Protección contra Corporación Educacional nombre reservado
- Fecha
- 6 de marzo de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 4662-2025, sentencia de 6 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Corporación Educacional por no constatarse acto ilegal o arbitrario terminal: el colegio activó sus protocolos y la Superintendencia de Educación ya tramita la denuncia administrativa.
Texto íntegro
Concepción, seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparecen don nombre reservado y doña nombre reservado, en representación de su hijo, el estudiante nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Educacional nombre reservado, Colegio nombre reservado, representada legalmente por don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no brindar un ambiente educativo libre de maltrato y denostaciones entre estudiantes, no brindar un ambiente seguro para el desarrollo estudiantil y educativo, no brindar una alternativa o modalidad educativa rápida para efecto del desarrollo educativo del adolescente que representan nuestros representados, actuaciones que amenazan, vulneran y perturban, las garantías constitucionales del adolescente nombre reservado, consagradas en los números 1 y 10 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, esto es, el “derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y “El derecho a la educación”.
Relatan que el menor fue víctima de insultos, agresiones físicas, hurtos de colación e incluso una amenaza con arma blanca por parte de sus pares, afirmando que tras denunciar los hechos el 29 de septiembre de 2025, el colegio no garantizó la seguridad del alumno ni proporcionó apoyo psicológico u opciones pedagógicas adecuadas, lo que derivó en la desescolarización fáctica del menor por temor a su integridad. Solicitan que se adopten medidas para paralizar el maltrato, se garantice una modalidad educativa no presencial y se asegure un retorno seguro al aula.
Refieren que, considerando las vulneraciones a las garantías constitucionales de nuestros representados, se puede constatar que el actuar de la recurrida es completamente arbitrario e ilegal, y que a su vez, los efectos de dichas omisiones provocan vulneraciones y afectaciones constantes a los derechos de nuestros representados, consagrados en el artículo 19 N°1 y N°10 de la Constitución Política de la República, constituyendo, en su conjunto la afectación de la integridad física y psíquica y el derecho a la educación de nombre reservado.
Explican que, no es menos importante señalar que la recurrida, posee las herramientas jurídicas para llevar a cabo las investigaciones y aplicar las sanciones pertinentes y posee protocolos de actuación ante estas situaciones deleznables, por lo demás, debe existir personal especializado dentro de la institución estudiantil que pueda llevar a cabo las medidas necesarias para frenar estas conductas antijuridicas y los efectos lesivos que provocan en una comunidad escolar.
Solicitan, se acoja el presente recurso en todas sus partes, y además, que se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, derivado de su actuar negligente en cuanto proteger las garantías constitucionales del estudiante nombre reservado; que el establecimiento educacional, adopte las medidas necesarias y urgentes para paralizar los hostigamientos permanentes, maltratos y agresiones físicas y psicológicas realizadas por parte de miembros de la comunidad escolar del Colegio nombre reservado en contra de nombre reservado; que se adopten inmediatamente todas las medidas necesarias para efecto de garantizar a nombre reservado, su derecho a la educación mediante una modalidad alternativa a las clases presenciales, con el objeto de que se proceda efectivamente a su regulación psicológica y no pierda contenidos vitales del ciclo educacional; que se adopten, a su vez, las medidas necesarias por parte de establecimiento educacional para que nombre reservado, pueda retornar a clases, garantizando un lugar seguro, sin violencia, todo ello, conducente a restablecer la adecuada seguridad en aula y reciento educacional; que se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales amenazadas y perturbadas en su ejercicio por los actos ilegales y arbitrarios reclamados en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada y se condene a la recurrida al pago de costas del recurso.
Comparece don Cristian Andrés Pincheira Domínguez, abogado, en representación del Colegio nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso.
Expone que el establecimiento activó oportunamente el protocolo de convivencia escolar tras recibir la denuncia el 29 de septiembre de 2025. Detalla que se realizaron entrevistas con los apoderados los días 22 y 24 de octubre, se inició una investigación interna, se entregó material pedagógico y se coordinó con la Unidad Técnico Pedagógica (UTP) para asegurar la continuidad del proceso educativo. Sostiene que el recurso ha perdido oportunidad, pues la situación está siendo gestionada activamente, existen nuevos acuerdos con los apoderados y no subsiste un acto ilegal o arbitrario que corregir.
Explica que posteriormente a la interposición del recurso se han realizado Reuniones de seguimiento; entrega de material académico; acompañamiento psicosocial; coordinación con UTP para plan de evaluación; compromisos bilaterales documentados verbalmente y por correo electrónico; evaluación en curso respecto de los estudiantes involucrados en el conflicto; por lo que todo apunta a que el recurso no corresponde a un conflicto vigente, sino a uno que el propio establecimiento está gestionando de manera activa y conforme a las políticas de convivencia escolar.
