nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
- Fecha
- 31 de julio de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 46706-2019, sentencia de 31 de julio de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó el recurso extraordinario de revisión, por carecer de fundamentación técnica suficiente; la recurrida deberá dictar un nuevo acto administrativo debidamente fundado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a favor de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones (Comisión Médica Central), representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que el 10 de septiembre de 2019, el señor nombre reservado, recibió a través de la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones, VIII Región del Bio Bio, la Resolución N° C.M.C 9351/2019, de 3 de septiembre de 2019, que rechaza un recurso extraordinario de revisión de las resoluciones N°s C.M.C 3442/2019 y C.M.C 279/2019, todas emitidas por la Comisión Medica Central de la Superintendencia de Pensiones. Que en dicha resolución, no se mencionan los fundamentos técnicos para el rechazo del recurso de reconsideración. Que en el acta de la sesión 718 de 3 de septiembre de 2019, se menciona que la enfermedad por la cual pide su invalidez, esto es, un cáncer gástrico Clase V rango alto, por la cual según los médicos al no haber signos de avance de la enfermedad, no configura impedimento, no obstante estima que en dicho acto administrativo y en particular dicha acta, hace caso omiso de las instrucciones emanadas de las “normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema previsional” y que consisten en no especificar la razón de no consideración de las secuelas de las quimioterapias y terapias quirúrgicas, que recibió el señor nombre reservado. Que en los hechos no se ha efectuado dicha asignación de menoscabo y tampoco se dio razones de la omisión de las secuelas, siendo que se adjuntó nuevos informes de progresión de la enfermedad.
Estima que la recurrida incurre en una omisión de razonamientos claros para la denegatoria del recurso extraordinario de revisión, limitándose a transcribir con siglas ininteligibles para la debida compresión del acto administrativo al que se recurre y que por lo tanto el señor nombre reservado, vio afectado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por la incertidumbre y ansiedad que le provoca el hecho de tener que desempeñarse laboralmente en condiciones de salud que no se lo permiten. Asimismo se afectan sus derechos a la salud y a su derecho de propiedad, ya que se le está privando de una adecuada protección a su estado de salud al no poder cuidar adecuadamente las secuelas producidas por el cáncer gástrico que padece, así como al ejercicio de su derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales, en este caso, negando la posibilidad de jubilarse por invalidez.
Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso, ordenando que se deja sin efecto la Resolución N° C.M.C 9351/2019, de 3 de septiembre de 2019, dictada por la Comisión Médica Central, retrotrayendo el proceso de calificación de invalidez al estado de resolver motivadamente el recurso de revisión presentado, considerando todos los antecedentes, incluidos los resultados de los peritajes y evaluaciones realizadas al recurrente, conforme exámenes y certificados acompañados al expediente, detallando cada uno de ellos, así como también, considerando los nuevos antecedentes aportados, que eran ignorados por la comisión al momento de dictarse los actos cuya revisión se solicitaba, todo lo anterior con costas.
Informa la Superintendencia de Pensiones, indicando, en primer lugar, que su entidad carece de legitimación pasiva, pues si bien el recurrente ha dirigido su acción en contra de la Superintendencia de pensiones, lo cierto es que el acto objeto del recurso, es la Resolución N° C.M.C. 9351/2019, de 3 de septiembre de 2019, dictada por la Comisión Médica Central. Sostiene que las Comisiones Médicas Regionales y Central fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del DL N° 3.500 de 1980, para efectos de lo dispuesto por el artículo 4° del mismo cuerpo legal, es decir para evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual. Que las primeras tienen por función la evaluación y calificación propiamente tal y la segunda, es la instancia de reclamo que las partes pueden invocar en contra de los dictámenes de invalidez que emiten las Comisiones Médicas Regionales. En este sentido, hace presente que tales Comisiones Médicas no dependen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que no forman parte de su estructura orgánica. Más aún, por expresa disposición del artículo 18 del reglamento del D.L. N° 3.500 (contenido en el D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) estas Comisiones Médicas gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a consideración de ellas.
Por otra parte sostiene que la presente acción es inadmisible, ya que la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue el recurrente.
