encontrarse en etapa de tramitación institucional, los fundamentos en que se sustenta la acción constitucional no tienen sustento.

En relación a la supuesta infracción al derecho y a la “igualdad ante la ley” del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, cabe hacer presente que el recurrente no precisó de qué forma se habría producido esa afectación ni cuál habría sido el trato diferenciado-discriminatorio, ni qué razonamiento o circunstancias permitirían inferir que la Máxima Autoridad Institucional habría causado un supuesto menoscabo.

Tampoco especifica cómo se habría transgredido el derecho al trabajo del artículo 19 N° 16.

El recurrente no señala el mecanismo de menoscabo de la garantía del artículo 19 N° 24.

Como queda en evidencia, no puede estimarse que el hecho de encontrarse en tramitación la concreción de lo ordenado en la Resolución Exenta N° 610 ya mencionada adolezca de ilegalidad o arbitrariedad, afectando los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, exigiendo una urgencia en el obrar institucional, en circunstancias que al momento de la interposición del presente recurso habían transcurrido apenas 15 días desde que el recurrente fue notificado de la resolución que permitía su reincorporación a la institución.

Alude la recurrente que, en el presente caso, no existe un derecho indubitado, ya que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinaria y sumarísima, de tutela de derechos fundamentales y que tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho en aquellos casos en que se ocasione una vulneración clara y efectiva a las garantías constitucionales. En consecuencia, y dado el carácter perentorio que tiene este recurso, se prescinde de las garantías procesales de un proceso de lato conocimiento, necesarias en cualquier juicio declarativo.

Se aprecia en la especie que el recurrente, a través de la acción incoada, pretende transformar el asunto ventilado ante esa sede judicial en una instancia de revisión, situación que se aleja de la naturaleza propia de esta acción constitucional, resultando necesario para tales efectos el examen y cotejo de pruebas, lo que ameritaría la apertura de un término probatorio de un juicio ordinario de competencia común, por tratarse de un asunto de lato conocimiento.

En este sentido, es importante mencionar que para que el actor promueva su alegación debe estar en posesión de un derecho indubitado, esto es, un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, el que, a juicio del recurrente, resulta ser el de ostentar la calidad de servidor público, correspondiéndole los derechos que de aquella calidad emanan. Sin embargo, y teniendo en cuenta que el alegado vínculo con la Administración del Estado se posee en la medida que se reúnan las condiciones legales y reglamentarias para tal fin -circunstancia que en la especie no acontece-; y lo que pretende obtener por parte de ese Ilmo. Tribunal de Alzada es la declaración de un derecho del cual el recurrente no es poseedor, evidenciándose la intención de impugnar actos administrativos.

En consecuencia, como presupuesto básico de esta acción se exige la existencia de un derecho indubitado, situación que en la especie no acontece.

De esa forma, teniendo presente que el recurrente no cuenta con un derecho indubitado, podemos concluir que no se cumple con el supuesto básico del recurso de protección, esto es, la perturbación, privación o amenaza de un derecho que en la especie el actor no posee, como consecuencia de una supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad; por lo que, en suma, la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo, no puede prosperar.

Añade que en relación a la Resolución Exenta N° 302 de fecha 20.11.2025 de la Dirección Gestión de Personas, Departamento P.2., se ha resuelto que el recurrente pasará a la lista de revista de Comisario, lo que, en definitiva, lo reincorporaría a la Institución.

Por ende, a raíz de lo precedentemente señalado, se ven alteradas las circunstancias que se tuvieron a la vista al interponer la acción proteccional de marras, y habiendo la parte recurrente perdido la oportunidad que ha ameritado la interposición de dicha acción constitucional.

En razón de lo expuesto, conforme a las consideraciones precedentes, se concluye que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar y admitir la presente acción constitucional, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección, con costas, en atención a que, en los hechos descritos, Carabineros de Chile no ha vulnerado derecho alguno, actuando conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Que, sin perjuicio de que en su recurso, quien solicita el amparo constitucional, evidencia algún tipo de desorden e irregularidad en sus razonamientos y peticiones, efectivamente del mérito de los antecedentes, se desprende que en el presente caso, se ha producido un quebrantamiento a la garantía constitucional del derecho de propiedad de quien impetra la protección de dicho derecho humano.

En efecto, aparece pacífico en el presente caso, la sanción original impuesta, esto es, de destitución, se remonta al 3 de noviembre del año 2021 y en ella se ordenó su baja de la institución por conducta mala.

Igualmente, resulta un hecho no discutido, que dicha drástica medida, fue de manera posterior morigerada, mutándose por una sanción consistente en ocho días de arresto y su consecuente reincorporación a la institución.

Sin embargo, aquella enmienda de lo originalmente resuelto, se materializó a través de la Resolución Exenta N° 610, con fecha 2 de octubre del año 2025, sin que hasta la fecha se hayan resarcido ni reintegrado las remuneraciones que se habrían devengado durante todo el período de retiro de la institución.

De esta forma, solo cabe acoger el presente recurso de protección, toda vez que evidentemente la demora en la resolución de los recursos respectivos planteados en contra de la resolución del año 2021, que solo se resolvieron el año 2025, causaron un menoscabo en los derechos constitucionales de quien hoy solicita el amparo, quien incluso tuvo que buscar empleo en el sector privado, en otras regiones del país, debiendo renunciar al mismo, tal como lo describe profusamente en su recurso, a fin de reintegrarse a la institución de la policía uniformada. Por lo anterior, no le es imputable el que se haya visto privado de sus remuneraciones por todo el tiempo que se mantuvo la drástica medida.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, se resuelve:

Que se acoge el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de Carabineros de Chile, debiendo en consecuencia reintegrársele al mencionado nombre reservado, sus respectivas remuneraciones que habría percibido a contar del día 4 de noviembre del año 2021 hasta el día 2 de octubre del año 2025, con los reajustes e incrementos que correspondan, lo cual deberá realizarse en la próxima cancelación de remuneraciones que realiza la institución a sus subordinados, a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado.

Acordada en el voto en contra del Ministro don Pablo Zavala Fernández, quien fue de opinión que el presente recurso, y tal como lo señalaba la recurrida, carece de oportunidad, toda vez que la Resolución de 2 de octubre del año 2025, singularizada como Resolución Exenta N° 610, entre sus efectos incluye no solamente el reintegro del funcionario policial a la institución, sino que, tal como se lee de la misma, dispone que la dependencia respectiva de remuneraciones de Carabineros debe realizar los ajustes y pagos respectivos como si la resolución del año 2021 de 4 de noviembre no hubiera existido. Ergo, resulta redundante que esta Corte se pronuncie sobre un punto que ya está resuelto por la institución, y no puede hablarse de una afectación de las garantías constitucionales del amparado. Si bien el procedimiento sumarial se extendió de manera un tanto desmedida, aquel no adolece de la ilegalidad o arbitrariedad que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redactó el ministro Pablo Zavala Fernández.

N°Protección-4719-2025.