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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 470-202124 ago 2021

GENESUR SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR

Fecha
24 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 470-2021, sentencia de 24 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el SII eliminó el impedimento para emitir documentos tributarios electrónicos tras validarse el domicilio del contribuyente, por lo que la acción carece de objeto.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 470-2021 comparece recurriendo de protección el abogado Gerardo Lisandro Neira Carrasco, por sí y en representación de la empresa Ingeniería y Construcción Genesur SpA, o GENESUR SpA., RUT RUT reservado, domiciliado para estos efectos, en domicilio reservado, de Concepción.

Lo dirige en contra del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción, representado legalmente por su Director Regional Sr. Jorge Lara Arriagada, o por quien lo reemplace, suceda o subrogue legalmente en su cargo, ambos domiciliados en domicilio reservado, de Concepción.

El acto reprochado de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el obstáculo que el Servicio de Impuestos Internos pondría a la empresa recurrente para emitir documentación electrónica autenticada por su representante Gerardo Lisandro Neira Carrasco, sin que medie para ello un acto administrativo fundado válidamente notificado que impida la emisión.

Explica el abogado recurrente que la empresa que representa, tiene por giro ingeniería, construcción, inmobiliaria, arriendo vehículos e inmuebles, servicios prestados a empresas y personas naturales. La representación de dicha sociedad, para efectos tributarios, corresponde a él mismo en su calidad de Ingeniero Civil.

El 16 de febrero de 2021, a través de su representante con firma autenticada, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante su página de internet, la emisión de facturas electrónicas, apareciendo en la pantalla el siguiente mensaje: “El Servicio de Impuestos Internos informa que el contribuyente tiene una situación tributaria pendiente con el SII por lo que debería acudir a la Unidad del SII, que corresponde a su domicilio, a regularizar esta condición, para continuar con la emisión normal de documentos. En “Mi SII” del sitio web SII, se encuentra el detalle de las observaciones al comportamiento tributario del contribuyente, para que acompañe los antecedentes del caso”.

Añade que no existe resolución alguna que debidamente notificada impida o restrinja el timbraje electrónico para los sujetos a cuyo factor se actúa, agregando que a la fecha todavía la empresa se encuentra impedida de emitir la respectiva documentación tributaria. Si bien es cierto existía una anotación de que el año 2014 se había visitado el domicilio y no se encontró nadie en el horario en que fueron los funcionarios del Servicio, ya que la secretaria estaba en colación, eso no justifica para nada el bloqueo. Para despejar dudas, se acompañó contrato de arrendamiento, el SII recepcionó el aviso de cambio de domicilio y se enviaron correos, peticiones administrativas, llamados telefónicos, sin que hasta la fecha de interposición de este recurso, se haya dado respuesta y se elimine el bloqueo para poder facturar.

La legislación tributaria reconoce el derecho de los contribuyentes que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para su giro o actividad, debiendo darse aviso al Servicio en la forma que éste determine (artículo 8 ter inciso primero del Código Tributario). Aunque se estime o pruebe la existencia de una resolución administrativa que restrinja o prohíba la emisión de documentos por parte de Ingeniería y Construcción Genesur SpA, de documentación tributaria electrónica autenticada por don Gerardo Lisandro Neira Carrasco, éste no se encuentra en ninguna de las situaciones indicadas en el artículo 8 ter del Código Tributario que le impidan otorgar facturas y otros instrumentos tributarios en forma electrónica.

Agrega que el bloqueo de timbraje de documentación tributaria electrónica que denuncia es arbitrario e ilegal, porque en la especie no se ha dictado el correspondiente acto administrativo que, debidamente notificado, dé cuenta del ejercicio de dicha potestad. A mayor abundamiento, aunque se estime que se ha cumplido con dicho requisito formal, su representante ni la empresa no se encuentran en situación legal alguna que amerite el pronunciamiento de dicha resolución. La medida de bloqueo de timbraje ha sido cuestionada por la jurisprudencia, pues el bloqueo no está contemplado por la ley, ni el Servicio tiene facultad para aplicar tal medida, y al hacerlo se infringe lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, vulnerando el derecho a desarrollar su actividad económica al recurrente.

Así las cosas, en caso alguno corresponde se prive o restrinja a GENESUR SpA. de emitir documentación tributaria electrónica autenticada por Neira, y mayor gravedad reviste la actuación del recurrido, atendida la contingencia COVID 19, ya que se impide a la empresa generar los pocos recursos económicos por los escasos servicios que ha prestado estos meses, que no puede cobrar, ya que tiene un bloqueo de timbraje que le impide emitir facturas electrónicas, y es sabido que para que clientes accedan a pagar los montos que correspondan por los servicios prestados, deberá emitirse primero la factura respectiva, enterándose el monto contra la entrega del documento de respaldo.