En cuanto al fondo asevera que consta del expediente de evaluación y calificación de invalidez, cuya copia acompaña, que el señor nombre reservado solicitó, el 8 de agosto de 2019, pensión de invalidez conforme al artículo 4° del D.L. N° 3.500, de 1980, en AFP Provida S.A, invocando como afección invalidante: cáncer gástrico. Que la Comisión Médica Regional Concepción, asignó el caso al médico integrante de la Comisión Médica Regional, nombre reservado, conforme establece el artículo 11 del D.L N° 3.500 de 1980. Que para una mejor evaluación, la Comisión Médica Regional solicitó interconsultas por especialistas y exámenes de apoyo: Evaluación con médico oncólogo y psiquiatra; sin embargo, con este último especialista no pudo asistir, por cuanto manifestó que su estado de salud no se lo permitía. Evaluado el señor nombre reservado por médico interconsultor oncólogo Dr. nombre reservado, el 30 de octubre de 2019, éste informó que el recurrente es portador de un cáncer gástrico subcardial, siendo tratado con quimioterapia, radioterapia, realizándose gastrectomía total en junio 2018. Agrega que hizo fístula esófago yeyuno anastomosis que fue manejada con endoprótesis y buena evolución. La última evaluación radiológica muestra un subestenosis de la unión esófago yeyunal por una hiperplasia epitelial de la boca anastomótica. A la data de la evaluación se encontraba al inicio del primero de doce ciclos de quimioterapia adyuvante. A pesar de que aún no finalizaba el tratamiento con intención curativa, en opinión del interconsultor la invalidez se encontraba configurada por la extensión de la neoplasia, el severo compromiso del estado general secundario a las complicaciones quirúrgicas, encontrándose en la actualidad en karnofsky 50.
Asevera que recabados los antecedentes médicos y analizada la patología alegada como invalidante, la Comisión Médica Regional de Concepción, en Sesión N° 169 de 20 de noviembre de 2019, consideró que el señor nombre reservado, tiene 57 años de edad, motorista de barco. Tuvo en cuenta lo informado por el médico interconsultor oncólogo, en orden a que el recurrente presenta cáncer gástrico subcardial, que fue tratado con quimioterapia y radioterapia. Además se le practicó gastrectomía total en junio de 2018. También tuvo presente que se le provocó fístula en esófago. Recién había iniciado doce ciclos de quimioterapia adyuvante. Discutido el caso en Sesión, mediante Dictamen de Invalidez N° 010.4979/2018 de 20 de noviembre de 2018, la Comisión Médica Regional de Concepción acordó declarar invalidez total definitiva a favor del recurrente, representada por la pérdida de la capacidad de trabajo de un 80%, más la adición de ocho puntos porcentuales por factores complementarios de edad y educación, alcanzando una suma global de 88% de incapacidad laboral. Sin embargo, afirma que, el 6 de diciembre de 2019, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia interpusieron un reclamo en contra del dictamen antes referido, ante la Comisión Médica Central, fundado en el hecho que sólo habían transcurrido cinco meses desde la operación del cáncer gástrico a la fecha de declaración de invalidez del recurrente, por lo tanto no habría evidencia clínica, endoscópica o radiológica de recidiva o diseminación a distancia. Asimismo, señalaron que el estado general que presentaba el señor nombre reservado se debería a las terapias efectuadas, además de estar con licencias médicas.
Argumenta que estudiado y discutido el caso por la Comisión Médica Central en Sesión N° 20 de 9 de enero de 2019, sobre la base de los antecedentes contenidos en el expediente, estimó que el impedimento cáncer gástrico no se encontraba configurado pues efectivamente había sido operado hacía 5 meses y estaba recibiendo tratamiento activo con intención curativa, iniciando el primero de 12 ciclos de quimioterapia. En virtud de lo anterior, mediante Resolución N° C.M.C. 279/2019 de 9 de enero de 2019, la Comisión Médica Central acordó aceptar el reclamo, revocar el dictamen en cuestión; y resolver que no procede otorgar pensión de invalidez, por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no ha configurado impedimento conforme a las Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, toda vez que el recurrente se encuentra en tratamiento médico que sería de naturaleza curativa y no se han cumplido los plazo de observación clínica post quirúrgica. Por su parte, el día 25 de enero de 2019, el recurrente interpuso un recurso de reposición administrativo en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central, solicitando que ésta confirmara el dictamen de la Comisión Médica Regional de Concepción, señalando que efectivamente se encontraba con tratamiento de quimioterapia, pero que son cuidados paliativos y que solo le ayudan a mejorar en algo su calidad de vida y sus últimos exámenes han salido muy alterados, los cuales adjuntó a su presentación. Añade que la Comisión