Protección contra Inspección del Trabajo de Concepción
- Fecha
- 17 de septiembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4701-2015, sentencia de 17 de septiembre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección del Trabajo de Concepción: la fiscalización se fundó en una infracción clara y la recurrente ya ejerció la reconsideración administrativa, vía idónea para corregir la multa.
Texto íntegro
Foja: 83 Ochenta y Tres Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil quince VISTO:
A fojas 25 se presenta nombre reservado, consultor, en representación de nombre reservado y de la Sociedad Constructora Amaco Limitada, domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Concepción, representada por su Director nombre reservado y en contra de la fiscalizadora doña nombre reservado, ignora profesión, todos domiciliados en domicilio reservado, de 23 de junio de 2015.
Refiere, que mediante la resolución impugnada por esta vía, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Concepción Sra. nombre reservado, aplicó al recurrente una multa de 30 U.T.M. por la infracción de “no dar cumplimiento al contrato de la trabajadora Sra. nombre reservado, al alterar unilateralmente la función para la cual fue contratada que conforme al contrato de trabajo es de encargada de administración y servicios, a partir del 0270272015 cumpliendo básicamente funciones de administrativo de cobranzas, que comprende además repartir facturas, retiro de cheques, recibir, ingresar pagos”.
Explica que las recurridas no han incumplido de modo alguno la normativa vigente y en el hecho se ha cumplido la misma considerando que jamás la trabajador ha sido vulnerada en sus derechos adquiridos y menos ha sido menoscabada en sus funciones, por ende sí se ha cumplido el contrato de trabajo.
Que en la sucursal fiscalizada existe un perfil administrativo para la Norma ISO 9001 de certificación el que no se ha alterado y se cumple, oficina en la cual no existe el cargo de cobranza, por lo que la trabajadora está cumpliendo las labores asignadas dentro de su perfil aun en razón que frecuentemente solicita permisos para atender a su hijo menor que ha presentado una delicada salud y por ello se ha prestado toda la colaboración otorgando los permisos solicitados y todas las facilidades para su cumplimiento, incluso se ha dispuesto la utilización de una camioneta de modo tal que en el cumplimiento de sus funciones no haya incomodidades para la trabajadora.
Que a la trabajadora se le liberó del área de ventas para que no estuviera supeditada a control horario puesto que el giro que tienen depende específicamente de las ventas realizadas y como es un área sensible y de constante demanda y exigencia se consensuo seguir con sus funciones de servicio entre el cual está “Cumplir procedimiento de entrega mensual de facturas a clientes “, entre otras y que la fiscalizadora no se molestó en revisar.
Que, las funciones de Administrativo de Cobranza fueron subsumidas entre todos los trabajadores de la oficina, ya que se suprimió dicho cargo por necesidades de la empresa el 16 de diciembre de 2014 por la reestructuración de la empresa debido a las bajas permanentes en las ventas, tal y como se acredita con el contrato del ultimo encargado del área.
Concluye que la trabajadora está cumpliendo las funciones para las cuales fue contratada y que están definidas en su perfil y en nada se ha incumplido el contrato o las leyes laborales.
Estima conculcadas las garantías constitucionales contempladas en el artículo Nº 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República y en el artículo 19 Nº 24 de la carta Fundamental, al aplicarse una multa a su representado, que deviene en una amenaza a su derecho de propiedad.
De fojas 32 a fojas 38 cita diversos fallos para su consideración.
Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso de protección, se deje sin efecto la resolución y multa administrativa Nº 7835/15/69/2015 de 23 de junio de 2015, dictada por las recurridas y que se las condene en costas del recurso.
A fojas 52, evacua informe don nombre reservado, por las recurridas, refiriendo que a la fiscalizadora nombre reservado nombre reservado se le asignó la comisión Nº 0801/2015/1242 donde se le solicita fiscalizar diversos ítems de índole laboral, respecto de los trabajadores de la empresa Soc. Constructora Amaco Ltda.
Que, la funcionaria logró constatar que la empresa respecto de la trabajadora doña nombre reservado, no se encontraba cumpliendo el contrato de trabajo convenido, como lo señala en la declaración jurada prestada por la trabajadora donde señala “Que se incorporó a la constructora el 17 de marzo de 2014 como encargada de ventas, administración y servicios desempeñándose como tal hasta el 17 de julio de 2014, cuando sale con pre-natal. Que se reincorpora el 03 de febrero de 2015 al trabajo luego que del descanso post parental y la Sra. nombre reservado jefa de finanzas y el Gerente General el Sr. nombre reservado, le señalan que mientras tanto tenía que cumplir funciones de cobranza y estafeta mientras se establecía que hacer con ella, manifestó que no estaba de acuerdo pero siguió trabajando en el entendido que era un tiempo. Que actualmente las labores comprenden cobrar por teléfono las facturas pendientes de pago en caso que no sea ubicado por dicho medio debe concurrir al domicilio, realizar cobranzas de las otras oficinas, salir a repartir facturas, retirar cheques, firmar estados de pago para facturas , recaudar en oficina. Que todas estas labores las realizaba antes el administrativo nombre reservado, hoy finiquitado”.
Señala que la sanción encuentra fundamento en los artículos Nº 5 incisos 3º, 7º y 10º del Código del trabajo.