El establecimiento ha actuado conforme a la Ley 20.370 (LGE), Ley 20.536 (violencia escolar), Ley 21.128 Aula Segura, Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento, y protocolos vigentes; además, existiendo una investigación en curso, lo que excluye la existencia de acto u omisión atribuible.
Se recibió informe de la Superintendencia de Educación, quien expone referente a la normativa aplicable a la materia, luego señala que como gestiones realizadas por dicha institución, se procedió a verificar en esta Unidad de Protección de Derechos Educacionales de esta SIE sobre la existencia de eventuales denuncias que hayan ingresado en relación a los hechos expuestos en el recurso de protección, las que deben ser tramitadas en conformidad al procedimiento dispuesto en el párrafo 4° del Título III de la Ley SAC, y que por ello existe una denuncia vigente (NUM000) ingresada por la apoderada el 6 de noviembre de 2025, la cual se encuentra en etapa de análisis para determinar posibles infracciones a la normativa. Asimismo, la autoridad administrativa señaló que la reubicación en otros centros o la gestión de sobrecupos es materia propia del Ministerio de Educación.
Informó Cristian Andrés Pincheira Domínguez, abogado, en representación convencional de la Corporación Educacional nombre reservado, sostenedora del Colegio nombre reservado, señalando que del análisis del escrito de complementación se desprende que: 1. No se incorporan hechos nuevos, distintos o sobrevinientes a los ya contenidos en el recurso de protección original. 2. No se amplían ni modifican las garantías constitucionales invocadas, manteniéndose circunscritas al artículo 19 N°1 y N°10 de la Constitución Política de la República. 3. El escrito se limita formalmente a reformular y ampliar el petitorio, incorporando nuevas solicitudes de carácter concreto y específico.
Por lo que, desde un punto de vista formal, el escrito se presenta como una complementación del petitorio, mas no como una ampliación fáctica o jurídica del recurso, que el escrito de complementación introduce elementos que exceden el objeto natural y cautelar del recurso de protección, lo que se manifiesta particularmente en los siguientes aspectos: 1. Solicitud de reubicación en establecimientos educacionales específicos: El complemento solicita que se ordene la reubicación del estudiante en tres establecimientos educacionales determinados, individualizados expresamente.
Esta petición presenta, a juicio de esta parte, serios reparos jurídicos, toda vez que: Excede el carácter cautelar y urgente del recurso de protección, transformándolo en una vía de reasignación educacional definitiva, propia de procedimientos administrativos regulados por la normativa sectorial; afecta potencialmente la autonomía de terceros establecimientos educacionales, los cuales no han sido parte del proceso ni han sido oídos y supone una intromisión directa en competencias propias del Ministerio de Educación y de la Superintendencia de Educación, órganos llamados por ley a regular los procesos de matrícula, traslado y continuidad educativa. 2. Solicitud de oficios a órganos administrativos: El complemento solicita que la Corte oficie a la Superintendencia de Educación y al Ministerio de Educación para efectos de viabilizar la reubicación solicitada.
Por lo que se desplaza el conflicto desde el ámbito estrictamente constitucional hacia una gestión administrativa compleja, impropia de una acción de protección; se pretende utilizar el recurso como una vía indirecta para activar decisiones discrecionales de la autoridad educativa, lo que no se condice con la finalidad del artículo 20 de la Constitución.
A fojas 39, esta Corte decretó como medida para mejor resolver oficiar a la Superintendencia y al colegio para precisar el estado de la investigación y el sistema de evaluación a distancia del alumno, a la Corporación nombre reservado y a la Secretaria Ministerial de Educación.
A folios 42 y 43, el abogado Cristian Andrés Pincheira Domínguez por el Colegio recurrido, acompaña las notas del estudiante y en folio 46 acompaña informe emitido por la Unidad técnico pedagógica del colegio nombre reservado, donde consta que efectivamente se evalúo al estudiante de acuerdo a criterios pedagógicos previamente establecidos.