Médica Central efectuó un nuevo estudio de los antecedentes médicos del afiliado recurrente, sugiriendo una nueva evaluación por médico oncólogo y la realización de nuevos exámenes. Al efecto, el afiliado envió carta manifestando que no puede concurrir a Santiago por sus malas condiciones generales. Atendida esta situación se solicitó informe actualizado de médico tratante e informe de tomografía axial computarizada, TAC, realizado recientemente. Recibido el informe de Oncólogo tratante, de 21 de febrero de 2019, éste refirió que el afiliado tenía cáncer gástrico T3N2MO y está en quimioterapia con Folfox 8. Que el médico de oncología y cuidados paliativos, en informe del 20 de marzo de 2019, señaló que el recurrente evolucionó con fístula en anastomosis esofago-yeyunal que se trató con prótesis esofágica, retirada en septiembre de 2018 y está en quimioterapia adyuvante. Ingresado a Cuidados paliativos no progresivo por dolor, con dolor controlado en forma aceptable sólo con tramadol. También se estudió TAC de tórax, abdomen y pelvis de 11 de marzo de 2019 del Hospital Guillermo Grant, en que concluye: cáncer gástrico operado, adenopatías supraclaviculares izquierdas sin cambios, nódulo pulmonar basal posterior izquierdo de 7 mm, inespecífico, hígado y vía biliar sin compromiso. De acuerdo con los nuevos informes tenidos a la vista, que señalan que el afiliado se encuentra en tratamiento activo de su enfermedad, sin signos de avance, la Comisión Médica Central, mediante Resolución N° C.M.C. 3442/2019 de 3 de abril de 2019, acordó rechazar el recurso de reposición administrativo y confirmar su resolución anterior, en el sentido que la enfermedad invocada invalidante no está configurada y mantener resolución anterior. Finalmente, el 8 de julio de 2019, el señor nombre reservado interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra de la resolución antes referida, por cuanto consideró que no fue estudiada en amplitud su enfermedad y que los efectos secundarios le impiden trabajar, no obstante, reconoce que el cáncer se encuentra detenido, pero que puede ser posible que reaparezca. Que al evaluar los argumentos esgrimidos por el recurrente en su recurso extraordinario de revisión y los antecedentes médicos acompañados a tal recurso, la Comisión Médica Central, en Sesión N° 718 de 3 de septiembre de 2019, concluyó que el afiliado fue bien evaluado de acuerdo a las normas y que no presenta antecedentes médicos que ameriten una nueva evaluación o la modificación de los porcentajes de menoscabo de la capacidad de trabajo otorgados. Habida consideración de ello, mediante Resolución N° C.M.C. 9351/2019, de 3 de septiembre de 2019, la Comisión Médica Central rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor nombre reservado, pues revisados nuevamente los antecedentes, estimó que el caso fue bien estudiado y no procede otorgar invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no están configuradas por existir tratamientos médicos pendientes, con lo cual resolvió confirmar su resolución N° C.M.C. 3442/2019 y 279/2019 de la referida Comisión Médica Central.
Manifiesta que las actas de sesión de la Comisión Médica Central en que se adoptaron los respectivos acuerdos, dan cuenta del análisis y estudio acabado de los informes y exámenes médicos, como de la discusión del caso. En dichas actas se explica claramente cada una de las razones por las cuales el referido órgano técnico colegiado resolvió de la forma prescrita, actuando a conforme a la legislación, por lo que solicita que se rechace el presente recurso, con costas, declarándolo improcedente, puesto que carece de legitimación pasiva, en subsidio de ello, porque lo pedido excede el ámbito de la acción de protección y en subsidio de todo lo anterior, que sea rechazado por no existir en el actuar de las Comisiones Médicas Regional y Central actos ilegales o arbitrarios.
Informa doña nombre reservado, Presidenta Comisión Médica Central, expresando que el señor nombre reservado, el 8 de agosto de 2019, solicitó su pensión de invalidez conforme al artículo 4° del D.L. № 3.500, de 1980, trámite que inició ante AFP Próvida, invocando como patología invalidante: cáncer gástrico. Invoca los argumentos del informante anterior en cuanto al proceso de calificación de invalidez del recurrente, para luego hacer presente que la Comisión Médica Central emitió la Resolución N° C.M.C. 9351/2019, de 3 de septiembre de 2019, en la que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor nombre reservado, pues revisados nuevamente los antecedentes, estimó que el caso fue bien analizado y no procedía otorgar invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no están configuradas por existir tratamientos médicos pendientes que no tienen el carácter paliativo sino curativo, con lo cual resolvió confirmar su resolución N° C.M.C. 3442/2019 y 279/2019, que declararon improcedente otorgar pensión de invalidez al recurrente.