La conducta del Servicio de Impuestos Internos afecta el derecho de desarrollar cualquiera actividad económica y a no ser discriminado por los órganos estatales en general y en materia económica en particular, asegurados en el artículo 19 números 21, 2 y 22 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja este recurso con costas y específicamente se ordene como medida de protección que se autorice la emisión de documentación electrónica a la empresa Ingeniería y Construcción Genesur SpA. o GENESUR SpA autenticada por su representante Gerardo Lisandro Neira Carrasco, así como toda otra medida que se estime conducente para la protección de sus derechos.

Acompañó al recurso 1.- copia autorizada inscrita en el Conservador de Comercio ce Concepción, donde consta su personería para representar a la empresa Ingeniería y Construcción Genesur SpA, o GENESUR SpA, y 2.- copia del certificado de recepción de cambio de domicilio, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

Informó la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos a través de nombre reservado, su Director Regional. Pidió el rechazo del recurso, con costas, primero porque ha perdido toda oportunidad, y enseguida, porque no existe actuación arbitraria o ilegal susceptible de conculcar las garantías fundamentales denunciadas como infringidas, ni existir tampoco afectación alguna de los derechos fundamentales denunciados como infringidos.

Como antecedentes de hecho, dice el informante que de acuerdo con los antecedentes que obran en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, la parte recurrente dio aviso de inicio de actividades con fecha 22 de enero del 2010, informando diversos giros, cuyas rentas se afectan con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y sus operaciones al Impuesto al Valor agregado. A su vez, el sistema registra como último timbraje de documentos, con respecto a esas actividades, el de fecha 11 de febrero del 2014, en formato papel. Posteriormente, con ocasión de un plan de presencia fiscalizadora, se pudo constatar que el domicilio informado por la recurrente no se encontraba actualizado, por lo que, con fecha 26 de noviembre del 2014 se registró en el sistema, a su respecto, la anotación causal 45 “no ubicado en el domicilio”, cuyo detalle indicaba: “Actualmente funciona desde 02/01/2014 psiquiatra Rut RUT reservado con Servicio Médicos nombre reservado. Plan De Presencia”.

Respecto de este año, dice que el 20 de enero del 2021 informó una ampliación de giro, incorporando otras actividades sujetas al mismo régimen tributario del giro primitivo. Luego, el 16 de febrero de 2021 efectuó la solicitud de folios para emitir documentación tributaria electrónica, oportunidad en el que el sistema procedió a comunicarle que tenía una situación tributaria pendiente (acreditación de domicilio), la que debía, previamente, regularizar. Con igual fecha, procedió a informar su nuevo domicilio, ubicado en domicilio reservado. Y el 17 de febrero de 2021 realizó una petición administrativa en la que indicó: “Buenos días. Existe un bloqueo para emitir factura. Existe una anotación vigente, pero ya se acreditó el cambio de domicilio con contrato de arriendo. La empresa necesita facturar en forma urgente”, adjuntando a la misma el contrato de arriendo vigente relativo al domicilio informado el día anterior (16 de febrero de 2021). En el Servicio, en vista de los antecedentes acompañados, el 22 de febrero de 2021 se tuvo por validado su domicilio, eliminándose ese mismo día las anotaciones antes señaladas, amén de autorizársele para obtener folios y emitir documentos tributarios electrónicos. Asimismo, se procedió a cerrar su petición administrativa con la siguiente leyenda “se elimina anotación ya que acredita el nuevo domicilio vigente”.

El recurrente, sin embargo, en forma paralela a sus gestiones administrativas, interpuso la presente acción de protección el 18 de febrero de 2021.

Del modo relacionado, dice, este recurso de protección ha perdido oportunidad, porque la situación de la recurrente se encuentra solucionada atendido que ésta aportó los antecedentes necesarios (contrato de arriendo) para tener por cumplidos los trámites requeridos para que pudiese obtener folios para la emisión de documentación tributaria electrónica, pudiendo hoy obtener folios y emitir documentos tributarios electrónicos sin problemas. En estas circunstancias, no existe pertinencia ni actualidad del hecho reclamado, razón que amerita al rechazo del recurso.

