nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 6 de septiembre de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 46829-2022, sentencia de 6 de septiembre de 2022
Resumen
Rechaza el recurso de protección por la demora del Servicio Nacional de Migraciones en resolver solicitudes de regularización, al estimar que la pandemia constituye fuerza mayor y que acelerar la tramitación vulneraría la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, seis de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Compareció en esta causa, recurso de protección Rol N° 46.829-2022, JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado, en nombre de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, soltero, de nacionalidad venezolana; nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, soltera, de nacionalidad venezolana; nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, soltero, de nacionalidad Venezolana, y nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, soltero, de nacionalidad portuguesa; domiciliados solo para los efectos de este recurso en domicilio reservado, nombre reservado, Departamento N° 504-A, Los Ángeles; y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los recurrentes, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectados.
Durante la tramitación del recurso se ha presentado desistimiento respecto de los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, por haber emitido la recurrida el correspondiente pronunciamiento.
En cuanto a los restantes dos recurrentes, se funda el recurso en que se han vulnerado a su respecto las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880.
Expone, en síntesis, que por los recurrentes restantes se solicitó la regularización migratoria con fecha 18 de junio de 2021 y 02 de agosto de 2021 y hasta la fecha de presentación del recurso, 22 de junio de 2022, no ha habido una respuesta por la autoridad recurrida.
Añade que la omisión de la recurrida resulta ofensiva, en virtud de la normativa que cita, con lo que existe afectación de varios derechos fundamentales; resulta arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses.
Pese a lo anterior, no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informaron por la recurrida la abogada doña Paula Díaz Miranda, del Servicio Nacional de Migraciones, señalando, en lo pertinente y en síntesis, que efectivamente la parte recurrente solicitó ante esa autoridad permiso de regularización migratoria, el cual se encuentra actualmente en trámite.
En cuanto a doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, hizo ingreso al país por primera vez, por paso fronterizo Aeropuerto nombre reservado. Con fecha 18 de junio de 2021, solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del Proceso de Regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325. Mediante Resolución Exenta N°21074377 de fecha 18 de junio de 2021, del Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se acogió a trámite la solicitud de regularización presentada por la extranjera. En virtud de la misma resolución, se tuvo por desistido todo trámite pendiente en materia migratoria presentado por el extranjero, y se otorgó permiso de trabajo mientras la postulación se encuentre en trámite.
En cuanto a don nombre reservado, de nacionalidad portuguesa, hizo ingreso al país por primera vez, por paso fronterizo Aeropuerto nombre reservado. Con fecha 02 de agosto de 2021, solicitó regularizar su situación migratoria en virtud del Proceso de Regularización contemplado en el artículo 8° transitorio de la Ley 21.325. A través de Resolución Exenta N° 21113215 de fecha 02 de agosto de 2021, del Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se acogió a trámite la solicitud de regularización presentada por la extranjera. En virtud de la misma resolución, se tuvo por desistido todo trámite pendiente en materia migratoria presentado por el extranjero, y se otorgó permiso de trabajo mientras la postulación se encuentre en trámite. Actualmente, la solicitud de regularización extraordinaria se encuentra en trámite.
Argumenta que al ofrecer esa autoridad migratoria un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de regularización migratoria ingresadas a su sistema informático, a través de la emisión de las correspondientes resoluciones exentas, circunstancia que según el informante acredita una actividad constante por parte de esa autoridad en la tramitación de todas las solicitudes recibidas de esa naturaleza, con lo que no es posible configurar alguna hipótesis de silencio administrativo en los términos de la Ley N°19.880.
Luego cita y transcribe normas legales y administrativas que rigen la materia de este recurso y concluye que la autoridad recurrida no incurrió en las ilegalidades y arbitrariedades que le atribuye el recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de regularización migratoria de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de regularización migratoria en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud;
3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo el imperio de la ley N° 21.325 y su reglamento DS 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados;
4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en el artículo 8° de la ley 21.325.
Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de personas que han solicitado visa de regularización migratoria el 18 de junio de 2021 y el 02 de agosto de 2021, y a la fecha de interposición de este recurso, 22 de junio de 2022, no existe resolución final acerca de tal solicitud.
5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud de quienes recurren se encuentra aún en trámite y pendiente de resolución, lo cierto es que precisamente se ha recurrido en contra de la demora o tardanza en pronunciarse mediante acto administrativo terminal acerca de la solicitud de regularización migratoria en Chile, habiendo la parte recurrente acompañado los antecedentes necesarios para ello.
6°) Que si bien la regularización migratoria de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación, y por tanto, se encuentran de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que ha vivido el país, lo que si bien es explicación hábil para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata;
7°) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...”
8°) Que, en consecuencia, atendida la fecha de la solicitud y el tiempo transcurrido hasta la presentación del recurso, se concluye que no se ha dado aplicación a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad previstos en la Ley 19.880, afectando la tramitación de la solicitud de regularización migratoria de la recurrente y afectando a la parte solicitante en términos tales que a pesar del tiempo transcurrido y los trámites y requisitos planteados, no se ha resuelto el fondo de su petición administrativa, acogiéndola o denegándola, encontrándose obligada la autoridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, a emitir dicho pronunciamiento en forma oportuna.
9°) Que en razón de todo lo señalado, resulta pertinente acoger esta acción de protección, pues la conducta de la recurrida resulta arbitraria y contraria a la normativa vigente, al dilatar en forma reiterada el pronunciamiento acerca de la regularización migratoria, vulnerando así el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente a través de la dilación de pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización migratoria.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por JUAN PABLO COLLAO ARENAS, en favor de nombre reservado y nombre reservado, solo en cuanto se dispone que la recurrida, SERVICIO DE NACIONAL DE MIGRACIÓN, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de regularización migratoria presentada ante ella por las personas previamente indicadas, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, contados desde la notificación de esta sentencia, comunicándolo a los interesados.
Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar este recurso de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de la visa solicitada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela durante los años 2020 y 2021;
Segunda: Que así las cosas, debe entenderse las dificultades que las normas sanitarias decretadas, tanto en Chile como en Venezuela, significaron para la tramitación de sus solicitudes. Es por ello que la expectativa de obtener una tramitación normal dentro de los plazos ordinarios que franquea el artículo 27 de la Ley N° 19.880, por las particularidades producidas en ambos países por la pandemia mundial del COVID 19, constituye una situación de fuerza mayor que justifica, al menos en parte, el retardo denunciado, circunstancia que se encuentra expresamente contemplada en la ley recién mencionada.
Por otra parte, tal como como se indica en una prevención contenida en la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 recaída en el proceso Rol N° 40.409-2022, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, debe tenerse presente “que es un hecho público y notorio - ampliamente difundidos en medios de comunicación social, especialmente en entrevistas al Director del Servicio Nacional de Migraciones- la situación en que se encuentra el mencionado servicio, pues su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros está ampliamente sobrepasada, en atención al gran número de peticiones que actualmente se encuentran en tramitación, por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N° 19.880; y que, por otro lado, al encontrarse en tramitación la solicitud de residencia de la amparada ante el servicio recurrido, aquel goza de residencia temporal que permite -entre otros derechos- su libertad ambulatoria, salir y regresar del territorio nacional, obtener cédula de identidad y RUN, y realizar actividades remuneradas (Arts. 37, 38 inciso 2°, 43 y 73 de la Ley N° 21.325, de migración y extranjería),…”;
Tercera: Que, asimismo, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en el fallo citado en el motivo precedente, “de acogerse requerimientos como los de la recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, pudieran eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de que los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos.”.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje y el voto en contra por su autor.
Rol N° Protección N° 46.829-2022.-