Explica que la acción constitucional intentada en contra de la multa debe ser rechazada; ya que el Código del Trabajo, establece un mecanismo de impugnación de carácter jurisdiccional de las resoluciones de la Inspección del Trabajo en el artículo Nº 503. Por su parte el mismo código citado establece en su artículo 511, un mecanismo administrativo de impugnación de multas, facultando al Director del Trabajo, para conocer en aquellos casos cuando no se hubiere recurrido en conformidad con el artículo Nº 503 de dicho texto citado.
Que en caso de autos, la recurrente por medio de formulario de fecha 24 de junio de 2015, realizó presentación en la oficina de partes de la Inspección del Trabajo accionando de reconsideración administrativa, en conformidad al procedimiento regido por el artículo 511, es decir, seis días antes de la interposición del presente recurso, acciona administrativamente.
Alega la improcedencia del presente recurso, al constituir un sustituto jurisdiccional, pues no es la vía apropiada para reclamar de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, toda vez que debió recurrirse a la jurisdicción laboral competente.
Cita diferentes fallos para consideración.
Finalmente señala que se declare que se rechaza el recurso de protección interpuesto en contra de sus representados, declarando que no existen actos ilegales o arbitrarios de su representada, sobre todo en la dictación de la resolución del multa Nº 7835/2015/69, que no se han infringido garantías legales del recurrente, así como que tampoco la Inspección del Trabajo de Concepción, por medio de su fiscalizadora ha actuado fuera del campo de sus atribuciones o facultades, todo ello con costas del recurso.
A fojas 79 se decretó traer los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 1º.- Que, la recurrente funda la protección constitucional en el hecho que la Inspección del Trabajo de Concepción impuso una multa a la Sociedad Constructora Amaco Limitada, ascendente a 30 UTM por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de nombre reservado, al alterar unilateralmente la función para la cual fue contratada a pesar que conforme al contrato de trabajo es encargada de administración y servicios. Estima la recurrente que la actuación del órgano aludido excede el ámbito de sus facultades por cuanto realizó una fiscalización liviana, determinando la existencia de un incumplimiento que amerita un proceso de calificación jurídico que no forma parte de su competencia y cita antecedentes de hecho y fallos de tribunales en tal sentido.
2º.- Que, la multa aplicada y respecto de lo cual no existe controversia, se describe en la Resolución Nº 7835/15/69 de 23 de junio de 2015 que refiere el incumplimiento del contrato de trabajo entre la recurrente y la trabajadora nombre reservado, al alterar unilateralmente la función para la cual fue contratada la dependiente, esto es, prestar los servicios de encargada de administración y servicios, pasando ahora a realizar funciones de administrativa de cobranza, repartir facturas, retiros de cheques y recibir e ingresar pagos.
3º.- Que, conforme se ha sostenido en reiterados pronunciamientos judiciales, la actividad fiscalizadora y sancionatoria de la Inspección del Trabajo debe desplegarse frente a infracciones evidentes e indiscutidas a la legislación laboral conforme lo autoriza el artículo 505 del Código del Trabajo y D.F.L. Nº 2 de 30 de mayo de 1967 sobre Organización de la Dirección del Trabajo.
4º.- Que, en el caso de autos, la fiscalizadora expresa haber efectuado el contraste entre las funciones que describe el contrato de trabajo y las que indica en el informe de exposición agregado a fojas 65, apreciándose una serie de entrevistas entre la fiscalizadora y el personal de la empresa sancionada y que la controversia surge al volver la trabajadora de un descanso post-parental.
5º.- Que, de esta forma no se aprecia arbitrariedad e ilegalidad en el obrar de la Inspección del Trabajo, por cuanto la multa es de consecuencia de un proceso de verificación y contrastación que excluye el capricho o la mera liberalidad del órgano inspectivo. En este sentido, la parte recurrente no aporta antecedentes que demuestren la conducta ilegal por cuanto no cabe duda que para ejercer la función de fiscalización ella se debe fundar en una infracción clara y evidente, cuestión que esta Corte estima cumplida y en consecuencia el recurso no puede prosperar.
6º.- Que, adicionalmente, la recurrente hizo del derecho a reconsideración según se lee en el anexo formulario F10 de reclamación administrativa agregado a fojas 49, el cual aparece suscrito por el representante de la recurrente, lo que implica que la conducta que se reprocha por la vía constitucional está siendo conocida mediante otra vía de resolución, lo que descarta arbitrariedad ilegalidad por cuanto en dicho procedimiento se puede corregir la sanción cuya ineficacia se postula en el presente recurso de protección. Por lo demás así ha sido resuelto en sentencia de dos de septiembre de dos mil quince emanada de esta Corte, Rol 4793-2015, que en el motivo 3º expresa “Que, en efecto el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar, siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto”.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 25.- Acordada con la prevención del abogado integrante Sr. Mella quién concurre al rechazo del recurso, sin compartir lo señalado en el motivo sexto del presente fallo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante, don Patricio Mella Cabrera Rol 4701-2015. De recurso de protección.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sra. Matilde Esquerré Pavón, Sr. Manuel Muñoz Astudillo y abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario En Concepción, a diecisiete de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
Gonzalo Díaz nombre reservado
Secretario