En mérito de lo señalado, considera que la Comisión Médica Central ha dado pleno cumplimiento al procedimiento de reclamo establecido al efecto, conforme lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 11 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Informan don nombre reservado, abogado, en representación de Rigel Seguros de Vida S.A., doña nombre reservado, abogada, en representación de BTG Pactual Chile S.A Compañía de Seguros de Vida, don nombre reservado, abogado, en representación de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S. A. y doña nombre reservado, abogada, en representación de Ohio National Seguros de Vida S.A., señalando que si bien sus representadas son partícipe del seguro de invalidez y sobrevivencia sobre el cual versan estos autos, todo ello según la correspondiente licitación pública a que hace referencia el artículo 59 bis del D.L. N° 3.500, estiman que aquéllas no ha incurrido en ningún acto u omisión que pueda calificarse como ilegal, arbitrario o antojadizo en contra de derechos de don nombre reservado. Que, además, quien es recurrida en autos es la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.
Finalmente, hacen presente que los trabajadores afiliados al sistema de pensiones tienen el derecho de iniciar un nuevo proceso de evaluación, dado que la Ley no lo impide, por lo que, a falta de actos u omisiones ilegales, arbitrarios o caprichosos, no es el recurso de protección el medio para que reemplace en sus funciones a la Comisión Médica Central y proceda a aplicar las "Normas de Evaluación", por lo que solicitan el rechazo del presente recurso.
Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, manifestando que don nombre reservado, no registra solicitudes de pensión de invalidez ante su representada. Asimismo, informa que registra afiliación en la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A. a contar del 1 de octubre de 2014.
Señala, posteriormente, que solicita desde ya el rechazo del presente recurso, en todas sus partes, con costas, por cuanto esta no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio. Que el presente recurso es improcedente conforme a la normativa que cita. Que no existe acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado garantía constitucional alguna del recurrente, ya que el 21 de diciembre de 2017, éste suscribió solicitud de pensión y calificación de invalidez, para la cual el 13 de marzo de 2018, la Comisión Médica Regional de Concepción emitió el Dictamen de Invalidez N°010.981/2018, otorgando un 7% de menoscabo en su capacidad de trabajo. Que el 12 de abril de 2018, el recurrente apeló del Dictamen mencionado y el 04 de mayo de 2018, la Comisión Médica Regional señalada emitió la Resolución CMC4364/2018 en la cual rechaza el reclamo y confirma el dictamen con menoscabo de 7%, quedando ejecutoriado el 18 de mayo de 2018 y el 08 de agosto de 2018, suscribió nueva solicitud de pensión y calificación de invalidez. Que el 20 de noviembre de 2018, la Comisión Médica Regional de Concepción emitió el dictamen de invalidez N°010.4979/2018, otorgando un 88% de menoscabo en la capacidad de trabajo. Que el 06 de diciembre de 2018, la Asociación de Compañías de Seguro apeló del Dictamen mencionado en el punto anterior, el 15 de enero de 2019, la Comisión Médica Regional de Concepción emitió la resolución CMC279/2019 en la cual aceptó el reclamo y resolvió que no procedía otorgar invalidez al recurrente de autos. Que el 25 de enero de 2019 el recurrente apeló nuevamente, pero el 09 de abril de 2019 la Comisión Médica Regional emitió la resolución CMC3442/2019 en la cual rechazó el reclamo del recurrente de estos autos y confirmó la resolución CMC279/2019 que declara que no procede otorgar invalidez. Que el 08 de julio de 2019 el señor nombre reservado presentó recurso de reposición extraordinario contra la resolución mencionada en el punto anterior y el 10 de septiembre de2019 la Comisión Médica Regional emitió la resolución CMC9351/201 en la cual confirmó la resolución CMC3442/2019 y resolución CMC279/2019, que declaró que no procede otorgar invalidez quedando ejecutoriada el 05 de abril de 2019.
Afirma que su representada dio estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente en sentido de cursar las solicitudes de calificación de invalidez del recurrente de autos, no teniendo injerencia alguna en lo resuelto por parte de la Comisión Médica Regional y en base a lo expuesto, solicita el rechazo del presente recurso, por cuanto a su entender la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, sino que ha dado un estricto cumplimiento a la normativa previsional vigente.