A folio 50, informa la Superintendencia de Educación de la Región Del Biobío, quien refiere que posterior a lo informado previamente, la funcionaria a cargo de la denuncia NUM000, procede al análisis de los documentos y antecedentes proporcionados, determinando a través de informe técnico NUM001 de fecha 13 de enero del año 2026, en el cual se concluye lo siguiente: “No obstante, a las acciones realizadas por el EE, y conforme a la revisión de los antecedentes documentales, no es posible acreditar que el establecimiento educacional haya aplicado de manera oportuna y completa protocolo de acción correspondiente para abordar los hechos de violencia escolar que afectaron al estudiante señalado en la denuncia, evidenciándose eventuales incumplimientos en relación a acciones señaladas en su propio protocolo, las que señalan a continuación:
EE no logra evidenciar coordinaciones con el área académica, con el fin de adoptar medidas de resguardo pedagógicas oportunas para el estudiante, transcurriendo tres semanas lectivas aproximadamente para que se estableciera las primeras acciones. “Coordinar con el área académica en caso de ausencia de los estudiantes como medida de protección o como medida sancionatoria” (PAG. 26 PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN DE CONVIVENCIA ESCOLAR AÑO 2025). Del mismo modo, el EE no logra evidenciar a través de medios de verificación, medidas de resguardo de carácter psicosocial señaladas en su propio Protocolo “ El Departamento de Convivencia escolar, deberá solicitar apoyo a psicología u orientación, para diseñar y gestionar acciones de acompañamiento formativo y/o psicosocial con los estudiantes involucrados según sea el caso, buscando detener la situación de bullying, vigilar que no se repitan esas situaciones y actuar diligentemente si se repite, buscar el apoyo de otras instancias cuando sea necesario (por ejemplo derivaciones externas) y garantizar la inmediata seguridad y protección de la integridad del estudiante afectado. (PAG. 26 PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN DE CONVIVENCIA ESCOLAR AÑO 2025). Que respecto a la adopción de Medida Excepcional adoptada con el estudiante, esta no se encontraría definida de manera formal y explicita en Reglamento Interno”.
Atendido aquello, y al haber constatado una posible infracción a la normativa educacional, con fecha 14 de enero del año 2026 se derivan los antecedentes ante la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional de este Servicio, la que analizará en la oportunidad correspondiente, los hechos denunciados de acuerdo con lo establecido en la normativa educacional vigente, pudiendo solicitar a la entidad sostenedora del establecimiento la documentación o antecedentes respectivos para resolver la tramitación de la denuncia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, consta que el Colegio nombre reservado ha desplegado una serie de acciones tendientes a abordar el conflicto de convivencia denunciado. En efecto, se acreditó la activación del protocolo interno, la realización de entrevistas de seguimiento y la entrega de material pedagógico para asegurar la trayectoria escolar del estudiante. Estas actuaciones demuestran que la institución no ha permanecido indiferente u omisa, sino que ha actuado dentro del marco de la Ley N° 20.536 sobre Violencia Escolar y su propio Reglamento Interno.
Tercero: Que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha establecido de manera reiterada que no existe ilegalidad ni arbitrariedad cuando un establecimiento educacional activa sus protocolos, recaba antecedentes e informa a los apoderados de manera proporcional. Asimismo, se ha determinado que, mientras se encuentre una investigación interna en curso, no corresponde la intervención de la vía de protección, ya que el acto no es terminal ni carece de procedimiento.
Cuarto: Que, respecto a la pretensión de los recurrentes de imponer una modalidad educativa no presencial, es necesario recordar que los tribunales no pueden sustituir los criterios técnico-pedagógicos de los equipos directivos de un colegio, siempre que estos se enmarquen en la normativa vigente, como el Decreto 67/2018. El colegio ha acreditado que la Unidad Técino Pedagógica está coordinando el apoyo académico, lo que descarta una vulneración al derecho a la educación en su dimensión de acceso y continuidad.
Quinto: Que, atendido que la Superintendencia de Educación ya se encuentra conociendo de los hechos y tramitando una denuncia administrativa, es dicho órgano el llamado por ley a fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional y, eventualmente, sancionar si detecta irregularidades.
En el caso del presente recurso de protección, y considerando su especial naturaleza cautelar, ello no permite que se constituya en una instancia paralela de fiscalización de protocolos que aún están siendo ejecutados y revisados, por la autoridad administrativa sectorial de educación competente.
Sexto: Que, por lo expuesto, al no constatarse un acto ilegal o arbitrario de carácter terminal, y verificándose que el colegio ha adoptado medidas razonables de resguardo y apoyo pedagógico, el recurso de la especie no puede prosperar, por haber perdido actualidad la amenaza denunciada y encontrarse la situación bajo la gestión de los órganos administrativos correspondientes.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que:
SE Rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado y doña nombre reservado, en favor de su hijo nombre reservado, en contra de la Corporación Educacional nombre reservado, Colegio nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
Rol Protección N°4662-2025.