Además, el Servicio de Impuestos Internos no ha cometido ninguna actuación ilegal ni arbitraria que merezca ser subsanada por esta vía, sino que ha actuado dentro de la legislación vigente. Y explica que el Servicio debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley. Entre esos cometidos, el artículo 8 ter del Código Tributario establece que “En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos [tributarios], la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anteriores sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio”. En consecuencia, en el caso de autos no existe acto arbitrario o ilegal alguno, por cuanto la recurrente dio aviso de ampliación de giros respecto de actividades que se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, por lo que debía acreditar su domicilio previamente a que quedara habilitada para obtener folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ter citado, y las instrucciones impartidas por el Servicio, entre ellas, la Circular N°10, de 1998, que imparte instrucciones sobre verificación de actividad. Dicho trámite se encuentra actualmente concluido y la recurrente ya se encuentra habilitada para tales efectos.

En conclusión, la actuación de este Servicio se ha enmarcado dentro de la legislación vigente.

Por último, dice, también abona al rechazo del recurso la circunstancia que no hay afectación alguna de los derechos fundamentales denunciados como infringidos. Para que la contribuyente pudiese obtener folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos debía enrolarse como facturado electrónica, oportunidad en la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° ter del Código Tributario y la Circular N° 10 de 1998, debía acreditar el domicilio por ella informado: trámite que se tuvo por cumplido con fecha 22 de febrero de 2021, a cuatro días de interpuesto este recurso, encontrándose desde ese momento plenamente habilitada para obtener folios y emitir documentación electrónica. No concurriendo actuación arbitraria o ilegal, tampoco puede existir conculcación de las garantías fundamentales que se denuncian vulneradas, porque esto es resultado de lo primero. Además, la parte recurrente no ha demostrado que respecto de ella se haya efectuado un trato desigual en comparación con otros en su misma situación o en una situación similar. Tampoco se puede soslayar que lo que se encuentra vedado por nuestra Carta Fundamental es la discriminación arbitraria, vale decir, aquella que carece de sentido o razonabilidad, circunstancia que en caso alguno concurre en autos, toda vez que, la obligación de acreditar domicilio para poder obtener autorización de folios para la emisión de documentación tributaria electrónica emana del artículo 8° ter del Código Tributario, esto es, directamente de la ley. Tampoco se ha restringido a la empresa realizar su actividad económica, comoquiera que en el caso de marras no se la ha restringido o prohibido el timbraje, sino que, como cuestión previa a poder obtener folios para la emisión de documentación tributaria electrónica, la empresa debía registrase como facturadora electrónica, lo que recién ocurrió con fecha 16 de febrero de 2021, y, además, debía acreditar su domicilio, tal como dispone la ley. En consecuencia, este Servicio se ha limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador.

Por todas las razones predichas, estima que este recurso debe ser rechazado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección es un instituto constitucional de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.

Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado que se vea amagado o perturbado por la eventual acción u omisión ilegal o arbitraria.

Asimismo, se requiere que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptarlas medidas tendientes a reparar el agravio inferido o daño producido.

SEGUNDO: Que, en el caso de autos, lo que la parte recurrente reprocha como ilegal o arbitrario, es el impedimento que el Servicio de Impuestos Internos le pondría para emitir documentación electrónica autenticada por su representante Gerardo Lisandro Neira Carrasco, sin mediar para tal freno un acto administrativo fundado válidamente notificado.

TERCERO: Que, en su informe, el recurrido Servicio de Impuestos Internos reconoció que el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario arrojó al recurrente el día 16 de febrero de 2021 un mensaje comunicándole que tenía una situación tributaria pendiente relativa a acreditación de domicilio, que debía regularizar. Que el recurrente acreditó domicilio ese mismo día 16 de febrero, y en esa virtud, el Servicio procedió el 22 de febrero de 2021 a validar su domicilio, eliminándose ese mismo día 22 las anotaciones señaladas, además de autorizársele para obtener folios y emitir documentos tributarios electrónicos. El Servicio también cerró una petición administrativa que Neira dirigió el 17 de febrero de 2021, con la siguiente leyenda: “Se elimina anotación ya que acredita el nuevo domicilio vigente”.

Estas mismas circunstancias las hizo valer en estrados el abogado que concurrió a alegar por el Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que, así las cosas, en la actualidad la presente acción constitucional carece de objeto, al haberse eliminado el supuesto agravio denunciado, no existiendo medidas que adoptar por parte de esta Corte para restablecer el imperio del derecho, en tutela urgente de la recurrente, lo que conduce a su desestimación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que:

SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por el abogado Gerardo Lisandro Neira Carrasco, por sí y en representación de la empresa Ingeniería y Construcción Genesur SpA, o GENESUR SpA., en contra del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el abogado integrante señor Waldo Sergio Ortega Jarpa, por estar ausente, fuera de la ciudad.

N°Protección-470-2021.