Informa doña nombre reservado, médico legista del Servicio Médico Legal de Concepción, refiriendo que el recurrente posee un cáncer gástrico, clase V, intensidad grave y de rango alto, cuyos síntomas y signos no se controlan a pesar del tratamiento especializado.
Informa doña nombre reservado, Presidenta Comisión Médica Regional de Concepción, señalando que conforme a la documentación que acompaña, el día 12 de septiembre de 2018, el recurrente fue citado para ser atendido por la Dra. nombre reservado, para el 4 de octubre de 2018, a las 16:00 horas, sin embargo, no asistió a la entrevista, motivo por el cual no hay antecedentes al respecto.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°.- Que el recurrente tilda de arbitrario e ilegal el hecho de que la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones, VIII Región del Bio Bio, dictó con fecha 3 de septiembre de 2019, la Resolución N° C.M.C 9351/2019, que rechaza un recurso extraordinario de revisión de las resoluciones N°s C.M.C 3442/2019 y C.M.C 279/2019, todas emitidas por la Comisión Medica Central de la Superintendencia de Pensiones, resolución que tilda de arbitraria e ilegal, atendida la falta de fundamento de la misma para resolver como lo hizo.
4º.- Que la recurrida han sustentado su proceder, en el hecho de contar con las atribuciones legales para obrar como lo hicieron, unido a afirmaciones técnicas y argumentaciones, todas ellas sustentadas exclusivamente en lo obrado y resuelto por otras autoridades en etapas pretéritas a su pronunciamiento, pero sin haberlas confrontado con otros antecedentes independientes, que permitan fundar de mamera adecuada y autónoma su decisión.
5°.- Que en Dictamen N°59.669, de 11 de agosto de 2016, la Contraloría General de la República sostuvo los actos administrativos debían: “… en lo referente a la fundamentación contenida en el acto de cese, se debe hacer presente que, acorde con lo establecido en los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, las decisiones de la Administración deben ser fundadas, siendo procedente expresar las pertinentes consideraciones en los respectivos actos administrativos. En este punto es forzoso señalar que la Administración debe ejercer sus atribuciones con razonabilidad y de manera fundada, para lo cual se debe tener presente que la ponderación de los hechos corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que procede que esta Entidad Fiscalizadora objete una determinación si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción a la normativa legal o reglamentaria que rija la materia de que se trata, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, hipótesis que no se configuran en este caso. Ello, pues se advierte que el decreto en análisis se encuentra debidamente motivado conforme a lo expresado en sus considerandos, respecto de lo cual es útil prevenir que el legislador no explicitó razones particulares para ejercer la potestad en cuestión, como lo entienden los recurrentes”.
6°.- Que la E. Corte Suprema ha sostenido sistemática y progresivamente, la necesidad de motivación suficiente del acto administrativo como elemento esencial del mismo, a la luz de lo dispuesto, entre otras normas, del artículo 11, inciso segundo, de la ley 19.880 (Roles N°27.467-2014, N°27.467-2014, N°27.467-2014 y N°58.971-2016).
7°.- Que, en consecuencia, no basta que la ley autorice la adopción de decisiones y actuaciones administrativas tal como ocurre en el presente caso y lo reivindica en su informe las recurrida, pues es necesario, además, acompañar el ejercicio de tal atributo legal, de un sustento fáctico que impregne de razonabilidad su obrar, ya que de lo contrario, el acto se torna en arbitrario y vulneratorio de las garantías fundamentales del administrado, en la especie de su derecho de propiedad, al privársele en la forma relatada, de una resolución fundada que, eventualmente, puede redundar en un beneficio de orden patrimonial.
8º.- Que, así las cosas, habiéndose constatado la anotada carencia de fundamentación del acto administrativo terminal, que dispuso el rechazo un recurso extraordinario de revisión de las resoluciones N°s C.M.C 3442/2019 y C.M.C 279/2019 incoado por la recurrente, el presente recurso será acogido sólo en cuanto a la necesidad de renovarlo fundamente, obrando de conformidad a la Constitución y la ley.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra de Superintendencia de Pensiones (Comisión Médica Central), dejándose sin efecto la Resolución N° C.M.C 9351/2019, de 3 de septiembre de 2019, debiendo la recurrida dictar un nuevo acto administrativo que se pronuncie sobre el requerimiento de la recurrente, esta vez, debidamente sustentado en antecedentes técnicos de factura propia, que permitan resolverlo fundadamente.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Carlos Álvarez Cid.
Rol 46.706-2019 protección.